TA CUN - 11001334306520160037101-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160037101-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-065-2016-00371-01
Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Muerte de Soldado Profesional – pelotón de construcciones – proyecto de carretera de la soberanía – ataque del E.L.N. - soldados en overol – ausencia de seguridad Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2016 (fls 200 c.), la señora Mayeline Trujillo Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dairy Sofia Valencia Trujillo, Hellen Díaz Trujillo y Diakaren Valentina Axelley; los señores Benedicto Trujillo Gómez, Edilma Córdoba Ramos, Anny Lucia Torra
Lizarazo; Maximinimo Valencia Tambo; Alba Luz Carvajal Tovar, Abelardo Valencia Carvajal, Silverio Valencia Carvajal; Edilma Valencia Carvajal ; María Marcela
Lizarazo; Maximinimo Valencia Tambo; Alba Luz Carvajal Tovar, Abelardo Valencia Carvajal, Silverio Valencia Carvajal; Edilma Valencia Carvajal ; María Marcela Valencia Carvajal; Rubén Darío Valencia Carvajal; José Víctor Valencia Carvajal;Expediente:
201600371
Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Luis Carlos Valencia Carvajal; Ángel Santos Yunda Sánchez; Héctor Fabio Montilla Rojas; Rubiela Neira Marín y Hugo Montilla Neira por medio de apoderado judicial (fls 35-37), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del soldado profesional Secundino Valencia Carvajal. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: (…) PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación), más con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Sufridos por: Sufridos por demandante Relación cantidad Mayeline Trujillo Córdoba Compañera permanente
100 SMLV
Valencia Trujillo Córdoba Hija 100 SMLV Hellez Díaz Trujillo Hija de crianza 100 SMLV Axelley Valentina Diakaren Hija de crianza 100 SMLV Maximinimo Valencia Padre 100 SMLV
Valencia Trujillo Córdoba Hija 100 SMLV Hellez Díaz Trujillo Hija de crianza 100 SMLV Axelley Valentina Diakaren Hija de crianza 100 SMLV Maximinimo Valencia Padre 100 SMLV Alba Luz Carvajal Tovar Madre 100 SMLV Benedicto Trujillo Gómez Suegro 35 SMLV Edilma Córdoba Ramos Suegra 35 SMLV Abelardo Valencia Carvajal Hermano 50 SMLV Silverio Valencia Carvajal Hermano 50 SMLV Juan Sofia Valencia Vargas Sobrina 35 SMLV Edilma Valencia Carvajal. Hermana 50 SMLV Jefferson Stiven Yunda Valencia Sobrino 35 SMLV Miguel Ángel Yunda Valencia Sobrino 35 SMLV Ángel Santos Yunda Sánchez Cuñado 25 SMLV María Marcela Valencia Carvajal Hermana 50 SMLV Karen Tatiana Montilla Valencia Sobrina 35 SMLV Alejandro Montilla Valencia Sobrino 35 SMLV Héctor Fabio Montilla Rojas Cuñado 25 smlv Rubén Darío Valencia Carvajal Hermano 50 SMLV José Víctor Valencia Carvajal Hermano 50 SMLV Maryi Tatiana Valencia Trujillo Sobrina 35 SMLV Luis Carlos Valencia Carvajal Hermano 50 SMLV Rubiela Neira Marín Amiga – Vecina 15 SMLV Hugo Montilla Berna AmigoVecino 15 SMLVExpediente:
201600371
Demandante:
Luis Carlos Valencia Carvajal Hermano 50 SMLV Rubiela Neira Marín Amiga – Vecina 15 SMLV Hugo Montilla Berna AmigoVecino 15 SMLVExpediente:
201600371
Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional (…) Perjuicios materiales Lucro cesante consolidado: $37.068.113
Lucro cesante futuro: $286.756.877
Total: $323.824.990
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor Secundino Valencia Carvajal Ortiz, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. - El día 01 de enero de 2014, el SLP Secundino Valencia Carvajal, siendo especialista en explosivos, se le dio la orden de trabajar funciones del carro taller como auxiliar del sargento Gómez Leal Walter Mauricio comandante del carro taller. - El 26 de junio de 2014, el sargento Gómez Leal Walter Mauricio comandante segundo de la sección del segundo pelotón de la compañía Alemania, le ordenó al soldado profesional Valencia Carvajal acompañar al soldado Pulecio Mendoza a abastecer el carro Tanque de Agua en el sector del río Royota (zona rural del municipio de Cubara Boyacá, sitio a dos kilómetros de la base, lugar en donde siempre se tanqueaba el agua). - En cumplimiento de dicha orden, el soldado profesional Valencia Carvajal, fue asesinado y su compañero Gildardo Pulecio sufrió graves heridas por armas de fuego, los hechos fueron producidos por miembros del ELN.
