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TA CUN - 11001334306520160026301-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160026301-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343065201600263-01

DEMANDANTE: Andrés Felipe Ruíz Ruíz

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Andrés Felipe Ruíz Ruíz, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objeto de que se le declare responsable por el presunto daño sufrido durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(…) PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable porExpediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable porExpediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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las graves lesiones sufridas por el señor SLR. ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR SLR. ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ, a razón de $689.455 mensuales $ 68.945.500

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.

La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialldad del bien jurídico afectado.

antijurídico.

La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialldad del bien jurídico afectado.

Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño Infringid o, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a:

El lucro cesante presente, obedece al valor periódico de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por mi poderdante, debido a la incapacidad laboral padecida y se determina en razón a la misma, por el tiempo transcurrido desde su lice nciamiento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el caso que nos ocupa, no teniendo certeza de la fecha d e sentencia, el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda, y corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula

(1 + i) n - 1 S = Ra x -------------- i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener:Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz

(1 + i) n - 1 S = Ra x -------------- i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener:Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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Ra = Es la base de liquidación, que p ara el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación 1, más un Incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disp osición de la ley, lo cual arroja un monto de ($1.187.781) mensual, por la di scapacidad laboral padecida por mi poderdante que se PRESUME del 30%, de conformidad con su estado actual y real de salud.

i = Interés puro o técnico, 0.004867

n = Número de meses que comprende el periodo indemni zable, que para el presente caso serán 26 meses, tiempo transcurrido desde el momento de su lic enciamiento hasta la presentación de esta demanda.

Así, la estimación de este perjuicio asciende a la suma de SIETE MILLONES

CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($7.148.000).

2.2. Por Lucro cesante futuro:

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor SLR. ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ, la cual se PRESUME del 30%, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor SLR. ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ, la cual se PRESUME del 30%, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ¡do en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y daños a la salud.

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 21 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 56.6 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante futuro, se estima en el nivel de CINCUENTA Y UN MILLONES

CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($51.158.000) conforme a la

aplicación de:

(1 + i) n - 1 S = Ra x --------------- i (1 + i) n

Donde:

S = Es la indemnización a obtener:

Ra = Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación2, más un incremento del 25% por factor prestaci onal toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposició n de la ley, lo cual arroja un monto de

($950.225) y aplicables en este caso por asimilación2, más un incremento del 25% por factor prestaci onal toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposició n de la ley, lo cual arroja un monto de ($1.187.781), por el 30% de la discapacidad PRESUMIDA.

'Decreto 1796 de 2000, Capítulo II, artículo 39, Parágrafo 1 "La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligato rio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional"Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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¡ = Interés puro o técnico, 0.004867

n = Número de meses que comprende el periodo i ndemnizable, que para el presente caso serán 679.2 meses como expectativa de vida conforme a los estipulado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

De manera subsid iaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el ordenamiento jurídico, aunque el Indicativo anteriormen te enunciado es claro e Incontrovertible, si se consulta el artículo 16 de la ley 447 de 1998.

Los perjuicios materiales, se resumen así:

2.1 Daño material presente $7,148,000 2.2 Daño material futuro $51,158,000 $58,306,000

3.) DAÑOS A LA SALUD.

Jurisprudencialmente, este perjuicio autónomo, contempla, las diferentes

2.2 Daño material futuro $51,158,000 $58,306,000

3.) DAÑOS A LA SALUD.

Jurisprudencialmente, este perjuicio autónomo, contempla, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, ahora, nuestro H. Consejo de Estado manifestó "En los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamie nto y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad."

En virtud a lo anterior, se reclama para mi poderdante, daños a la salud así:

100 smmlv a favor de la víctima el señor SLR. ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ, a razón de $689.455 mensuales $ 68.945.500

TERCERA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto, para cuantificar mediante el respectivo Incidente los perjuicios materiales.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes

CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto, para cuantificar mediante el respectivo Incidente los perjuicios materiales.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTA. Se reconozcan los intereses m oratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a Inst ancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA

AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA

AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN S= ENCUENTRA VIGENTE, a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA. (…)”

  1. Hechos:

La demandante adujo los siguientes hechos:

“(…) III.1 El señor SLR. ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ, fue vinculado a la Institución – EJERCITO NACIONAL, el día 16 de MARZO de 2013, para la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndolo hecho en buenas condiciones, lo cual se presume, porque de lo contrario, no hub iese sido declarado apto para el servicio.

III.2 Durante la permanencia en las filas de la Institución, mi poderdante sufrió diferentes lesiones, las cuales, con meridiana claridad, se evidencian en la historia clínica, cuya copia se anexa, las mismas que a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.

