TA CUN - 11001334306520160038102-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160038102-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
Demandante: Yeni Paola Saray Medina
Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2016 (fls.63 -64 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:
IDECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora YENI PAOLA SARAY MEDINA con ocasión de la demora en que incurrió esa e ntidad para expedirle su
administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora YENI PAOLA SARAY MEDINA con ocasión de la demora en que incurrió esa e ntidad para expedirle su cédula de ciu dadanía, conforme a los hechos y razones que se expondrán en esta demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios, causados a la demandante en la forma que se señala para efectos de determinar la c uantía, en este momento en el acápite de esta demanda denominado “Estimación razonada de la cuantía”.
Las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
TERCERA: La demandada dará cumplimient o a lo ordenado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Condénese a la demandada al pago de las costas de este proceso.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a conti nuación se sintetiza (fls.1-4 c.1).
Yeni Paola Saray Medina, el 05 de agosto de 2009, inició el correspondiente trámite de cedulación ante la Registraduría Nacional con sede en el Municipio de Viotá – Cundinamarca; el primer trámite fue rechazado bajo el argumento
Yeni Paola Saray Medina, el 05 de agosto de 2009, inició el correspondiente trámite de cedulación ante la Registraduría Nacional con sede en el Municipio de Viotá – Cundinamarca; el primer trámite fue rechazado bajo el argumento que las huellas no eran legibles.
Situación que obligó a la demandante a realizar nuevamente el trámite, que fue por segunda ocasión infructuoso al presentar la misma situación en cuanto a la calidad de las huellas.
Acudió nuevamente a la reg istraduría municipal, en donde previo a tramit ar nuevamente el documento, le recomendaron que debía con 8 días de antelación colocarse una cinta tipo micropore o piel en los dedos a fin de regenerar la piel y que se pudiera obtener la impresión; luego de d icho proceso, y de tramitado el documento por tercera ocasión, se rechazó la expedición de la cédula bajo el mismo argumento, es decir, que las huellas no eran legibles.
En vista de ello, la demandante, acudió al servicio médico quien certificó que la ciudadana padecía de dermatitis crónica, lo que le impedía obtener huellas legibles. Certificación que presentó ante la Registraduría, insistiendo frecuentemente para obtener el trámite, siempre obteniendo la mismaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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respuesta dada desde el inicio, en el senti do que debía presentarse ante la Registraduría Municipal de Viotá, solicitar la preparación de un nuevo material
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respuesta dada desde el inicio, en el senti do que debía presentarse ante la Registraduría Municipal de Viotá, solicitar la preparación de un nuevo material y recalcar las señales particulares dado que sus huellas no eran legibles.
Ante la insistencia de la demandante, la Registraduría de Viotá, m ediante oficio No. RMVC-308/2014 del 07 de octubre de 2014, informó que “revisado el área de validación del nivel central, se logró establecer que el material de cedulación anteriormente diligenciado fue rechazado por la mala calidad en la huella y señales particulares en los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha pues no son legibles. Por tal razón solicito su amable colaboración para que en el menor tiempo posible se acerque a la Registraduría m unicipal con el fin de realizar nuevo trámite y posteriormente ser remitido a la oficina de acopio de la Delegación de Cundinamarca…”, sin que hasta el momento pese a aquella respuesta le solucionaran el problema, conllevando a que en 4 oportunidades realizará el trámite siendo negado el mismo.
Por quinta ocasión, la d emandante asistió a la registraduría municipal para realizar el trámite, luego de preparado el mismo, asistió con frecuencia a la dependencia en donde se le indicaba que la cédula estaba en proceso de preparación o producción y que debía esperar hasta cuan do llegará de Bogotá, lo cual nunca ocurrió.
Ante dicha situación, se vio obligada a presentar acción de tutela el 05 de
preparación o producción y que debía esperar hasta cuan do llegará de Bogotá, lo cual nunca ocurrió.
Ante dicha situación, se vio obligada a presentar acción de tutela el 05 de febrero de 2015, que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, argumentando la violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, mínimo vital, y el derecho al voto, en segunda instancia, el conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil y Familia, corporación que mediante fallo del 05 de marzo de 2015, resolvió amparar el derecho constitucional de la demandante, ordenando a la Registrad uría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del fallo, iniciará todos los procedimientos requeridos para que en un término de 30 días se expidiera la cédula de ciudadanía.
En cumplimiento de lo ordenad o en fallo de tutela, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional, mediante oficio No. 530 del 03 de abril de 2015, informó a laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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demandante el envió de la cédula con cupo numérico 1.078.827.371 con lugar de expedición en la Registraduría Municipal de Viotá para ser reclamada en dicha dependencia dentro de los 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y fue así como por fin la accionante recibió su documento de identidad.
de expedición en la Registraduría Municipal de Viotá para ser reclamada en dicha dependencia dentro de los 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y fue así como por fin la accionante recibió su documento de identidad.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
En relación con los hechos, señala que el hecho de que la demandante presentará dermatitis crónica, no supedita ni exime a la entidad de neg ar la expedición del documento de identidad, la negligencia de la Registraduría se hizo evidente cuando se impuso fallo de tutela que amparo los derechos de la accionante.
