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TA CUN - 11001334306520160034301-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160034301-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-065-2016-00343-01

Demandante: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver de resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDANTE y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró judicialmente responsable a la Fiscalía y en consecuencia, se condenó al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO, FERNANDO ENRIQUE LATORRE MARTÍNEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sociedad FECRAS y CRISTIAN FERNANDO LATORRE PÉREZ, pretenden que se

LATORRE MARTÍNEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sociedad FECRAS y CRISTIAN FERNANDO LATORRE PÉREZ, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los presuntos perjuicios causados, con ocasión de l procedimiento irregular realizado el 4 de mayo de 2011, en los establecimientos de comercio denominados “FLECSH PORT II” y “FLECSH PORT III”, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tunal de la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño moral, y perjuicios materiales que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones, como quiera que: a) el registro de allanamiento fue ordenado y dirigido por la autoridad competente, esto es, la Fiscalía 360 Seccional de la URI de Tunjuelito, es decir, no fue una actuación que tomó la Entidad de manera voluntaria, b) en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y el eximente de responsabilidad del2

Expediente: 2016-343

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

hecho de un tercero y c) no se encuentra demostrado el nexo causal ni la falla en el servicio imputada a la Policía.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones, como

hecho de un tercero y c) no se encuentra demostrado el nexo causal ni la falla en el servicio imputada a la Policía.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones, como quiera que: a) no se demostró la causación de los perjuicios solicitados y b) no se acreditó el daño alegado, por cuanto la diligencia de allanamiento fue una decisión adoptada por el Fiscal del caso, que tenía como finalidad establecer si se había incurrido en un delito penal, pero la incautación de los bienes fue un procedimiento en el que no participó la Fiscalía, tal como se advierte en el Informe de registro de allanamiento, el cual fue suscrito por funcionarios de la Policía Nacional.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y C inco (65) Administrativo de Bogotá , declaró judicialmente responsable a la Fiscalía y en consecuencia, la condenó al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • En primer lugar, señaló que el presente asunto se dio con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento a los establecimientos de comercio “FLECSH PORT II” y “FLECSH PORT III”, en la que se incautaron un total de 760 pares de zapatos. Sin embargo, concluyó que el término de caducidad se debía analizar de manera individual para

comercio “FLECSH PORT II” y “FLECSH PORT III”, en la que se incautaron un total de 760 pares de zapatos. Sin embargo, concluyó que el término de caducidad se debía analizar de manera individual para cada una de las entregas de los elementos incautados, dado que la parte actora había tenido conocimiento del daño en diferentes fechas (actas de entrega).

Conforme los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que las actas de entrega son de las siguientes fechas: (i) 05 de marzo de 2012, (ii) 11 de abril de 2013 y (iii) 20 de agosto de 2014. En consecuencia, es claro que frente a la primera y segunda , al momento de la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, únicamente se iba a estudiar la pretensión relacionada con la mercancía incautada y entregada el 20 de agosto de 2014.

  • Ahora, de las actas de entregas se advierte que: (i) el 5 de marzo de 2012, se entregaron 169.5 pares de tenis marca Converse y (ii) el 11 de abril de 2013, fueron 290 pares, 9 derechos y 7 izquierdos, es decir la suma de 459 pares, frente a los cuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad ; y finalmente, (iii) el 20 de agosto de 2014 , se devolvieron 28 pares de tenis del material incautado, en consecuencia, es claro que en relación con los 273 pares de tenis restantes, no obra acta de entrega (se tom ó la cifra que fue3

devolvieron 28 pares de tenis del material incautado, en consecuencia, es claro que en relación con los 273 pares de tenis restantes, no obra acta de entrega (se tom ó la cifra que fue3

Expediente: 2016-343

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

incautada, que se reitera fue 760 pares y si resta el valor de 459 de la primera y segunda acta y, 28 de la tercera).

