TA CUN - 11001334306520160048201-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160048201-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 19
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-43-065-2016-00482-01
Sentencia: SC3-2405-3347
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Soldado profesional. Caducidad en casos de lesiones.
Conocimiento cierto del daño cuando existen lesiones complejas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 25 de agosto de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la s lesiones sufridas por el soldado profesional -SPGarzón Albornoz y de su pérdida de capacidad laboral. Éstas se ocasionaron en hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, cuando, en el marco de un desplazamiento en Tutunendo (Chocó), los uniformados fueron emboscados por miembros de dicho grupo (fls. 1-10, c. 1).
en hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, cuando, en el marco de un desplazamiento en Tutunendo (Chocó), los uniformados fueron emboscados por miembros de dicho grupo (fls. 1-10, c. 1).
Según el relato de la demanda, para el día de los hechos, el señor Garzón Albornoz se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional. En ejercicio de sus funciones, se le ordenó desplazarse al corregimiento de Tutunendo, en donde el personal militar se enfrentó con un grupo guerrillero, que los superaba en número de armas y de personas. El enfrentamiento ocasionó la lesión y muerte de varios uniformados. En el informe administrativo por lesiones del 9 de junio de 2010, se consignó que el SP resultó lesionado por múltiples heridas con arma de fuego, en distintas zonas de su cuerpo. A raíz de éstas, la víctima directa perdió el 97,57% de su capacidad laboral.
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable porque la operación se llevó a cabo sin haberse tomado medidas de conservación y preservación de la seguridad, y sin haberse hecho un reconocimiento del área por personal infiltrado o una avanzada para conocer las condiciones del grupo enemigo.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la vida de relación.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
correspondientes a perjuicios morales y daño a la vida de relación.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 27 de septiembre de 2022 , el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de BogotáReparación directa Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros 2016-00482 Página 2 de 19 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 3, exp. electrónico).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones del SP y su pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, concluyó que el daño no es imputable a la demandada porque no se demostró la falla en el servicio, teniendo en cuenta que no se acreditaron los deberes legales o reglamentarios presuntamente incumplidos . Por el contrario, se probó que el desplazamiento en el que resultó lesionado el señor Garzón Albornoz se realizó con suficiente planeación, en una zona asegurada, y, pese a ello, se produjo la emboscada.
Tampoco se demostró que se hubiese sometido al demandante a un riesgo excepcional, toda vez que lo ocurrido corresponde a un riesgo propio de su profesión.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad recae, principalmente, en la decisión de tener por no probada la falla en el servicio y las consideraciones en torno a la aceptación de un riesgo voluntario
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad recae, principalmente, en la decisión de tener por no probada la falla en el servicio y las consideraciones en torno a la aceptación de un riesgo voluntario (doc. 5, ib.).
El apoderado recurrente insistió en que las lesiones del SP Garzón Albornoz fueron ocasionadas por la falta de planeación, prevención y adopción de medidas en la zona de patrullaje.
Por otra parte, aseguró que no se trata de una situación a la que el demandante se hubiese expuesto voluntariamente. Indicó que, al momento de su ingreso al Ejército, el SP no aceptó someterse a un riesgo como el que se concretó en el daño antijurídico, sino que aquél se le impuso por su condición de empleado público.
Adicionalmente, solicitó que se distingan dos hechos constitutivos del daño: por una parte, las lesiones adquiridas por la víctima directa en la ejecución de tareas de restablecimiento del orden público, mismas que, por ser un “riesgo propio que comporta l a condición de militar profesional”, comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla en el servicio; por otra, las lesiones causadas al militar, “como consecuencia del daño que sufrió en la entidad demandada, luego de que fuera víctima de las heridas en el escrito de demanda”.
También mencionó que el daño constituye una violación a los derechos humanos de carácter imprescriptible, toda vez que éste se agrava con el paso del tiempo y perjudica la humanidad de los demandantes, y que el SP, al momento de los hechos, era una persona protegida por
imprescriptible, toda vez que éste se agrava con el paso del tiempo y perjudica la humanidad de los demandantes, y que el SP, al momento de los hechos, era una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario -DIH-, dado que se encontraba herido.
Entre otros argumentos, el apoderado de la parte actora hizo alusión a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se atribuye responsabilidad al Estado por los daños padecidos por militares en ataques de grupos al margen de la ley.
