TA CUN - 11001334306520160041202-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160041202-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: 11001-33-43-065-2016-00412-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALFREDO CHOGO RAMOS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL Y OTRA Asunto: Caducidad en procesos de conscriptos que demandan por lesiones causadas por secuestro en toma guerrillera. Falla del servicio.
Aplicación sentencia de unificación Consejo de Estado. Imprescriptibilidad de la acción penal Vs. Caducidad de pretensiones de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 20 de junio de 2019, por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Tercera, mediante el cual declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por lo que se declaró la terminación del proceso de la referencia (fs. 227 a 232, c1).
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda del 8 de abril de 2016 1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor ALFREDO CHOGO RAMOS y su grupo
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda del 8 de abril de 2016 1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor ALFREDO CHOGO RAMOS y su grupo familiar integrado por LUZ MARINA RAMOS LEÓN, JOHANA GONZÁLEZ RAMOS, HENRY GONZÁLO RAMOS y YERALDIN GONZÁLEZ RAMOS, persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL –ARMADA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que les fueron ocasionados con la “falta a sus deberes constitucionales y legales, tendientes a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, además a la indebida operación militar con respecto de la defensa de la base, a la omisión de prestar ayuda militar y refuerzos que devinieron en la toma guerrillera de la base de Miraflores Guaviare y el secuestro que sufrió el señor Alfredo Chogó Ramos, los cuales, son los generadores de los daños.”
2. El proceso de la referencia cuenta con auto que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control, fechado del 19 de septiembre de 2016, proferido por el
Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial del Bogotá D.C. (fl. 24, c1). Decisión que fue revocada por auto del 24 de agosto de 2017 proferido por la
Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial del Bogotá D.C. (fl. 24, c1). Decisión que fue revocada por auto del 24 de agosto de 2017 proferido por la 1 Folios 1 a 13, c1. Inicialmente fue radicada en la Secretaría de esta Corporación, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien por auto del 23 de mayo de 2016 dispuso la remisión del expediente, en razón al factor cuantía, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C, sección tercera –fs. 15.A hasta 17, c1.Reparación Directa Exp. 2016-00412 Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 2 de 19 Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Fernando Iregui Camelo (fs. 36 a 39, c1).
3. La demanda fue admitida por auto del 30 de octubre de 2017 (fs. 55 a 56, c1). De manera que la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el día 20 de junio de 2019, oportunidad en la que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, respectivamente, por lo tanto, declaró la terminación del proceso (fs. 227 a 232, c1).
4. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación en audiencia, que fue concedido en la misma oportunidad ante esta Corporación. Por lo
proceso (fs. 227 a 232, c1).
4. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación en audiencia, que fue concedido en la misma oportunidad ante esta Corporación. Por lo tanto, el expediente le fue remitido por el Juzgado de origen mediante oficio No. 2019460 el 14 de agosto de 2019 y le fue asignado por acta de reparto del 23 de agosto de 2019 al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo por conocimiento previo (fs. 240 y 241, c1).
5. Por auto del 10 de octubre de 2019 el Magistrado Fernando Iregui se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso en ciernes, invocando la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto indica que actualmente cursa un proceso disciplinario bajo el radicado No. 11001-010-20-00-2019-00710-00 en su contra, adelantando por el apoderado de la parte demandante, el Dr. Roberto Quintero García, de manera que dispuso la remisión del expediente al Despacho del Magistrado ponente, quien le sigue en turno para pronunciarse en relación con el anotado impedimento, esto significa, al Despacho del Magistrado sustanciador. Decisión que fue notificada el 21 de octubre de 2019 (fs. 243 y 444, c.2ª instancia).
6. Mediante oficio No. 398-FIC-2019 del 1º de noviembre de 2019, el expediente le fue entregado a la escribiente asignada al Despacho del Magistrado sustanciador. De manera que el proceso ingresó al Despacho el pasado 6 de noviembre de 2019 (fs. 248 y 249, c1).
entregado a la escribiente asignada al Despacho del Magistrado sustanciador. De manera que el proceso ingresó al Despacho el pasado 6 de noviembre de 2019 (fs. 248 y 249, c1).
7. El 22 de enero de 2020, el Despacho de la Dra. María Cristina Quintero Facundo, manifestó su impedimento para emitir pronunciamiento alguno dentro del proceso de la referencia en razón a estar incursa en la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., por cuanto los apoderados que han llevado el presente proceso corresponden a su hermano y sobrinos, los doctores Roberto Quintero García, Eliana Patricia Quintero García y
Roberto Nicolás Quintero Esguerra.
