TA CUN - 11001334306520160043101-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160043101-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D E LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños supuestamente causados con la emisión de una orden de comparendo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y elementos
(…) no concurren con los elementos de responsabilidad en el Estado, toda vez que no se configura la existencia de daño antijurídico (…) encuentra la sala que si bien al demandante se le causó un daño, esto es, la retención provisional de la licencia de conducción, la anotación de la infracción en el SIMIT , y un despido por justa causa por parte de su empleador Empresa Parasoles Ltda dónde por más de 15 años se desempeñó como conductor, se advierte que el mismo no se configura como antijurídico, en la medida que no es contrario al orden legal, pues los dos primeros son derivados de una actuación de la Administración ajustada a derecho, dado que existió una infracción al código de tránsito -conducir bajo los efectos del alcohol-, situación a la que se sometió el actor con la conducta desplegada previo a realizar su viaje. Ahora bien, respecto del despido con justa causa por parte de su empleador entiende la corporación que fue una decisión adoptada con fundamento en el comparendo impuesto a José Antonio, disposición que libremente tomó el empleador del actor con anterioridad a la expedición de dicha resolución absolutoria del 8 de enero de 2015, y que en nada compromete la responsabilidad de la accionada pues desborda su competencia, y no puede pretenderse imputar responsabilidad a la entidad por una decisión q ue no es de su resorte, como el despido de un particular por parte de su empleador como consecuencia de las
accionada pues desborda su competencia, y no puede pretenderse imputar responsabilidad a la entidad por una decisión q ue no es de su resorte, como el despido de un particular por parte de su empleador como consecuencia de las conductas desplegadas por éste durante el desempeño de su labor como conductor como fue del caso. Entonces ante la ausencia de un daño antijurídico, elemento fundamental para hacer el juicio de responsabilidad de la Administración, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los elementos de la responsabilidad del Estado, por considerarse innecesarios, y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los elementos del daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero
Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163).
Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique
Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065-2016-00431-01
Actor: JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2019 , proferida en audienci a inicial por el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 26 de julio de 2016 (fs. 29 c.1), José Antonio Rubio Rodríguez por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia de la emisión de la orden de comparendo No. 99999999000001914135 del 6 de diciembre de 2014. La parte solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. 1.De las pretensiones
comparendo No. 99999999000001914135 del 6 de diciembre de 2014. La parte solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. 1.De las pretensiones
PRIMERA: Que sea declarada responsable extracontractualmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
Accionante: José Antonio Rubio Rodríguez
Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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por los daños ocasionados a mi representado como consecuencia de la emisión de la orden de comparendo No. 99999999000001914135 de fecha 06 de diciembre de 2014 y como consecuencia de ello sea condenada así:
a. Al pago de daño emergente, perjuicios materiales y lucro cesante inferidos al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ en la
suma de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL
PESOS ($29.066.000,oo).
b. Al pago de daños y perjuicios morales causado a mi representado JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($32.217.500,oo).
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($32.217.500,oo).
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 6 de diciembre de 2014, fue impuesto a José Antonio Rubiano Rodríguez la orden de comparendo Nacional No. 99999999000001914135 por cuenta del Patrullero de la Policía Nacional identificado con placa No. 087382 por la presunta infracción a los parámetros de la Ley 1696 de 2013.
Consecuencia de lo anterior, el 11 de diciembre de 2014 Rubiano Rodríguez se presentó ante la Secretarí a de Movilidad del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, para rendir descargos en audiencia pública.
08 de enero de 2015 en continuación de audiencia pública, la Secretaría de Movilidad dispuso absolver a José Antonio Rubiano Rodríguez, de la infracción de tránsito contenida en el comparendo No. 99999999000001914135 del 6 de diciembre de 2014, codificado en la infracción contemplada en el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013.
