TA CUN - 11001334306520160043501-(06-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160043501-(06-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Incumplimiento contractual / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO -Características / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Procedencia de las prórrogas automáticas / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – El cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento no legitima las prórrogas automáticas
(…) si bien es cierto es aceptable que los contratos suscritos por diferentes entidades de carácter estatal se prorroguen cuando la entidad encuentra que se cumplen sus fines y esa prórroga se realiza de manera solemne, lo es también que es ilegal que automáticamente aquellos se extiendan en el tiempo, puesto que aceptar esa tesis iría en contra de los fines de la contratación estatal donde prima el interés público y no el particular del arrendatario. 29. Así, en consideración a lo pactado por las partes en la cláusula en cita, al momento de la terminación del contrato, lo que correspondía para el señor Castillo Cajiao, era entregar el inmueble, dado a que era una obligación contractual y legal, dado las condiciones propias de ese tipo de acuerdos (…) el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en el lapso probado en el proceso, no legitimaba al demandado para continuar con la tenencia del predio, pues como se definió anteriormente, los contratos estatales no son objeto de prórrogas automáticas o sucesivas, donde el vínculo contractual finaliza al terminar el plazo que en este caso era de 3 años y como ninguna de las partes demostró que entre ellas hubiera mediado una acuerdo diferente sobre el lote de terreno arrendado, lo que corresponde -se reiteraes su restitución. (…)
este caso era de 3 años y como ninguna de las partes demostró que entre ellas hubiera mediado una acuerdo diferente sobre el lote de terreno arrendado, lo que corresponde -se reiteraes su restitución. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la restitución de inmueble arrendado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 03 de abril de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000232600019962150 01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). Rad. 13001-23-31-000-1996-10686-01(20918); Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 08 de marzo
de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. (15883).
FUENTE FORMAL: Código Civil (Art. 1996 a 2005).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065-2016-00435-01
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca
Demandado: Mauricio Castillo Cajiao
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
(Sentencia)
La sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia
Demandado: Mauricio Castillo Cajiao
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
(Sentencia)
La sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 02 de julio de 201 9, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La Beneficencia de Cundinamarca , entregó en arrendamiento por medio de contrato No. 0058 del 09 de julio 1998 al señor Mauricio Castillo Cajiao por el término de 3 años de un lote de terreno ubicad o en la Hacienda El Salitre de la ciudad de Bogotá que habría sido prorrogado hasta el mes de mayo de 2016.
2. Cumplido ese plazo, de conformidad con la cláusula decima séptima del contrato el demandado debía restituir el inmueble, no obstante no habría cumplido esa obligación contractual.
Planteamientos del demandante
3. La parte demandante, basó los argumentos de la demanda en el hecho de que el demandado incumplió la cláusula quinta del contrato de arrendamiento al no pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento desde el 09 de julio de 2011 y al momento de presentar la demanda, la deuda del demandante ascendía a $18.190.930.oo.
4. Como pretensiones solicitó (fls. 4 a 7 c.1):
PRIMERA: Se declare el incumplimiento del contrato de
deuda del demandante ascendía a $18.190.930.oo.
4. Como pretensiones solicitó (fls. 4 a 7 c.1):
PRIMERA: Se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 09 de julio de 1998 por parte del arrendatario señor MAURICIO CASTILLO CAJIAO (…) al incumplir conReferencia: 110013343065-2016-00435-01
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca
Demandado: Mauricio Castillo Cajiao
2 el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula quinta del contrato.
SEGUNDA: Que no se escuche al demandado MAURICIO CASTILLO CAJIAO durante el trascurso del proceso, mientras no consigne el valor de los cánones adeudados.
TERCERA: Que a órdenes de ese despacho, se practique la diligencia de entrega del inmueble a favor del demandante, de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso.
CUARTO: Que se condene al demandado al pago de intereses moratorios, desde la respectiva mora en los cánones de arrendamiento, hasta la fecha de pago total de la obligación.