  • En desarrollo de las in vestigaciones penales, se le ha otorgado a la Fiscalía la posibilidad de ordenar la incautación de los bienes que se infiera hayan sido utilizados en la realización de la conducta punible, sin embargo, dicha facultad conlleva una obligación de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
  • En el sub judice se acreditó el daño sufrido por el actor, toda vez que si bien, la incautación de las zapatillas marca “Converse” por parte de la Fiscalía, se dio dentro de una investigación legítima, lo cierto es que dichos bienes estaban a su disposición , razón por la cual, debía mantenerlos en el mejor estado de conservación. En consecuencia, dicha Entidad debe ser declarada responsable dado que solo una parte fue devuelta y la misma se encontraba en mal estado.
  • Concluye que se demostró el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía por cuanto dicha Entidad incumplió con su deber de vigilancia, mantenimiento y cuidado.
  • Ahora en relación con la NaciónMisterio de Defensa - Policía
  • Concluye que se demostró el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía por cuanto dicha Entidad incumplió con su deber de vigilancia, mantenimiento y cuidado.
  • Ahora en relación con la NaciónMisterio de Defensa - Policía Nacional, consideró que no estaba legitimada en la causa por pasiva como quiera que no se acreditó que esta Entidad fuera depositaria de la mercancía incautada, sino que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la or den de registro y allanamiento impartida por la

Fiscalía 360 Seccional URI Tunjuelito.

  • Frente al dictamen pericial aportado por la parte actora, resolvió que la objeción por error grave era procedente , advirtiendo que en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2018, se había dispuesto dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 233 del CGP, según la cual, las partes tienen el deber de colaborar al perito, pero si no se hace, el Juez apreciará dicha conducta como indicio en su contra. Lo anterior, como quiera que, pese a que mediaba una orden judicial, la parte actora no exhibió al perito los estados financieros y libros contables, q ue sirvieron como fundamento del dictamen pericial presentado con la demanda.
  • Ahora bien, para la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se tuvo en cuenta lo reportado en el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS, en la que se expuso que el valor de los zapatos (677 pares) ascendían a la suma de $164.476.000. De manera que, frente a los 301 pares incautados la

en el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS, en la que se expuso que el valor de los zapatos (677 pares) ascendían a la suma de $164.476.000. De manera que, frente a los 301 pares incautados la indemnización fue por el valor de $73.143.000, que después de actualizarla conforme el IPC, dio un total de $102.652.739.

  • Finalmente, en relación con la indemnización del lucro cesante y daño moral, indicó que la parte actora no había asumido la carga4

Expediente: 2016-343

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probatoria de acreditar s u causación, por lo tanto, negó su reconocimiento.

D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) (fls. 360-369 c.1).

2. Conforme lo anterior, por auto del 18 de noviembre de 2020, se citó a las partes a la audiencia de conciliación (fl. 391 c.1), que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2020, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y por ende, se concedieron los recursos de apelación (fl. 395-396 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingres ó al Despacho sustanciador quien, mediante

395-396 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingres ó al Despacho sustanciador quien, mediante providencia del 11 de mayo de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 El apoderado de la PARTE ACTORA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls 381-382, C2):

  • Caducidad: Manifiesta que no se puede declarar la caducidad parcial en el presente asunto , por cuanto dicho término se debe computar desde la fecha que la Fiscalía Seccional de Bogotá emitió la última orden de archivo, es decir, el 21 de febrero de 2014. Aunado a lo anterior, sostiene que el hecho que la Fiscalía haya decidido dividir el proces o por carga laboral, no implica que haya sido otro momento en el que se produjo el daño alegado en la presente causa.

a lo anterior, sostiene que el hecho que la Fiscalía haya decidido dividir el proces o por carga laboral, no implica que haya sido otro momento en el que se produjo el daño alegado en la presente causa.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.5

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Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

