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TA CUN - 11001334306520160051701-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160051701-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: MARIA BETSABE ALTURO

Demandado: NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema ERROR JUDICIAL

Sentencia N°: SC3-2451-10-22

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2021 , por medio de la cual se declaró la prosperidad de oficio de la excepción falta de legitimación en la causa por activa y se negaron a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1.- Pretensiones1

El 16 de septiembre de 2016, m ediante apoderado judicial, la señora María Betsabe Alturo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

II. ANTECEDENTES

2.1.- Pretensiones1

El 16 de septiembre de 2016, m ediante apoderado judicial, la señora María Betsabe Alturo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declare la responsabilidad de dicha entidad, por los daños y perjuicios, morales y materiales, lucro cesante y daño emergente a favor de la demandante, como consecuencia del presunto error judicial “consistente en haber iniciado sin justificación alguna ni sustento probatorio, una investigación de Extensión (sic) del Derecho de Dominio, conforme a la Resolución No. 287 del 2 de marzo de 2010, emitida por la Direccion Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extensión (sic) de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignándole el conocimiento a la Fiscalía 43 Delegada la que el “8 de abril de 2013, consideró procedente la acción extintiva del derecho real, en atención a que al mismo había sido destinado para cultivar plantas de coca , con la cual incumplió la función social demandada constitucionalmente a la propiedad” (folio 178 cuaderno original) sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 420-15427 denominado El Tesoro, ubicado en el municipio de La Montañita (Caquetá) de propiedad de María

1 Folios 6 a 8 del c.1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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Betsabe Alturo y Ricaurte Rodríguez Pérez , sin justificación alguna y sustento

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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Betsabe Alturo y Ricaurte Rodríguez Pérez , sin justificación alguna y sustento probatorio, investigación que durará 45 meses”.

Así m ismo, solicitó condenar a la Fiscalía General de la N ación al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a favor de la demandante, así:

  • Por perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Por perjuicios materia les, la suma de $85.000.000 en la modalidad de daño emergente, representados en el contrato de trabajo suscrito con el abogado para que ejerciera su defensa ante las instancias judiciales, a razón de $1.500.000 mensuales.
  • Por lucro cesante la suma a 70 SMLMV.

2.2. Hechos2

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

1. La demandante fue desplazada con su familia del Municipio del Castillo , Departamento del Meta, lo que la obligó a vender a bajo precio su inmueble y con los dineros de dicha venta, compraron y adquirieron de manera lícita con su esposo el predio rural denominado “El Tesoro”, ubicado en la vereda El Guamo, del Municipio de La Montañita Departamento del Caquetá, identificado con matricula inmobiliaria No. 420-15427.

2. Con fundamento en el oficio No. 017 emanada de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de fecha 4 de enero de 2010, la Fiscalía

identificado con matricula inmobiliaria No. 420-15427.

2. Con fundamento en el oficio No. 017 emanada de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de fecha 4 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la mencionada investigación.

3. A la demandante, se le notificó y citó a la Fiscalía 43 de la Unidad de Extinción de Dominio, con el fin que se rindiera versión libre y explicara el motivo por el cual presuntamente la Policía Nacional había erradicado un “cultivo de Hoja de Coca el 9 de octubre de 2009, donde presuntamente se hallaron 70.560

Plantas y que al ser sometidas al análisis químico, arrojó resultado positivo para cocaína”

4. Indicó que el 8 de abril de 2013 la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio “declaró la procedencia de la acción sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 420 -15427”, sin que la Fiscalía hubiese adelantado una investigación seria o realizado una inspección judicial.

5. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, indicando que, pese a lo consignado en los informes policiales, no se estableció con certeza la plena identificación del inmueble, por lo cual , no procedía decretar la extinción de dominio.

2.3. De la contestación de la demanda

estableció con certeza la plena identificación del inmueble, por lo cual , no procedía decretar la extinción de dominio.

2.3. De la contestación de la demanda

2 Fls. 58, 59 y 60 del cuaderno 1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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2.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

En escrito allegado el 19 de septiembre de 2017, la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda en forma extemporánea, r azón por la cual no fue tenida en cuenta a la hora de resolver el presente asunto.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de noviembre de 2021 , el Juzgado 65 Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia , declarando probada y próspera de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que , revisadas las pruebas aportadas al expediente para acreditar la propiedad del inmueble con matricula inmobiliaria No . 420 -15427 denominado El Tesoro , ubicado en el Municipio de La Montañita (Caquetá), en cabeza de la señora María Betsabe Alturo, el Juzgado echó de menos el certificado de tradición y libertad del citado predio, expedido por el Registrador de Instrumentos

cabeza de la señora María Betsabe Alturo, el Juzgado echó de menos el certificado de tradición y libertad del citado predio, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el que figur ara la aquí demandante como titular del derecho real de dominio.

