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TA CUN - 11001334306520160035601-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160035601-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 10 de junio de 2016 (fls.362 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las siguientes entidades: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Por los perjuicios materiales,

a las siguientes entidades: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes EBERTO PINZÓN CASTRO, BLANCA LILIA CHAVARRIO VALERO, DERLY YUFRITH PIZON <sic> CHAVARRIO, ANDREA NATALIA PINZON CHAVARRIO, WILSON HERNAN PINZON ALFONSO,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2

MARICELA PINZON ALFONSO, LISNEYDER PINZON ALFONSO, DAVID FERNANDO PINZON GIL; por falla en la prestación en el servicio judicial.

SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas, como reparación de los daños ocasionados, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y del perjuicio a la vida de relación, los cuales se estiman en la suma

de:

1.1. PERJUICIOS MATERIALES:

a) LUCRO CESANTE OBJETIVADO CAUSADO PARA EL Sr.

EBERTO PINZON CASTRO. La suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE ($40.800.000,oo), consistente en la ganancia o provecho económico que ha dejado de percibir mi mandante en su actividad laboral / profesional durante el tiempo en que fue privado injustificadamente de su libertad, sumas

OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE ($40.800.000,oo), consistente en la ganancia o provecho económico que ha dejado de percibir mi mandante en su actividad laboral / profesional durante el tiempo en que fue privado injustificadamente de su libertad, sumas discriminadas así:

 TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/TE ($34.000.000,oo), en razón de un (1) mes sin trabajar.  SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE (6.800.000,oo), en razón de seis (6) días sin trabajar.

b) DAÑO EMERGENTE PARA EL Sr. EBERTO PINZON CASTRO.

Consistente en el perjuicio económico directo causado con el daño suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000), por concepto del pago de cánones de arrendamiento de los vehículos de carga de pesada de su propiedad.

1.2. PERJUICIOS MORALES. Entendidos estos como el pretium doloris o precio del dolor que han sufrido mi mandante con ocasión del daño, es decir con la privación injusta de la libertad de EBERTO PINZON CASTRO, producto de la falla en el servicio de las que son responsables las demandadas, se condene al pago de las siguientes sumas:

1.2.1. EBERTO PINZON CASTRO, en su condición de víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.2. BLANCA LILIA CHAVARRO VALERO, esposa de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales

mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.2. BLANCA LILIA CHAVARRO VALERO, esposa de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.3. DERLY YUFRIT PIZÓN <sic> CHAVARRIO, hija de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.4. ANDREA NATALIA PINZON CHAVARRIO, hija de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.5. WILSON HERNÁN PINZÓN ALFONSO, hijo de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.6. MARICELA PINZÓN ALFONSO, hij de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.7. LISNEYDER PINZÓN ALFONSO, hijo de la víctima de la falla en el servicio , la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.2.8. DAVID FERNANDO PINZÓN GIL, hijo de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V).

O conforme al mayor valor que resulte probado dentro del proceso.

2. Condenar a la entidad demandada, a pagar a todos y cada uno de los demandantes la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ocasionado con el daño antijurídico – privación de la libertad del señor EBERTO PINZÓN CASTRO.

3. Que se actualice la condena pecuniaria respectiva y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio y/o a la sentencia que le ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo autorizado por el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Las entidades d emandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Que se condene a las demandadas al pago de costas del proceso y de las agencias en dere cho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

1.2. De los hechos

de las agencias en dere cho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.352-354 c.1).

Eberto Pinzón Castro sufrió accidente de tránsito el 26 de noviembre de 2004 en la ciudad de Bogotá, causando lesiones personales a Jenny Alejandra Méndez, a quien le dieron 20 días de incapacidad según determinó el Instituto de Medicina Legal.

Debido al accid ente, en el Juzgado 8 Pena l Municipal de Bogotá se tramitó proceso por lesiones personales culposas bajo radicado No. 11001 -40-04008-2009-00097 contra Eberto Pinzón.

Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado 5 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, trámite que culminó con indemnización integral de perjuicios ocasionados a la víctima del accidente, el hoy demandante canceló la suma de $1309.327,oo; se dictó sentencia el 18 de junio de 2010, queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4

ordenó la cancelación de todas las anotacion es que figuraban contra Eberto Pinzón Castro, dicha providencia se notificó el 24 de junio de 2010. El 29 de junio de 2010, se expide constancia de ejecutoria; y a través de auto del 30

Pinzón Castro, dicha providencia se notificó el 24 de junio de 2010. El 29 de junio de 2010, se expide constancia de ejecutoria; y a través de auto del 30 de junio de 2010, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

Con auto del 01 de julio de 2010, el Juzgado de origen ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 18 de junio del mismo año y libró oficios a las entidades competentes para el archivo definitivo del proceso penal contra Eberto Pinzón.

Pese a haber sido resuelta la situación jurídica por parte del Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, nuevamente el demandante fue procesado y condenado por los mismos hechos por el Juzgado 67 Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Bogotá con sentencia del 20 de noviembre de 2009, dentro del proceso bajo radicado No. 11001 -40-04-067-2009-00079-00, autoridad judicial que ordenó pena de prisión de 3 meses y 9 días, y cancelación de 1 salario mínimo por concepto de perjuicios morales, así mismo concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena siempre que el procesado suscribiera acta de compromiso.

Toda vez que Eberto Pinzón no compareció al Juzgado 67 Penal dentro de los 90 días siguientes a la decisión, el 06 de diciembre de 2013 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado penal y ordenó captura, la cual se hizo efectiva el 12 de febrero de 2014.

Una vez capturado, presentó solicitudes indicando que ya había sido

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado penal y ordenó captura, la cual se hizo efectiva el 12 de febrero de 2014.

Una vez capturado, presentó solicitudes indicando que ya había sido procesado por los mismos hechos y la misma conducta, sin embargo, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias – Meta negó tal solicitud a través de auto del 18 de marzo de 2014. En dicha providencia al estudiar de oficio el auto del 06 de diciembre de 2013, encontró como ciertos los argumentos del hoy demandante, y revocó la decisión adoptada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, disponiendo la libertad inmediata de Eberto Pinzón.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

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El demandante permaneció privado de la libertad desde el 12 de febrero al 18 de marzo de 2014 en centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Acacias – Meta.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que se incurrió en falla del servicio al ser juzgado en 2 ocasiones por los mismos hechos, siendo privado injustamente de la libertad. Circunstancias que vulneraron el principio de non bis in idem, referente a que los hechos que ya han sido resueltos a través de cualquier medio legal no pueden volv er a ser debatidos en juicio posterior.

que vulneraron el principio de non bis in idem, referente a que los hechos que ya han sido resueltos a través de cualquier medio legal no pueden volv er a ser debatidos en juicio posterior.

Indica que las actuaciones de la administración generaron no sólo perjuicios morales por haber sido privado de la libertad dado que la comunidad en la que vivía el demandante y su familia conocieron de la detención, sino de carácter económico por cuanto dejó de p ercibir ingresos durante el perí odo que permaneció recluido, así mismo debió asumir gastos para arrendar 2 garajes para guardar los vehículos de carga pesada con los que laboraba.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pret ensiones de la demanda, indica que no se evidencia falla atribuible a la Fiscalía, pues la parte demandante no explica el alcance de las obligaciones legales incumplidas o cumplidas inadecuadamente por la entidad, entonces no demuestra que la actuación del ente se haya surtido contrariando la Constitución, las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan la materia las cuales se encontraban vigentes para la época de los hechos.

Como excepciones formuló la inexistencia del daño, la falta de causa para demandar, la falta de legitimación en la causa por pasiva; como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 6

2.2. De la Nación – Rama Judicial

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 6

2.2. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones por cuanto no existió acción u omisión de la entidad, una vez la Fiscalía 254 Local dictó resolución de acusación y radicó ante la oficina respectiva la misma, entraron los despachos judiciales a conocer por reparto el proceso penal; advierte que el yerro fue del e nte instructor, quien hizo la radicación en 2 ocasiones de la referida resolución de acusación contra Eberto Pinzón lo que provocó que diferentes juzgados penales conocieran del hecho, situación que era conocida por la Fiscalía dado que en a mbos expediente s presentó alegat os de conclusión solicitando condena contra el demandante.

