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TA CUN - 11001334306520160044401-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160044401-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

Actor: DIEGO FERNANDO CAMACHO OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Tema: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia N°: SC03 - 0521 - 3056

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes del proceso, en contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, condenándola en abstracto al pago de los perjuicios por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la salud, negándose las demás pretensiones de la demanda . En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.

II. ANTECEDENTES

moral y daño a la salud, negándose las demás pretensiones de la demanda . En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

El 2 de agosto de 2016, los señores Diego Fernando Camacho Osorio, Pedro Antonio Camacho Rodríguez, Mart ha Osorio, Jorge Alberto Camacho Osorio y Edilamar Camacho Osorio interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que fuera declarada administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Diego Fernando, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

En virtud de la anterior declaración, los demandantes solicitaron se les reconozcan:RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

ACTOR: DIEGO FERNANDO CAMACHO OSORIO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA

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  1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , por valor de $150.000.000 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, al

demandante Diego Fernando Camacho Osorio.

  1. Perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, por valor de

400 SMLMV, discriminados así:

a. Diego Fernando Camacho Osorio, víctima directa, 100 SMLMV b. Pedro Antonio Camacho Rodríguez, padre, 100 SMLMV c. Marta Osorio, madre, 100 SMLMV d. Jorge Alberto Camacho Osorio, hermano, 50 SMLMV

b. Pedro Antonio Camacho Rodríguez, padre, 100 SMLMV c. Marta Osorio, madre, 100 SMLMV d. Jorge Alberto Camacho Osorio, hermano, 50 SMLMV e. Edilamar Camacho, hermano, 50 SMLMV

  1. Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, por valor de 100 SMLMV, al señor Diego Fernando Camacho Osorio.

Adicionalmente, solicitaron que dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como el pago de los intereses que genere la sentencia desde su ejecutoría hasta el pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante indicó los siguientes hechos relevantes:

  • El señor Diego Fernando Camacho Osorio prestó servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Selva No. 52 “José María Ortega” en Miraflores, Guaviare. - En agosto de 2014, mientras se encontraba patrullando en el área de MirafloresGuaviare, sintió molestia e inflamación del oído, lo cual informó al comandante del pelotón; sin embargo, pasó una semana para que le hicieran un lavado de oído, donde se percatan que tiene un animal dentro de este. - La molestia en su oído continuó acompañada de supuración de materia y, aunque durante la remisión al Hospital Miraflores le diagnosticaron otitis y le formularon antibióticos, en una salida de permiso, decidió ir a un médico particula r quien le informó que tenía una pérdida de la audición del 40%.

durante la remisión al Hospital Miraflores le diagnosticaron otitis y le formularon antibióticos, en una salida de permiso, decidió ir a un médico particula r quien le informó que tenía una pérdida de la audición del 40%. - En vista de que su estado de salud comenzó a empeorar, fue remitido al Dispensario de la Base, donde le realizaron lavados con suero y alcohol en el oído, siendo diagnosticado tiempo después con perforación timpánica del oído izquierdo. - Adicionalmente, debido a las largas jornadas de caminata y excesiva actividad física realizadas, empezó a sentir un fuerte dolor testicular, para el cual no recibió atención médica requerida; siendo diagnos ticado con varicocele el 4 de febrero de 2015. A pesar de los tratamientos médicos practicados, ha quedado incapacitado paraRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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desarrollarse como una persona normal, afectando de manera extrema e irreversible su calidad de vida.

2.3. Requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de julio de 2015 y la constancia de que se declaró fallida ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes se expidió el 28 de septiembre de 20151.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2

partes se expidió el 28 de septiembre de 20151.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones en su contra. Como argumentos principales sostuvo que

(i) No ha existido un perjuicio de tipo moral pues no se avizora una aflicción, congoja, sufrimiento o intenso dolor a raíz del daño sufrido.

