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TA CUN - 11001334306520160035401-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160035401-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-43-065-2016-00354-01

Sentencia: SC3-21082371

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María de la Cruz Arenas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Soldado profesional. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Muerte de militar por impacto de rayo en área de operaciones. Juicio de imputabilidad. Riesgos propios del servicio. Hecho de la naturaleza. Causales de exoneración de responsabilidad.

Fuerza mayor y caso fortuito. Se confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de abril de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 7 de junio de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 81–82, CP1).

El 10 de junio de 2016 (fl. 84, CP1), los señores María de la Cruz Arenas, actuando en nombre

constancia correspondiente (fls. 81–82, CP1).

El 10 de junio de 2016 (fl. 84, CP1), los señores María de la Cruz Arenas, actuando en nombre propio y en representación del menor Jhon Esteban Terán Arenas ; Héctor Manuel Terán Escobar, Gloria Noryis Arenas , Jorge Terán Arenas, Pedro Pablo Arenas , Erika María Terán Arenas y Yordavis Terán Mosquera, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 16–37, CP1):

4.1. Reconózcase que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con la muerte del Soldado Profesional HENRY ANTONIO TERAN , en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2014, en el municipio de Teorama (Norte de Santander), mientras desarrollaba funciones propias del servicio, y como consecuencia de ello deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los demandantes.

Daño moral

4.2. LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pagará por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2.1 supra, con la muerte del2 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

causado en los demandantes indicados en el numeral 2.1 supra, con la muerte del2 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

Soldado Profesional HENRY ANTONIO TERAN en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito.

(…)

Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL María de la Cruz Arenas Madre 100 $ 68.945.400,oo Héctor Manuel Terán Escobar Padre 100 $ 68.945.400,oo Gloria Noryis Arenas Hermana 50 $ 34.472.700,oo Jorge Terán Arenas Hermano 50 $ 34.472.700,oo Pedro Pablo Arenas Hermano 50 $ 34.472.700,oo Jhon Esteban Terán Arenas Hermano 50 $ 34.472.700,oo Erika María Terán Arenas Hermana 50 $ 34.472.700,oo Yordavis Terán Mosquera Hermano 50 $ 34.472.700,oo TOTAL 500 $344.727.000,oo

Daño a la salud

4.3. LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - pagará a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (hoy daño a la salud) , los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento

NACIONAL - pagará a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (hoy daño a la salud) , los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que pon ga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.

(…)

Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios por daño a la salud lo siguiente:

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL María de la Cruz Arenas Madre 100 $ 68.945.400,oo Héctor Manuel Terán Escobar Padre 100 $ 68.945.400,oo TOTAL 200 $137.890.800,oo

Daño material

Lucro Cesante3 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

4.4. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar a MARÍA DE LA CRUZ ARENAS y HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR, en su calidad de padres de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que HENRY ANTONIO TERAN habría de suministrarle a ellos por el resto de su vida probable.

HENRY ANTONIO TERAN devengaba de su actividad como soldado profesional,

cubran la supresión de la ayuda económica que HENRY ANTONIO TERAN habría de suministrarle a ellos por el resto de su vida probable.

HENRY ANTONIO TERAN devengaba de su actividad como soldado profesional, unos ingresos mensuales equivalentes a $918.456,oo, del que cedía a MARÍA DE LA CRUZ ARENAS y HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR , un 75% ($688.842) valores ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de mayo de 2014 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que s e causen a partir de la ejecutoria, lo que se dice expresado en los siguientes literales.

a. La cantidad de meses (m) durante los cuales MARÍA DE LA CRUZ ARENAS y HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR dejaran de percibir la ayuda económica que la víctima les suministraba es de 246 meses (20.5 años), cifra obtenida al convertir la vida probable del señor HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR, pues es la de menor expectativa de vida, periodo que se divide en dos:

Meses debidos (md), que en este caso es el lapso transcurrido entre la fecha de la causación del daño antijurídico (mayo de 2014) y la presentación de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad (abril de 2016), para un total de 23 meses.