8. En razón a lo anterior, el quorum decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se vio afectado. Por lo tanto, en aplicación del parágrafo del artículo 115 del CPACA, mediante auto del 24 de enero de 2020 se dispuso notificar a los magistrados que por orden alfabético conforman la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada y Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, para integrar la Sala de Decisión que habría de resolver si declara fundada o infundada la causal de recusación invocada en el asunto de la referencia por la parte demandante (fs. 251 y 252, c1).Reparación Directa
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Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 3 de 19
9. Por auto del 8 de julio de 2020, se admitió el impedimento manifestado por la Dra. María Cristina Quintero Facundo y se declaró fundado la recusación formulada contra el Magistrado Fernando Iregui Camelo (fs. 259 a 262, c1). 10.Surtida la notificación del auto que antecede, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente con el objeto de que avoque conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación con la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía
Nacional.
II. RECURSO DE APELACIÓN Decisión discutida.
El a quo declaró probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, formuladas por esta misma entidad demandada, al considerar que, bajo los parámetros señalados por esta Corporación en auto del 24 de agosto de 2017 2, el estudio de la caducidad se desplazó a etapas procesales subsiguientes, una vez se contara con elementos de prueba suficientes que permitieran evidenciar y tener mayor certeza respecto de cuándo el ex soldado regular Alfredo Chogo Ramos recobró la libertad. Como quiera que ya obran en el plenario dichos elementos, es posible concluir que en el presente caso efectivamente operó la caducidad del medio de control.
Alfredo Chogo Ramos recobró la libertad. Como quiera que ya obran en el plenario dichos elementos, es posible concluir que en el presente caso efectivamente operó la caducidad del medio de control. Como sustento probatorio de la decisión adujo el informe prestacional No. 119502 del 30 de julio de 2008 respecto del soldado Alfredo Chogo Ramos, que relaciona los siguientes documentos: Acta de junta médica laboral No. 23537 del 11 de abril de 2008; Acta de comparecencia del 7 de mayo de 2008 suscrita por el demandante y su apoderado; Acta aclaratoria No. 1811 del 7 de julio de 2008; Memorial presentado por el apoderado del demandante ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el que se destaca la manifestación de aprobación por parte del demandante del resultado de la Junta médica laboral a él practicada y su deseo de no convocar a Tribunal Médico; Memorial de renuncia a términos para convocar a Tribunal Médico suscrita por el demandante el 10 de junio de 2008, por estar conforme a lo consignado en Acta de Junta Médica Laboral del 11 de abril de 2008; Acta junta médica laboral No. 3057 del 17 de octubre de 2001; Constancia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se certificó el tiempo de servicios del soldado y la razón del retiro del mismo; Escrito de tutela donde se aducen hechos en cuanto a la liberación del soldado tras su secuestró; y Solicitud del 11 de septiembre de 2008 donde el apoderado se dirige a la Dirección de
Escrito de tutela donde se aducen hechos en cuanto a la liberación del soldado tras su secuestró; y Solicitud del 11 de septiembre de 2008 donde el apoderado se dirige a la Dirección de prestaciones sociales del Ejército precisando la fecha de liberación del conscripto fue el año 2001. 2 Con el que se decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control proferido el 19 de septiembre de 2016 –fs. 36 a 39, c1Reparación Directa Exp. 2016-00412 Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 4 de 19 A partir de los anteriores documentos concluyó que la caducidad del medio de control en contexto transcurrió a partir de la fecha de liberación del soldado. Por lo tanto, contaba hasta el año 2003 para interponer la demanda, por lo que concluyó que la demanda presentada en el año 2016 fue extemporánea y operó la caducidad del medio de control. Precisó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es distinta de la oportunidad para ejercer las acciones de reparación e indemnización en el marco de los procesos seguidos ante esta Jurisdicción porque responden a criterios diferenciadores como el hecho de que en la acción penal, el Estado asume un papel activo en la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, de manera que la prescripción hace referencia a que “el Estado no ha activado los mecanismos que la justicia penal contempla para el castigo a los responsables”, mientras que la caducidad “hace referencia a la inactividad de
a que “el Estado no ha activado los mecanismos que la justicia penal contempla para el castigo a los responsables”, mientras que la caducidad “hace referencia a la inactividad de los presuntos perjudicados de acudir a la jurisdicción contenciosa para buscar medidas de reparación, pues la justicia administrativa es rogada”. Por lo que a su juicio no pueden dársele a la acción de reparación directa los mismos alcances que se dan en materia penal a delitos de lesa humanidad para establecer la imprescriptibilidad de la acción penal. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Nacional, consideró declararla probada en razón a que, conforme a lo precisado por dicha entidad, no existen imputaciones concretas en relación con los hechos materia de proceso, que permitan deducir el grado de participación o intervención en los hechos constitutivos de responsabilidad. Aunado al hecho de que, conforme al material probatorio que reposa en el plenario, el ex soldado regular, ahora demandante, estuvo adscrito al Ejército Nacional, de manera que no existió una relación prestacional entre éste y la Policía, suficientes argumentos para establecer que no le asiste legitimación para comparecer como demandada al proceso de la referencia, por lo que ordenó su desvinculación del proceso. Sustentación del recurso. Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, que sustentó en los siguientes términos. Frente a la caducidad del medio de control: aduce su improcedencia bajo la premisa de