Al momento del procedimiento el demandante laboraba en la empresa Carpas y Parasoles León Ltda, empresa que lo llamó a rendir descargos por la presunta comisión de infracción que lo conllevaría a una justa causa para dar por terminado su contrato laboral.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
Accionante: José Antonio Rubio Rodríguez
Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Accionante: José Antonio Rubio Rodríguez
Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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No obstante lo anterior, el 09 de diciembre de 2014 fue despedido aduciendo como justa causa la violación de los deberes y obligaciones que incumben al trabajador, al tenor de lo preceptuado en el art. 62 del C.S.T.
Por último refiere que la anotación correspondiente a la infracción se mantuvo vigente en la plataforma del SIMIT hasta el mes de junio de 2015, de manera que le fue imposible emplearse en este lapso en su actividad laboral de conductor.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Afirma que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus autoridades, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política.
1.2. De la contestación de la demanda
1.2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento las siguientes excepciones:
Falta de Legitimación en la causa por pasiva, en la medida que a la entidad no se le puede predicar responsabilidad alguna por contravenciones y comparendos.
Falta de competencia, toda vez que el daño sobre el cual soporta la demanda atiende a un postulado de índole laboral, al ser despedido sin justa causa por lo que dicha índole corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Hecho exclusivo y determinante de la víctima, en razón a que el comparendo fue
atiende a un postulado de índole laboral, al ser despedido sin justa causa por lo que dicha índole corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Hecho exclusivo y determinante de la víctima, en razón a que el comparendo fue producto del actuar de José Antonio Rubio , quien puso en riesgo a la sociedad al conducir en estado de embriaguez.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
Accionante: José Antonio Rubio Rodríguez
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Carencia probatoria para determinar el daño, teniendo en cuenta que con la demanda no se allegó prueba documental por el cual se corrobore algún procedimiento ilegal realizado por los efectivos del Estado.
1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
1.3. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada en audiencia de 9 de julio de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 83-90 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, y declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima argumentando:
El daño alegado en el caso consiste en la imposición del comparendo que implicó la retención provisional de la licencia de conducción y la inmovilización del vehículo que conducía el demandante, y que con ocasión a ello fue despedido de la empresa para cual laboraba como conductor, así como que durante el tiempo de la retención de la licencia no pudo trabajar.
la retención provisional de la licencia de conducción y la inmovilización del vehículo que conducía el demandante, y que con ocasión a ello fue despedido de la empresa para cual laboraba como conductor, así como que durante el tiempo de la retención de la licencia no pudo trabajar.
Sin embargo, considera el a quo que la conducta de la víctima fue la causante de dichos daños, en la medida que el test para determinar el grado de alcoholemia arrojó como pr imer resultado 0.22 mg de etanol sobre 100ml, y el segundo 0.19mg/ml, no cumpliéndose de ésta forma con el presupuesto que la segunda prueba arroje u n resultado inferior a 0.4mg/ml, razones por las cuales su licencia fue retenida, y fue despedido de su puesto de trabajo por conducto bajo los efectos del alcohol, máxime cuando se desempeñaba como conductor de servicio público.
Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
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SEGUNDO: Se DECLARE probado la excepción de mérito denominado “HECHO EXCLUS IVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA” por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la PARTE
SEGUNDO: Se DECLARE probado la excepción de mérito denominado “HECHO EXCLUS IVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA” por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la PARTE ACTORA. A través de la OFICINA DE APOYO, liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del
CPACA.
QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue not ificada en estrados el 09 de julio de 2019 (f. 83--90 C.2). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó el mismo día.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador (fol. 101 C.2); en Auto de 07 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 103-104 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 112 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia, r adica en que del
fallo que en derecho corresponde.
3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia, r adica en que del material probatorio allegado al proceso se acreditó la existencia del daño causado al accionante, consistente en la imposición del comparendo No. 9999999900000191413 del 6 de diciembre de 2014, y la retención de su licencia de conducción, daño que insiste permaneció vigente en la plataforma del simit hasta junio de 2015, generándosele así enormes perjuicios al actor quien debido a dicha anotación en el servicio no se puede emplear, toda vez que ejercía labores de conducción. .Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
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Por lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se acc eda a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se configuró ningún eximente de responsabilidad.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte accionante
Guardó silencio.