Meses futuros (mf), que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses debidos (md), ósea 223 meses, por sumas liquidadas proyectadas por el

meses.

Meses futuros (mf), que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses debidos (md), ósea 223 meses, por sumas liquidadas proyectadas por el resto de la vida probable de las personas que serán indemnizadas, tal como fueron individualizadas arriba.

b. Se reitera que la renta mensual que la víctima devengaba de su actividad como soldado profesional en el Ejército Nacional, correspondía a $918.456,oo, que de acuerdo a la jurisprudencia debe tenerse en cuenta de la siguiente manera:

Salario devengado: $918.456

Gastos de manutención propia: $229.614

Generando un Salario Base de liquidación: $688.842

Se toma el 100% de ese SBL a saber: 50% para la madre y 50% para el padre, por partes iguales.

c. Debe tenerse en cuenta que:

  • MARÍA DE LA CRUZ ARENAS madre de la víctima y dependiente económicamente de este, al momento de los hechos tenía 52 años de edad. Luego, su expectativa de vida de acuerdo a la resolución 0497 de la Superintendencia Bancaria es de 34.3 años (412 meses).4

María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

  • HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR padre de la víctima y dependiente económicamente de este, al momento de los hechos tenía 63 años de edad. Luego, su expectativa de vida de acuerdo a la resolución 0497 de la Superintendencia Bancaria es de 20.5 años (246 meses).

4.4.1. Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C) (…)

su expectativa de vida de acuerdo a la resolución 0497 de la Superintendencia Bancaria es de 20.5 años (246 meses).

4.4.1. Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C) (…) Esa suma debe adjudicarse de la siguiente manera a MARÍA DE LA CRUZ ARENAS el 50% y a HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR el restante 50% por partes iguales.

En consecuencia corresponde a:

MARÍA DE LA CRUZ ARENAS $7.477.138

HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR $7.477.138

4.4.2. Indemnización por lucro cesante futuro

Se toma la vida probable de MARÍA DE LA CRUZ ARENAS puesto que, entre esta y su esposo HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR es la de mayor expectativa de vida, respecto de la víctima, de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Bancaria) 34.3 años (412 meses) menos 23 meses ya liquidados, es decir 389 meses.

Deben liquidarse de la siguiente manera:

Por los primeros 223 meses (246 meses - que es el tiempo que le hace falta al señor HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR para cumplir su expectativa de vida, menos 23 meses ya liquidados) que deberán ser adjudicados para HÉCTOR MANUEL y MARÍA DE LA CRUZ de la siguiente manera: (…) Esta suma deberá dividirse en dos, para adjudicarse por partes iguales a cada uno de los padres de la víctima, así:

MARÍA DE LA CRUZ ARENAS $46.797.204

HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR $46.797.204

padres de la víctima, así:

MARÍA DE LA CRUZ ARENAS $46.797.204

HÉCTOR MANUEL TERÁN ESCOBAR $46.797.204

Por los últimos 189 meses (412 meses - que es el tiempo que le hace falta a la señora MARÍA DE LA CRUZ para que cumpla su expectativa de vida, menos 223 meses ya liquidados) que deberán ser adjudicados para MARÍA DE LA CRUZ de la siguiente manera: (…)

TOTAL IMDEMNIZACIÓN

Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. total hoy

MARÍA DE LA CRUZ $7.477.138 $131.779.216 $139.256.354

HÉCTOR MANUEL $7.477.138 $46.797.204 $54.274.342

TOTAL $14.954.276 $87.759.624 $193.530.696

En primer lugar, en la demanda se indicó que Henry Antonio Teran Arenas se incorporó de forma voluntaria al Ejército Nacional de Colombia en calidad de soldado profesional, siendo orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 139 “MY Rolando Silva Segura” de la Brigada5 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

Móvil No. 33.

Sobre los hechos particulares fundamento de las pretensiones se señaló que el 6 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 15:50 horas, en el municipio de Teorama, Norte de Santander, en desarrollo de la misión táctica operacional “Medusa”, cuando en una tormenta eléctrica, el soldado profesional Teran Arenas resulta afectado de forma letal por una descarga atmosférica (un rayo).

