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TA CUN - 11001334306520160031202-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160031202-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado / FALLA EN EL SERVICIOProbada

(…) para la Sala es claro que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, pues conforme se desarrolló la orden de operaciones en la que resultó lesionado el soldado profesional Henry Palomino, no se garantizó que la misma haya sido plane ada de forma adecuada, pues su ejecución expuso al soldado a un riesgo mayor al que podía soportar, ya que con base en los antecedentes que se presentaron desde el 16 de abril de 2014, el pelotón se encontraba incompleto, no se podía cumplir con las medidas de control para reducir los riesgos, ya que el grupo EXDE, personal experto para el manejo de las AEI, estaba incompleto, tampoco se acreditó que se haya observado cuidadosamente sobre la presencia de elementos extran ̃os en el área que se iba a tra nsitar, más cuando teni án sospecha de la existencia de AEI y porque estaba en una zona donde ya habi án sido perjudicados dos días antes el mismo pelotón por este tipo de artefactos improvisados. A su vez, se encuentra que la orden de operaciones imponía la carga de enviar medios de transporte aéreos para evacuación por motivos de seguridad, la cual ya estaba expuesta, en la medida que dos días antes en la misma área habían resultado lesionados soldados profesionales y se reportó un deceso por la presencia de un

motivos de seguridad, la cual ya estaba expuesta, en la medida que dos días antes en la misma área habían resultado lesionados soldados profesionales y se reportó un deceso por la presencia de un campo minado y emboscada de grupos al margen de la Ley. (…) concluye la Sala que la circunstancia frente a que el demandante hubiera tenido la condición de soldado profesional y sus lesiones se hubieran presentado en desarrollo de una orden de operaciones, no es óbice, para que no se declare la responsabilidad de la Nación en un evento como este, en el que observa la Sala una actuación deficiente, imprudente y negligente que incidió de manera directa en la producción del daño. Así, se tiene que en los hechos que llevaron al acaecimiento de las lesiones del soldado profesional Henry Alberto Palomino Palomino confluyeron una pluralidad de irregularidades, ya que se desatendieron las indicaciones de la orden de operaciones, se continuó un movimiento táctico con un pelotón incompleto, que no podía adoptar las medidas de seguridad correspondientes para evitar la activación de las AEI, y estar preparados para el ataque del enemigo en la zona, significando esto que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque enemigo, lo cual es imputable en exclusiva, a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. De esta manera, acreditados como están los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en el acápite correspondiente, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia respecto de declarar la responsabilidad de la demandada. En esa medida,

Defensa – Ejercito Nacional, en el acápite correspondiente, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia respecto de declarar la responsabilidad de la demandada. En esa medida, corresponde analizar la indemnización de perjuicios respectiva, al haber sido objeto de apelación de la demandada y en parte de la demandante. (…)

COMPAÑERA PERMANENTE – Prueba / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

(…) encuentra la Sala que en el material probatorio documental aportado al proceso no se encuentra ninguna prueba que acredite la condición de compañera permanente a (…) de (…). Adicionalmente, considera la Sala que las declaraciones a las que hace alusión el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación, solo manifiestan haber sabido de la existencia de una esposa o compan ̃era sentimental de Henry Alberto Palomino en el hospital donde atendieron a los soldados profesionales, posterior al hecho ocurrido el 22 de abril de 2014, lo cual para la Sala no resulta suficiente para acreditar la condición de compan ̃era permanente de la mencionada demandante, pues ninguno de estos testigos manifiesta conocer sobre una presunta convivencia o si de l a misma existieran unarelación o lazos afectivos permanentes. De este modo, ante la falta de acreditación de la condición de compañera permanente, o de tener lazos afectivos con el señor (…), antes del suceso del 22 de abril de 2014, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante SULEYMA AMPARO ROMERO CHINCHILLA. (…)

de 2014, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante SULEYMA AMPARO ROMERO CHINCHILLA. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, proceso de radicado: 5200123-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourt.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90);TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343065201600312-02