- En cumplimiento de dicha orden, el soldado profesional Valencia Carvajal, fue asesinado y su compañero Gildardo Pulecio sufrió graves heridas por armas de fuego, los hechos fueron producidos por miembros del ELN. - La parte actora, afirmó que el soldado profesional Valencia Carvajal no tenía arma de dotación, se encontraba sin entrenamiento, sin seguridad y sin un superior o comandante que lo guiara, advirtió que no había ningún enlace de seguridad: (…) en donde se encontraba recogiendo el agua por parte del operador del CARRO TANQUE DE AGUA SOLDADO PROFESIONAL PULECIO MENDOZA GILDARDO, No se encontraba montada la seguridad sobre el eje vial ni en el lugar de los hechos, dispuesta para que el personal militar operadores del Equipo de Ingenieros y maquinaria y vehículos del proyecto ejercieran sus labores técnicas de manera protegida.
El día 26 de junio del 2014, al sitio de los hechos no se hizo presente el pelotón de seguridad de la compañía Francia, destinado para tal fin, de
acuerdos a las pruebas ni antes, ni durante ni después del atentado.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la muerte fue producto de los actos propios de su profesión. Afirma que, por tratarse de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar
expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la muerte fue producto de los actos propios de su profesión. Afirma que, por tratarse de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar que además conocía. (fls 243-250 c.1) Señaló que en el plenario no había medios probatorios que permitiera acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra en cabeza de la parte actora. Como excepciones a la demanda formuló i) hecho exclusivo de un tercero; ii) culpa exclusiva de la víctima; e iii) inexistencia de la obligación. (fls 247-280)
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2020 (fls 484-491), el a quo negó a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERONEGAR las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. SEGUNDOSin condena en costas TERCERA: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.CA Indicó, que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no le era imputable responsabilidad por el acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar; que, su responsabilidad se encuentra limitada por la ley; se trató de un riesgo que el soldado profesional estaba con condiciones de asumir, en razón de que el señor Secundino Valencia tenía un nivel de conocimiento, aptitud , entrenamiento e instrucción militar.
