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TA CUN - 11001334306520160028501-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160028501-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 10 de mayo de 2016 (fls.618 c.2), ante los Juzgados Administrativos de Bogo tá para su conocimiento , la parte demandante con fundamento el escrito de demanda solicitó las siguientes:

II. PRETENSIONES

PRIMERA.- DECLÁRASE que LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a: HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS, en su calidad de perjudicado directo del daño,

LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a: HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS, en su calidad de perjudicado directo del daño, CLAUDIA PATRI CIA CIFUENTES OSORIO (cónyuge), WILLIAMRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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EDWING CHAUX CAMPOS (hermano) y AZUCENA DEL PILAR CHAUX CAMPOS (hermana), todos mayores de edad y de las condiciones civiles anotadas, como consecuencia del daño ocasionado por el error judicial (falla del servicio e n la administración de justicia) que se concretó en la privación injusta de la libertad de mi poderdante Dr. HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS quien tuvo que soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra que le fuera sustitu ida por detención domiciliaria decretada mediante la resolución proferida el 31 de mayo de 2011 por la Fiscalía Novena Especializada medida que se extendió desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 2 de diciembre del mismo año, a quien posteriormente mediante resolución del 31 de octubre de 2012 de la fiscalía 17 especializada se le precluyó la investigación a su favor por ATIPICIDAD ABSOLUTA DE SU CONDUCTA, constituyéndose así la falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado, pues quien tenía a cargo la investigación ostentaba la calidad de

por ATIPICIDAD ABSOLUTA DE SU CONDUCTA, constituyéndose así la falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado, pues quien tenía a cargo la investigación ostentaba la calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, entidad a cuyo nombre actuó en la dirección de las diligencias penales citadas.

SEGUNDA.- CONDENAR a LA NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle, a mi poderdante HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS, a título de reparación y/o indemnización, los perjuicios de orden material en su aspecto de lucro cesante que se estiman en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 35.905.637) MONEDA CORRIENTE, más los intereses y la indexación correspondientes al momento de su pago, por concepto de salarios y honorarios dejados de recibir durante la vigencia de la medida de aseguramiento decretada en su contra.

TERCERA.-CONDENAR a LA NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle, a mis poderdantes HAROLD LEIBNITZ CHAUX

CAMPOS (perjudicado directo), CLAUDIA PATRICIA CIFUENTES OSORIO (cónyuge), WILLIAM EDWING CHAUX CAMPOS (hermano) y AZUCENA DEL PILAR CH AUX CAMPOS (hermana), a título de reparación y/o indemnización, los perjuicios de ORDEN MORAL que se tasan así:

-HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS (perjudicado directo): el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos

se tasan así:

-HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS (perjudicado directo): el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

-CLAUDIA PATRICIA CIFUENTES OSORIO, como cónyuge del perjudicado directo, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

-WILLIAM EDWING CHAUX CAMPOS y AZUCENA DEL PILAR CHAUX CAMPOS, como hermanos del perjudicado directo, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, al momento del pago.

CUARTA.- CONDENAR a LA NACION -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle, a mi poderdante HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS, a título de reparación y/o indemnización, los daños, pasados, presentes y futuros, causados a su BUEN NOMBRE, que sufrió en razón de la privación injusta de su libertad que tuvo que soportar, ya que mi poderdante es Abogado, ejerce su profesión desde hace más de treinta años y ha logrado alcanzar un gran prestigio profesional como Profesor Universitario en las Universidades Externado de Colombia, Católica de Colombia, Militar, entre otras;Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

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Abogado Litigante, Asesor, Consultor Empresarial, además de haber sido integrante de la lista “A” del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente en el ámbito de la judicatura se ha desempeñado con excelente reconocimiento como Asesor Jurídico de entidades estatales como la Superintendencia de Notariado y Registro, Idema, Inderena, entre otras. Su vinculación al proceso penal que se ha mencionado atrás, la medida de aseguramiento dictada en su contra, ha ahondado la repercusión moral del daño irrogado, tanto en su círculo familiar, personal, profesional y social, por ello, se valora esto en la suma equivalente a

CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.

QUINTA.- Se condene a LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de compensación y perjuicios, las que serán indexadas, en concordancia con la sentencia C -188 de 1.999 de la Honorable Corte Constitucional.

SEXTA.- La condena respectiva será actualizada y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad has ta la fecha de pago de los perjuicios a cuyo pago se condene a la demandada.

SEPTIMA.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia

de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad has ta la fecha de pago de los perjuicios a cuyo pago se condene a la demandada.

SEPTIMA.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda, es el que a continuación se sintetiza.