QUINTO: Que se condene al demandado a consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso, so pena de no ser escuchado en el mismo mientras se encuentre en mora.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, suscrito el 9 de julio, entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor MAURICIO CASTILLO
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, suscrito el 9 de julio, entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor MAURICIO CASTILLO CAJIAO, sobre el lote de terreno ubicado en la Hacienda el Salitre de Bogotá, distinguido con el número 26F, con área superficiaria de 2.825
Mts2, ubicado en la Calle 66 No. 68-10, haciendo aclaración que en la nomenclatura erróneamente fijada en el predio aparece como calle 68 No. 58-10.
OCTAVO (sic): Se decrete l a restitución del lote de terreno ubicado en la Hacienda el Salitre de Bogotá, distinguido con el número 26F, con área superficiaria de 2.825 Mts2, ubicado en la Calle 66 No. 6810, haciendo aclaración que en la nomenclatura erróneamente fijada en el predio aparece como calle 68 No. 58 -10, el cual está determinado por área y linderos en los hechos de la demanda.
NOVENO: Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.
De la demandada
5. El apoderado del demandado , se pronunció sobe los hechos de la demanda y basó su defensa en la proposición de las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , compromiso o cláusula compromisoria , inexistencia de causal para demandar , allanamiento de la mora y buena
ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , compromiso o cláusula compromisoria , inexistencia de causal para demandar , allanamiento de la mora y buena fe del arrendatario y convicción de cumplir sus obligaciones (fls. 44 a 50 c.1).Referencia: 110013343065-2016-00435-01
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca
Demandado: Mauricio Castillo Cajiao
3 Del trámite del proceso
6. El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Sesenta y Cinco
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la demanda fue admitida el 10 de julio de 201 7 luego de que la pate subsanara los defectos indicados en auto del 16 de enero de esa anualidad (fls. 34 y 35 c.1).
7. El 02 de julio de 2019, el juzgado realizó la audiencia inicial y dado que no había pruebas que practicar, emitió la correspondiente sentencia (fls. 244 a 252 c.1).
La sentencia de primera instancia
8. El a quo realizó un recuento de los presupuestos procesales para la restitución de inmuebles arrendados. En lo que se refiere al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, analizó las condiciones que rodearon el mismo y encontró probado el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las pa rtes, tal como se planteó en la demanda, dado que para el pago de los cánones de arrendamiento el demandante no tuvo en cuenta el incremento pactado en el parágrafo
quinta del contrato suscrito entre las pa rtes, tal como se planteó en la demanda, dado que para el pago de los cánones de arrendamiento el demandante no tuvo en cuenta el incremento pactado en el parágrafo primero de la cláusula en cita, esto es, el IPC más tres puntos.
9. Indicó que dado que los contratos estatales como el suscrito entre las partes no está sujeto a prorrogas automáticas, el mismo había fenecido y lo que correspondía para el demandado era restituir el bien
10. En consecuencia, resolvió (fls. 244 a 252 c. 1):
PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato No. 0058 del 9 de julio de 1998, celebrado entre el señor MAURICIO CASTILLO CAJIAO, como arrendatario, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, como arrendador.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el contrato No. 0058 del 9 de julio de 1998, celebrado entre el señor MAURICIO CASTILLO CAJIAO, como arrendatario, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, como arrendador.
TERCERO: ORDENAR que dentro de los cinco (5) días siguiente a la ejecutoria del fallo, la parte demandada RESTITUYA a la demandante, el bien materia del litigio, correspondiente al bien inmueble denominado “LOTE 5 PARQUEADERO” ubicado en la KR 68B P OR AC 66 - CLE 67 b 68 A 05, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1938611 de la oficina de registro de instrumentos públicos de
66 - CLE 67 b 68 A 05, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1938611 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, el cual se segregó del predio de mayor extensión denominado “Hacienda el Salitre”, según escritura pública No. 1257Referencia: 110013343065-2016-00435-01
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Demandado: Mauricio Castillo Cajiao
4 de 13 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría 76 del círculo de Bogotá, cuyos linderos se encuentran anotados en la escritura en mención.