De conformidad con el Decreto 2241 de 1986, la expedición de la cédula es un servicio público a cargo de la Registraduría 2 del Estado Civil, conforme a los artículos 26 numeral 11, el 32 numeral 2 y el 62, la demandada omitió su obligación legal de expedir a la demandante el documento desde el 05 de agosto de 2009 cuando adquirió la ma yoría de edad, trámite que efectivamente pudo lograrse hasta el 05 de marzo de 2015 cuando efectiva y materialmente fue entregado el mismo.
Como consecuencia de dicha omisión, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 39 de 1961 por la que se dicta n las normas para la cedulación y disposiciones de carácter electoral, modificada por los artículos 1 y 2 de la Ley 27 de 1977, los colombianos mayores de 18 años sólo pueden identificarse con la cédula de ciudadanía en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. Por ello, al omitir la entidad la realización del trámite la accionante no pudo ejercer esos derechos.
con la cédula de ciudadanía en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. Por ello, al omitir la entidad la realización del trámite la accionante no pudo ejercer esos derechos.
Expone que, es un hecho indiscutible que la Constitución asignó en el artículo 120 a la Registraduría la función relativa a la identidad de las personas, y en razón de la misma, debe responder por la eficiente prestación del servicio público a cargo del Estado, consistente en cedular a los ciudadanos en cumplimiento de los cometidos constitucionales a fin de asegurar laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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efectividad de los derechos de los ciudadanos a tener identidad, por ello, el no expedir el documento, se torna en arbitrariedad y negligencia.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil
Se opuso a las pretensiones, argumentando que verificado el archivo temporal MTR base de datos que permite conocer el estado de los documentos, se logró establecer que la demandante presenta únicamente 2 trámites con los rechazos aludidos por las impresiones dactilares de con formidad con el proceso de validación del documento de identidad, es decir un primer proceso el 18 de septiembre de 2009 que fue rechazado, y uno posterior, tomado como duplicado preparado el 30 de marzo de 2011, último trámite que fue
proceso de validación del documento de identidad, es decir un primer proceso el 18 de septiembre de 2009 que fue rechazado, y uno posterior, tomado como duplicado preparado el 30 de marzo de 2011, último trámite que fue reprocesado y que fi nalizó el 02 de marzo de 2 015, fecha en la que se logró superar el percance, logrando la expedición y entrega de la cédula de la accionante.
En el caso de la demandante, dentro del trámite de la acción constitucional incoada por la accionante, mediante o ficio No. 014155 del 27 de febrero de 2015, el Grupo Jurídico de la Registraduría informó lo siguiente:
(…) En la cédula de ciudadanía amarilla de hologramas se presentan características de todos los ciudadanos, sin embargo no se puede registrar señales particulares como las que en el presente caso se dieron, en el referido oficio quedo estipulado que se debe optar por expedir duplicado de cédula de ciudadanía aportando certificado médico que acredite la enfermedad que padece en sus dedos, momento en el q ue se le preparará materia l de huellas y se debe registrar la anotación “afectación general de dedos” en la base de datos AFIS (Sistema de Automatizado de Identificación Dactilar), quedando esta anotación en el historial de dicho documento; así las cosas el trámite supero los inconveniente de carácter técnico y quedo en el AFIS la anotación “afección general de dedos”, motivo por el cual la solicitud ingresó al módulo de validación y verificación de los datos de la solicitante y posterior acceso al flujo de producción cumpliendo las etapas y controles presupuestas por la Entidad para que los
en el AFIS la anotación “afección general de dedos”, motivo por el cual la solicitud ingresó al módulo de validación y verificación de los datos de la solicitante y posterior acceso al flujo de producción cumpliendo las etapas y controles presupuestas por la Entidad para que los documentos expedidos sean idóneos y acrediten la plena identidad de los ciudadanos; a su vez y siguiendo dicho lineamiento, se solicitó de manera prioritaria la agilizac ión del proceso de expedic ión del documento de identidad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, la inexistencia de responsabilidad por culpa de la accionante y la genérica.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.223-226 c.2), negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró establecer la falla del servicio, pues la entidad realizó varios trámites para la expedición de la cédula pero la misma no pudo ser obtenida con rapidez debido a una condición especial que presentaba la demandante, sin embar go, solicitado el trámite l a accionada le asignó un cupo numérico y entregó contraseña que certificaba que el documento se encontraba en proceso de expedición.
especial que presentaba la demandante, sin embar go, solicitado el trámite l a accionada le asignó un cupo numérico y entregó contraseña que certificaba que el documento se encontraba en proceso de expedición.