El 27 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera - Seccional de Zipaquirá dictó Resolución por medio de la cual dio apertura de instrucción con ocasión de los hechos denunciados por Orlando León Martínez, José Alejandro Escobar Díaz contra directivos de la Corporación Club Campestre Los Andes, por la negociación de derechos sociales y bienes de dicha entidad, bajo el número de radicación 30.448-03.

El Agente Ministerio Público ante dicho despa cho radicó el 30 de m arzo de 2006, ante la Fiscalía Seccional, petición de vincular a las diligencias mediante indagatoria al Doctor Harold Leibnitz Chaux Campos, atribuyéndole participación ilícita no cierta en las negociaciones realizadas.

Dicho despacho sin valorar los hechos, p rofiere el 31 de marzo de 2007 Resolución mediante la cual ordenó vincular mediante indagatoria al demandante.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

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Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

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Con Resolución del 13 de febrero de 2007 , se ordenó nuevamente vincular mediante indagatoria al demandante. Mediante Resolución del 26 de julio de 2007, la Fiscalía por tercera ocasión requiere la vinculación del accionante.

La diligencia de indagatoria se realizó el 23 de octubre de 2007 y el 15 de noviembre del mismo año, en la que se le imputó al demandante cargos por los delitos de Estafa (art. 246 CP), Abuso de Confianza (art. 249 CP) y Enriquecimiento Ilícito de Particulares (art. 327 CP).

El 6 de marzo de 2008, la Fiscal Novena - Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, fue designado para continuar con la investigación por reasignación especial hecha por el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución No. 5046 del 21 de diciembre de 2007 con radicado No. 6095-LA, asumiendo el conocimiento de la investigación.

El 31 de mayo de 2011, el Fiscal Novena, dicta Resolución con la que resolvió la situación jurídica de los procesados, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante y 4 personas más, en la que se configura la falla del servicio alegada por error judicial por indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, pues no se cumplían los requisitos procesales para ello, medida que fuera sustituida por detención domiciliaria con caución prendaria.

se configura la falla del servicio alegada por error judicial por indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, pues no se cumplían los requisitos procesales para ello, medida que fuera sustituida por detención domiciliaria con caución prendaria.

El 14 de junio de 2011 , el demandante consignó en el Banco Agrario de Colombia, lo equivalente a $26.780.000,oo, constituyendo caución prendaria ordenada por la Fiscalía Novena.

El 16 de junio de 2011, suscribió ante el Fiscal Noveno Especializado acta de compromiso, en la que quedó registrado que cumpliría la detención domiciliaria decretada en su residencia de la Carrera 13 A No. 31 -71, Torre A, Apto 406 del Edificio Parque Central Bavaria de esta ciudad; quedó expresamente comprometido a presentarse cuando el funcionario competente lo solicite; informar todo cambio de residencia; no salir del país. Adicionalmente se impuso la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada según se imponga.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

Demandante: Harold Leibnitz Chaux Campos y otros

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Con oficio No. 8692 del 22 de junio de 2011, dirigido al Director del INPEC se comunica la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante y otras personas, además le solicita la vigilancia del cumplimiento de la detención domiciliaria del mismo.

comunica la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante y otras personas, además le solicita la vigilancia del cumplimiento de la detención domiciliaria del mismo.

A través de o ficios Nos. 9415 y 9416 del 29 de junio de 2011 , dirigidos a la Dirección Nacional de Fiscalías y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, suscritos por la Fiscalía Novena , se solicitó realizar las anotaciones del caso en los sistemas de regis tro de medidas de aseguramiento.

Contra la decisión que impuso medida de aseguramiento, se interpuso recurso apelación, cual fue conocido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el cual fue resuelto con providencia del 01 de diciembre de 2011, revocando la de cisión recurrida, por ende, la medida impuesta por considerar que existía atipicidad absoluta de la conducta desplegada por el demandante.

Con ocasión de la medida impuesta, el demandante perdió su trabajo como profesor en la facultad de derecho de la Universidad Católica de Colombia, no pudo ejercer su profesión como litigante y como consultor de empresas durante el tiempo que perduró la misma.

Mediante Resolución del 31 de octubre de 2012, la Fiscal 17 Especializada, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de dominio y contra el Lavado de Activos, calificó el mérito del sumario y luego de las consideraciones fácticas y j urídicas que tuvo en cuenta resolvió precluir la investigación en contra del demandante, providencia que fue objeto de

contra el Lavado de Activos, calificó el mérito del sumario y luego de las consideraciones fácticas y j urídicas que tuvo en cuenta resolvió precluir la investigación en contra del demandante, providencia que fue objeto de recursos, los cuales se decidieron con Resolución del 31 de octubre de 2013, con la que la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Distr ito confirmó en su integridad la decisión de ordenó la preclusión de la investigación. Providencia anterior, suscrita el 07 de marzo de 2014, quedando ejecutoriada en esa misma fecha.