Por otra parte, refiere que el demandante hizo presencia en las actuaciones surtidas ante el Juzgado 67 Penal Municipal Adjunto de Descongestión y no hizo manifestación alguna el proceso adelantado ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Descongestión, por lo que la víctima era conocedora de las 2 actuaciones que se adelantaban en su contra y pese a participar en ambos guardó silencio.

Propuso como excepción la innominada; como eximentes de responsabilidad formuló la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.627-636 c.4), negó las pretensiones de la demanda por considerar, que las actuaciones de la víctima fueron determinantes para la privación de la libertad de la que fue objeto, pues no cumplió con las exigencias legales y judiciales para la suspensión condicional de la pena ordenada por el Juzgado 67 Penal Municipal de BogotáRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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y no informar al Juzgado 5 Penal Municipal que ya había sido condenado a prisión incumpliendo las exigencias del subrogado.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de las entidades NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del

C.P.A.C.A.

CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaria, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones

apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del

C.P.A.C.A.

CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaria, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor.

QUINTO: Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso al abogado Jesús Eduardo Daza Timaná, como apoderado de la entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder visto

a folio 623 del cuaderno No. 2 del expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 05 de diciembre de 2019 (fls.637-645 c.4 ); la parte demandante instauró recurso de apelación con memorial del 13 de enero de 2020 (fls.647-653 c.4). Con auto del 09 de marzo de 2020 (fl.656 c.4 ) se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.666 c.4).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.667 c.4); mediante auto de 10 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Exp. Digital); con providencia del 09 de junio de 2021 (Exp. Digital), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo

el recurso de apelación interpuesto (Exp. Digital); con providencia del 09 de junio de 2021 (Exp. Digital), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Señala que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al desconocer la prohibición del principio constitucional non bis in idem , resultado la pena privativa de la libertad del demandante causante del daño que se reclama.

Generando la actuación de las demanda das una responsabilidad administrativa de carácter objetivo pues la privación de la liberad fue posterior a la indemnización integral y la extinción de la acción penal iniciada por el delito de lesiones personales por el accidente de tránsito, siendo claro que la víctima fue procesada conforme a resoluciones de emitidas por las Fiscalías 254 y 201.

El a quo se equivocó al concluir que el demandante debía soportar la carga de ser privado de la libertad pues a su consideración obró con dolo o culpa al generar las l esiones personales investigadas, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, las entidades debían conocer del trámite inicial que ya había culminado de forma favorable para la víctima.

Adicional a ello, las autoridades no archivaron la seg unda investigación pese

sentencia recurrida, las entidades debían conocer del trámite inicial que ya había culminado de forma favorable para la víctima.

Adicional a ello, las autoridades no archivaron la seg unda investigación pese a poner el demandante en conocimiento que ya había sido procesado por los mismos hechos ante autoridad penal diferente y cumplió con el pago total de la indemnización, situación que igualmente podía ser verificada por las demandadas en tanto cuentan con plataformas de consulta, investigación y antecedentes, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Manifiesta que se ratifica en los argumentos esbozados en recurso de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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6.2. De la Nación – Rama Judicial

Señala que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad por ausencia de nexo causal, pues la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante fue producto de la actuación del ente investigador, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se d ebata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conoce r el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto la sentencia de primera instancia negó las pretensiones invocadas , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del
  1. del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir d el día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva del auto proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias – Meta del 18 de marzo de 201 4, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en su lugar dispuso la libertad inmediata de la víctima.

La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto dictado el 18 de marzo de 2014, que ocurrió

lugar dispuso la libertad inmediata de la víctima.

La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto dictado el 18 de marzo de 2014, que ocurrió el 27 de mayo de 2014 (fl.332 c.1), es decir, el término se contabiliza a partir del 28 de marzo de 2014, plazo que vencía el 28 de marzo de 2016.

Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 11 de marzo de 2016 (fl.5354 c.1), faltando 17 días para que culminará el término pa ra la presentación de la demanda; plazo que se reanudo el 09 de junio de 2016 con la expedición de la constancia y vencía el 26 de junio de 2016, por lo que se advierte, que la demanda fue radicada en término el 10 de junio de 2016 (fl.362 c.1).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Eberto Pinzón Castro en calidad de víctima directa conforme a proceso penal adelantado bajo radicado No. 2009-00079-00; Blanca Lilia Chavarrio Valero en calidad de compañera permanente (fls.45 -46 c.1); Lisneyder Pinzón Alfonso (fl.34 c.1), Maricela Pinzón Alfonso (fl.35 c.1), Wilson Hernán Pinzón Alfonso (fl.36 c.1), Andrea Natalia Pinzón Chavarrio (fl.37 c.1), Derly Yufrith Pinzón Chavarrio (fl.38 c.1) y David Fernando Pinzón Gil (fl.39 c.1) en calidad de hijos

(fl.36 c.1), Andrea Natalia Pinzón Chavarrio (fl.37 c.1), Derly Yufrith Pinzón Chavarrio (fl.38 c.1) y David Fernando Pinzón Gil (fl.39 c.1) en calidad de hijos de la víctima; quienes demostraron los vínculos de afinidad y consanguinidad que los unen entre sí con la correspondiente escritura pública que declara la unión marital de hecho y los correspondientes registros civiles de nacimiento. Así mismo confirieron poder en debida forma. (fls.373-379 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, persona jurídica de derecho público, fueronRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

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notificadas de la demanda, han sido conocedora de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Copia constancia suscrita por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá del 01 de diciembre de 2010 (fl.4 c.1).  Copia sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado 5 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. (fls.5-10 c.1)  Copia oficios Nos. 2376, 2377, 2378, 2379, por medio de los cuales el

Municipal de Descongestión de Bogotá. (fls.5-10 c.1)  Copia oficios Nos. 2376, 2377, 2378, 2379, por medio de los cuales el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá comunicó a la Procuraduría, el DAS, oficina de informática grupo CISAD de la Fiscalía, al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones de la Policía NacionalSIAN y a la Registraduría Nacional, respectivamente, la extensión de la acción penal iniciada contra el demandante. (fls.17-22 c.1).  Copia auto No. 065 del 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias – Meta, por medio de la cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena. (fls.26-28 c.1)  Copia auto interlocutorio No. 0652 del 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias – Meta, por el cual revocó la providencia del 06 de diciembre de 2013 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (fls.29-33 c.1).  Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls.34-39 c.1).  Escritura Pública No. 563 del 26 de junio de 2014 otorgada ante la Notaría Única de Tocancipá que da cuenta de la unión marital de hecho entre los demandantes. (fls.44-52 c.1).

 Escritura Pública No. 563 del 26 de junio de 2014 otorgada ante la Notaría Única de Tocancipá que da cuenta de la unión marital de hecho entre los demandantes. (fls.44-52 c.1).  Copia proceso bajo radicado No. 11001 -40-04-067-2009-00079-00 y ejecución de sentencia expediente No. 50006 -3187701-D1-2014-00051 adelantado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Descongestión de Acacías - Meta (fls.63-97 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: Eberto Pinzón Castro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 13

 Copia proceso bajo radicado N o. 11001 -40-04-067-2009-00079-00 adelantado por el Juzgado 67 Penal de Municipal de Bogotá. (fls.97 -150 c.1).  Copia trámite adelantado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del radicado No. 11001 -40-04-067-200900079-00. (fls.151-231 c.1).  Copia investigación iniciada por la Fiscalía 201 Delegada ante los Jueces Penales Municipales el 26 de noviembre de 2004, con ocasión del accidente de tránsito en el que participó el demandante. (fls.232-320 c.1).  Oficio No. 2018EE0043575 del 13 de junio de 2018, por medio del cual el

accidente de tránsito en el que participó el demandante. (fls.232-320 c.1).  Oficio No. 2018EE0043575 del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Inpec hizo consta el tiempo q

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