(ii) La afección reclamada ya había sido tratada y no impide al señor Diego Fernando Camacho Osorio desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral, por lo que la entidad demandada no tiene nexo con esta circunstancia; además, no se encuentra probado que, producto del daño, cesó un ingreso por la realización de una actividad productiva y que, en todo caso, si el juez no consideraba sus argumentos, la indemnización se debería cuantificar desde la fecha de retiro del actor de la entidad a causa de la lesión hasta su vida probable, y no a partir de la ocurrencia de los hechos.

(iii) La indemnización por concepto de daño a la salud debe hacerse dependiendo la intensidad de este y la naturaleza del bien o derecho afectado, según estimación del fallador.

Propuso como excepción la inexistencia de un perjuicio imputable al Estado . Indicó que es necesario demostrar el daño antijurídico, así como su imputación fáctica y jurídica a la administración pública ; por lo cual, en un primer momento , el operador jurídico debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título

que es necesario demostrar el daño antijurídico, así como su imputación fáctica y jurídica a la administración pública ; por lo cual, en un primer momento , el operador jurídico debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico que justifique su decisión. Cita al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional sobre la imputación fáctica, para indicar que se desarrolla una teo ría de la imputación objetiva, en los presupuestos del riesgo permitido, el principio de confianza y las acciones a propio riesgo; así como los doctrinantes Gunter Jakobs y Claus Roxin, para señalar que la imputación objetiva en el derecho penal apunta a que existe un riesgo permitido que excluye la imputación.

Manifestó que la hipoacusia, según junta médica, se identifica como un riesgo permitido, puesto que la prestación del servicio militar obligatorio más que una

1 Folios 46 y 47, cuaderno 2. 2 Folios 96 a 99, cuaderno 2.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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obligación impuesta constituye una nec esidad para la sociedad, y que, si bien es cierto el diagnóstico de la patología, la entidad demandada asumió los gastos de la atención médica y el tratamiento correspondiente , conforme al principio de solidaridad.

Agregó que, de acuerdo con la literatura médica, las causas de la hipoacusia son

atención médica y el tratamiento correspondiente , conforme al principio de solidaridad.

Agregó que, de acuerdo con la literatura médica, las causas de la hipoacusia son diversas y se pueden clasificar en congénitas, presente s desde el nacimiento, y adquiridas, después del nacimiento y asociada a diversos factores; esto para indicar que, en el caso concreto, no se tiene claridad qu e la afección sufrida tenga relación directa y determinante con el servicio militar.

Afirmó que, desde el punto de vista de la imputación objetiva, se actuó dentro del riesgo permitido, por lo cual no es procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional, como tampoco se prueba, en forma subjetiva, que se haya omitido una obligación que configure una falla del servicio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia de 30 de agosto de 2019 , el Juez 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actor es, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, condenándola e n abstracto al pago de los perjuicios por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la salud, negando las demás pretensiones. Textualmente, los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva son los siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NAIONAL por los hechos que ocasionaron la perforación de la membrana timpánica y varicocele

siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NAIONAL por los hechos que ocasionaron la perforación de la membrana timpánica y varicocele y eventual disminución en la capacidad laboral del señor DIEGO FERNANDO

CAMACHO OSORIO.

SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante los eventuales perjuicios solicitados por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la salud, conforme a los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído.

TERCERO: La parte interesada deberá promover incidente de condena en concreto, en la forma y dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 193 del CPACA, para lo cual se aceptará la Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda”

Los principales considerandos de la sentencia apelada son los siguientes:RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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  • En primer lugar, indicó que el caso deb ía estudiarse bajo el título de imputación objetiva puesto que, presuntamente, las lesiones sufridas por el