riesgo que el soldado profesional estaba con condiciones de asumir, en razón de que el señor Secundino Valencia tenía un nivel de conocimiento, aptitud , entrenamiento e instrucción militar. Realizó una valoración de las pruebas que obras en el plenario y concluyó que en el expediente no hay pruebas que acrediten que la demandada hubiese cometido una falla en el servicio. De igual manera advirtió que el Despacho había tenido toda la disposición de recepcionar el testimonio del señor Gildardo Pulecio, testigo directo de los hechos pero que por situaciones ajena no se había podido lograr:Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Ahora frente al soldado profesional herido - Gildardo Pulecio Mendoza si bien la parte demandante insistió que este fue testigo directo de los hechos y que el despacho no debió prescindir del mismo por conocer de causa cuales fueron las ordenes encomendadas para el 16 de junio de 2014 y que pelotón los acompañó o supervisó su seguridad, lo cierto es que con el oficio No.0603/ MDN-CGFM-COEJC-COINGBRCON-BICON 50-ASJ-2.10 (Fis.127-186) suscrito por el Teniente Coronel Oscar Salas Londoño — Comandante Batallón de Ingenieros de Construcciones No 50 "Gral. Roberto Perea Sanclemente" por el cual da respuesta a un derecho de petición, se absuelven dudas respectos a las funciones que se debían desempeñar por parte del
Sanclemente" por el cual da respuesta a un derecho de petición, se absuelven dudas respectos a las funciones que se debían desempeñar por parte del soldado, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que no hace necesaria su comparecencia, sumado a que se recaudaron otros testimonios que acreditaron dichas circunstancias. En todo caso, el despacho brindó dos oportunidades procesales para que el apoderado de la parte actora hiciera comparecer al testigo Pulecio Mendoza; la primera para la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2019, y la segunda en la celebrada el 30 de octubre de 2019, pero en ninguna se logró la concurrencia del mencionado deponente. Y ello obedeció únicamente la negligencia del apoderado de la parte accionante, quien, pese a tramitar los respectivos oficios ante el Complejo penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - la Picota - entidad que tenía a su cargo la custodia de esta persona, ante el silencio de dicho estamento, no empleó los mecanismos que la ley le otorga para obtener las respectivas respuestas. Aunado a ello, cuando el despacho prescindió de dicha prueba, el mismo profesional del derecho empleó los mecanismos de impugnación de manera errónea, de modo que ninguna responsabilidad puede endilgarse a este despecho derivada de la ausencia del referido medio de prueba. Del material probatorio se infiere que la muerte del soldado Secundino Valencia tuvo lugar como consecuencia del ataque ilegal de las fuerzas enemigas, y no a una falla del Ejército Nacional. No se probó que el
Valencia tuvo lugar como consecuencia del ataque ilegal de las fuerzas enemigas, y no a una falla del Ejército Nacional. No se probó que el enfrentamiento donde perdió la vida el soldado 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Afirmó que se encontraba plenamente acreditado que los comandantes que dieron la orden a los soldados de abastecer el carro tanque no realizaron ninguna instrucción de seguridad, tal como lo declaró el testigo Sayr Sánchez.
Adujo que los soldados Secundino Valencia y Pulecio Mendoza tampoco contaban con elementos de comunicación y medidas de coordinación, las cuales eran elementales para desarrollar cualquier actividad operacional. Que había plena certeza de que la muerte del soldado profesional Valencia Carvajal le era imputable a la demandada y se encontraba fundada en la omisión inactividad institucional que residían en dichas entidades y como consecuencia directa delExpediente:
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Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional indebido manejo de la situación objetiva de riesgo que representaba el trabajo de ingenieros militares en la zona de orden público: Fue, por lo tanto, la omisión y la inactividad protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el
ingenieros militares en la zona de orden público: Fue, por lo tanto, la omisión y la inactividad protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo, como se constató con los graves fallas que se produjeron el día 26 de junio de 2014, con los cuales se ocasionaron los daños antijurídicos a los que se suma las graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al soldado Valencia Carvajal y Pulecio Mendoza dentro del marco del conflicto armado Colombiano. 1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de noviembre 2020 (fl 539 c.1) y mediante providencia de 10 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se decretó una prueba ( fl 542-555). Una vez practicada la misma, a través de 27 de octubre de 2020 (fls 567 c.1), se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en esta etapa procesal reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, resaltando la importancia de la declaración del señor Gildardo Pulecio del 27 de octubre de 2021 (fls 570-618: Testimonio el cual es totalmente claro y coincidente con lo que demuestran
recurso de apelación, resaltando la importancia de la declaración del señor Gildardo Pulecio del 27 de octubre de 2021 (fls 570-618: Testimonio el cual es totalmente claro y coincidente con lo que demuestran las demás pruebas y que permite razonablemente endilgar responsabilidad directa al Ejercito Nacional en el hecho antijurídico y en donde además, permite evidenciar que tal deposición del único testigo directo de los hechos coincide con lo afirmado por los testigos que posteriormente llegaron a auxiliarlo, es decir, los otros operadores que no cumplían funciones de seguridad. En consecuencia, dicho testimonio es totalmente coherente y creíble con la realidad de los hechos y que en autos no hay elemento material probatorio que afecte la imparcialidad del testigo y menos su credibilidad, pues, se demostró que no hay otro interés que el cumplimiento de un deber legal (art 95 Superior) y en gracia de discusión, el ordenamiento jurídico no trae prohibición de declarar a una persona que ha sido testigo de un homicidio, por el hecho de haber demandado al estado por los mismos hechos. Acciones que entre otras cosas están totalmente finiquitadas.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Además, se tiene acreditado, tal como lo dijo el testigo, que la propia entidad demandada le reconoció pensión por invalidez por esos mismos hechos. Así mismo es relevante recordar que al momento de la declaración del mismo, este no tiene ninguna acción legal en contra de la entidad demandada.