Demandante : HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO Y

OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 20 de mayo de 201 6, Henry Alberto Palomino Palomino, Suleyma Amparo Romero Chinchilla, Flor maría Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomi no, Oscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Angela Palomino Palomino por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contr a de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declare responsables por los daños antijurídicos y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las heridas sufridas por el soldado profesional Henry Alberto Palomino el 2 2 de abril de 2014, producto de la activación de un Artefacto Explosivo Improvisado A.E.I., en el municipio Tibú, Norte de Santander.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral para todos los demandantes, y del daño a la salud, a la vida de relación y del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del afectado direct o

Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral para todos los demandantes, y del daño a la salud, a la vida de relación y del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del afectado direct o Henry Palomino Palomino. Finalmente, requirieron el pago de la condena decretada en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

1. Para el mes de enero de 2014 la guerrilla de las FARC y el ELN materializa y hace público su intención terrorista de no permite el desarrollo del proyecto vial de 36 kilómetros de vía sobre el eje vial de TIBU a la GABARRA Norte de Santander, y amenaza con atentar contra el personal civil y de la compañía constructora, su maquinaria y equipo, esto dentro de la jurisdicción del batallón de ingenieros No. 30 — Pelotón Amperio ll. 2. el día 01 de abril de 2014, sin razón especial se encarga como comandante del

Pelotón Amperio 2. Al SARGENTO SEGUNDO MEDINA SÁNCHEZ JHON JAIRO

3. El día 03 de abril de 2014, mediante atentado terrorista con explosivos el ELN, asesina a dos soldados y causa heridas graves a otro, personal del batallón de ingenieros 30, compañía Amperio, hechos ocurridos sobre el eje vial. 4. el día 16 de abril de 2014, el pelotón Amperio 2 orgánico del batallón de ingenieros No. 30 llega al puesto de mando del Batallón de artillería No. 30 en Tibu Norte de Santander, para salir a vacaciones.

No. 30 llega al puesto de mando del Batallón de artillería No. 30 en Tibu Norte de Santander, para salir a vacaciones.

5. El día 17 de abril de 2014, sorpresivamente suspende n las vacaciones de nuevo al pelotón AMPERIO 2, por orden del comandante de la Brigada 30 y le dan la orden de abastecer al pelotón con 5 días de víveres para 5 días y regresar para abastecerlos.

6. El día 17 de abril de 2014, en horas de la noche el pelotón AMPERIO 2 ingresan vía terrestre en vehículos al área de operaciones con la misión de asegurar el eje vial con fin de asegurar el paso de una Maquinaria de construcciones, y en el sitio DURANTE UN REGISTRO EL DíA 18 DE ABRIL DE 2014. la guerrilla los ubica y les detonan un campo minado asesinando un soldado profesional del pelotón AMPERIO 2.

7. El día 19 de abril de 2014, el Pelotón AMPERIO 2 ubican otro campo minado de alto poder en donde se destruyen de manera controlado 25 minas, situación que obliga a que el comandante de la brigada 30 se dirija al sitio para informar a los medios de comunicación y dan la orden que en reconocimiento el personal del pelotón Amperio 2 salen de permiso y luego a vacaciones por el resultado operacional, extracción del personal que debe hacerse por medio helicoportado.

8. EL 21 ordenaron moverse a pie del sitio del campo minado denominado la CAPILLA hasta el sitio donde los debía recoger los camiones del ejército denominado SOBOCO, pero contraviniendo toda norma de seguridad el sub oficial comandante encargado del pelotón

8. EL 21 ordenaron moverse a pie del sitio del campo minado denominado la CAPILLA hasta el sitio donde los debía recoger los camiones del ejército denominado SOBOCO, pero contraviniendo toda norma de seguridad el sub oficial comandante encargado del pelotón SARGENTO SEGUNDO MEDINA SÁNCHEZ JHON JAIRO tomo un vehículo civil tipo camión y en el monto a todo el personal del pelotón y en este carro civil o particular se trasportaron hasta el lugar de encuentro con los camio nes del ejército en donde llegaron

dos NPR UNO CONDUCIDO POR EL SOLDADO PROFESIONAL ASELAS SUAREZ

EPIMENIO Y EL OTRO POR EL SOLDADO PROFESIONAL HERRERA RESTREPO

CRISTIAN ALEJANDRO.