Santander, en desarrollo de la misión táctica operacional “Medusa”, cuando en una tormenta eléctrica, el soldado profesional Teran Arenas resulta afectado de forma letal por una descarga atmosférica (un rayo).

Los demandantes resaltaron que el IDEAM a través de oficio de 10 de marzo de 2016 reportó el comportamiento climático para la fecha de los hechos, en el municipio de Teorama, indicando una la precipitación en milímetros de 280, correspondiente a un índice de precipitación de 120 mm, que se interpreta como un mes muy lluvioso. Asimismo, resaltaron que la Agencia Nacional Espacial Estadounidense (NASA) ha realizado mediciones que han determinado que el Lago Maracaibo, ubicado en Venezuela, lugar con proximidad territorial al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente litis, es el territorio que mayor cantidad de descargas eléctricas recibe, estimando que se experimentan alrededor de 300 tormentas eléctricas cada año.

Finalmente, advirtieron los perjuicios de orden moral, a la salud y materiales que sufrieron los actores, precisando que los señores María De La Cruz Arenas y Héctor Manuel Terán Escobar dependían de la ayuda económica que les brindaba la víctima directa.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 5 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda por no haberse acreditado la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso de conciliación prejudicial (fls. 106–107, CP1).

septiembre de 2016, inadmitió la demanda por no haberse acreditado la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso de conciliación prejudicial (fls. 106–107, CP1).

El 9 de septiembre de 2016 la parte actora subsanó la demanda (fls. 111 –112, CP1), por lo cual, con auto del 10 de octubre de la misma anualidad se admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 114–115, CP1).

El 5 de diciembre de 2017 , la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundame nto en las excepciones de i) configuración de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, ii) riesgo propio del servicio e iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad por falla en el servicio a la entidad demandada (fls. 133–138, CP1).

El 7 de junio de 2018 el apoderado de la parte actora se pronunció sobre la contestación de la demanda, argumentando que el mero señalamiento de la ausencia de un elemento de la responsabilidad no podía constituir una excepción; no se configura una causal eximente de responsabilidad por cuanto los hechos objeto de la demanda eran previsibles y resistibles para la demandada; y no se trató de un riesgo propio del servicio, debido a que se derivó de un riesgo mayor o falla en el servicio (fls. 148–155, CP1).

responsabilidad por cuanto los hechos objeto de la demanda eran previsibles y resistibles para la demandada; y no se trató de un riesgo propio del servicio, debido a que se derivó de un riesgo mayor o falla en el servicio (fls. 148–155, CP1).

El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se intentó una fórmula de conciliación, se decretaron las pruebas6 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

documentales y testimoniales solicitadas por las partes y, por último, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls. 169–172, CP1).

El 14 de mayo y el 11 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, corriéndose traslado, en dicha oportunidad, a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl s. 216–219, 250– 252, CP1).

El 25 de septiembre de 2019 el apoderado de los actores alegó de conclusión, indicando que se probó i) la legitimación en la causa por activa, ii) la calidad de soldado profesional de Henry Antonio Teran Arenas, iii) las circunstancias en las que falleció la víctima directa y iv) la falta de previsiones por parte de la entidad para garantizar la seguridad de las tropas frente a las tormentas eléctricas (fls. 339–346, CP1).

A la par, el 25 de septiembre la demandada presentó sus alegatos de conclusión,

de previsiones por parte de la entidad para garantizar la seguridad de las tropas frente a las tormentas eléctricas (fls. 339–346, CP1).

A la par, el 25 de septiembre la demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que la muerte del soldado Henry Antonio Teran Arenas se debió a un caso de fuerza mayar, que resultaba imprevisible e inevitable para el Ejército Nacional, no probándose acción u omisión que constituyera una falla en el servicio, al contrario, se trataría de un riesgo inherente a la actividad militar desplegada en dicha zona. Por último, refirió que se reconoció una pensión a favor de los familiares del señor Henry Antonio Teran Arenas (fls. 347–352, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 183–201, C2).