En cuanto a la afirmación de que debido a la falta de expedición del documento de identidad la demandante no lograba cons eguir trabajo, los testimonios recolectados fueron contradictorios y no dan certeza frente al hecho reclamado. Permitiendo concluir al despacho que, no se produjo una afectación o daño a los derechos de identidad, civiles y polí ticos de la demandante por la demora en la expedición de la cédula, máxime cuando transcurridos 5 años de cumplir la mayoría de edad presentó acción constitucional contra la demandada, por lo que se considera la configuración de inexistencia de configuración del daño.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora YENI PAOLA SARAY MEDINA contra la NACIÓN – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las raz ones expuesta uf supra.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de configuración del daño” propuesta por el APODERADO de la NACIÓN – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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TERCERO: SIN CONDENA en costas.
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TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Liquídense por la oficina de apoyo los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaria del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
QUINTO: Cumplido lo anterior y si no fuese apelada esta providencia, por secretaria, procédase al archivo definitivo del exped iente haciendo las anotaciones de rigor.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2019 (fls.227-235 c.2); el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial del 20 de enero de 2020 (fls.237-243 c.2), dado que se negaron las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 02 de marzo de 2020 (fl.245 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.251 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.252 c.2); mediante auto de 25 de noviembre de 2020 , se
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.252 c.2); mediante auto de 25 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (exp digital); con providencia de l 16 de diciembre de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (exp. digital) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la pa rte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Infiere que, contrario a lo afirmado por el a quo con el escrito de demanda se allegó derecho de petición del 03 de marzo de 2014, elevado por la demandante ante la accionada, en el cual reseña que una vez cumplida la mayoría de edad inició todos los trámites necesarios para obtener su cédulaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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de ciudadan ía sin embargo fue rechazada por presentar huellas ilegibles, nuevamente realizó el proceso con la misma respues ta, y que entre ambos requerimientos transcurrieron 2 años.
Que ante la negativa, por tercera ocasión solicitó el trámite, no obstante, se le informó que previo a realizarlo procediera a tratarse las manos con micropore
requerimientos transcurrieron 2 años.
Que ante la negativa, por tercera ocasión solicitó el trámite, no obstante, se le informó que previo a realizarlo procediera a tratarse las manos con micropore para poder regenerar la piel y lograr obtener impresión dactilar, procedimiento que también fue negado, frente a esa situación acudió al servicio médico a fin de que certificaran que presentaba dermatitis crónica, documento que fue allegado a la Registraduría Municipal de Viotá para agiliz ar la cedulación, sin embargo, pasados 4 años aún no obtenía su cédula.
Igualmente se allegó escrito de tutela radicada por la demandante en l a cual se indicó la presentación de la certificación médica ante la accionada la cual consta que la demandante p resentaba dermatitis alérgica de contacto en manos. Documentos que gozan de validez probatoria dado que no fueron tachados por la entidad.
Circunstancias que desvirtúan lo aseverado por el juez de primera instancia, en tanto si reposa en el expediente co pia de la radicación ante la entidad del diagnóstico médico para que de forma inmediata se expidiera y entregará el documento de identidad.
Refiere que tal certificación nunca fue expedida por la Registraduría a la demandante, pues ella por su propia vol untad la entregó a la demandada en procura de obtener su cédula, y así la accionada sólo vino a hacer mención de la necesidad de tener como soporte dicha certificación en el oficio No. 014145 proferido luego de dictarse fallo de tutela, es decir, el 16 de febrero de 2015, con el que se constata que la accionante ya lo había presentado de mucho
la necesidad de tener como soporte dicha certificación en el oficio No. 014145 proferido luego de dictarse fallo de tutela, es decir, el 16 de febrero de 2015, con el que se constata que la accionante ya lo había presentado de mucho tiempo atrás para lo cual se transcribe:
“…es del ca so precisar que el trámite superó los inconvenientes de carácter técnico, en el sentido que el número de prepara ción 42773133 correspondiente a la expedición del NUIP cédula de ciudadanía 1078827371 , quedo en el AFIS con la anotación “afectación general de dedos”, motivo por el cual la solicitud ingresa al módulo de validación y verificación de los datos de la solic itante y posterior acceso al flujo de producción cumpliendo una serie de etapas y controles, los cuales son útiles para que los documentos de identidad expedidos por la Entidad sean idóneos y acrediten la plena identidad de los ciudadanos… no obstante es p reciso tener en cuenta que elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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documento será expedido y enviado de manera preferencial a la Registraduría donde fue enviado… para tramitar la respuesta efectiva ante el despacho judicial y cumplir lo ordenado por esta autoridad, se solicitó de manera prioritaria la agilización del proceso de expedición de documento y de esta manera pueda tener la cédula de ciudadanía en el menor tiempo p osible, la cual será impresa y enviada en el término de la distancia de manera preferencial al lugar donde la solicito.”
de documento y de esta manera pueda tener la cédula de ciudadanía en el menor tiempo p osible, la cual será impresa y enviada en el término de la distancia de manera preferencial al lugar donde la solicito.”