9. El día 21 de abril de 2014, pasada las 19:00 se cita al COT centro de opera ciones tácticas sin su comandante natural el jefe de trasportes del batallón de artillería No. 30,

SARGENTO VICEPRIMERO ARTUNDUAGA OVIEDO ANDRÉS. los SOLDADOS PROFESIONALES ASELAS SUAREZ EPIMENIO Y AL SOLADO HERRERA RESTREPO CRISTIAN ALEJANDRO, al Centro de Operaciones Tácticas del Batallón de Artillería 30 y se les da la orden de alistar los vehículos para llevar y traer unas tropas del batallón de3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 Ingenieros 30, inmediatamente proceden a tanquear cada carro con 12 galones de ACPM, y a las 22:00, en plena vía pública y a la vista de todo el mundo se ordena embarcar a un

Ingenieros 30, inmediatamente proceden a tanquear cada carro con 12 galones de ACPM, y a las 22:00, en plena vía pública y a la vista de todo el mundo se ordena embarcar a un personal de tropa. Al soldado HERRERA RESTREPO. En primer término sin armamento de dotación o de defensa personal ni de uso exclusivo de las fuerzas militares y en 'segundo orden se dio orde n de marcha sin instrucciones, s in coordinaciones, sin planeamiento, n ensayos, ni medidas de coordinación y de una salen por la guardia con destino al área de operaciones. Llegando al sitio X de encuentro con la compañía de soldados a Extraer del PELOTÓN AMPERIO 2 como a las 12:00. Desembarca el personal y de inmediato suben la unidad Amperio 2, una escuadra en el primer vehículo y la segunda y tercera en el segundo vehículo conducido por el SLP HERRERA RESTREPO y en donde se embarca el

soldado SOLDADO PROFESIONAL HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO

10. El día 22 de abril de 2014, a las 12:20, veinte minutos después de desembarcar el personal llevado al sitio de desembarco, se le ordena al personal del pelotón, escuadras 2 y 3 del pelotón Amperio 2 que embarquen al vehículo NPR conducida por SLP HERRERA ALEJANDRO, personal que se suben en montonera y sin ninguna organización, así mismo no se organiza la defensa ni se asignan funciones de seguridad al frente a los costados ni atrás, tampoco se ordena y m enos se coordina el plan de reacción o contra ataque, no se informa sobre puntos críticos, ni se informa sobre que haya seguridad sobre la vía, no se ordenan

tampoco se ordena y m enos se coordina el plan de reacción o contra ataque, no se informa sobre puntos críticos, ni se informa sobre que haya seguridad sobre la vía, no se ordenan saltos vigilados, no se orden reconocimiento por fuego, como tampoco se dispone comunicación de ninguna clase on el otro vehículo,

11. el comandante CABO PRIMERO CASTRO MUÑOZ JONATÁN contrariando aún más el SUMARIO DE ORDENES PERMANENTES se embarca en la cabina tropa en la carrocería sin mando, y control. En estas condiciones y pésimas medidas de segur idad se da la orden de iniciar la marcha motorizada El día 22 de abril de 2014, pasada las 24:50 Horas el pelotón amperio dos es emboscado en un punto crítico del eje vial en las coordenadas ( LW08 -37-30.44LW 72 -45-19) Vereda Campo Yucasector la Bocatom a del municipio de Tibu Norte de Santander, ataque en completa indefensión, debido a que teniendo los medios de mando y control no hubo ningún tipo de reacción, ante el ataque anunciado, hecho y omisión den donde resulta asesinado un suboficial, dos soldad os y 14 heridos. Entre ellos el SOLDADO PROFESIONAL HENRY