en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, que sustentó en los siguientes términos. Frente a la caducidad del medio de control: aduce su improcedencia bajo la premisa de que el delito del que fue víctima el demandante es de naturaleza imprescriptible, por tratarse de un delito de lesa humanidad, y al no haber sentencia de unificación que diga lo contrario, es procedente darle el alcance que algunas subsecciones del Consejo de Estado le han dado a este tipo de procesos cuando, en el marco de la reparación directa, se persigue la indemnización de los perjuicios causados a alguien que ha sido objeto de secuestro y lesiones durante el conflicto armado en Colombia, como ocurre en el presente caso, para lo cual citó como precedente sentencia del 15 de abril de 2016 –sin especificar número de expedientecon ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de La Oz, en la que se declaró responsable al Estado por los hechos ocurridos en la toma guerrillera de Miraflores (Guaviare), misma toma en la que el demandante fue privado de su libertad. Por lo que solicitó darle alcance y aplicación a dicho precedente en el presente asunto y revocar la decisión objetada en el sentido de continuar el proceso. De la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva de la Policía Nacional: asegura que, contrario a lo manifestado por el a quo y la entidad demandada, suReparación Directa
Exp. 2016-00412 Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 5 de 19 vinculación al proceso no se da por la relación prestacional entre ésta y el demandante, sino por la posición de garante que ésta ostentaba en relación con los soldados regulares que estaban a su cargo en el batallón objeto de intervención y ataque guerrillero que condujo al secuestro del demandante y muchos más de sus compañeros, pues para la época de los hechos materia de proceso, la base militar atacada estaba a cargo tanto de la Policía como del Ejército Nacional. Por lo que solicitó revocar la decisión que, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declaró probada y en su lugar se mantenga la vinculación al proceso de aquélla en calidad de demandada. Para decidir lo pertinente, la Sala procede a realizar las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedente y oportunidad.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que el apoderado judicial sustituto de la parte actora lo formuló y sustentó en la misma audiencia en donde se profirió la decisión censurada. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. porque la decisión objeto de recurso en estricto sentido rechaza la demanda y pone fin al proceso.
2. Problema jurídico.
A partir de los planteamientos de la parte demandante expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará como problemas jurídicos los siguientes: ¿Debe revocarse la decisión del a quo tomada en audiencia del 20 de junio de 2019 que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, al considerar que el delito del que fue víctima el demandante corresponde a uno de lesa humanidad y por tanto le son extensibles los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal en la inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa? ¿Debe revocarse la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL en el presente asunto porque el soldado objeto de secuestro y lesiones por las cuales persigue indemnización estuvo vinculado como soldado regular al EJÉRCITO NACIONAL y no hay vínculo laboral con la Policía?
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que la decisión proferida por el a quo debe revocarse porque, sin importar el debate de que pueda tratarse ante un asunto que involucre delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ésta es una discusión que debe evaluarse en el estudio deReparación Directa Exp. 2016-00412
importar el debate de que pueda tratarse ante un asunto que involucre delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ésta es una discusión que debe evaluarse en el estudio deReparación Directa Exp. 2016-00412 Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 6 de 19 fondo del caso, cuando se cuente con todos elementos de convicción que permitan evaluar todas las variables de la situación fáctica presentada. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, con ponencia de la consejera, Marta Nubia Velásquez Rico dentro del expediente No. 61.033, donde se precisaron dos excepciones a la regla general de los 2 años de que trata el literal i. del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y en aplicación al principio de pro damnato, la Sala revocará la decisión impugnada y ordenará continuar el trámite procesal, en la que deberá evaluarse en detalle este aspecto y tomarse la decisión que en derecho corresponda según los medios de prueba allegados al proceso. En lo que corresponde a la falta de legitimación en la causa de la POLICÍA NACIONAL, la Sala considera que la decisión debe ser revocada, porque el análisis sobre la materialidad en la participación o no de los hechos, en principio, se da en la sentencia, toda vez que el debate de responsabilidad planteado por el apelante va más a allá del vínculo prestacional, pues se atribuyen diferentes imputaciones por omisión en el marco de las funciones que le asistían a dicha entidad castrense que, de no haberse dado, se hubiese podido contrarrestar el ataque y evitado el secuestro del demandante.
atribuyen diferentes imputaciones por omisión en el marco de las funciones que le asistían a dicha entidad castrense que, de no haberse dado, se hubiese podido contrarrestar el ataque y evitado el secuestro del demandante.
4. Argumentación Jurídica.
a. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”6 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.Reparación Directa
Exp. 2016-00412 Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 7 de 19 La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.7 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. b. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. b. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. La acción de reparación directa, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 7 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 8Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para
revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de
antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Reparación Directa Exp. 2016-00412 Decide apelación de auto que declaró probadas excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial Página 8 de 19 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. A su vez, respecto al término que se tiene para presentar demanda de controversias contractuales, el artículo 164 ibídem establece lo siguiente: Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism
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