Mencionó que tampoco se aportó junto con el citado documento, la copia de la respectiva escritura pública de adquisición del citado bien por cuenta de la señora María Betsabe Alturo, para demostrar el título, por lo que la citada demandante, en principio, no se encuentra legitimada en la causa por activa como propietaria para demandar los perjuicios reclamados por la iniciación del proceso de Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble antes citado.

Sin embargo, el A quo refirió que como se trata de una pretensión indemnizatoria, no solamente el propietario de un predio se encuentra legitimado por activa para obtener el resarcimiento del perjuicio, sino que también, en algunos eventos, lo puede estar una persona diferente que se encuentre ligada jurídicamente al bien afectado, como lo sería el usufructuario, el habitador, el usuario o tenedor, como se desprende de las normas que gobiernan tales figuras jurídicas.

Añadió que el expediente no arroja prueba respecto de alguna de las citadas calidades en cabeza de la señora María Betsabe Alturo , respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 420-15427 denominado El Tesoro, ubicado en el Municipio de La Montañita (Caquetá), pues no aportó certificado de tradición y libertad del predio que demostrara que la citada fuera usufructuaria, habilitadora, usuaria o tenedora, en este último evento, tenencia derivada de contrato constituido mediante

de La Montañita (Caquetá), pues no aportó certificado de tradición y libertad del predio que demostrara que la citada fuera usufructuaria, habilitadora, usuaria o tenedora, en este último evento, tenencia derivada de contrato constituido mediante escritura pública o por decisión judicial . Tampoco se solicitaron ni recaudaron testimonios para demostrar que la citada fuese poseedora del inmueble afectado.

En dichas circunstancias, no se acreditó la legitimación en la causa por cuenta de la señora María Betsabe Alturo para demandar los perjuicios derivados de la iniciación del proceso de Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Además que, si en gracia de discusión, se aceptara que la calidad de propietaria de la demandante se encuentra acreditada con base en la mención que se hizo de dicha calidad en las providencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bo gotá y por el Tribunal Superior deRadicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

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distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, lo cierto es que el daño NO sería antijuridico, tal y como analizó posteriormente.

En tal sentido, indicó que existió un daño cierto para la parte actora, que se concretó en la iniciación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 420En tal sentido, indicó que existió un daño cierto para la parte actora, que se concretó en la iniciación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 42015427 denominado El Tesoro, ubicado en el Munici pio de la Montañita (Caquetá), que se dijo, era de propiedad de la señora María Betsabe Alturo.

Por lo anterior, la acción de extinción de derecho dominio está legalmente regulada y procede en los eventos allí establecidos, por lo que el afectado tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y soportar el adelantamiento del respectivo proceso.

En ese orden de ideas, refirió que, sin perjuicio de la falta de legitimación por activa de la señora María Betsabe Alturo por no acreditar la calidad de propietaria del predio objeto de extinción de dominio, ni alguna de las otras posibilidades que la legitimaban para demandar, tampoco se encontró acreditado el carácter antijuridico del daño, por lo que, no es posible tener por acreditado el primer elemento que el análisis de responsabilidad exige, y en consecuencia, resulta inocuo continuar con el análisis de los elementos que estructuran la falla en el servicio.

Concluyó que no basta con alegar el derecho, sino que tambié n debe demostrarse el mismo con los diferentes medios probatorios existentes y reconocidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, según las imputaciones realizadas por la parte demandante, al no encontrarse legitimada en la causa por activa, se negaron las súplicas de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

ordenamiento jurídico, razón por la cual, según las imputaciones realizadas por la parte demandante, al no encontrarse legitimada en la causa por activa, se negaron las súplicas de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- Apoderado parte demandante

En escrito radicado el 16 de noviembre de 2 021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo un resumen de lo dispuesto por el A quo en la parte resolutiva de dicha providencia.

Además, sustentó el recurso de apelación, recapitulando los hechos de la demanda, la parte motiva y resolutiva de la decisión proferida por el Juzgad o Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.