ALBERTO PALOMINO PALOMINO

12. El día 22 de abril de 2014, al SOLDADO PROFESIONAL HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO le es INCAUTADO SU TELÉFONO CELULAR POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, AL IGUAL QUE A LOS OTROS SOLDADOS QUE RESULTARON

HERIDOS Y MUERTOS, QUEDANDOPALOMINO PALOMINO TOTALMENTE

PALOMINO PALOMINO le es INCAUTADO SU TELÉFONO CELULAR POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, AL IGUAL QUE A LOS OTROS SOLDADOS QUE RESULTARON HERIDOS Y MUERTOS, QUEDANDOPALOMINO PALOMINO TOTALMENTE INCOMUNICADO CON SU FAMILIA, AL IGUAL QUE SUS DEMÁS COMPAÑEROS, HECHO ARBITRARIO E ILEGAL QUE EL EJERCITO ARGUMENTO PORQUE HABíA UN INFILTRADO QUE AVISO A LA GUERRILLA LA HORA DE SALIDA, luego EL SLP PALOMINO PALOMINO es trasladado a la clínica UNIPANPLONA en la ciudad de CÚCUTA, en donde fue hospitalizado en el PISO 4 en el ala B, ce ntro clínico en donde fue intervenido debido a las graves heridas en su integridad física, "CABEZA, CARA, TRONCO Y EXTREMIDADES INFERIORES Y SUPERIORES" PISO que compartía con el SOLDADO PROFESIONAL JHON JAIRO OQUENDO SERNA Y EL SOLDADO CRISTIAN HERRERA RESTREPO, testigos de los hechos.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2016, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 -. Por reparto d el 23 de mayo de 2016 , el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera -.

-. Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Cinco (65)

Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera -.

-. Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones f inales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2020, profirió sentencia escrita a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de perjuicios morales, daño a la salud, daño en la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de HENRY

ALBERTO PALOMINO PALOMINO.

SEGUNDO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones de “Daño no imputable al Estado. Riesgo Propio del Servicio; inexistencia de medios que endilguen falla en el servicio y Hecho exclusivo y determinante de un tercero

SEGUNDO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones de “Daño no imputable al Estado. Riesgo Propio del Servicio; inexistencia de medios que endilguen falla en el servicio y Hecho exclusivo y determinante de un tercero

TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Suleyma Amparo Romero Chinchilla, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de Henry Alberto Palomino Palomino

CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES en favor de HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO

Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $66.097.914

Por INDEMNIZACION FUTURA: $157.248.618

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES = $223.346.532

PERJUICIOS MORALES(…)5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 Demandante Calidad SMLMV Henry Alberto Palomino Palomino Directo lesionado 100 Flor María Palomino Avendaño Madre 100 Vidal Palomino Palomino Padre 100 Lina Daniela Palomino Palomino Hermana 50 Ana Milena Palomino Palomino Hermana 50 Paola Victoria Palomino Palomino Hermana 50 Laura Marcela

Lina Daniela Palomino Palomino Hermana 50 Ana Milena Palomino Palomino Hermana 50 Paola Victoria Palomino Palomino Hermana 50 Laura Marcela Palomino Palomino Hermana 50 Oscar Francisco Palomino Palomino Hermano 50 Norma Constanza Palomino Palomino Hermana 50 Flor Angelica Palomino Palomino Hermana 50

DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO en su calidad de directo lesionado por concepto de daño a la salud.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda (…).”

Para arribar a las anteriores conclusiones, el juez de conocimiento efectuó el análisis de las probanzas del plenario y con fundamento en estas concluyó que efectivamente Henry Alberto Palomino Palomino sufrió un daño antijurídico, consistente en la pérdida de su capacidad laboral del 67%, como consecuencia de un ataque terrorista con explosivos por parte de grupos al margen de la ley , 21 de abril de 2014 , mientras ejecutaba una orden de operaciones en Tibú Norte de Santander.