Como fundamento de tal decisión el Juez de primera instancia encontró, de forma inicial, acreditada la ocurrencia de un daño, consistente en la muerte del soldado profesional Teran Arenas el 6 de mayo de 2014, durante la operación Medusa, como consecuencia del impacto de un rayo que le generó una descarga eléctrica fatal.

Respecto a la imputabilidad y el nexo causal el a quo advirtió que debe acreditarse tanto la acción u omisión de la demandada, así como su relación con el daño, punto sobre el cual no opera ninguna presunción. Así, el nexo de causalidad debe contar con las características de proximidad, determinante y apto o adecuado.

acción u omisión de la demandada, así como su relación con el daño, punto sobre el cual no opera ninguna presunción. Así, el nexo de causalidad debe contar con las características de proximidad, determinante y apto o adecuado.

Resaltó que los agentes que se vinculan de manera voluntaria a la Fuerza Pública asumen un riesgo inherente a la naturaleza y objeto de la actividad militar, por lo cual, el ordenamiento jurídico previó prerrogativas prestacionales especiales para compensar las posibles afectaciones que sufran como consecuencia del ejercicio de su profesión.

Bajo estas consideraciones preliminares, el a quo tuvo por probados los siguientes hechos:

⎯ En la mañana del 6 de mayo de 2014 la unidad a la que pertenecía el soldado profesional Henry Teran Arenas se encontraba en coordenadas 08036'52" LN73012'59", vereda Inés Bajo del municipio de Teorema, Norte de Santander.7 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

⎯ El lago de Maracaibo experimenta alrededor de 300 tormentas eléctricas y Catatumbo, ubicado en la cuenca de ese lago, tiene el récord de 20 rayos por km2 y 1,6 millones de relámpagos al año.

⎯ Henry Antonio Teran Arenas falleció el 6 de mayo de 2014, como consecuencia de una descarga eléctrica atmosférica.

⎯ El Ejército Nacional reconoció a los señores María de la Cruz Arenas y Héctor Manuel Terán Escobar, padres del soldado profesional fallecido, la suma de $866.293 a cada uno, por concepto de prestaciones sociales, mediante Resolución No. 184250 del 15 de octubre de 2014.

Terán Escobar, padres del soldado profesional fallecido, la suma de $866.293 a cada uno, por concepto de prestaciones sociales, mediante Resolución No. 184250 del 15 de octubre de 2014.

⎯ La Resolución No. 1851 del 28 de diciembre de 2009, p or la cual s e aprueba el Manual de Preservación del Personal del Ejército Nacional, contiene varias normas para la prevención de muertes y lesiones por rayos de los uniformados , entre las que se destacan: “a. Investigar las áreas de la jurisdicción donde por su constitución geológica atraen los rayos y comunicar a la tropa el procedimiento a seguir cuando operen en estas. b. Evitar los árboles más altos durante tormentas y de ser necesario resguárdese en árboles más bajos. c. Durante tormentas eléctricas, impartir la orden a los hombres para que adopten la posición de cuclillas o de montar un pie sobre otro, los fusiles deben quedar al alcance en posición horizontal, sobre objetos no metálicos (en el equipo de campaña). d. Suspender de inmediato el uso de equipos eléctricos o electrónicos como radios militares, celulares y radios comerciales. e. Durante el desplazamiento se debe marc har, nunca dejar en contacto con piso los dos pies al mismo tiempo. f. Capacitar al personal de radioperadores en el manejo de los equipos de comunicaciones durante las tormentas. (Suspender comunicación. apagar inmediatamente, desconectar antenas, bajar la antena, retirar batería) g. En bases fijas, puestos de mando, no permitir el empleo de antenas provisionales ni hechizas en medios de comunicación. h. Verificar que ningún bunker sea metálico,