demandada le reconoció pensión por invalidez por esos mismos hechos. Así mismo es relevante recordar que al momento de la declaración del mismo, este no tiene ninguna acción legal en contra de la entidad demandada. Finalmente al apoderado de la parte actora nunca se le reconoció personería jurídica dentro del medio de reparación directa que denuncia la apoderada de la parte demandada, quien sobre la imparcialidad y falta de credibilidad no hizo un solo cuestionamiento a las aseveraciones del testigo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado Secundino Valencia, pues lo que suceda en otro proceso debe debatirse en él y para el caso que nos ocupa reino la verdad dentro del testimonio del testigo directo, que es totalmente coincidente con lo afirmado por los otros testigos a la judicatura durante la primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó que se declarara la responsabilidad de la accionada porque en su sentir se encontraba acreditada la responsabilidad. (fls 619-635) El Ministerio de DefensaEjército Nacional guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa,
los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado Profesional Secundino Valencia Carvajal , ocurrida el 26 de junio de 2014 en el sector del río Royota – Zona rural del municipio de CubaraBoyacá durante una emboscada guerrillera, mientras llenaban el carrotanque por orden del superior; o si se configura en este caso el hecho de un tercero como causal eximente de
responsabilidad.Expediente:
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Demandante: Demandado:
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3. Cuestión Previa El 30 de junio de 2020, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pensiones de la demanda
(fls 484-491 c. ppal). El 27 de julio de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y además de expresar sus inconformidades con la decisión del a quo , solicitó que se practicara la prueba decretada en primera instancia y no practicada sin culpa de la parte actora. La solicitud consistía en tomar el testimonio del Señor Gildardo Pulecio, único testigo directo de los hechos (fls 500-530).
instancia y no practicada sin culpa de la parte actora. La solicitud consistía en tomar el testimonio del Señor Gildardo Pulecio, único testigo directo de los hechos (fls 500-530). En auto de 10 de agosto de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación, decretó la prueba y convocó a diligencia para el 27 de octubre de 2021 para recepcionar el aludido testimonio (fls 540-545). El 27 de octubre de 2021, mediante la plataforma TEAMS comparecieron las partes del proceso y el señor Gildardo Pulecio, testigo directo de los hechos ocurridos en el caso de autos, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que más adelante se relatarán. 3.1. Presunto falso testimonio bajo juramento en la diligencia de 27 de octubre de 2021 del señor GILDARDO PULECIO MENDOZA: En la citada diligencia, al correr traslado a la apoderada de la parte demandada con el objeto que interrogara al testigo, la misma le formuló la siguiente pregunta que fue respondida como se transcribe: PREGUNTADO: ¿Usted ha demandado al Ejército por estos mismos hechos? ¿Quién es su abogado?
CONTESTO: Pues por el momento no, porque como ellos ya me dieron la pensión y eso.
PREGUNTADO: ¿ Usted no ha demandado al Ejército por estos mismos hechos?
CONTESTO: No señora.