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  • En primer lugar, indicó que el caso deb ía estudiarse bajo el título de imputación objetiva puesto que, presuntamente, las lesiones sufridas por el directo afectado se dieron en cumplimie nto de un deber legal. Señal ó que existe una obligación de protección por parte de la entidad demandada cuando se presta el servicio militar obligatorio, por lo cual, solo se debe acreditar el daño y el nexo de causalidad, y se impone la carga a la entidad demandada de demostrar los supuestos de hecho que desvirtúen tal presunción, a través de los eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito.
  • En segundo lugar, sostuvo que están acreditados los supuestos de hecho que dan lugar a que opere la presunción de falla, esto es, que el afectado prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Selva No. 52 “José María Ortega”, y que la lesión fue causada dentro d el complejo militar; por lo cual, procedía analizar el nexo causal con el daño y si, en consecuencia, el Ejército Nacional era responsable extracontractualmente por los perjuicios sufridos.
  • Agregó que la entidad demandada presentó una actitud pasiva y des cuidada en practicar la junta médico laboral, por lo cual se decidió otorgar valor probatorio a los documentos que obraban en el expediente. Una vez analizados estos elementos materiales probatorios, el despacho sostuvo que estaba probado que el señor Dieg o Fernando Camacho Osorio ingresó en buenas condiciones médicas a prestar su servicio militar y que las lesiones

probatorio a los documentos que obraban en el expediente. Una vez analizados estos elementos materiales probatorios, el despacho sostuvo que estaba probado que el señor Dieg o Fernando Camacho Osorio ingresó en buenas condiciones médicas a prestar su servicio militar y que las lesiones fueron ocasionadas cuando prestó el servicio militar obligatorio y en ejercicio de sus funciones como conscripto, quedando demostrada la imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  • En cuanto a la excepción propuesta por la entidad demanda da de “inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado” y la configuración de un eximente de responsabil idad, el Juez reiteró que al tratarse de un soldado conscripto, sobre la entidad demandada recaía el deber de devolver a la persona a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó.
  • Finalmente, respecto a la determinación y tasación de perjuicio s manifestó que accedería a la concesión del perjuicio material de lucro cesante consolidado y futuro de manera abstracta, y que la indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la salud se realizaría cuando se c ontara con la respec tiva junta médica laboral por parte de la entidad demandada o con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La decisión de primera instancia fue impugnada tanto por el apoderado de la parte actora como por el apoderado de la parte demandada.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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actora como por el apoderado de la parte demandada.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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4.1. Parte demandante.

El reparo del apoderado de la parte actora contra la decisión de primera instancia se centró en el reconocimiento de perjuicios. Solicitó que la estimación de perjuicios se haga de manera discrecional , toda vez que no fue posible la práctica de la Junta Médica Laboral. A pesar de no estar determinada la disminución de la capacidad laboral del demandante, considera que está probada la existencia del hecho dañoso y las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El apoderado m anifestó que en casos similares, los Jueces Administrativos han tomado como prueba la historia clínica, criterio que es procedente aplicar en el caso en particular; para lo anterior, cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde se indica que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación y que la misma nunca se ajustará al monto exacto de l perjuicio, pero buscará restablecer el equilibrio roto, y se tasará con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente indicó que, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, solicita que no sea condenado en costas su poderdante, puesto que en el proceso se adelantaron las actuaciones tendientes a probar los hechos alegados en la demanda, sin dilación alguna.

solicita que no sea condenado en costas su poderdante, puesto que en el proceso se adelantaron las actuaciones tendientes a probar los hechos alegados en la demanda, sin dilación alguna.

4.2. Parte demandada

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada impugnó la declaración de responsabilidad contra su poderdante respecto de los presuntos perjuicios causados al señor Diego Fernando, debido a la falta de prueba que permita verificar la existencia de un da ño actual, cierto y determinado , y solicit ó revocar el fallo de primera instancia.

Sustentó la apelación en que la prestación del servicio militar obligatorio más que un deber constitucional, constituye una necesidad social para la protección de los habitantes del territorio nacional; para tal fin, l a Institución realiza un examen de aptitud física y mental a los reclutados quienes, al ser considerados aptos, se les imparte instrucción militar detallada de la actividad designada para desempeñar.

Afirmó que el régimen de responsabilidad del Estado es objetivo para soldados regulares por cumplir con un mandato constitucional en forma no voluntaria, y por el papel de garante ; sin embargo, en el caso particular el actor no fue expuesto a un riesgo mayor que al que se vieron expuestos sus demás compañeros.