En particular, indicó:

“HECHOS

HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA ESTA PETICIÓN

1.- Mis representados MARIA BETSABE ALTURO y su Esposo RICAU RTE RODRIGUEZ, son los legítimos propietarios del inmueble Rural denominado EL TESORO, ubicado en la Vereda EL GUAMO, del Municipio de Montañita Departamento del Caquetá, como asi está plenamente demostrada la Propiedad de dicho predio rural que pretendió la Administración de Justicia de manera irregular sin haber adelantado una investigación seria el delegado de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, con el propósito de expropiarlo de manera y presuntamente legal, todo porque dicho bien se encontraba en una zona azotada por

haber adelantado una investigación seria el delegado de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, con el propósito de expropiarlo de manera y presuntamente legal, todo porque dicho bien se encontraba en una zona azotada por la violencia política en Colombia.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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2.- Mi representada, es una ciudadana que fuera desplazada con su esposo y sus hijos del Municipio del Castillo Departamento del Meta, y que a causa de la persecución desplegada por Agentes del Estado Colo mbiano en asocio con grupos paramilitares dentro del marco del Conflicto armado interno que vive Colombia, persecución que obligara a vender a bajo precio su inmueble Rural. 3.- Con los dineros de dicha venta, compraron y adquirieron de manera licita con su señor esposo el predio Rural denominado EL TESORO, ubicado en la Verdad EL GUAMO, del Municipio de Montañita Departamento del Caquetá que se dedicaba en ese momento de su captura y a ejercer su actividad profesional, predio identificado con la Matricula Inmobiliaria No.420-15427, como así está plenamente demostrado dentro del Proceso Radicado No. 110013107001-2013-044-1. 4.- La Fiscalía da inicio a la Susodicha investigación, con base al oficio No. 017 emanada de la Dirección de Antinarcóticos de la policía Nacional de fecha 4 de enero de 2010. 5.- A mi representada, se le notificó y se le citó a la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional

emanada de la Dirección de Antinarcóticos de la policía Nacional de fecha 4 de enero de 2010. 5.- A mi representada, se le notificó y se le citó a la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, con el fin que rindieran versión libre y con el propósito que explicaran el motivo por el cual presuntamente la Policía Nacional había hecho una erradicación de un “cultivo de Hoja de Coca el 9 de octubre de 2009, donde presuntamente se hallaron 70.560 Plantas y que al ser sometidas al análisis químico arrojo resultado positivo para cocaína”. 6.- El susodicho procedimiento policial, no fue de ninguna manera notificado a mis representados, más cuando en dichos predios viven los hijos de mi representada y ejerciendo labores diversas relacionadas al cultivo lícitos a nivel agrícola y ganadera, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa desde su inicio de dicha investigación judicial, conforme a lo consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. 7.- El 8 de abril de 2013, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de dominio “declaró la procedencia de la acción sobre el predio identificado con Matricula Inmobiliaria No. 420 -15427”, sin que la Fiscalía haya adelantado una seria investigación y de haber realizado inspección judicial sobre dicho predio objeto de Extinción de dominio. 8.- Al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Distrito Capital, por reparto, fuera el encargado de proferir sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la

Distrito Capital, por reparto, fuera el encargado de proferir sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y que para la Fiscalía es aplicable la cau sal 3 del artículo 2 de la Ley de 2002 en el presente caso, es decir, “que hace extinguibles los bienes, que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan al objeto del delito”. 9.- señor (a) Juez , Conforme a la prueba allegada al Juzgado, se estableció de manera contundente que a pesar presuntamente lo consignado en los informes policiales se halló “…en un predio del Municipio de la Montañita (Caquetá), estima el Juzgado, en consonancia con o sostenido por la Fiscalía, que en el trámite de la actuación no se estableció con certeza la plena identificación del inmueble, por lo que no procede decretar a extinción de dominio”, y continúa diciendo el Juzgado: “Debe resaltar el Juzgado que en los trámites de extinción de dominio es de crucial importancia la certeza en la identificación del inmueble, que exige de la Fiscalía una adecuada labor investigativa que elimine por completo cualquier duda a ese respecto, en aras de evitar privar al ciudadano de su propiedad, que se constituye como uno de los más importantes derechos fundamentales en nuestro Estado de derecho, a la vez que conjurar el error judicial, que además de las responsabilidades disciplinarias para el funcionario judi cial, puede acarrear al Estado una condena que imponga la indemnización de perjuicios, con el consecuente detrimento para la generalidad de los ciudadanos”.