III.3 El día 17 de marzo de 2014, el Batallón de Infantería No. 37 "Guardia Presidencial", profirió el acta No. 459, donde se registra el examen médico de evacuación por licenciamiento de soldados bachilleres, y, además, de manera enfática y clara, que mi poderdante fue declarado NO APTO

Presidencial", profirió el acta No. 459, donde se registra el examen médico de evacuación por licenciamiento de soldados bachilleres, y, además, de manera enfática y clara, que mi poderdante fue declarado NO APTO para el servicio, circunstancia disímil a la presentada en el momento de la incorporación.

III.4 Antes de ingresar a la Institución, mi po derdante, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos Ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la que ya no disfruta, de manera des eable, como consecuencia del daño recibido. (…)”

  1. Contestación de la demanda:Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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El apoderado de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar:

“(…) El padecimiento por el cual se promueve la presente Litis no ha sido fundado certeramente, por ello Incorrecto sería otorgar un reconocimiento sobre hechos que más allá de una afirmación no tienen prueba de la responsabilidad directa de la Entidad demandada. Lo único que real mente encuentra soporte probatorio es el hecho de que la entidad que represento atendió en diferentes oportunidades al señor ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ a fin de que superara sus afecciones

que real mente encuentra soporte probatorio es el hecho de que la entidad que represento atendió en diferentes oportunidades al señor ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ a fin de que superara sus afecciones independientemente de si estas se relacionaban o no con el servicio, y a que como se observa la cirugía Septorrinoplastia Funcional practicada al soldado RUIZ consiste en hacer que la nariz funcione correctamente, reformando las estructuras nasales para obtener una nariz estéticamente agradable, adecuada al rostro y cuerpo de cada persona mejorando su funcionalidad y de ninguna manera se evidencia que él soldado haya sufrido golpe, caída o lesión en su nariz por actos propios del servicio, por lo tanto no es atribuible ninguna responsabilidad a la Entidad demandada y por consi guiente solicito se denieguen las pretensiones. (…)”

Respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados con la demanda sostuvo:

“(…) de acuerdo a lo reportado por el sistema de información de registro de afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales), a nivel nacional RUAF, el demandante ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ ha laborado con posterioridad a su salida del Ejercitó con empresas dedicadas a la fabricación de prendas de vestir, tal y como se observa en la prueba que se adjunta. Por lo tanto si ha existido un Ingreso al patrimonio del demandante y no hay lugar a Indemnización por este supuesto perjuicio. (…)”

El apoderado de la demandada interpuso las siguientes excepciones:

  • Caducidad del medio de control

“(…) De acuerdo a los hechos narrados por el demandante lo primero

supuesto perjuicio. (…)”

El apoderado de la demandada interpuso las siguientes excepciones:

  • Caducidad del medio de control

“(…) De acuerdo a los hechos narrados por el demandante lo primero que debemos resaltar es que el actor no tiene claro el día en que ocurrió la supuesta lesión, si bien manifiesta en los hechos que durante su permanencia en la Institución sufri ó quebrantos de salud que han deteriorado su vida debió allegar las pruebas correspondientes y contundentes que soportaran el supuesto daño antijurídico que sufrió el demandante. (…)”

  • Inepta demanda por falta de requisitos formalesExpediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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“(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 162 del CPACA que resulta aplicable para el presente asunto, es necesario tener en cuenta que la demanda presentada ante su Despacho carece de los requisitos mínimos que debería contener.

Pues sí se observa c on detenimiento la misma no establece los HECHOS como lo fija el numeral 3o de la NORMA ESPECIAL (art. 162, Ley 1437 de 2011).

Tampoco se prueba por el demandante el daño sufrido, razón por la cual no se puede predicar un perjuicio. (…)”

  • Imposibilidad jurídica de defender al estado al no existir claridad del por qué se le demanda

“(…) Se está violando el derecho de defensa de mi poderdante ya que al no saber los hechos por los que se demanda no se puede defender, el

  • Imposibilidad jurídica de defender al estado al no existir claridad del por qué se le demanda

“(…) Se está violando el derecho de defensa de mi poderdante ya que al no saber los hechos por los que se demanda no se puede defender, el demandante no establece un requisito m ínimo de la demanda y es establecer en la misma las situaciones de modo, tiempo y lugar por las cuales se le llama a responder. El no hacerlo vulnera notoriamente el derecho a la defensa e imposibilita su salvaguarda judicial por medio del profesional del derecho, llevando esto a que nunca y de ninguna manera se pueda condenar a la administración. (…)”

  • Inexistencia de los hechos

“(…) Los hechos de la demanda no existen, no hay prueba de ello y se observa solo existe el afán desmesurado de calcular una exo rbitante pretensión dineraria, pero nunca hace alusión a un hecho puntual, un espacio determinado, y un modo de ocurrencia. En consecuencia el demandante pretende el reconocimiento de algo indeterminado y general.