PREGUNTADO: ¿Usted se llama Gildardo Pulecio Mendoza?Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
PREGUNTADO: ¿Usted se llama Gildardo Pulecio Mendoza?Expediente:
201600371
Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
CONTESTADO: Sí señora.
Apoderada demandada: Señora Magistrada tengo información y es que el señor Gildardo Pulecio Mendoza demandó al Ejército por estos mismos hechos y que el apoderado es el señor Emilio Ávila en el Juzgado 63; el cual fue fallado en primera y segunda instancia, ¿no sé si es una confusión?.
Magistrada: ¿Doctora, bajo qué radicado?
Apoderada demandada: 11001334306320160037201.
Magistrada: Señor Gildardo, se le recuerda que está bajo gravedad de juramento. Frente a lo que está acaba de afirmar la apoderada. Tiene alguna manifestación.
Testigo: No, no señora. Yo estoy diciendo la verdad de lo que pasó esa vez.
No estoy mintiendo.
Magistrada: Pero, frente a la pregunta concreta de ¿si usted demandó al Estado por estos mismos hechos?
Testigo: No, no señorita.
Magistrada: Usted presentó demanda por estos mismos hechos Testigo: No, no señorita. Por el momento no, como ya me dieron la pensión y eso. (…) Más adelante la señora agente del Ministerio Público, le volvió a realizar una pregunta al testigo en sentido similar, y el mismo mantuvo su declaración.
Dado que no es competencia de este despacho pronunciarse sobre si se cometió o no un ilícito penal, se remitirá copia de las piezas procesales pertinentes a las autoridades penales para el efecto.
Dado que no es competencia de este despacho pronunciarse sobre si se cometió o no un ilícito penal, se remitirá copia de las piezas procesales pertinentes a las autoridades penales para el efecto. 3.2. Tacha de falsedad del testigo Gildardo Pulecio Mendoza Una vez terminada la declaración del señor Gildardo Pulecio Mendoza, la apoderada de la parte actora tachó de falso el testimonio al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 211 del Código General del Proceso. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa argumentó la tacha del testigo en los siguientes términos: Preguntado: Por favor precise el objeto de la tacha.
Contestó: Su señoría, el objeto de la tacha es declarar la imparcialidad del testigo en este proceso comoquiera que el conoce y estuvo en los hechos y tiene interés y tiene cierta relación con el apoderado de la parte demandanteExpediente:
201600371
Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional de la señora Mayeline Trujillo, lo cual afecta la credibilidad e imparcialidad conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso. De la misma se corrió traslado a la demandante y al Ministerio Público quienes manifestaron: Apoderado parte actora: señora magistrada en los términos del articulo 211 del CGP y atendiendo que la tacha no es aquí especulando, es dando razones jurídicas y tachas en el entendido que se deben tipificar ciertas circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad del testigo, en razón del parentesco, no tengo ningún parentesco con el señor ni tiene ningún
razones jurídicas y tachas en el entendido que se deben tipificar ciertas circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad del testigo, en razón del parentesco, no tengo ningún parentesco con el señor ni tiene ningún parentesco con el señor Secundino, no hay dependencias en absoluto del uno al otro y menos conmigo, tampoco sentimientos o intereses con sus apoderados. El proceso del señor Pulecio Mendoza esta ejecutoriado y se le negó la acción de reparación directa y al contrario en junta médica laboral se le reconoció pensión de invalidez producto de esos hechos de haberla adquirido supuestamente en combate. Antecedentes personales o otras personas no concurre ninguna. No se puede tachar al testigo por ser victima de los mismos hechos, no se debe tachar al testigo por haber demandado por los mismos hechos, se debe tachar al testigo cuando esta probado que esta incurriendo en falsedades sobre los hechos y aquí no se ha dicho que lo que ha dicho el testigo por los hechos del 26 de junio de 2014 sean mentira o falsedades, por el contrario la señora magistrada podrá corroborar los testimonios rendidos, la señora magistrada podrá corroborar lo dicho por los tres soldados que acudieron como operadores y que pasaban con una volqueta y le prestaron atención, podrá corroborar con los actor urgentes por lo cual se adelantó esta investigación y además por los radiogramas donde indican que el soldado fue asesinado realizando una operación de ingeniero en ningún momento estaba realizando operaciones militares sino de ingenieros porque la orden de