Frente a la atribución fáctica y jurídica del daño el juez analizó las probanzas del plenario y de estas concluyó que durante la ejecución de un movimiento táctico motorizado al Batallón de Ingeniero No. 30 para realizar ex – filtración y extracción de los soldados del pelotón Amperio 2, en desarrollo de la orden de operaciones 01130

plenario y de estas concluyó que durante la ejecución de un movimiento táctico motorizado al Batallón de Ingeniero No. 30 para realizar ex – filtración y extracción de los soldados del pelotón Amperio 2, en desarrollo de la orden de operaciones 01130 misión táctica “Antena 2 Republica”, en cercanías del municipio de Tibú , por lo cual para el a quo, la demandada incurrió en falla en el servicio porque:

-. No se preservó la integridad de la tropa mediante la administración del riesgo táctico -. El comandante no tomo la opción más segura para el cumplimiento de la misión -. Los movimientos tácticos motorizados se realizaron por un terreno del cual se tenía información de que e staba minado, no se emplearon los ejes de avance y saltos6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 vigilados, desconociendo las medidas de seguridad dadas en la orden de fragmentación No. 2 -. No hubo aseguramiento de los puntos críticos donde ocurrió la detonación. -. No hubo verificación del terreno para determinar si habían AEI. Aunque había grupo EXDE, el mismo no se encontraba completo, los miembros no estaban capacitados para la labor y no recibieron reentrenamiento. -. No se contó con vehículos blindados para realizar el desplazamiento por tierra, pese a ser solicitado. -. Hubo errores en el com ando de la compañía, no se prest ó apoyo aéreo pese a la peligrosidad conocida del terreno. -. No hubo orden de marcha del vehículo que transportaba al pelotón Ampe rio 2, tampoco copia del plan moral y bienestar -. Hab ía exceso de confianza en los movimientos tácticos motorizados. N o hubo

-. No hubo orden de marcha del vehículo que transportaba al pelotón Ampe rio 2, tampoco copia del plan moral y bienestar -. Hab ía exceso de confianza en los movimientos tácticos motorizados. N o hubo inteligencia de combate. No se empleó procedimientos en el terreno -. Según las pruebas testimoniales se acreditó que el grupo EXDE no estaba completo porque faltaba el suboficial, solo iban 3 soldados, faltaba el detectorcita y el comandante, el suboficial no estaba capacitado para localizar y ubicar los artefactos explosivos. -. El grupo EXDE no realizó el procedimiento para verificar la existencia de AEI -. Existió negligencia de los altos mandos del del batallón, de realizar un registro previo de la zona, para iniciar los avances, que puso en inferioridad de condiciones, y rompió las cargas que debían soportar los miembros de la fuerza pública.

Concluyó el a quo, que hubo un incumplimiento del deber de prevención que exige a las autoridades acoger todas las medidas a su alcance para hacer frente al riesgo conocido, existente e inminente. En consecuencia, hubo una serie de irregularidades que confluyeron p ara que se presentara el hecho dañoso sobre el demandante principal el 22 de abril de 2014.

Finalmente, precisó que no están acreditados los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero, en atención a que las fallas efectuadas por la demandada fueron determinantes para la causación del daño.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 Apelación parte demandada

determinantes para la causación del daño.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 Apelación parte demandada

Mediante memorial radicado el 4 de febrero de 2020, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en síntesis:

-. Después de realizar un breve recuento sobre lo que se denominan AEI, el peligro que representan en Colombia y en qu é cantidad, la forma de detectarlas y el equipo encargado para ello, manifestó que los hechos ocurrido s y causantes del daño antijuridico deprecado son riesgos propios de la profesión de soldados, que se asumen de forma voluntaria en este caso por el soldado profesional Henry Palomino.