PARÁGRAFO: En caso de que el demandado no cumpla de manera voluntaria con lo dispuesto anteriormente, se ordenará el lanzamiento con comisión a los jueces civiles municipales de Bogotá (reparto) o a la autoridad judicial o administrativa competente.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)
El recurso de apelación
11. El apoderado de la parte demandada indicó que el a quo no tuvo en cuenta el procedimiento definido en el artículo 372 del Código General del Proceso. Además que no se habían decretado los testimonios solicitados y que en su sentir eran de vital importancia para demostrar el cumplimiento de las obligaciones y a clarar algunos aspectos concernientes a quien administraba el inmueble arrendado.
12. Añadió que en el fallo de primera instancia, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la convicción del demandante de haber pagado el valor de los cánones de
12. Añadió que en el fallo de primera instancia, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la convicción del demandante de haber pagado el valor de los cánones de arrendamiento en debida forma, pero que por un error de la entidad, llevaron a que se presentaran unas diferencias mínimas en los puntos adicionales que debían sin incluidos después de considerar el IPC.
13. Llamó la atención en el hecho de que el juez no tuvo en cuenta lo indicado por la Beneficencia de Cundinamarca en lo que se refiere a que el demandante estaba al d ía con el pago del valor pactado por arriendo, para escuchar en interrogatorio al demandado, situación que por una mala interpretación fáctica no fue tenido en cuenta ese trámite en el fallo.
14. Por último, indicó que el Juez debió haber tenido en cuenta o decretar de oficio la prueba que llevara a identificar el bien a restituir en debida forma, dado que el mismo ha sido objeto de desmembraciones y cambios en la nomenclatura.
Alegatos de conclusión
15. Las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda (Documentos electrónicos).Referencia: 110013343065-2016-00435-01
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5 Pruebas
16. En el expediente obran las correspondientes al contrato de arrendamiento No. 0058 de 199 8 suscrito ent re las partes, sus antecedentes y soportes de los cánones pagados por el demandante en favor de la Beneficencia de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
antecedentes y soportes de los cánones pagados por el demandante en favor de la Beneficencia de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
18. Se determinará si el señor Mauricio Castillo Cajiao debe reestablecer el bien inmueble ( lote de terreno) de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca ubicado en la Hacienda El Salitre de la ciudad de Bogotá
D.C., para lo cual la sala determinará la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
19. De ser procedente se determinará si al mismo le era aplicable la prórroga automática y si se configuró la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Hechos probados
20. Entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor Mauricio Castillo Cajiao se suscribió el contrato de arrendamiento No. 0058 del 09 de julio de 1998, cuyo objeto, plazo y valor se definió de la siguiente manera (fls.
8 a 12 c.1):
PRIMERA.- OBJETO: La ARRENDADORA da en arrendamiento al ARRENDATARIO y éste recibe en ese carácter, el lote de terreno ubicado en La Hacienda EL Salitre de Santafé de Bogotá, distinguido con el número 26 F, con un área de 2.825 mts2 (…) CUARTAARRENDATARIO y éste recibe en ese carácter, el lote de terreno ubicado en La Hacienda EL Salitre de Santafé de Bogotá, distinguido con el número 26 F, con un área de 2.825 mts2 (…) CUARTADURACIÓN Y VIGENCIA: El término de duración del presente contrato será de tres (03) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la póliza de garantía. Para todos los efectos legales la vigencia del contrato será igual al término de duración y cuatro meses más.
PARÁGRAFO PRIM ERO: Se deja pactado expresamente que el presente contrato no dará lugar a prórroga automática. QUINTAVALOR DEL CANON MENSUAL Y FORMA DE PAGO: El canon mensualReferencia: 110013343065-2016-00435-01
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6 de arrendamiento es de ($1.350.000.oo) (…) PARAGRAFO PRIMERO: INCREMENTO: El valor del canon mensual de arrendamiento pactado en el presente contrato se incrementará a vencimiento de cada año, con un reajuste que será igual al índice de precios al consumidor, debidamente certificado por el DANE más tres puntos (…).
21. De conformidad con el estado de cuenta expedido por la oficina de gestión integral de bienes inmuebles, quedó probado que la ejecución del contrato inició el 09 de diciembre de 2010, hasta el 09 de mayo de 2016 (fls. 13 y 14 c.1).