bases fijas, puestos de mando, no permitir el empleo de antenas provisionales ni hechizas en medios de comunicación. h. Verificar que ningún bunker sea metálico, ni las fortificaciones posean tejas, vigas metálicas, varillas verticales que atraigan los rayos. i. Si la unidad tiene a cargo la seguridad de instalaciones particulares donde se ubican antenas repetidoras de telefonía, radio, televisión, etc. verificar y exigir el sistema de pararrayos con cobertura suficiente a los equipos e instalaciones militares donde se ubica la tropa. j. No utilizar motos, bicicletas, tractores u otros vehículos abiertos bajo la tormenta. k. Si se siente hormigueo en la piel o su cabello se eriza, significa que probabilidades de que un rayo esté por caer son altas. Alerte de inmediato. l. Durante tormentas sin descuidar la ubicación táctica sobre el terreno, evitar escampar, transitar, prestar guardia en áreas altas del terreno o en picos de montañas. m. Evitar que el personal esté cerca de elementos tales como estufas a gasolina y ollas que permanezcan en contacto con el suelo. n. Mantener el personal alejado de torres eléctricas, repetidoras, postes, cables, alambradas, cuerdas y tuberías metálicas, etc. (…) q. Evite ubicarse cerca de espejos de agua como, lagunas, lagos, nos, piscinas, aguas estancadas y este ros pues estos atraen los rayos. r. Las garitas elevadas donde presta de servicio el personal de la guardia deben inspeccionarse para evitar que estén provistas de tubos, varillas o puntas metálicas que atraigan los rayos. En momentos de tormenta los soldados deben

rayos. r. Las garitas elevadas donde presta de servicio el personal de la guardia deben inspeccionarse para evitar que estén provistas de tubos, varillas o puntas metálicas que atraigan los rayos. En momentos de tormenta los soldados deben estar abajo o dotarlas de sistemas de protección contra descargas atmosféricas.”8 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

⎯ El Comandante de la Compañía Dragó n del BACOT, relató en informe de novedad que el programa operacional para el 6 de mayo de 2014 quedó aplazado por tormenta eléctrica.

En este punto, la primera instancia observó que la muerte de la víctima directa se produjo en desarrollo de una operación militar, en cumplimiento de la misión táctica operacional “Medusa”, en el municipio de Teo rema, Norte de Santander . Pese a lo anterior, para el a quo los demandantes no acreditaron una falla en el servicio de la entidad demandada, al contrario, se demostró una causa extraña, que la exime de toda responsabilidad, por tratarse de un evento de fuerza mayor por un hecho de la naturaleza.

En efecto, para el fallador de primera instancia no se demostró la acción u omisión de la entidad demandada, pues i) el hecho que causó el deceso del soldado profesional Henry Antonio Terán Arenas fue un fenómeno de la naturaleza; ii) no se encuentra prueba que permita establecer que el rayo o la tormenta eléctrica fueron inducidos por la entidad a través de la fuerza humana o artificial; y iii) el evento dañoso fue imprevisible, irresistible e inevitable, pues el superior a cargo de la unidad a la que pertenecía el señor Henry Antonio Terán Arenas, ordenó a su

o artificial; y iii) el evento dañoso fue imprevisible, irresistible e inevitable, pues el superior a cargo de la unidad a la que pertenecía el señor Henry Antonio Terán Arenas, ordenó a su subalternos apagar los radios, retirar las antenas, apagar los celulares, retirarse de la zona en donde se encontraban operando y desplazarse a su lugar de descanso o donde estaban pernoctando.

A la par, el a quo advirtió que, aunque el Ejército Nacional se encontraba al mando de la misión táctica operacional “Medusa”, en una zona muy lluviosa del país, no resultaba posible proveer la ocurrencia del suceso ni mitigarlo. Tampoco se demostró que se haya puesto al extinto soldador en riesgo mayor al que debía asumir de acuerdo con su nivel de instrucción y conocimiento.

