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TA CUN - 11001334306520160051501-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160051501-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betin Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 15 de septiembre de 2016 (f. 39 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I - PRETENSIONES

PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las

cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I - PRETENSIONES

PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ mientras prestaba el servicio militar obligatorio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ, la cantidad equivalente a cien (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIEN CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe

biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:

Presentación Probable de la Demanda : 08 de septiembre de 2016

Fecha de los Hechos : 15 de septiembre de 2014

Fecha de Nacimiento : 03 de noviembre de 1995

Edad al momento de presentar la demanda : 20 años, 9 meses y 5 días Años de Vida Probable : 60 x 12 = 720

Salario : 689.454

Incremento 25% prestaciones 172.363 Índice de Incapacidad 80% Salario base para liquidar : 861.817 x 80% = 689.454

INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA:

De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, el 15 de septiembre de 2014 al 08 de septiembre de 2016 . Hay 23 meses y 2 3 días N= 23.23

Fórmula:

$689.454 x (1.004867) 23.23 - 1 = 16.913.019,77

23.23

Fórmula:

$689.454 x (1.004867) 23.23 - 1 = 16.913.019,77 0.004867Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $16.913.019,77

INDEMNIZACION FUTURA:

Comprende desde la fecha de la demanda: 08 de septiembre de 2016, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda tiene 20 años, 9 meses y 5 días.

$689.454 x (1.004867) 720 - 1= 133.086.980,23 0.004867 (1.004867) 720

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $133.086.980,23

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000,oo

CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

1. El señor EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros N° 14 “Batalla de Calibío” en

Puerto Berrio, Antioquia.

2. El día 15 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06 horas, el señor EDUARD JOSÉ BETÍN IBAÑEZ se encontrabaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

prestando su servicio militar obligatorio en Angostura, Antioquia, bajo

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

prestando su servicio militar obligatorio en Angostura, Antioquia, bajo el mano del cabo Segundo Santano, cuando recibió la orden de iniciar desplazamiento, una vez llegaron al sitio objetivo que era un tubo de Ecopetrol, que los miembros de un grupo al margen de la l ey, habían explotado por la cabecera de la válvula, el soldado Betin Ibáñez se resbaló con todo el equipo y material de guerra lesionándose con el fusil en el testículo izquierdo.

3. El SLR EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ fue traslado al Dispensario médico y posteriormente a Sanidad de Medellín, donde le diagnosticaron una torsión testicular y debió ser intervenido quirúrgicamente perdiendo su testículo izquierdo.

4. . Con ocasión a los hechos enunciados, al señor EDUARD JOSÉ BETIN IBAÑEZ se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, a causa de las circunstancias ya narradas son de gravedad, hasta el punto de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal de manera extrema e irreversible calidad de vida.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado

del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado y por el contrario, se denota culpa de la víctima quien , porque sus lesiones se ocasionaron a consecuencia de una caída accidental y tendría que analizarse que su conducta pudo ser a causa de realizar el desplazamiento sin el debido cuidado y no fijarse que había un desnivel por el lugar donde pisaba de talProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

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manera que existiría el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor.

Indica que tampoco se encuentra probada falla del servicio alguna y que no todo hecho o circunstancia que ocurra en los conscriptos les genera automáticamente la reparación de perjuicios.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 160-168 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señala que los supuestos de hecho que dan lugar a que opere la presunta falla del servicio en la prestación del servicio militar obligatorio y la adquisición de la enfermedad dentro del complejo militar, están debidamente acreditados dentro del proceso según la certificación de calidad de militar de 12 de octubre de 2016 proferida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío” Puerto Berrio Antioquia.

En cuanto al daño antijurídico se tiente probado que la lesión de Eduard José Betin Ibáñez se presentó con ocasión al haberse caído y golpeado los testículos mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino el 2 de octubre de 2014.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

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En lo referente a la responsabilidad alude que procede a analizar bajo el régimen de falla del servicio ; sin embargo, se refiere es a la pasividad de la demandada a practicar la Junta Médica Laboral cuando el demandante

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En lo referente a la responsabilidad alude que procede a analizar bajo el régimen de falla del servicio ; sin embargo, se refiere es a la pasividad de la demandada a practicar la Junta Médica Laboral cuando el demandante efectuó peticiones, incluso el mismo despacho.

Posterior a ello procede a señalar que se encuentra probado el nexo de causalidad, porque la lesión de Eduard José Betin Ibáñez ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, luego, era deber del Estado velar por la integridad y protección del soldado campesino y, por ende, al no encontrarse la Junta Médica Laboral procederá a condenar en abstracto.

En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada al indicar que no existe Informativo Administrativo por Lesiones y que dicho accidente ocurrió por falta de autocuidado y autoprotección refiere que carece de prosperidad comoquiera que sus argumentos no pasan de ser una mera afirmación y que no está acompañada de ningún medio probatorio y como quiera que el demandante se encontraba cumpliendo un desplazamiento militar que le implicó llevar consigo armamento con el cual se tropezó y sufrió un golpe en los testículos, luego, la calificación fue establecida en el servicio y por causa razón del mismo que conlleva a la responsabilidad del Estado.

Establece los parámetros para la liquidación de los perjuicios morales, daño a la salud y materiales.

Condena en costas a la parte demandada y fija agencias en derecho.

Se transcribe la parte resolutiva:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente

la salud y materiales.

Condena en costas a la parte demandada y fija agencias en derecho.