que conjurar el error judicial, que además de las responsabilidades disciplinarias para el funcionario judi cial, puede acarrear al Estado una condena que imponga la indemnización de perjuicios, con el consecuente detrimento para la generalidad de los ciudadanos”. 10.- Entonces tenemos, señor (a) Juez, que dentro del paginarío del proceso de la referencia no exi ste ni existió prueba que permitiera inferir de manera lógica y razonable en grado de “…certeza sobre el hallazgo de cultivos ilícitos en el predio “el Tesoro”, pues en primer término la defensa allego medios de prueba que demuestran que las coordenadas ge ográficas no corresponden a éste si no a otra finca ubicada en el mismo municipio y en segundo lugar la propietariaRadicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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BETSABE ALTURO al concurrir a declarar fue enfática que allí no existían cultivos ilícitos sino por el contrario actividad ganadera en cabeza de sus hijos”. 11.- Entonces tenemos, señor (a) Juez , que la Fiscalía, por su negligencia en profundizar la investigación en el caso que nos ocupa, vulner ó los Artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional, toda vez que la policía y la Fiscalía dentro de ese contexto de la Guerra asimétrica que viene siendo aplicada en Colombia dentro del desarrollo del Conflicto armado interno, ha tomado a la población civil como objetivo militar, vulnerándose de esta manera lo consagrado en Los Convenios de Ginebra y lo s Protocolos I y II Adicionales a dichos Convenios.

del Conflicto armado interno, ha tomado a la población civil como objetivo militar, vulnerándose de esta manera lo consagrado en Los Convenios de Ginebra y lo s Protocolos I y II Adicionales a dichos Convenios. 12.- Tampoco la Fiscalía demostró dentro del proceso de la referencia que mi representada estuviera perteneciera a bandas narcotraficantes y/o a grupos armados ilegales, es decir que estuvieran relacionad os con actividades terroristas e insurgentes. 13.- Conforme a la prueba practicada por el Despacho, se evidencio que por error judicial y por informes policiales, sesgados con el propósito de involucrar a la señora MARIA BETSABE ALTURO, con hechos delictuosos y con cultivos ilícitos con fines de narcotráfico, con el único fin de pretender justificar falsos positivos de carácter judicial y afectando a sectores de la población civil que están al margen de la actividad del narcotráfico y del conflicto armado d e carácter interno que vive Colombia y con ello, El Estado vulnerando lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, el cual regula los Conflictos armados de Carácter Interno y con ello violándose lo dispuesto en los Artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional que hace referencia al Bloque de Constitucionalidad. y dar un parte de victoria mediante argumento de un falso positivo. 14.- Conforme a lo consagrado en la Resolución 2444 de 1968 de la Asamble a General de las Naciones Unidas entro a aclarar al respecto de los derechos humanos en los conflictos armados, produciéndose convergencia entre el derecho de la guerra en la regulación del uso, medios y modos de hostigar al contrario y lo normado en el

General de las Naciones Unidas entro a aclarar al respecto de los derechos humanos en los conflictos armados, produciéndose convergencia entre el derecho de la guerra en la regulación del uso, medios y modos de hostigar al contrario y lo normado en el Derecho Internacional Humanitario va dirigido exclusivamente a la protección de las víctimas de los conflictos armados es decir a los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra, población civil y bines culturales, es preciso limitar el uso de la fuerza estableciendo reglas sobre la conducción de las hostilidades, solamente desde el punto de vista bélico, sino también del uso de los instrumentos judiciales utilizados contra la población civil que está al margen de la confrontación bélica, ni son combatientes ni colaboran para alcanzar los propósitos de una de las fu erzas enfrentadas militarmente, como en el caso que nos ocupa. 15.- Señor (a) Juez, tenemos que la Fiscalía en su afá n de “quitarle el “Pez al Agua” ha venido contribuyendo a la victimización de la población civil en el desarrollo del conflicto armado de carácter inte rno, que vive Colombia y que de acuerdo a los estudios estadísticos, la Fiscalía ha venido persiguiendo en asocio con el Ejército Nacional y la Policía Nacional a líderes sociale s y/o a campesinos ubicado en territorios que son epicentro bélico entre la insurgencia y el Estado colombiano y con ello generando desplazamiento forzado y expropiación violenta de bienes civiles de indígenas, colonos y campesinos, endilgándoles los delitos de rebelión, terrorism o etc.; como así lo ha evidenciado el presidente del Comité Internacional de la Cruz roja