Expone que de lo anterior se desprende que, la demandante por iniciativa propia con mucho tiempo atrás había presentado ante la Regist raduría la certificación médica sobre su padecimiento de dermatitis que le impedía la toma de huellas; que sólo hasta cuan do la Registraduría conoció el fallo de tutela superó las trabas que había puesto con el documento de identidad y hasta ese instante t uvo en cuenta la certificación aportada por la accionante; lo que permite entrever que el documento no había sido expedido por negligencia de la demandada y no de la peticionaria.
Adicional a ello, el a quo no tuvo en cuenta el testimonio de Janneth Rodríguez López quien hizo mención respecto de que la demandante debió requerir atención médica para que se le certificará la dermatitis por cuanto se le estaba rechazando el trámite del documento de identidad.
Por otra parte, indica que, en caso de que la d emandante no hubiera presentado el certificado médico ante la Registraduría, tal como lo infirió el a quo tal exigencia no era sino un capricho pues luego del fallo de tutela, la accionante no tuvo necesidad de allegar dicho documento ante la demandada, dado que en esa ocasión con el afán de cumplir la orden judicial fueron superados los inconvenientes de carácter técnico con una mera anotación de “afectación general de dedos”.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios recibidos, señala que prueban que por
superados los inconvenientes de carácter técnico con una mera anotación de “afectación general de dedos”.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios recibidos, señala que prueban que por falta de cédula la demandante sufrió burla y se vio en la necesidad de no salir de su casa, ni viajar por el temor a ser a prendida por las autoridades por su condición de indocumentada, máxime cuando la zona donde residía tenían alteraciones de orden públi co, representando ello, molestias y desgaste para la accionante, situaciones que interfirieron en la esfera social, económ ica y laboral, causando los daños morales y alteraciones a la vida de relación que se reclaman, por lo que solicita que dicho fallo se a revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Señala que se ratifica en cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
6.2. De la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que fue acertada la decisión de primera instancia en tanto que al hacer el estudio de la cédula de ciudadanía como documento de identidad, en ningún momento se desconoce que es el documento principal para la identificación de la accionante, sin embargo, es cierto que se asignó un NUIP
al hacer el estudio de la cédula de ciudadanía como documento de identidad, en ningún momento se desconoce que es el documento principal para la identificación de la accionante, sin embargo, es cierto que se asignó un NUIP desde el momento en el cual se inició el trámite, entregándole la contraseña, soporte que sirve para su identificación.
El trámite de cédula fue rechazado y hasta el mes de marzo de 2011 es que la ciudadana se a cercó nuevamente a realizar el trámite, evidenciando una inactividad y desinterés de parte de ella para obtener el documento. Destaca igualmente, que nunca allego la constancia médica que diera cuenta de la dermatitis que padecía.
Refiere como acertada la argumentación y valoración probatoria del a quo en el sentido de que el documento que data del 2013, la actora ya contaba con el diagnóstico médico, sin que haya entregado el mismo a la Registraduría, por lo que la entidad no tuvo la oportunidad de conocerlo y dar trámite a la solicitud.
Indica que quedó demostrado que la entidad demandada dio respuesta oportuna a todas las solicitudes de trámite del documento de identidad y los motivos de rechazo de la cédula fueron por causa extraña a la accionada y que de haberse informado prontamente sobre la condición médica de la demandante a la Registraduría de Viotá la identificación habría sido procesada satisfactoriamente.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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En cuanto a los testimonios recibidos, fueron inconducentes y contradictorios,
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En cuanto a los testimonios recibidos, fueron inconducentes y contradictorios, por lo que más allá de probar el daño lo que generaron fueron dudas al juez de primera instancia, situaciones que fueron debidamente valoradas en el fallo proferido.
Finalmente expresa que, existe plena prueba del actuar legal y oportuno de la entidad, así como el desinterés de la demandante en obtener el documento de identidad, pues lo gestionó tiempo después de obtener la mayoría de edad y no se interesó por solucionar los inconvenientes que presentaban sus huellas dactilares en primer requerimiento y posteriormente no allegó el certificado médico solicitado, configurando la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Por lo tanto, requiere que se confirme el fallo de primera instancia.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00381 – 02
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho ad ministrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para cono cer el presente asunto de acuerdo al
de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para cono cer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la ape lación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunid
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