Agregó que el juez de primera instancia dio por probados los hechos descritos en la demanda, los cuales no son claros en cuanto a las circunstancias de modo, sin hacer un estudio del daño, su certeza y su actualidad, existiendo falencia probatoria total respecto de los aparentes perjuicios sufridos por el actor.

Sostuvo que si bien es cierto que Diego Fernando Camacho se encontra ba

un estudio del daño, su certeza y su actualidad, existiendo falencia probatoria total respecto de los aparentes perjuicios sufridos por el actor.

Sostuvo que si bien es cierto que Diego Fernando Camacho se encontra ba prestando servicio militar como es su deber constitucional, recibió la atención médicaRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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necesaria al momento de adquirir la enfermedad, sin que se hubiese generado secuela o disminución alguna de la capacidad laboral, regresando a su vida civil sin ningún tipo de daño o perjuicio.

Con respecto a la condena en abstracto, sost uvo que no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congojas sufridas por el demandante, por lo que se crea un limbo jurídico especialmente por otorgar un tiempo indefinido en términos de caducidad.

Finalmente, manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá inform ó que el demandante no ha iniciado ni tramitado el proceso de valoración para defin ir su situación médico laboral, por lo cual, la parte actora no cumplió la carga probatoria que le impone la ley, para establecer la existencia el porcentaje en que se redujo la capacidad laboral del demandante, y así determinar el monto indemnizatorio.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 22 de enero de 2020, correspondió el conocimiento

capacidad laboral del demandante, y así determinar el monto indemnizatorio.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 22 de enero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acuerdo No. PCSJA20-11567 a partir del 01 de julio del mismo año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

A través de auto de 20 de octubre de 2020, fue admitido el recurso de apelación.

Mediante providencia de 22 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.1. Alegatos de conclusión parte demandante

El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión sostuvo que, si bien es cierto que dentro del expediente no obra Informativo Administrativo por Lesiones que den cuenta de las lesiones padecidas, está demostrado que el señor Diego Fernando Camacho Osorio fue considerado para prestar el servicio militar obligatorio luego de realizársele los exámenes de ingreso, así como el hecho de que al momento de culminar su servici o, salió no apto, con varicocele y perforación

Diego Fernando Camacho Osorio fue considerado para prestar el servicio militar obligatorio luego de realizársele los exámenes de ingreso, así como el hecho de que al momento de culminar su servici o, salió no apto, con varicocele y perforación timpánica de oído izquierdo, riesgo al que fue expuesto y que no estaba obligado a soportar, que dejaron una disminución de la capacidad laboral del 10%.

Indicó que, aunque las lesiones sean calificadas como ocurridas en el servicio y no por causa y razón del mismo, el daño tiene connotación de antijurídico y es imputable a la entidad accionada, pues la incorporación al servicio militar no implica laRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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obligación de asumir el menoscabo en la integridad por lesiones anatómicas, recalcando la obligación de resultado del Estado frente al soldado conscripto de devolverlo a la vida civil en perfectas condiciones.

Agregó que la obligación de dejar constancia de la s situaciones irregulares o anormales respecto al soldado era del Ejército Nacional y que la ausencia del informe administrativo no es suficiente para desvirtuar la relación de la manifestación de la enfermedad y su agravación con la prestación del servicio militar obligatorio.

De acuerdo con lo anterior, concluy ó que debe imputarse responsabilidad a la entidad demandada porque quedaron demostradas que las lesiones del señor Diego

enfermedad y su agravación con la prestación del servicio militar obligatorio.

De acuerdo con lo anterior, concluy ó que debe imputarse responsabilidad a la entidad demandada porque quedaron demostradas que las lesiones del señor Diego Fernando ocurrieron durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, presentándose un desequilibrio frente a las cargas que debía soportar.