El recurso fue concedido mediante auto del 26 de octubre de 2022 (doc. 7, ib.).Reparación directa Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros 2016-00482 Página 3 de 19
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de enero de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de febrero siguiente (doc. 10, ib.).
El 27 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1 (exp. electrónico en Samai).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El 25 de agosto de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones y de la pérdida de capacidad laboral del SP Garzón Albornoz. Aquéllas fueron adquiridas el 14 de mayo de 2010, durante la ejecución de un desplazamiento militar, en el que el personal uniformado fue emboscado por miembros de un grupo guerrillero. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se probó el daño antijurídico, consistente en las lesiones y la pérdida de capacidad laboral del SP, no se demostró que aquél sea imputable a la demandada. Esto último, dado que no se acreditó una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de planeación y seguridad de la institución castrense, ni que se hubiese sometido al demandante a un riesgo excepcional.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Aseguró que sí se probó la falla en el servicio por la falta de planeación y prevención de la demandada, y que el riesgo al que se expuso al demandante no fue asumido voluntariamente por él, sino que le fue impuesto por su condición de empleado público. Ad icionalmente, planteó que el daño sufrido por los
expuso al demandante no fue asumido voluntariamente por él, sino que le fue impuesto por su condición de empleado público. Ad icionalmente, planteó que el daño sufrido por los demandantes constituye una violación a los derechos humanos de carácter imprescriptible e hizo algunas precisiones de los que, a criterio del apoderado recurrente, son los hechos dañosos.
2. Problema jurídico.
La Sala establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Para ello, será necesario tener en cuenta que se incoó el medio de control de reparación directa, se atribuye responsabilidad a la parte demandada por las lesiones adquiridas por el SP Garzón Albornoz el 14 de mayo de 2010 y que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2016.
1 Las partes allegaron sus alegatos de conclusión, pese a que, conforme a la norma de referencia, el despacho no corrió traslado para ello. Siendo así, tales pronunciamientos no serán tenidos en cuenta como parte del trámite de segunda instancia (exp. electrónico en Samai).Reparación directa Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros 2016-00482 Página 4 de 19
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala qu e, en el caso en concreto, operó la caducidad de la acción porque el término bienal, previsto para el medio de control de reparación directa, empezó a correr el 2 de agosto de 2012 y se extendió hasta el 2 de agosto de 2014, y, en contraste, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la presente demanda fueron radicadas en 2016; es decir, de forma extemporánea.
2 de agosto de 2012 y se extendió hasta el 2 de agosto de 2014, y, en contraste, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la presente demanda fueron radicadas en 2016; es decir, de forma extemporánea.
Ahora, se estableció el 2 de agosto de 2012 como punto inicial para el cómputo del plazo legal de caducidad, dado que corresponde al día siguiente a aquél en el que el SP Garzón Albornoz conoció con certeza y precisión la totalidad de las lesiones, de naturaleza compleja, que sufrió a raíz de lo ocurrido el 14 de mayo de 2010. Ello, pues, el día anterior, el demandante recaudó la totalidad de conceptos médicos definitivos proferidos por los distintos profesionales de la salud adscritos al Ejército Nacional, en los cuales se conceptuó íntegramente sobre su estado de salud.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Argumentación jurídica.
2.1. Principio de congruencia.
2.1.1. Contenido.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,
2. Argumentación jurídica.
2.1. Principio de congruencia.
2.1.1. Contenido.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de aplicación inmediata en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En términos generales, éste se traduce en la garantía de todas las personas a que sus asuntos se resuelvan bajo unas reglas procesales previamente conocidas, que aseguren, dentro de otros, derechos como la defensa y la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades. Por esa razón, se trata de un derecho fundamental complejo , cuyo núcleo se estructura a partir de numerosos elementos de su esencia, incluido el principio de congruencia2.
En el ámbito legal, el principio de congruencia está consagrado tanto en los artículos 280 y
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido d e autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que
constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido d e autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del E stado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debid o proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.Reparación directa Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros 2016-00482 Página 5 de 19 281 del Código General del Proceso -CGPcomo en el artículo 187 del CPACA. Por virtud de éstos, el juez, en sentencia, deberá pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas por la parte demandada. Entre su de cisión, los hechos y los argumentos de las partes deberá existir una relación de correspondencia, y no se impondrán condenas extra ni ultra petita, salvo algunos casos puntuales.