Lo anterior implica entonces no sólo la I mposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado, sino la evidente vulneración al debido proceso desde la etapa primigenia que es la presentación de la demanda. (…)”

  • Ausencia del daño e inexistencia de nexo causal

“(…) NO EXISTE NEXO CAUSAL entre el hecho y el daño, toda vez que los hechos no se enuncian de manera concreta y el daño no se especifica; por lo tanto al no existir fundamentos tácticos tampoco puede hablarse de una consecuencia y mucho menos un nexo causal. (…)”

  • Daño no imputable al Estado

hechos no se enuncian de manera concreta y el daño no se especifica; por lo tanto al no existir fundamentos tácticos tampoco puede hablarse de una consecuencia y mucho menos un nexo causal. (…)”

  • Daño no imputable al Estado

“(…) el accionante no aporta ninguna prueba que señale que le fue causado un daño antijurídico, ya que como se señaló anteriormente el hecho de prestar el servicio militar no lo configura. Así, si se miran bien las cosas, en el presente caso no exis ten fundamentos de hecho, por ende no puede de forma alguna decretarse responsabilidad al Estado. (…)”Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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  • Ausencia de material probatorio

“(…) Finalmente y como quiera que los hechos fundamento de la demanda no tienen el sustento probatorio suficiente a pesa r de que se trata de una carga de que desde siempre ha caracterizado el derecho probatorio, deberá también desestimarse las pretensiones e inclusive las pruebas peticionadas tendientes a la Junta de Calificación regional. (…)”

  • Genéricas.

El juzgado de pr imera instancia , durante celebraci ón de audiencia de inicio, consideró que , tanto la excepción de caducidad , como la de inepta demanda por falta de los requisitos formales, debían ser negada s en esa oportunidad procesal con base en los siguientes argumentos:

“(…) para tener certeza de si es el señor Andrés Felipe Ruiz Ruiz sufre un daño antijurídico durante la prestación del servicio militar obligatorio y

en esa oportunidad procesal con base en los siguientes argumentos:

“(…) para tener certeza de si es el señor Andrés Felipe Ruiz Ruiz sufre un daño antijurídico durante la prestación del servicio militar obligatorio y que no ha operado el fenómeno de la cad ucidad del medio de control de R eparación Directa, es menester agotar el período probatorio , pues de las documentales que se alleguen al plenario y de las pruebas que se practiquen, se podría establecer , sin asomo de duda , si se produjo o no un menoscabo antijurídico. así como la fecha de su ocurrencia

(…) en reitera das ocasiones se ha manifestado en nuestro órgano de cierre que la magnitud del daño se conoce con certeza a partir de la calificación que realiza la Junta M édica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, momento a partir del cual se determ ina si la presunta víctima presenta o no una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar.

En el entendido que no se ha realizado dicha junta médica laboral no es posible determinar con exactitud la magnit ud de las lecciones y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en ese orden de ideas no dé lugar a que se configura la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada.

El a quo agregó:

“(…) si bien la parte demandante no especificó en los fundamentos prácticos la fecha exacta en la que se presentó el daño antijurídico, así como tampoco preciso con e xactitud c uál fue el daño que sufrió el demandante, é sta circunstancia s (sic) no es óbice para declarar la

prácticos la fecha exacta en la que se presentó el daño antijurídico, así como tampoco preciso con e xactitud c uál fue el daño que sufrió el demandante, é sta circunstancia s (sic) no es óbice para declarar la prosperidad de la excepción pr evia de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales , ya que en el transcurso del proceso con la debida práctica de las pruebas se puede establecer si en el sub judice se presentó un daño antijurídico y la fecha en que se configuró.

Además en la subsanación de la demanda el apoderado de la parte actora indicó que los hechos que dieron origen al daño no se configuraron en una sola situación particular y aislada sino dentro del lapso de tiempo que inicia desde la incorporación del señor Andrés Felipe Ruiz Ru iz al ejército nacional hasta la fecha de su licenciamiento , sinExpediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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embargo, el daño se podría probar desvirtuar con la calificación de Sanidad Militar, quedando supeditado el material probatorio que se logre recaudar.