22. Según el certificado de libertad y tradición No. 50C -1938611 y a escritura pública 1257 del 13 de mayo de 2015 expedida por la Notaría
2016 (fls. 13 y 14 c.1).
22. Según el certificado de libertad y tradición No. 50C -1938611 y a escritura pública 1257 del 13 de mayo de 2015 expedida por la Notaría Setenta y Seis del Circulo de Bogotá el titular del derecho real de dominio del lote de terreno en controversia es la Beneficencia de Cundinamarca
(fls. 202 a 224 c.1).
Generalidades de la restitución de inmueble arrendado1
23. Sobre los contratos de arrendamiento como el analizado en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido que se caracteriza por:
(…) su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al arrend atario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no pueden cumplirse instantáneamente por cuanto conllevan cierta duración en el tiempo(...)”
24. Así mismo, el Código Civi l3 definió las obligaciones de las partes,
tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no pueden cumplirse instantáneamente por cuanto conllevan cierta duración en el tiempo(...)”
24. Así mismo, el Código Civi l3 definió las obligaciones de las partes,
especialmente del arrendatario, a saber:
1 Estas precisiones ya habían sido tenidas en cuenta por esta sala en sentencia del 20 de agosto de 2020 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 20170212-01.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de abril de 2013. M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 25000232600019962150 01.
3 En ese sentido ver: Artículos 1996 a 2005 del Código Civil Colombiano.Referencia: 110013343065-2016-00435-01
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7 ➢ Usar la cosa según los términos del contrato. ➢ Conservar la cosa arrendada. ➢ Realizar las reparaciones locativas. ➢ Pagar el canon de arrendamiento convenido. ➢ Restituir la cosa a la terminación del contrato.
25. En lo que se refiere a esa última obligación, el artículo 2005 del Código
Civil dispuso:
ARTICULO 2005. RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.
cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.
Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a fa lta de esta prueba será responsable.
26. En ese sentido, el Consejo de Estado4, precisó:
(…)
26. La obligación a cargo del arrendatario consistente en restituir la cosa arrendada reviste algunas particularidades, tales como las siguientes: a. nace al extinguirse por cualquier causa el nexo contractual. Es pues de carácter postcontractual; b. por su contenido es del tipo de las de hacer. Comporta simplemente la devolución de la mera tenencia sobre el bien . No involucra transferencia o constitución de derecho real alguno ; c. no es de aquellas para las cuales el acreedor, que lo es el arrendador, teng a fatalmente que contar con la cooperación del deudor, rol que asume el arrendatario.
Éste puede pagar sin contar con el concurso de aquel. Así el arrendador esté decidido a oponerse a la restitución, tal actitud no es efectiva para provocar este resultado, pues el arrendatario podrá pese a ello cumplir . Es pues uno de los eventos en que el pago no concita las voluntades de acreedor y deudor 5 ; d. no ha sido por el
es efectiva para provocar este resultado, pues el arrendatario podrá pese a ello cumplir . Es pues uno de los eventos en que el pago no concita las voluntades de acreedor y deudor 5 ; d. no ha sido por el
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). Rad. 13001-23-31-000-1996-10686-01(20918).
5 Cita Original: Como anota Ospina Fernández, el pago cuando “se refiere a obligaciones de dar o de hacer, por regla general, constituye un acto jurídico de la especie de las convenciones, pues supone un acuerdo de voluntades entre el solvens, que hace tradición de la cosa o que ejecuta el hecho debido, y el accipiens que consiste en aceptarlo y en liberar a su deudor” (Ospina Fernández, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Bogotá, Temis, 1984, p. 336).Referencia: 110013343065-2016-00435-01
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8 legislador acompañada de cargas formales o solemnidades. (Subrayas fuera del texto)
Caso Concreto
27. En el presente caso, la sala advierte que sobre la restitución del lote de terreno ubicado en la Hacienda el Salitre (tema central de la
demanda), las partes acordaron:
(…)CUARTA - DURACIÓN Y VIGENCIA: El término de duración del presente contrato será de tres (03) años, contados a partir de la fecha
demanda), las partes acordaron:
(…)CUARTA - DURACIÓN Y VIGENCIA: El término de duración del presente contrato será de tres (03) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la póliza de garantía. Para todos los efectos legales la vigencia del contrato será igual al término de duración y cuatro meses más. PARÁGRAFO PRIMERO: Se deja pactado expresamente que el presente contrato no dará lugar a prórroga automática.