Finalmente, respecto al reconocimiento de los perjuicios, señal ó que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que ordena la reparación integral y equitativa del daño, así como aplicación a lo dispuesto en sentencia de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado que estableció los t opes a los montos indemnizatorios para los perjuicios morales; en cuanto al perjuicio material, tener en cuenta la p érdida de capacidad laboral del 10% y el daño a la salud, pues con las lesiones sufridas se tuvo una modificación en las condiciones de existencia.

5.2. Alegatos de conclusión parte demandada

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ratificó el argumento de deficiencia probatoria presentado en el recurso de apelación . Señaló que el A quo dio por sentado, en favor del accionante, muchos aspectos que no tienen el sustento probatorio suficiente.

Sostuvo que los hechos probados en el caso se obtienen de una sola prueba que es la historia clínica, pero que en el expediente no reposa informativo administrativo por lesiones ni acta de junta medico laboral que establezca el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Agregó que en el proceso no hubo claridad respecto a las condiciones de tiempo,

lesiones ni acta de junta medico laboral que establezca el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Agregó que en el proceso no hubo claridad respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Afirmó que Juez de primera instancia actuó de forma inapropiada al realizar condena en abstracto, puesto que en el caso el daño no está debidamente acreditado y probado.

5.3. Ministerio público.

El Ministerio Público no allegó su concepto.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico

6.1.1. La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que, en tesis de la parte demandada, a partir de las pruebas recolectadas en el proceso no está probado el daño antijurídico ni la imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como tampoco los perjuicios sufridos por los demandantes.

6.1.2. En caso de que se mantenga el sentido de la decisión apelada respecto a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones suf ridas por el señor DIEGO FERNANDO CAMACHO OSORIO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la Sala definirá

declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones suf ridas por el señor DIEGO FERNANDO CAMACHO OSORIO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la Sala definirá si, en lugar de emitir una condena en abstracto para el reconocimiento de perjuicios, éstos pueden o deben estimarse en concreto bajo pará metros de justicia y equidad teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

6.2. Tesis de la Sala

6.2.1. Procede confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el soldado conscripto Diego Fernando Camacho Osorio, porque las perturbaciones en su oído se produjeron mientras prestaba el servicio militar obligatori o y según lo revela su historia clínica ha dejado secuelas en su salud. Si bien no obra un informe de lesiones, ni una calificación de la enfermedad como profesional, de lo probado se tienen indicios suficientes en cuanto a que tiene relación con la presta ción del servicio militar, además que en el trámite de primera instancia la carga de la prueba respecto de la Junta Médica de Calificación Laboral quedó radicada en la parte demandada, que no ofreció en las etapas procesales correspondientes la información necesaria para el recaudo probatorio.

6.2.2. La indemnización reconocida en primera instancia será confirmada. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la existencia de los perjuicios reclamados por la parte demandante, más no de su cuantificación, y el incidente de liquidación de perjuicios es una herramienta válida para obtener los parámetros objetivos que permitan establecer el monto indemnizatorio.

6.3. Competencia

reclamados por la parte demandante, más no de su cuantificación, y el incidente de liquidación de perjuicios es una herramienta válida para obtener los parámetros objetivos que permitan establecer el monto indemnizatorio.

6.3. Competencia

Esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Administrativo a quien estaba signado el conocimiento por el factor cuantía, según lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00444 - 01

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6.4. Caducidad

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha post erior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso concreto, está demostrado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el soldado Diego Fernando Camacho Osorio presentó molestia e

conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso concreto, está demostrado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el soldado Diego Fernando Camacho Osorio presentó molestia e inflamación del oído izquierdo en agosto de 2014, siendo valorado por el servicio de otorrinolaringología de la Clínica del Oído Ecoaudio el día 11 de septiembre de 2014 (fl. 26, C. 2) , diagnosticado con “CRESTA BASAL IZQUIERA (NASAL)”, “PERFORACIÓN TIMPÁNICA OÍDO IZQUIERDO” e “HIPOACUSIA CONDUCTIVA” y remitido a valoración por otorrinolaringología militar. En consulta del 15 de abril de 2015 por el servicio de otorrinolaring

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