  • Legitimación de la Policía Nacional: No comparte la decisión del Juez de absolver a dicha Entidad, argumentando que el proceso penal inició con ocasión de la declaración jurada de un policía, quien no verificó que la información recibida fuera cierta . Asimismo, advierte que la Policía Nacional es la Entidad encargada de la custodia de la mercancía incautada y fue la que devolvió los tenis de manera incompleta y en mal estado, tal como se observa de las pruebas aportadas, en este sentido, es claro que no hubo una adecuada cadena de custodia, razón por la cual , la Policía es solidariamente responsable junto con la Fiscalía.
  • Del ind icio en contra del demandante : En audiencia uno de los representantes de la empresa, se ofreció a suministrar los datos y libros contables necesarios para verificar la información allegada al proceso, en dicha diligencia el Representante Legal suplente acordó
  • Del ind icio en contra del demandante : En audiencia uno de los representantes de la empresa, se ofreció a suministrar los datos y libros contables necesarios para verificar la información allegada al proceso, en dicha diligencia el Representante Legal suplente acordó con el funcionario de la Fiscalía que previo a ir a la empresa, le avisara para que fuera atendido por la contadora y la revisora fiscal, sin embargo, el funcionario se presentó fuera del horario laboral , sin llamar al Representante Legal y pese a que se le informó que debía esperar a las personas que tenía n la información pertinente, se fue del lugar ; en consecuencia, c onsidera que el Juez no puede tener como indicio en contra del demandante dicha situación.
  • Perjuicios materiales: En relación con el dictamen pericial presentado por el señor Julio Ernesto Maldonado Contreras , si bien, el Despacho no lo tuvo en cuenta por error grave, lo cierto es que no puede ocurrir lo mismo con las pruebas que lo soport an, las cuales fueron dejadas de valorar por el Juez a la hora de analizar los perjuicios materiales , que se dejaron de percibir con ocasión del daño antijurídico alegado.

En este sentido, frente al Daño emergente reconocido por el Juzgado de Primera instancia, refiere que no corresponde al valor causado por la pérdida de la mercancía, la cual está avaluada en la suma de $164.476.000, advirtiendo que se debe incluir el pago de honorarios de los abogados en los procesos penales que tuvo que asumir la sociedad demandante, perjuicio que se encuentra acreditado a través de los recibos de pago y contratos de honorarios de abogado.

los abogados en los procesos penales que tuvo que asumir la sociedad demandante, perjuicio que se encuentra acreditado a través de los recibos de pago y contratos de honorarios de abogado.

2.1 El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls 384-389 c.2):

  • Legitimación de la Policía Nacional: De conformidad con el informe de registro y allanamiento, fueron 760 pares de tenis incautados por funcionarios de la DIJINPolicía Nacional en los procesos penales 20113558 y 2011-3561.

En relación con el proceso 2011-3558 se tiene que: (i) en el registro de cadena de custodia diligenciado por patrulleros de la DIJIN se consignaron como remisión de EMP 523 pares en 15 lonas , (ii) de los cuales remitieron para estudio, según el informe FPJ13 del 13 de julio de 2011, 496 pares, (iii) se dejó establecido que la DIJIN de la Policía6

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Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

Nacional fue la destinataria de los elementos incautados, los cuales fueron recibidos para estudio el día 04 de mayo de 2011 en 15 lonas de color blanco embaladas y rotuladas y (iv) Dicha situación trató de corregirse por la Fiscal 58 Delegada a través de oficio No. 0261 del 19 de diciembre de 2011, donde se solicitó al Almacén de la Fiscalía

de color blanco embaladas y rotuladas y (iv) Dicha situación trató de corregirse por la Fiscal 58 Delegada a través de oficio No. 0261 del 19 de diciembre de 2011, donde se solicitó al Almacén de la Fiscalía recibir la totalidad del material incautado, señalando que el mismo no podía ser destruido por inconvenientes de originalidad y advirtiendo que la custodia la tenía el intendente EDIL SOCHA APONTE de la Policía Nacional, quien iba a ser relevado de su cargo.

En relación con el proceso 2011-3561 se tiene que: (i) en el registro de cadena de custodia diligenciado por patrulleros de la DIJIN se relacionaron como elementos sujetos a cadena de custodia 217 y luego, 28 unidades más y (ii) no obra constancia de recibido por e l Almacén de Evidencias de la Fiscalía, y en consecuencia, dichos elementos siempre estuvieron bajo custodia de los funcionarios de la DIJIN.

Ahora, al sumar lo consignado en la cadena de custodia en ambos procesos (523+217+28=768), se obtiene una suma superior al número de elementos incautados en la diligencia de allanamiento adelantada el 4 de mayo de 2011 (760).