Tal y como lo señalan las altas cortes 3, la congruencia supone un límite al poder de los
se impondrán condenas extra ni ultra petita, salvo algunos casos puntuales.
Tal y como lo señalan las altas cortes 3, la congruencia supone un límite al poder de los jueces al administrar justicia, pues define los contornos de su competencia, que están dados por la causa y el objeto de la controversia planteada por las partes, sin que, prima facie, pueda fallar al margen de ellos. De este modo , se asegura una respuesta efectiva y debidamente motivada frente a lo que se pidió, debatió y/o probó en el proceso ; y que las partes puedan ejercer en debida forma las herramientas de defensa, contradicción e impugnación previstas en el ordenamiento jurídico, con conocimiento claro del marco fáctico y jurídico de la controversia, y sin ser sorprendidas por decisiones arbitrarias o abiertamente caprichosas y alejadas de la realidad procesal.
2.1.2. La posibilidad de declarar de oficio excepciones de orden procesal.
Ahora bien, el principio de congruencia no tiene aplicación absoluta. Así, el artículo 282 del CGP advierte que el juez deberá reconocer de oficio las excepciones que aparezcan probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán ser alegadas en la contestación de la demanda. Lo mismo ocurre en el CPACA, dado que en su artículo 187 se establece el deber de decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
A su vez, los distintos regímenes procesales consagran el control de legalidad que le corresponde ejercer al juez al agotar cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades4.
A su vez, los distintos regímenes procesales consagran el control de legalidad que le corresponde ejercer al juez al agotar cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades4.
Tratándose de excepciones de índole procesal, conocidas como excepciones previas y las mixtas (como la caducidad, la falta de legitimación, el pleito pendiente o la cosa juzgada, entre otros), la competencia del juez para actuar de oficio se fundamenta en la existencia de normas de orden público que no pueden ser desconocidas y que establecen presupuestos procesales indispensables para entablar la litis y, en consecuencia, para proferir sentencia de mérito, toda vez que, de hallarse configuradas, enervan directamente el ejercicio del derecho de acción. En este caso, se trata de institutos jurídico -procesales que buscan asegurar principios como la seguridad jurídica y el interés general5.
2.2. Caducidad de la acción.
2.2.1. Fundamentos.
Conforme lo han señalado el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Radicación nro. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). 4 CGP, art. 132; CPACA, art. 207. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012.
4 CGP, art. 132; CPACA, art. 207. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación nro. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014.Reparación directa Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros 2016-00482 Página 6 de 19 jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios
establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”8.
Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y , por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que9:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.
notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certi dumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados11.
2.2.2. Caducidad en el medio de control de reparación directa.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas.
Gamboa. Radicación No. 56842. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alg unas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.
esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el rec onocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las opo rtunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Reparación directa Jesús Andrés Garzón Albornoz y otros 2016-00482 Página 7 de 19 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo12.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercici o del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
2.2.3. Caducidad en casos de lesiones de lesiones psicofísicas.
Tratándose del término de caducidad cuando el daño lo constituyen lesiones psicofísicas, existían en la Sección Tercera del Consejo de Estado distintos criterios para su contabilización. En algunos casos, lo relevante era el conocimiento de la magnitud del daño. En otros , se partía del conocimiento certero respecto de la existencia de una lesión. Entonces, ante la necesidad de precisar la postura acogida por la Sala Plena, el Alto Tribunal
contabilización. En algunos casos, lo relevante era el conocimiento de la magnitud del daño. En otros , se partía del conocimiento certero respecto de la existencia de una lesión. Entonces, ante la necesidad de precisar la postura acogida por la Sala Plena, el Alto Tribunal la reiteró en sentencia del 201814:
(…) en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no ex iste certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.
En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Para arribar a la conclusión traída en cita, el Alto Tribunal recordó que el conocimiento frente a la existencia del daño no equivale al conocimiento de su magnitud, pues sólo el primero genera en el afectado un interés legítimo para acceder a la jurisdicción, mientras que la magnitud es un aspecto cuya determinación puede ocurrir estando en curso el proceso. Acto seguido, clasificó las lesiones según sus efectos en la humani dad de quien la padece, estableciendo las siguientes subreglas:
magnitud es un aspecto cuya determinación puede ocurrir estando en curso el proceso. Acto seguido, clasificó las lesiones según sus efectos en la humani dad de quien la padece, estableciendo las siguientes subr
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