TA CUN - 11001334306520160026601-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160026601-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
Actor: SANDRA MARCELA OSPINA FLOREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO
Instancia: SEGUNDA
Asunto: DESPLAZAMIENTO FORZADO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2525-11-22
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada inicialmente el 29 de abril de 20161 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, subsanada el 06 de septiembre de 2016,2 en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por SANDRA
Mediante demanda presentada inicialmente el 29 de abril de 20161 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, subsanada el 06 de septiembre de 2016,2 en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por SANDRA MARCELA OSPINA FLOREZ, MANUEL MEDINA (esposo), SANDRA PATRICIA ROSAS OSPINA (hija), FREDY ALDEMAR VASQUEZ OSPINA (hijo), LINA MARCELA VASQUEZ OSPINA (hija), y JUAN DIEGO MEDINA OSPINA (hijo), y JEIDY JOHANNA SÁNCHEZ OSPINA, solicitó que se declarara administrativamente
1 Fol. 47 c1 principal. 2 Fol. 57 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
Demandante: SANDRA MARCELA OSPINA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA; NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA; y UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, y se les condenara por el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el departamento del Meta.
2.1. Pretensiones de la demanda:
En síntesis, las pretensiones de la demanda, se contraen a que se imparta especial prelación del trámite de la presente demanda; se ordene oficiar a la Fiscalía General de la Nación par que inicie la respectiva investigación penal; se ordene la publicación
En síntesis, las pretensiones de la demanda, se contraen a que se imparta especial prelación del trámite de la presente demanda; se ordene oficiar a la Fiscalía General de la Nación par que inicie la respectiva investigación penal; se ordene la publicación de la sentencia en un lugar visible del Comando de Policía del municipio donde ocurrieron los hechos y en el Batallón del Ejército de dicha localidad; se ordene el envío de la copia de la sentencia a las entidades demandadas; que se declare administrativamente responsable a las demandadas; que se les condene a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización los perjuicios morales y materiales que corresponden a los rubros que integran lega l, jurisprudencial y doctrinalmente el daño, según la especificación de la estimación razonada de la cuantía; condenar a los ajustes de valor conforme al IP C, a los intereses causados, al cumplimiento perentorio del fallo, en costas y agencias en derecho, y a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en la circunstancia fáctica del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, en el municipio de Granada del Departamento del Meta, en el año “2006”, (sic) y 2007 con ocasión del actuar del grupo al margen de la ley -FARC-.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda contestó la demanda 3 y se opuso a la prosperidad de las
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda contestó la demanda 3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que el supuesto daño no le es imputable, pues no obra prueba en el expediente que permita establecer que esa Cartera Ministerial hubiera ocasionado el presunto daño.
La demandada formuló las excepciones de (i) caducidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) desconocimiento del marco legal para la reparación de las víctimas; (iv) ausencia de título de imputabilidad del daño al Estado colombiano; (v) los límites a la obligación de garantizar seguridad personal; y (vi) la excepción que se encuentre probada de oficio.
3 Fol. 88-96 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
Demandante: SANDRA MARCELA OSPINA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
La UARIV contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por la ausencia probatoria de la indemnización de perjuicios reclamada. Aunado a lo anterior, argumentó que la UARIV no está obligada a reparar los perjuicios morales y materiales objeto de la demanda y que tampoco incurrió en una falla del servicio por el no pago de reparación integral.
Aunado a lo anterior, argumentó que la UARIV no está obligada a reparar los perjuicios morales y materiales objeto de la demanda y que tampoco incurrió en una falla del servicio por el no pago de reparación integral.
La demandada propuso las excepciones de (i) falta de integración de litis consorcio necesario en la parte pasiva por no haberse vinculado a todas las entidades q ue integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las VíctimasSNARIV; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que se pretende en la demanda no es el pago de los perjuicios causados por el no pago de la reparación, sino por los perjuicios ocasionados en virtud del desplazamiento; (iii) inexistencia de imputación; (iv) ausencia de responsabilidad de la UARVI; (v) hecho de un tercero; (vi) indemnización administrativa versus indemnización judicial; (vii) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados; (viii) existencia de precedente horizontal; y (ix) existencia de precedente vertical.
3.3. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional contestó la demanda,5 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad del medio de control; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) hecho de un tercero; y (iv) relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia.
IV. TRÁMITE RELEVANTE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
hecho de un tercero; y (iv) relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia.
IV. TRÁMITE RELEVANTE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 24 de octubre de 2016 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa, Nación -Ministerio de Hacienda y vinculó a la UARIV al presente proceso.6
En audiencia de pruebas del 28 de enero de 2019 el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá D.C., aceptó el desistimiento de la s pretensiones de la demanda respecto de la señora Jeidy Johanna Sánchez Ospina.7
4 Fol. 100-128 c1. 5 Fol. 138c1. 6 Fol. 60-62 c1. 7 Fol. 343 vto c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
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Con sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:8
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Por Secretaria, a través de la oficina de apoyo, liquídense remanentes.
Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los
SEGUNDO: Por Secretaria, a través de la oficina de apoyo, liquídense remanentes.
Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Reconocer personería jurídica a la doctora Luz Helena Ussa Bohorquez, identificada con CC. 52.160.333 y T.P.208.974 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder obrante a folio 521.”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UARIV, no se evidencian elementos de juicio que permitieran establecer su responsabilidad frente a los demandantes.
En lo que respecta al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, el A quo consideró que acogía el argumento de relatividad de la falla del servicio, pues no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera inferir que la señora SANDRA MARCELA OSPINA FLÓREZ hubiera impetrado denuncia por los hechos de desplazamiento forzado antes de que ocurrieran tales hechos ; y que, contrario a lo manifestado en la demanda, se probó que el Ministerio de Defensa hizo presencia en el municipio de Granada Meta en los años 2002 a 2006.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2020 y sustentó9:
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2020 y sustentó9:
- El título de imputación que se estableció en la demanda no fue únicamente el de falla del servicio, sino también el de “incumplimiento de la condición de garantes de los derechos integrales que les asisten a los demandantes y/o título jurídico que corresponda.”
- El fallador de instancia omitió efectuar un análisis de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, en especial, en los siguientes tópicos:
8 Fol. 53-81 c8. 9 Índice 12 expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
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(i) Del principio constitucional y del deber de protección de la vida, ho nra y bienes en cabeza de l Estado; (ii) la obligación del Estado de garantizar la seguridad personal a la luz del bloque de constitucionalidad y Derecho Internacional Humanitario -DIH; (iii) del desplazamiento forzado interno derivado del conflicto armado; (iv) de la responsabilidad del Estado en el marco del conflicto armado por ejecución de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley; (v) de los planteamientos y precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios del Consejo de Estado que se solicitaron aplicar.
ejecución de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley; (v) de los planteamientos y precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios del Consejo de Estado que se solicitaron aplicar.
- El A quo no estableció ni analizó el problema jurídico de la controversia.
- El A quo omitió analizar el contexto amplio que se esboza, bajo los elementos y circunstancias de responsabilidad, de tiempo, lugar y modo aplicables al caso concreto: “Si bien previamente se hace la enunciación de las pruebas obrantes en el expediente, no establece el Despacho las circunstancias específicas del caso objeto de debate, respecto de la ocurrencia del hecho victimizante-daño anti jurídico, pruebas existentes, sin que se haga una valoración crítica de las pruebas para establecer la relación fáctica, probatoria y de responsabilidad.”
- Las pruebas deben analizarse de forma más laxa dada la condición de los demandantes, con el fin de no revictimizarlos.
- “El A Quo, sin justificación, omite analizar la responsabilidad, daño antijurídico sufrido por los demandantes, el nexo de la omisión de los deberes de las demandadas respecto de la protección integral de los demandantes y en su condición de garantes de los derechos integrales que les asiste a los demandantes y menos s (sic) analizaron los títulos de imputac ión fáctica y jurídica expuestos en la demanda y que se complementaron al descorrer los alegatos de conclusión.”
- Debe aplicarse en el caso el título de imputación de daño especial, t al como se hizo en la sentencia del Consejo de Estado del año 2009, expediente
alegatos de conclusión.”
- Debe aplicarse en el caso el título de imputación de daño especial, t al como se hizo en la sentencia del Consejo de Estado del año 2009, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515).
- El Juzgado de Instancia no valoró integralmente las pruebas aportadas al expediente. El A quo no valoró ni ponderó que las demandadas no probaron en el proceso, que hubieran realizado actuaciones puntuales , idóneas y efectivas de protección real a los demandantes en los lugares y contexto específico narrados en los hechos.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
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- “También es claro que ninguna normatividad limita ni exige, ni el mismo artículo Superior antes expuesto, establece que para que opera la actuaci ón diligente de la demandada, debe ser sólo a petición o solicitud de parte y menos en el territorio de los hechos, que es de conocimiento público y debe ser más de las demandadas, que los problemas de orden público, conflicto interno, afectación de la pob lación civil, desplazamiento forzado y demás delitos y hechos victimizantes en este sector del país y donde sucedieron los hechos de los demandantes han sido permanentes, endémicos desde el siglo pasado hasta el presente, además de sus (sic) cercanía espacio temporal con la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional para la época; información, elementos y criterios que no ameritan exigir que los demandantes, debieron haber advertido a las demandadas lo que ellas ya
pasado hasta el presente, además de sus (sic) cercanía espacio temporal con la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional para la época; información, elementos y criterios que no ameritan exigir que los demandantes, debieron haber advertido a las demandadas lo que ellas ya sabían, porque s on hechos notorios, evidentes, porque sus labores de inteligencia así lo deben pronosticar, prever y establecer dentro de su función y deber legal.”