28. Ahora, la sala advierte que si bien es cierto es aceptable que los contratos suscritos por diferentes entidades de carácter estatal se prorroguen cuando la entidad encuentra que se cumplen sus fines y es a prórroga se realiza de manera solemne, lo es también que es ilegal que automáticamente aquellos se extiendan en el tiempo , puesto que aceptar esa tesis iría en contra de los fines de la contratación estatal donde prima el interés público y no el particular del arrendatario6.
29. Así, en consideración a lo pactado por las partes en la cláusula en cita, al momento de la terminación del contrato, lo que correspondía para el señor Castillo Cajiao , era entregar el inmueble, dado a que era una obligación contractual y legal, dado las condiciones propias de ese tipo de acuerdos.
30. Sin embargo, la sala no desconoce que uno de los argumentos del demandado hace referencia al cumplimien to del pago de los cánones de arrendamiento a lo largo del tiempo que duró la relación contractual, no obstante el tema central, como se indicó desde un principio, hace referencia a la obligación de la restitución del inmueble en controversia y dado que le gal y jurisprudencial mente existen posiciones marcadas al
no obstante el tema central, como se indicó desde un principio, hace referencia a la obligación de la restitución del inmueble en controversia y dado que le gal y jurisprudencial mente existen posiciones marcadas al respecto, la restitución al vencimiento del plazo contractual era la
6 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2014. MP. Hernán Andrade Rincón (E). Rad.29.85. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Radicación: 05001233100019980324801(34232).
Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015. Radicación: 25000232600020030100801 (39437).
Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.Referencia: 110013343065-2016-00435-01
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9 actuación exigible para las partes, una para entregarlo y la otra para recibirlo.
31. De vieja data el Consejo de Estado ha considerado7 que:
a) El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de
expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución, acción que no podía ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo).
b) El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se de el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él8, tal como ya quedó indicado.
32. Quiere decir que el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en el lapso probado en el proceso , no legitimaba al demandado para continuar con la tenencia del predio, pues como se definió anteriormente, los contratos estatales no son objeto de pró rrogas automáticas o sucesivas, donde el vínculo contractual finaliza al terminar el plazo que en este caso era de 3 años y como ninguna de las partes demostró que entre ellas hubi era mediado una acu erdo diferente sobre el lote de terreno arrendado , lo que corresponde -se reitera - es su restitución.
33. Por último, en lo que se refiere a la falta de identificación del bien a
el lote de terreno arrendado , lo que corresponde -se reitera - es su restitución.
33. Por último, en lo que se refiere a la falta de identificación del bien a restituir alegada por el apoderado del señor Mauricio Castillo Cajiao , la sala considera que contrario a lo indicado por aquel, el predio sí está debidamente relacionado, tal como consta tanto en los hechos de la demanda, su contestación , así como en el certificado de libe rtad y tradición del mismo y su escritura pública.
34. Sumado a ello, la parte demandada no puede desconocer que desde que se suscribió el contrato de arrendamiento está al tanto de la
7 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 08 de marzo de 2007. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. (15883).
8 Cita original: El contrato es fuente de obligaciones r eza el artículo 1494 del C.C. “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.”Referencia: 110013343065-2016-00435-01
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca
Demandado: Mauricio Castillo Cajiao
10 extensión, proporciones e identificación del bien, con lo cual no es de recibo pretender que por la supuesta falta de individualización del bien, pueda seguir ejerciendo su tenencia y no restituir el bien.
35. Como consecuencia de lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
36. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la
35. Como consecuencia de lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
36. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
37. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró:
5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte be neficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
38. En el caso, la condena en costas contra la parte demandada, que fue vencida en esta instancia, corresponde a las agencias en derecho, que se f ijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección
Tercera del Consejo de Estado9.
39. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación 10, por lo que en el caso concreto se fijarán
Tercera del Consejo de Estado9.
39. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación 10, por lo que en el caso concreto se fijarán
9 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
10 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la p
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