Los trámites de la investigación penal fueron publicados a través de medios periodísticos como el Diario El Espectador, en el cual se menciona al demandante, afectando el buen nombre del accionante.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que, con las actuaciones desplegadas por la demandada, se generaron perjuicios durante el transcurso de la investigación, en tanto, se configura una responsabilidad objetiva pues las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país, así como sus derechos y libertades.

Al momento de ser decretada la medida de aseguramiento en contra del demandante, se desconocieron los requisitos exigidos por la norma procesal aplicable al caso, irregularidades que fueron advertidas por el fallador de segunda instancia quien decisión revocar la misma.

Se evidencia el nexo causal entre el daño que se reclama y la actuación de la

aplicable al caso, irregularidades que fueron advertidas por el fallador de segunda instancia quien decisión revocar la misma.

Se evidencia el nexo causal entre el daño que se reclama y la actuación de la entidad, dado que se configuran los siguientes elementos: la medida fue dictada por funcionario facultado para ello; el demandante fue destinatario de la misma, siendo privado injustamente por 6 meses desde el 31 de mayo al 01 de diciembre de 2011; fue revocada por considerar que la conducta del accionante fue atípica de manera absoluta; se generaron perjuicios que concretan la indemnización; y finalmente, la decisión de declarar la preclusión fue confirmada en segunda instancia.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se reclaman unos daños con ocasión de la presunta privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, lo cierto es que no existen fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad administrativa de la entidad.

Es claro que dentro de las obligaciones del Estado, se encuentra la de investigar conductas, asegurar presuntos responsables en caso de que se constituya un delito hasta tanto no exista certeza de su comisión, o de la inocencia de quien era imputado, por lo que no hay lugar a reconocimiento deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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perjuicio alguno, situación que es relevante en el presente caso, si se tiene en

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perjuicio alguno, situación que es relevante en el presente caso, si se tiene en cuenta que la absolución se generó por aplicación del principio de in dubio pro reo, más no porque realmente se haya acreditado o reafirmado con pruebas la inocencia del demandante.

Como excepciones formuló el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, la falta de causa para pedir, la buena fe y el cobro de lo no debido.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 12 de abril de 2019 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera ( fls.756-766 c.3) resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien la Fiscalía concluyó que los ilícitos denunciados no se configuraron por encontrarse ausentes de manera absoluta los elementos descriptivos del delito base, es decir, la estafa, lo cierto es que, las diligencias adelantadas por la entidad se tomaro n de acuerdo a los postulados legales y constitucionales, quedando demostrado que aun cuando existían supuestos fácticos, aunque no develaban un comportamiento delictivo que comprometiera la responsabilidad penal del accionante, si se avizoraron como compo rtamientos reprochables desde el punto de vista civil, y más cuando era profesor, experto en el área, litigante, lo

comportamiento delictivo que comprometiera la responsabilidad penal del accionante, si se avizoraron como compo rtamientos reprochables desde el punto de vista civil, y más cuando era profesor, experto en el área, litigante, lo que permitió sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados.

Por lo tanto, fueron las actuaciones y la calidad que ostentaba el demandante, las que motivaron la investigación que se adelantó por parte del ente acusador y la imposición de la correspondiente medida de asegur amiento de detención domiciliaria, pues se evidenciaba una conducta gravemente culposa al estar calificado para realizar los negocios jurídicos que dieron inició a la indagación, por lo que la imposición no resultó irracional ni ilegal, dado que se ajustaron aRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al instante de proferir la decisión, sin desbordar los criterios de proporcionalidad. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la PARTE ACTORA. Por Secretaría remítase a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos para que liquide las costas incluyendo las

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la PARTE ACTORA. Por Secretaría remítase a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos para que liquide las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del

C.P.A.C.A.

CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de abril de 2019 (fls.767774 c.3); la parte demandante presentó recurso de apelación el 29 de abril de 2019 (fls.775-792 c.3), en consecuencia, con auto del 10 de junio de 2019 (fl.796 c.3), se concedió la alzada y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.804 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.805 c.3); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls.807 c.3); con providencia del 25 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.813 c.3); por lo tanto, procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.813 c.3); por lo tanto, procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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Señala que se opone a la decisión adoptada en primera instancia, en tanto que es contraria a la Ley y los precedentes jurisprudenciales en materia, la verdad probatoria, así como la procesal, errando el a quo al interpretar los pormenores del caso.