4.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
No presentó alegatos de conclusión
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Guardó silencio.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
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que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos , omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
La caducidad de la acción, es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariab le, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
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fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.
En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión
fecha de ocurrencia. (…)”
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que la caducidad de la acción, debe contarse a partir del momento en que la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Fusagasugá lo absolvió en audiencia pública al actor de la infracción de tránsito contenida en el Comparendo No. 99999999000001914135, esto es, 8 de enero de 2015, contando el actor hasta el 09 de enero de 2017 para incoar la presente acción, sin embargo, por estar en vacancia judicial se extendía hasta el 11 de enero de
2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancou rth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
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2017, y al radicarse la demanda el 26 de julio de 2016 se hizo en término (fol. 29 c.1).
Huelga anotar que conforme a Constancia de 19 de febrero de 2016, expedida por el Procurador144 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos, se adelantó conciliación prejudicial por los hechos del proceso, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, con lo que se entiende cumplido e l requisito de procedibilidad de la demanda (fol. 20-21 C.1).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
José Antonio Rubio Rodríguez , habida cuenta que se le impuso la orden de comparendo No. 99999999000001914135 del 6 de diciembre de 2014 , codificada en la infracción contemplada en el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la con stituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se encuentra llamada a responder por el daño causado al actor con ocasión de la imposición del comparendo No. 99999999000001914135 del 6 de diciembre de 2014, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno 1 del expediente:
- Original del Comparendo Nacional No. 9999999900001914135 de fecha 6 de diciembre de 2014 (fol. 2).Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
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- Copia del Acta de Audiencia Pública celebrada el 11, 17 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, en la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Fusagasugá (fol.3-12). • Acta de descargos de la empresa Cargas y Parasoles León Ltda (fol.13-14). • Carta de terminación de contrato por justa causa (fol. 15).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
- Acta de descargos de la empresa Cargas y Parasoles León Ltda (fol.13-14). • Carta de terminación de contrato por justa causa (fol. 15).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por los presuntos daños causados al actor, con ocasión de la imposición del comparendo No. 9999999900001914135 de fecha 6 de diciembre de 2014, codificado con la infracción No. F Embriaguez?
Para la sala no concurren con los elementos de responsabilidad en el Estado, toda vez que no se configura la existencia de daño antijurídico como se explicará a continuación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio
El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00431-01
Accionante: José Antonio Rubio Rodríguez
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Lo anterior, como un a decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar3 4.
3 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:
2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.
Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a
culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de ser una sanci ón personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente. A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera Para que exista lesión r esarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico d e soportarlo
patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico d e soportarlo (antijuricidad objetiva: vid., por ejemplo, los Dictamenes del Consejo de Estado de 5 de abril de 1968 y 8 de julio de l971, entre otro muchos). Como dice con toda corrección la S. de 27 de enero de 1971 y reitera el Auto de 10 de febrero de 1 972, la lesión supone un perjuicio que no es antijurídico por la manera de producirse, sino porque el titular del bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud La antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño), a partir de un principio objetiv o de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. Este nuevo enfoque de la respon sabilidad administrativa en el derecho colombiano se consignó en sentencia de 27 de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente No. 6454, Actor: EDGAR, PEREZ RODRIGUEZ. Demandado Instituto de Crédito Territorial, y se reitera ahora. Fácilment e se comprende que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen porqué soportar ningún
PEREZ RODRIGUEZ. Demandado Instituto de Crédito Territorial, y se reitera ahora. Fácilment e se comprende que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen porqué soportar ningún detrimento patrimonial por el hecho de hacerlo La sola circunstancia de que una piedra se desprenda de las alturas, y cause un daño al peregrino que pasa , permite afirmar que se ha registrado una ANTIJURICIDAD OBJETIVA, dentro del temperamento en que discurre el profesor Ga
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