Por último, concluye el a quo manifestado que la parte actora no demostró: “i) que el hecho causante del daño no hubiese ocurrido como consecuencia de un riesgo propio del servicio, ii) que hubiese ocurrido como consecuencia de haber sido sometido a un riesgo superior a aquél que en tal condición estaba obligado a soportar, iii) que no se planeó adecuadamente la operación militar en la que sufrió las lesiones el soldado profesional HENRY ANTONIO TERÁN ARENAS, iv) que no se aplicaron los protocolos estableci dos para situaciones de tormentas eléctrica”.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 21 de enero de 2020 , el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se

1. El recurso.

El 21 de enero de 2020 , el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 369–375, C2).

De forma inicial, el apoderado de los actores indicó que no comparte la providencia de primera instancia porque del informe administrativo por muerte se deduce que la entidad demandada tenía conocimiento previo de la situación climática del área ter ritorial de la operación , razón por la cual, el comandante del pelotón decidió apagar el radio para evitar accidentes, sin que fuera suficiente para conservar la integridad y vida del pelotón.9 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

Asimismo, el apelante sostiene que en la indagación disciplinaria N o. 003-014 de 2014, los uniformados entrevistados jamás señalaron el lugar donde estaban acampando y/o pernotando, es decir, que no se verificaron las condiciones geográficas y la seguridad de las mismas.

Igualmente, reiteró las altas precipitaciones en el municipio de Teorama, Norte de Santander, para la fecha de los hechos, según lo certificado por el IDEAM.

Sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el apelante argumentó que por el simple hecho de que la descarga eléctrica producida por un rayo corresponda a un hecho de la naturaleza, no se convierte en causal eximente de responsabilidad, siendo obligación de la entidad demandada preverlo, como se deduce del Manual de P reservación del Personal del

el simple hecho de que la descarga eléctrica producida por un rayo corresponda a un hecho de la naturaleza, no se convierte en causal eximente de responsabilidad, siendo obligación de la entidad demandada preverlo, como se deduce del Manual de P reservación del Personal del Ejército Nacional, vigente desde el 28 de diciembre de 2009.

Finalmente, señala que “ no existe prueba que al momento de ocurrencia de la tormenta eléctrica se proporcionaron TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SOLDADO PRFESIONAL HENRY ANTONIO TERAN ARENAS, así como tampoco se probó que el Estado haya sido diligente en la adopción de medidas establecidas por la misma entidad en el protocolo de accidentes y que por el contrario haya sido el soldado quien haya desobedecido las órdenes de protección”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de marzo de 2020 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto por la actora (fl. 381, C7).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de ener o de 2021 se admitió el recurso interpuesto y sustentado por la parte actora, indicándose que, en el evento de no mediar solicitud probatoria de las partes, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, así como surtirse el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. Auto notificado por estados del 26 de enero (expediente electrónico).

a la ejecutoria de dicha providencia, así como surtirse el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. Auto notificado por estados del 26 de enero (expediente electrónico).

El 8 de febrero de 2021 el ente público demandado alegó de conclusión , solicitando que se confirmara la sentencia del a quo e indicando que i) la muerte del soldado profesional Henry Antonio Teran Arenas no se debió a ninguna acción u omisión por parte del Ejército Nacional, ii) toda vez que se trató de un fenómeno de la naturaleza , iii) que se presentó cuando el exmilitar se encontraba cumpliendo con sus funciones y en actividades del servicio, por lo cual, iv) se habría configurado la eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito (expediente electrónico).

El 9 de febrero de 2021, en la oportunidad para ello, el apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión argumentando que i) no resulta suficiente la naturaleza del evento para concluir que se trató de un hecho de fuerza mayor, sino que hace falta que la demandada demuestre que agotó los medios necesarios para preverlo y resistirlo, ii) no se trató de un riesgo propio del servicio, dado que no hacía parte de los riesgos normales del ejercicio militar que aceptó la víctima directa al vincularse a las Fuerzas Armadas (expediente electrónico).10 María de la Cruz Arenas y otros Reparación Directa 2016-00354

El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de emitir concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación —

El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de emitir concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por los perjuicios derivados del fallecimiento del soldado profesiona

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