investigación y además por los radiogramas donde indican que el soldado fue asesinado realizando una operación de ingeniero en ningún momento estaba realizando operaciones militares sino de ingenieros porque la orden de operaciones Jeremías determina que ese proyecto sería desarrollado por la compañía Alemania en el frente Cubara y esa compañía tenia cinco pelotones y de los cinco pelotones el primero y el segundo eran operadores y por operados se entiende que maquinaria la persona que tiene habilidad y competencia para hacer mantenimiento de equipo especial como el carro tanque, entonces aquí lo que se esta recurriendo es, porque ni siquiera se hizo cuestionamiento de las afirmaciones sobre los hechos, entonces, es un delito que una víctima interponga una acción de reparación directa o que le hayan fallado en contra eso no aparece en el Código Contencioso Administrativo que una persona que sea victima de los mismos hechos no pueda intervenir, eso no aparece ahí para que se venga a tachar un testigo porque aparecen unas coincidencias, en el ejercicio de la constitución y la ley ejercicio sus derechos como única persona que estuvo en el momento del asesinato de los hechos del soldado que da cuenta que estaban de civil, que da cuenta que no había seguridad, que no tenían armamentos entonces bajo esas circunstancia solicito que se rechace la tacha porque no hay razón probatorio para creer que es falso.
Ministerio Público: señora Magistrada, en principio el Ministerio Público considera que el señor Gildardo en virtud de los artículos 211 y siguientes del Código General del Proceso no estaría en ninguna causal de inhabilidad o
Ministerio Público: señora Magistrada, en principio el Ministerio Público considera que el señor Gildardo en virtud de los artículos 211 y siguientes del Código General del Proceso no estaría en ninguna causal de inhabilidad o que le impida rendir su testimonio, no obstante, al preguntársele al señor Gildardo sí había otorgado poder a alguien en relación con estos hechos manifestó que no, entonces de pronto hay lugar a verificar si el señor Gildardo falto en la verdad en eso.
El posible interés que alega la parte demandante si el señor Edgar y se logra comprobar, ahí tocaría verificar si el señor Edgar solo fue su apoderado en unExpediente:
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Demandante: Demandado:
Mayeline Trujillo Córdoba y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional proceso de tutela que ya está terminado en principio entiendo fue fallado en contra y no se amparo el debido el proceso, en principio no veo sustentado lo dicho por la demandada. Al respecto el despacho considera que si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas1, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica2. En este punto, recuerda la Sala lo desarrollado por el Consejo de Estado quien ha
más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica2. En este punto, recuerda la Sala lo desarrollado por el Consejo de Estado quien ha determinado criterios objetivos de valoración probatoria del testimonio, como lo son: la probidad de quien interviene en la prueba, en el que se tiene en cuenta las condiciones personales del testigo, la aptitud en la declaración; la ciencia, relacionados con la fuente de conocimiento del testigo; la credibilidad que es la conducencia de la declaración; y la concordancia entendida como la coherencia guardada con los demás medios de prueba3. En el presente caso se tiene que para el esclarecimiento de los hechos y de las circunstancias en que sucedieron los mismos, obran en el proceso radiograma No. 201400480; radiograma 00483 y los testimonios rendidos por los señores Sayr Toro, Andrés Fernando Morales Murcia y Robin Martínez Rodríguez en audiencia de pruebas del presente proceso que dan cuenta que el único testigo directo y quien presenció la muerte del señor Secundino Valencia Carvajal fue el señor Gildardo Pulecio Mendoza.; razón por la cual se itera que lo dicho por los testigos y lo analizado por las pruebas documentales guardan armonía, con lo manifestado por el declarante. 1 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: “ Cualquiera de las partes p
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