Conforme a la constitución, la medida de aseguramiento sólo será procedente siempre que sea necesaria para garantizar un bien mayor, de interé s general como la debida aplicación de la Ley penal, evidenciando que el Fiscal Noveno no analizó, ni valoró los elementos probatorios que dieron inició a la investigación, circunstancia que quedó demostrada al declararse la preclusión, denotando una falta total y absoluta de diligencia en el estudio del caso, de seriedad, responsabilidad y seriedad por parte del a quo al considerar suficientes los indicios que existían para imponer dicha medida.

No puede atribuirse culpa grave o dolo en contra del demand ante, pues con su actuar en la época de los hechos que con posterioridad dieron lugar de la investigación penal porque la Ley 270 de 1996, señala la culpa exclusiva de la

No puede atribuirse culpa grave o dolo en contra del demand ante, pues con su actuar en la época de los hechos que con posterioridad dieron lugar de la investigación penal porque la Ley 270 de 1996, señala la culpa exclusiva de la víctima circunscrita al proceso penal que se adelantó y en el cual se profirió la medida de privaci ón injusta de la libertad, imputaciones que no fueron demostradas por la Fiscalía, por el contrario quedaron su sustento jurídico al culminarse toda actuación contra la víctima, tornándose entonces la medida de aseguramiento ilegal.

Se debe observa que en la decisión de primera in stancia que ordenó la imposición de medida de aseguramiento y la de segunda que la revocó, no se presentó recaudo probatorio alguna diferente al que ya existía, siendo curioso que entre ambas no medio el mismo análisis de los elementos materiales probatorios para decidir la materia, siendo obvio que desde ningún punto de vista o probabilidad se tenía que adoptar la orden impartida desde un principio consistente en la privación de la libertad del demandante.

De otra parte menciona que conforme a la jurispr udencia, si una persona es privada de la libertad y luego la recobra por decisión de la propia autoridad, se prueba el daño causado por la situación, el cual se torna antijurídico y debe ser reparado, no viendo viable la exoneración de responsabilidad del ente demandado bajo el argumento que el ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues se contradicenRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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los principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en la Constituci ón, máxime cuando la conducta del demandante en ningún momento tiene el carácter de ilícita, ni actuó con culpa o dolo, en la medida que consistió en la representación de la Universidad Manuela Beltrán en negociación de carácter civil que jamás fue considerada por la autoridad penal como ilegal, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reitera en su totalidad los argumentos esgrimidos en recurso de apelación.

6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Expone que, la Fiscalía en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, dio inició a la investigación penal adelantada contra el demandante, fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas las cuales fueron valoradas en su oportunidad por parte del ente acusador.

De la conducta desplegada por la entidad no se puede denotar una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento y posteriormente efectuar la revocatoria, pues el trámite estuvo revestido de pruebas legalmente recaudadas y que no fueron tachadas ni objetadas por el demandante; se dio aplicación a las garantías constitucionales con el debido proceso y el respecto a la doble instancia; ambas instancias contaron con la libertad de interpreta r

recaudadas y que no fueron tachadas ni objetadas por el demandante; se dio aplicación a las garantías constitucionales con el debido proceso y el respecto a la doble instancia; ambas instancias contaron con la libertad de interpreta r las pruebas aportadas, por lo que la declaratoria de revocatoria por el ad quem no revestía el supuesto erro judicial aducido.

Si bien en materia penal se determinó precluir la investigación en contra del demandante, no se puede desconocer que las actu aciones que realizó como Secretario de la Fundación Universidad Manuela Beltrán y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Corporación Club Campestre de los Andes, si pueden ser reprochables, configurándose entonces como causal eximente deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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responsabilidad la culpa de la víctima, dado que el accionante con sus acciones imprudentes, indujo al sistema a que tomará la decisión de emitir una orden de detención preventiva, en tanto que promovieron que el ente acusador al observar que la misma pers ona concurría en calidad de comprador y vendedor, por lo que nadie puede aprovechase de su propio error para obtener una reparación, solicita que se confirme el fallo de instancia.

Finalmente, señala que, en caso de modificarse la decisión de primera instancia, se tenga a consideración la falta de certeza en los perjuicios que se reclaman por el demandante, pues no habría lugar a su reconocimiento.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

reclaman por el demandante, pues no habría lugar a su reconocimiento.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00285 – 01

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hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir

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hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabi lidad extracontractual de la Nación –Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto

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