Respecto de las demá s excepciones formuladas, el juzgado de primera instancia estimó que por no ser previas debían ser abordadas en la correspondiente sentencia.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias sim ples aportadas al proceso se presumirán auténticas,

correspondiente sentencia.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias sim ples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Copia de Cédula de Ciudadanía de Andrés Felipe Ruíz Ruíz (folio 12, cuaderno principal).
  • Constancia de tiempo de servicios de Andrés Ruiz, expedida por el Ejército Nacional (folio 13, cuaderno principal).
  • Certificación de salario devengado por Andrés Ruíz, expedida por el Ejército Nacional (folio 14, cuaderno principal).
  • Constancia de prestación de servicios de Andrés Ruíz expedida por el Batallón Guardia Presidencial (folio 15, cuaderno principal).
  • Examen médico de evacuación por licenciamiento practicado, entre otros, a Andrés Ruíz, por el Batallón Guard ia Presidencial (folio 16 a 18, cuaderno principal).
  • Historia clínica de Andrés Ruíz en el Hospital Militar Central (folio 19 a 29 ; 113 a 1283; y 214 a 238, cuaderno principal).
  • Respuesta a derecho de petición dirigida a apoderado de actor, por la Sección de Nómina del Ejército Nacional (folio 30, cuaderno principal).

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 3 Los folios 113 a 128 fueron aportado por la parte actora mediante memorial de 16 de mayo de 2018 en el cual se indicó que se anexaba historia clínica en 16 folios; sin embargo, se aportaron 20 folios, y en el folio 17 se anexó comunicación sin fecha ni firma, presuntamente dirigida por el actor a la SP Alexa Linares, informando de hechos sucedidos el 24 de octubre de 2013. Este documento no fue aportado por el demandado dentro de los archivos que se informaron reposan en la institución como historia clínica del señor Ruíz.Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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  • Tabla de mortalidad de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 31, cuaderno principal).
  • Acta de conciliación ext rajudicial de la Procuraduría 7 9 Judicial I para l o Contencioso Administrativo de 2 6 de abril de 201 6 (folio 32, cuaderno principal).
  • Solicitud de conciliación prejudicial elevada por el apoderado de la parte actora ante la demandada y prueba de envío de la misma a la ANDJE (folio 39 y 40, cuaderno principal).
  • Reporte de afiliación al Sistema General de Seguridad Social de Andrés Ruíz (folio 72 y 73, cuaderno principal).

ANDJE (folio 39 y 40, cuaderno principal).

  • Reporte de afiliación al Sistema General de Seguridad Social de Andrés Ruíz (folio 72 y 73, cuaderno principal).
  • Respuesta a requerimiento suscrito por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informando no poseer expedien te prestacional de Andrés Ruíz (folio 77, cuaderno principal).
  • Respuesta a requerimiento suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informando que no existe expediente Médico Laboral de Andrés Ruíz (folio 79 y 80, cuaderno principal).
  • Certificación expedida por el Ejército Nacional de tiempo se servicio militar cumplido, entre otros, de Andrés Ruíz (folio 110 a 112, cuaderno principal).
  • Respuesta a oficio por la Subdirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, dando traslado a p etición (folio 169 y 170; 211 y 212; 239 y 240 ; y 247 y 248, cuaderno principal).
  • Respuestas a oficio s por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

(folio 171, 249, 261 a 267 y 284, cuaderno principal).

  • Respuesta a oficio por el Batallón Guardia Presidencial (folio 190 a 194, cuaderno principal).
  • Respuesta a oficio por Sanidad Militar del Ejército Nacional (folio 241 y 242, cuaderno principal).
  • Respuesta a oficio por Ministerio de Defensa (folio 243 y 244, cuaderno principal).Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

principal).Expediente: 110013343065201600263-01

Demandante: Andrés Felipe Ruíz Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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  • Respuesta a oficio por el Distrito Militar No. 03 (folio 245, cuaderno principal).
  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 20194, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron la lesión y eventual disminución en la capacidad laboral del señor ANDRES FELIPE RUIZ RUIZ.

SEGUNDO. CONDENAR EN ABSTRACTO a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL , a pagar a favor del demandante los perjuicios solicitados por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la salud, confor me a los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído.

TERCERO. La parte interesada deberá promover el incidente de condena en concreto, en la forma y dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 193 del CPACA, para lo cual se aceptará la Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

CUARTO. Niéguese (sic)las demás pretensiones de la demanda.

Laboral o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

CUARTO. Niéguese (sic)las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1o del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del P roceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 20G4 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aporta

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