En la sentencia de primera instancia, se consignó que fueron tres los momentos en los que patrulleros de la Policía Nacional devolvieron la mercancía a la parte actora y si bien, la DIJIN estaba acatando una orden de la Fiscalía, para atender las diligencias de allanamiento y registro, lo cierto es que no se puede desconocer que la información allí contenida fue suscrita y presentada por esos funcionarios al Fiscal del caso, y de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio,

orden de la Fiscalía, para atender las diligencias de allanamiento y registro, lo cierto es que no se puede desconocer que la información allí contenida fue suscrita y presentada por esos funcionarios al Fiscal del caso, y de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio, suscrito por el funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, es claro que los bienes incautados nunca fueron remitidos al Almacén de Evidencia de la Fiscalía.

Así las cosas, no es de recibo el argumento del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía, máxime cuando dicha Entidad conoce el procedimiento establecido en los manuales de cadena de custodia y de policía judicial, donde se establece el deber de identificar, clasificar, rotular e informar de manera detallada cada uno de los elementos que incautan y que van a someter a cadena de custodia, además, de dejar el registro de recepción o guarda en el Almacén de Evidencias destinado por la Fiscalía para dichos asuntos.

En consecuencia, los errores y omisiones que contienen los informes de incautación con los registros de los bienes que fueron presuntamente sometidos a cadena de custodia, es un hecho que no puede ser sometido de forma exclusiva a la Fiscalía, resaltando que la actuación de la Policía tuvo incidencia en la causación del daño alegado.7

Expediente: 2016-343

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Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

  • Del hecho de la víctima: En la entrevista que rindió una de las

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Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

  • Del hecho de la víctima: En la entrevista que rindió una de las demandantes (Angela Patricia Pérez Tapasco) el 02 de mayo de 2013, sostuvo que la mercancía de la empresa la había comprado en Estados Unidos a las compañías denominadas “BORDAN SHOE” y “HANNA SPORTS INC”, sin embargo, en la declaración rendida por el señor William E. Berner Jr (Vicepresidente y Asesor General de la firma Converse In c) informó que “BORDAN SHOE” era un expendedor minorista autorizado por la marca para ciertas localidades de Estados Unidos, pero que dicha compañía no estaba autorizada para vender productos en Colombia, razón por la cual, cualquier negocio de este tipo constituía un incumplimiento de términos y condiciones de venta establecidos.

Así las cosas, manifiesta que la sociedad demandante omitió el deber de cuidado y diligencia ; y su proveedor, pese a conocer de la prohibición no informó a los compradores, situación que tuv o injerencia en la consumación del hecho alegado en la presente causa, advirtiendo que nadie puede valerse de su propio error para obtener provecho.

  • Del hecho de un tercero: Manifiesta que la Policía quería hacer incurrir en error la Fiscal del caso , en virtud de los registros irregulares del material incautado e inadecuado manejo en su conservación.
  • Perjuicios reconocidos: En primer lugar, indica que la condena se hizo con ocasión de 301 pares de ten is, sin embargo, tal como se expone

material incautado e inadecuado manejo en su conservación.

  • Perjuicios reconocidos: En primer lugar, indica que la condena se hizo con ocasión de 301 pares de ten is, sin embargo, tal como se expone en la sentencia , el 20 de agosto de 2014 se realizó la entrega de 28 pares, en consecuencia, se debió descontar dicha cifra de los 301, dando como resultado 273.

Ahora si bien, el Juez realizó el cálculo tomando el valor reportado en el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS LTDA, en la que se informó que el valor de 677 tenis era $164.476.000 , lo cierto es que dicho valor no tiene respaldo probatorio por cuanto con el dictamen pericial no se aportaron los estado s financieros ni libros contables, razón por la cual, procedió la objeción por error grave aunado al indicio en contra de la parte actora por no haber exhibido dichas documentales, pese a la orden dada por el a quo en audiencia de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2018.

En este orden de ideas, el valor que se debió tener en cuenta fue lo consignado en las facturas de venta de la empresa “BORDAN SHOE” del 3 de abril de 2010 y siguientes , en lo relacionado a la marca Converse, medio de prueba que da cuenta que el valor de cada par oscilaba entre 4.95 y 13.90 USD.

Advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria de acreditar el valor de cada par de tenis y en consecuencia, el Juez debió contemplar la media del valor máximo pagado por cada zapatilla y multiplicarlo por el valor del dólar en ese momento, para después actualizar el resultado conforme el IPC.8

acreditar el valor de cada par de tenis y en consecuencia, el Juez debió contemplar la media del valor máximo pagado por cada zapatilla y multiplicarlo por el valor del dólar en ese momento, para después actualizar el resultado conforme el IPC.8

Expediente: 2016-343

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

En este orden de ideas, 6.95 USD sería el valor por par, multiplicado por $1.916 que era lo que valía el dólar en abril de 2010 , da como resultado $13.316,2 y luego al multiplicar por los 273 pares que no fueron entregados el resultado es $3.635.322, que al actualizarse conforme el IPC, el total daría $5.102.002,42 por concepto de daño emergente.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad en primer lugar : ¿si tal como lo alega el demandante , en el presente asunto se debe revocar la decisión del a quo que declaró la caducidad parcial?

En segundo lugar, ¿si contrario a lo sostenido por el Juzgado de Instancia, en el sub judice no hay lugar a tener como indicio en contra del demandante, el hecho que no haya mostrado los libros de contabilidad al perito de la Fiscalía?

En tercer lugar, ¿si se configura algún eximente de responsabilidad en la presente causa?

Finalmente, ¿si se debe incluir en la condena los gastos por concepto de

perito de la Fiscalía?

En tercer lugar, ¿si se configura algún eximente de responsabilidad en la presente causa?

Finalmente, ¿si se debe incluir en la condena los gastos por concepto de honorarios? y por otra parte, ¿si le asiste razón al apoderado de la Fiscalía, en el sentido de modificar los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS.

Del acervo probatorio aportado , la Sala resalta los siguientes hechos probados:

2.1 De los hechos comunes en los procesos No. 2011-3561 y 2011-3558

  • El 26 de abril de 2011, la Policía Judicial realizó entrevista a la señora Natalia Andrea Piedrahita Ramírez, apoderada de las marcas “Converse y All Star ”, quien informó que en varios locales del centro comercial Ciudad Tunal , se estaban comercializando tenis de esta marca que no eran originales (Fls. 43-44, C2)
  • El 29 de abril de 2011, se recibió ante la Fiscalía 360 Seccional, declaración jurada del señor IT Edil Socha Aponte, en donde este policía da a conocer las razones po r las cuales solicita orden para realizar diligencia de registro y allanamiento en el establecimiento comercial FLECSH PORT , ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tunal. (Fls. 45-48, C2)9

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

  • El 3 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación expidió orden

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

  • El 3 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación expidió orden de allanamiento y registro, la cual fue realizada por funcionarios de la DIJINPolicía Judicial. (Fls. 49-53, C2, 46-49, C7 y 55-58, C8)

2.2 Del proceso No. 2011-3561

  • El 4 de mayo de 2011, en el informe ejecutivo -FPJ-3suscrito por servidores de la PolicíaDIJIN, se registró: (Fls. 59-62, C8)

“10. DESCRIPCIÓN DE EMP Y EF RECOLECTADOS: HALLAZGO NUMERO (1) 21 UNIDADES DE ZAPATILLAS DE LA MARCA CONVERSE DE DIFERENTES

TALLAS Y COLORES.

HALLAZGO NÚMERO (2) 216 UNIDADES DE ZAPATILLAS DE LA MARCA CONVERSE DE DIFERENTES

TALLAS Y COLORES.”

  • El 4 de mayo de 2011, en el informe de Registro y Allanamiento -FPJ118 suscrito por funcionarios de la Policía Judicial, encargado del local, perito y Agente del Ministerio Público, frente al local 2119 se consignó:

(Fls. 54-55, C3)

“(…) UNA VEZ REGISTRADO EL LOCAL EN MENCIÓN SE HALLAN LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN REFERENCIADOS COMO HALLAZGO NUMERO (1) 21 UNIDADES DE ZAPATILLAS DE LA MARCA CONVERSE DE DIFERENTES TALLAS Y

PROBATORIOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN REFERENCIADOS COMO HALLAZGO NUMERO (1) 21 UNIDADES DE ZAPATILLAS DE LA MARCA CONVERSE DE DIFERENTES TALLAS Y COLORES. HALLAZGO NÚMERO (2) 216 UNIDADES DE ZAPATILLAS DE LA MARCA CONVERSE DE DIFERENTES TALLAS Y COLORES (…) LOS ELEMENTOS INCAUTADOS SE RELACIONAN CONCRETAMENTE EN EL ACTA DE INCAUTACIÓN, SE FIJAN FOTOGRÁFICAMENTE, SE EMBALAN, SE ROTULAN SE COLOCAN BAJO CADENA DE CUSTODIA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS

ESTABLECIDOS EN EL MANUAL DE POLICÍA JUDICIAL (…)”

  • En el registro de cadena de custodia suscrito por un funcionario de la SIJIN, se registró: (Fl. 113, C3)

“01 BOLSA PLASTICA CON 28 UNIDADES DE TENIS MARCA CONVERSE DE DIFERENTE REFERENCIA, COLORES Y TALLAS, OBTENIDAS DE DOS BOLSAS NO. 7005P Y 8620P Y DE DOS CAJAS NO. 8617P 8618P LAS CUALES SE UBICAN EN LA BODEGA DE EVIDENCIAS”.

  • En los registros de cadena de custodia suscritos por funcionarios de la Policía y la DIJIN, se registró: (Fls. 80-83, C8)

“se trata de una caja de cartón la cual contiene en su interior 98 unidades de la marca converse diferentes colores y tamaños.” “se trata de una bolsa plástica la cual en su interior hay 21 unidades de tenis converse diferentes colores y tallas.” “se trata de una bolsa plástica la cual contiene 30 unidades de tenis marca converse de

converse diferentes colores y tamaños.” “se trata de una bolsa plástica la cual en su interior hay 21 unidades de tenis converse diferentes colores y tallas.” “se trata de una bolsa plástica la cual contiene 30 unidades de tenis marca converse de diferentes colores y tallas.” “una (01) caja de cartón la cual contiene 68 unidades de tenis marca converse de diferentes colores y tallas.”

  • El 05 de mayo de 2011, en el Informe Investigador de LaboratorioFPJ13del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol , se expuso lo siguiente: (Fls. 249-254,

C8)

“3. DESCRIPCIÓN CLARA y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA

FISICA EXAMINADOS

El material allegado para estudio fue recibido el día 04 de mayo de 2011, en una (01) bolsa plástica negra debidamente embalada , rotulada y con la respectiva cadena de custodia, el material dubitado corresponde a Noticia criminal 11001600001 320103084 y con lugar de10

Expediente: 2016-343

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ANGÉLICA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS

hallazgo Carrera 24 C No. 48-94 Centro Comercial el Tunal local 2119, con los elementos que se describen a continuación:

3.1 DUBITADO 3.1.1 Veinte (20) unidades de zapatillas como de la marca Converse de diferentes tonalidades y modelos así;

3.1.2. Un par de zapatos color negro zona posterior izquierda presenta 5 estrellas doradas, talla usa 7.5.

3.1.1 Veinte (20) unidades de zapatillas como de la marca Converse de diferentes tonalidades y modelos así;

3.1.2. Un par de zapatos color negro zona posterior izquierda presenta 5 estrellas doradas, talla usa 7.5. 3.1.3 Un par de zapatillas izquierdo de color café con naranja, talla EUR 37. 3.1.4 Dos pares de zapatillas de color blanco con azul tipo bota, tallas USA 8.5 y 9.5. 3.1.5 Un par de zapatillas de colores gris, negro y azul, talla EUR 38. 3.1.6 Un par de zapatillas de color azul y suela blanca, talla EUR 41. 3.1.7 Una zapatilla color negro con verde (vivo) y costuras azules, talla EUR 42. 3.1.8 Una zapatilla color blanco con azul, talla EUR 40. 3.1.9 Una zapatilla color café con el texto Jack Purcell, talla EUR 38. 3.1.10 Una zapatilla azul con naranja y suela blanca, talla EUR 32. 3.1.11 Una zapatilla color gris con fucsia y suela blanca, talla EUR 38.5. 3.1.12 Una zapatilla negra

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