-. Precisó que no existió falta de planeación, conocimiento, previsión, reentrenamiento o desconocimiento de la Unidad y del soldado, pues el suceso se presentó en ejecución de una operación militar legal y una vez ocurrido el siniestro, se atendió mediamente al soldado profesional, con ello se demuestra que el soldado profes ional se encontraba en desempeño de sus funciones

-. Igualmente, manifestó que con el material probatorio aportado, se acredita que no existió una falta de instrucción o entrenamiento, pues el soldado conocía la actividad a realizar, contaba con el armamento y llevaba al grupo EXDE, es decir no se sometió al soldado en indefensión, pues según como se calificó la imputabilidad del hecho fue en el servicio como consecuencia del combate armado, es decir el soldado profesional

realizar, contaba con el armamento y llevaba al grupo EXDE, es decir no se sometió al soldado en indefensión, pues según como se calificó la imputabilidad del hecho fue en el servicio como consecuencia del combate armado, es decir el soldado profesional conocía de las medidas de seguridad y al ingresar al terreno y omitir recomendaciones se expuso así mismo al daño.

-. Indicó que los testigos que prestaron declaración dentro del proceso tienen un directo interés con el proceso y por eso la tacha de falsos, lo anterior porque los mismo también demandaron a la entidad por los mismos hechos.

-. De otra parte, señaló que en la operación si estuvo presente el grupo EXDE, y no comparte lo concluido por el juez de primera instancia, frente a que este escuadrón no estaba y por eso atribuye la responsabilidad a la entidad demandada.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 -. Argumentó que existe un eximente de responsabilidad, configurado en el hecho de un tercero porque se presentó en combate con grupos al margen de la Ley y estos causaron la explosión del artefacto improvisado.

-. Finalmente, de forma general se refirió a los perjuicios reconocidos, señalando que los mismos no estaban probados, mas teniendo en cuenta que en 2016, se había reconocido una pensión por invalidez, lo cual no da lugar a una indemnización por lucro cesante futuro.

4.2 Apelación parte demandante

Mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en síntesis lo siguiente:

Mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en síntesis lo siguiente:

-. Sostiene que la demandante Suleyma Amparo Romero Chinchilla, sí está legitimada en la causa por activa al ser la compañera permanente de la v íctima directa Henry Palomino Palomino.

-. Señaló que el juez de primera instancia desconoció las diferencias entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, frente a lo cual la primera se puede probar con cualquier medio, a través de declaraciones extraprocesales que deben ser ratificadas en el proceso, para el caso se cuenta con este tipo de prueba, la cual fue ratificada por los testimonios que se recepcionaron en el proceso de Jhon Jairo Espinoza, Edison Chacón y Danesi Berrio, acreditando la calidad de compañera permanente y damnificada de la víctima directa.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 29 de junio de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. En proveído del 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02

Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343065201600312-02 A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

A través de apoderado la parte de mandada presentó los alegatos de cierre el 4 de octubre de 2021, mediante los cuales, en primer lugar, reiteró los mismos argumentos de la apelación frente a que la demandante Suleyma Amparo Romero Chinchilla sí está legitimada en la causa por activa.

De otra parte, señaló que conforme al material probatorio recaudado se logra acreditar la falla en el servicio de la entidad demandada, debido a que no se cumplió la línea de mando y las decisiones fueron adoptadas por una autoridad que no correspondía, tampoco se siguió lo dispuesto en la orden de operaciones fragmentaria No. 2.

Se acreditó que al pelotón le hacía falta el comandante, un suboficial de escuadra y 9 soldados, falla relevante porque la experiencia e este personal es necesaria, lo cual incumpla con los protocolos de seguridad . También se presentó falta de inteligencia por el error en los desplazamientos.

Manifestó que la actividad en donde resultó herido el SLP Palomino Palomino, tiene establecida una doctrina especifica en donde se dictan las normas y procedimientos

por el error en los desplazamientos.

Manifestó que la actividad en dond

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