- “En la sentencia recurrida no se estableció ni identificó el mandato de protección establecido en normas i nternacionales, constitucionales y legales por parte de las demandadas. Ni siquiera se señaló la afectación de los demandantes y su protección bajo lo preceptuado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos para establecer que las autoridades militares y de policía existían para salvaguardar los derechos de la población civil (como la vida y la libre circulación por el territorio nacional) de cualquier ataque jurídicamente injustificado.”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 25 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. El 11 de marzo de 2022 la parte demandante alegó de conclusión y manifestó que se ratificada integralmente en lo planteado y expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.
6.2. El 15 de marzo de 2022 la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA alegó de conclusión , en síntesis, que en el caso operó la caducidad del medio de
recurso de apelación.
6.2. El 15 de marzo de 2022 la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA alegó de conclusión , en síntesis, que en el caso operó la caducidad del medio de control, pues según el líbelo, en el año 2007 “se normalizó la situación de orden público en la región”, es decir, se dieron las condiciones de seguridad para el retorno en los términos del artículo 16 de la Ley 387 de 1997.
6.3. El 16 de marzo de 2022 la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL alegó de conclusión , en síntesis, que el desplazamiento de los demandantes obedeció a grupos al margen de la ley. No se encuentra solicitudRadicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
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al Ejército Nacional de protección alguna ni tampoco obra material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada.
De otro lado, alegó que el Ministerio de Hacienda no gozaba de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la Entidad encargada de la conservación del orden público.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Públic o no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
concepto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del Ministerio de Defensa N acional – Ejército Nacional ; NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. No obstante, en torno al tópico de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de octubreRadicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
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de 2020, radicado interno 63253, recordó que existe un cómputo diferente de la caducidad, la cual, se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.
En términos del Consejo de Estado, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo, por lo que al igual que en los casos de desaparición forzada, debe tenerse en cuenta el carácter sucesivo del daño para el cómputo de l a caducidad.
“El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide
la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia.
En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la deman da se pueda
con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la deman da se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ahora, la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación SU-254 de 24 de abril de 2013 determinó que “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstanci as de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” La ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 comenzó el 20 de mayo de 2013, tal como lo señaló la Corte Constitucional en el auto No. 137 de 2014.
De otra parte, obra constancia expedida por la Procura duría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la radicación de la solicitud deRadicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
Demandante: SANDRA MARCELA OSPINA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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conciliación extrajudicial se hizo el 15 de mayo de 2015 y la constancia fue expedida el 15 de julio de 2015.
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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conciliación extrajudicial se hizo el 15 de mayo de 2015 y la constancia fue expedida el 15 de julio de 2015.
En el caso concreto, no se acreditó que la s personas demandantes hubieran superado la situación de desplazamiento forzado o las circunstancias que los hubieran posibilitado para haber accedido previamente a la administración de justicia, por lo que se tendrá que en el asunto, frente a la demanda presentada el 29 de abril de 2016 no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes SANDRA MARCELA OSPINA FLOREZ, MANUEL MEDINA (esposo), SANDRA PATRICIA ROSAS OSPINA (hija), FREDY ALDEMAR VASQUEZ OSPINA (hijo), LINA MARCELA VASQUEZ OSPINA (hija), y JUAN DIEGO MEDINA OSPINA (hijo), de acuerdo con la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, que da cuenta, que el grupo familiar demandante se encuentra incluido bajo el número de declaración 510246 desde el 15/07/2007, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 22/01/2007.10
7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la
7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, pues estas son las autoridades sobre la que recae las obligaciones constitucionales y legales de protección y salvaguarda de la población civil, la cual, fue vinculada en el presente proceso y a la que se le endilgaron las omisiones que llevaron a la producción de los daños sufridos por los demandantes.
En cuanto a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV, en el recurso de apelación no se sustentó ningún cargo en su contra, ni se endilgó acción u omisión
10 Fol. 36 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
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alguna como causante del desplazamiento forzado a esas dos entidades , por lo que
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alguna como causante del desplazamiento forzado a esas dos entidades , por lo que entonces, se tendrá que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV no se encuentran legitimadas materialmente en la causa en el presente proceso.
7.3.3. Límites a la competencia del j uez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de de claratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su
competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los a suntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico que recoge en síntesis los elementos expuestos en el recurso de apelación.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
8.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de instancia, en razón a que el A quo, (i) no analizó el incumplimiento de las obligaciones de garante del Estado en la protección de los demandantes -daño especial -; (ii) no analizó los deberes de protección a cargo del Estado respecto de los derechos de los demandantes en el marco del conflicto armado y la situación de desplazamiento forzado; (iii) no analizó críticamente las pruebas del proceso; (iv) no tuvo en cuenta el criterio de flexibiliza ción probatoria en caso s de víctimas del conflicto armado; yRadicado: 11001-33-43-065-2016-00266-01
Demandante: SANDRA MARCELA OSPINA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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(v) no tuvo en cuenta que la situación de conflicto armado interno era de conocimiento público.
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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(v) no tuvo en cuenta que la situación de conflicto armado interno era de conocimient
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