Se transcribe la parte resolutiva:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron la lesión sufrida yProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

eventual disminución en la capacidad laboral del señor EDUAR JOSÉ

BETIN IBÁÑEZ.

SEGUNDO. DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACOONAL.

TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante los perjuicios solicitados por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la salud, conforme a los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído.

CUARTO. La parte interesada deberá promover el incidente de condena en concreto, en la forma y dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 193 del CPACA, para lo cual se aceptará la Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

el inciso segundo del artículo 193 del CPACA, para lo cual se aceptará la Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

QUINTO. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1 0. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.800) y adicionalmente la suma de $250 por cada folio a autenticar, en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Teniendo en cuenta que la parte actora no ha designado apoderado judicial, las copias podrán ser entregadas a nuevo apoderado siempre y cuando se acredite poder debidamente otorgado para dicho fin o a la parte actora directamente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se advierte a la parte i nteresada que la solicitud de expedición entrega de copias deberá respetar el derecho al turno de los demás usuarios del Despacho y esta será atendida de acuerdo con el volumen de trabajo de la Secretaría.

solicitud de expedición entrega de copias deberá respetar el derecho al turno de los demás usuarios del Despacho y esta será atendida de acuerdo con el volumen de trabajo de la Secretaría.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas en esta instancia a l a parte

demandada MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL.

Por Secretaría remítase a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, para que liquide las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa del prese nte fallo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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OCTAVO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 dei CPACA. Por secretaria comuníquese lo pertinente, para lo cual el apoderado que así designe la parte actora siempre y cuando se acredite poder debidamente otorgado para dicho fin o a la parte actora directamente deberá allegar las copias correspondientes del fallo a secretaría.

NOVENO. Cumplido lo anterior y si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 28 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 160-167 cuaderno

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 28 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 160-167 cuaderno principal No.2); decisión que fue notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2019(ff. 169-175 cuaderno principal No. 2); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 10 de julio de 2019 (ff. 176-178 cuaderno principal No.2); el 21 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA; sin embargo, se declaró fallida, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (ff. 191-194 cuaderno principal No. 2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 195 cuaderno principal No. 2); en auto de 5 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (ff. 198-199 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 17 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurado r para presentar su concepto de fondo (f. 208 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho

2); mediante auto del 17 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurado r para presentar su concepto de fondo (f. 208 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. Señala que no existe responsabilidad de la demandada , porque el a quo tomó como probados los hechos descritos en la demanda la cual explica someramente las circunstancias de modo como ocurren los mismos sin entrar al estudio de la realidad del daño, certeza y actualidad, por tanto, existe falencia probatoria , máxime que el demandante recibe la atención médica necesaria sin que presente incapacidad alguna.

2. Manifiesta que si bien se encontraba en el servicio militar obligatorio el riesgo que sufrió es común a cualquier persona que presta el servicio militar obligatorio y, por ende, no fue expuesto a uno distinto a aquel que se expuso a sus demás compañeros.

3. Se opone a la condena en abstracto y al reconocimiento de perjuicios, porque no están probado y por cuanto el demandante no ha iniciado los trámites que le corresponde para la debida calificación de la Junta Médica.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

porque no están probado y por cuanto el demandante no ha iniciado los trámites que le corresponde para la debida calificación de la Junta Médica.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

Utiliza idénticos argumentos que expuso en el recurso de apelación.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual

orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelac ión tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para anal izar la i ntegridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

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En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Informe Administrativo por Lesiones los hechos ocurrieron el 2 de octubre de 2014, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 3 de octubre de 2016 , la demanda se presentó en término el 15 de septiembre de 2016 (f. 39 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de junio de 2015 (f.37 cuaderno principal) ; la au diencia fue celebrada el 3 de agosto de 2015, sin acuerdo entre las partes.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Eduard José Betín Ibáñez (víctima directa) se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su interés en el proceso, quien prestó servicio militar obligatorio como soldado campesino del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío” acuerdo con la certificación de 12 de octubre de 2016 del referido Batallón (f. 48 c. principal); además confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Eduard José Betín Ibáñez , por cuanto sus lesiones se produjeron dur ante la prestación del servicio militarProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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obligatorio como soldado campesino; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Informe del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío” de 1 de enero de 2015 (f. 16 cuaderno principal).
  • Historia Clínica de Eduard Jo sé Betín Ibáñez en el Hospital Militar de Medellín (ff. 17-31 c. principal).
  • Registro civil de nacimiento de Eduard José Betín Ibáñez (f. 42 c. principal).
  • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 012 de 28 de agosto de 2015 (f. 45 c. principal).
  • Registro civil de nacimiento de Eduard José Betín Ibáñez (f. 42 c. principal).
  • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 012 de 28 de agosto de 2015 (f. 45 c. principal).
  • Copia del Acta No. 2439 de 1 de julio de 2015 del Examen de evacuación Médica al personal del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío

(ff. 46-47 c. principal).

  • Certificación de permanencia de Eduard José Betín Ibáñez en el Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío (f. 48 c. principal).
  • Copia de la orden del día No. 024 del Comando del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío” (f. 49-50 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00515 – 01

Demandante: Eduard José Betín Ibáñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Eduar José Betín Ibáñez cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

La sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la demandada en la

demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Eduar José Betín Ibáñez cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

La sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la demandada en la sentencia proferida, el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente; sin embargo, se modificará la indemnización de perjuicios.

3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autori

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