ello generando desplazamiento forzado y expropiación violenta de bienes civiles de indígenas, colonos y campesinos, endilgándoles los delitos de rebelión, terrorism o etc.; como así lo ha evidenciado el presidente del Comité Internacional de la Cruz roja (CICR) en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de Media Luna Roja, realizada en Ginebra los días 3 a 7 de diciembre de 1995, refiriéndose a los asesinatos, la tortura, los tratos degradantes, la detención arbitraria, factores que han contribuido que importantes sectores poblacionales caigan en extrema pobreza e indigencia, toda vez que numerosos operadores judiciales en Colombia han desconocido normas fundamentales del derecho Internacional Humanitario de manera alarmante. 16.- Es de resaltar señor (a) Juez que con la apro bación en 1968, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Resolución 2444, donde se incorpora y reafirma el principio de limitación de medios, prohi biendo lanzar ataques contra la población civil y que las partes enfrentadas bélic amente deben distinguir en todo tiempo entre las personas que toman parte en las hostilidades bélicas y judicialización a combatientes y los miembros de la población civil, con el propósito que ésta categoría sea respetada durante el tiempo que dure el conflicto armado de carácter interno que vive Colombia.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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17.- Conforme a lo consagrado en la Resolución 2444 de 1968 de la Asamb lea

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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17.- Conforme a lo consagrado en la Resolución 2444 de 1968 de la Asamb lea General de las Naciones Unidas entro a aclarar al respecto de los derechos humanos en los conflictos armados, produciéndose convergencia entre el derecho de la guerra en la regulación del uso, medios y modos de hostigar al contrario y lo normado en el Derecho Internacional Humanitario va dirigido exclusivamente a la protección de las víctimas de los conflictos armados es decir a los heridos, enfe rmos, náufragos, prisioneros de guerra, población civil y bines culturales, es preciso limitar el uso de la fuerza estableciendo reglas sobre la conducción de las hostilidades, solamente desde el punto de vista bélico, sino también del uso de los instrumentos judiciales utilizados contra la población civil que está al margen de la confrontación bélica, ni son combatientes ni colaboran para alcanzar los propósitos de una de las fu erzas enfrentadas militarmente, como en el caso que nos ocupa. 18.-Entonces la Segunda Instancia, está en el deber y la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del I V Convenio de Ginebra, sobre la protección de las personas civiles en tiempo de guerra. 19.-Tenemos que la Segunda Instancia se debe analizar que la víctima como es la demandante, han venido siendo perseguidor por Autoridades, a desplazarse de sus predios en el marc o del Conflicto armado Interno , que vive Colombia un gran porcentaje de la victimas asido (sic) población civil, bien sea en materia bélica y

la demandante, han venido siendo perseguidor por Autoridades, a desplazarse de sus predios en el marc o del Conflicto armado Interno , que vive Colombia un gran porcentaje de la victimas asido (sic) población civil, bien sea en materia bélica y judicialización de sectores civiles que se les ha endilgado delitos graves sin haber incurridos en ellos; como así lo ha evidenciado el presidente del Comité Internacional de la Cruz roja (CICR) en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de Media Luna Roja, realizada en Ginebra los días 3 a 7 de diciembre de 1995, refiriéndose a los asesinatos, la tortura, los tratos degradantes, la detención arbitraria, factores que han contribuido que importantes sectores poblacionales caigan en extrema pobreza e indigencia, toda vez que numerosos operadores judiciales en Colombia han desconocido normas fundamentales d el derecho Internacional Humanitario de manera alarmante. 20.- Es de resaltar señor (a) Juez que con la aprobación en 1968, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Resolución 2444, donde se incorpora y reafirma el principio de limitación de m edios, prohibiendo lanzar ataques contra la población civil y que las partes enfrentadas bélicamente deben distinguir en todo tiempo entre las personas que toman parte en las hostilidades bélicas y judicialización a combatientes y los miembros de la poblac ión civil, con el propósito que ésta categoría sea respetada durante el tiempo que dure el conflicto armado de carácter interno que vive Colombia (…)”.

Posteriormente, procedió a citar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Primero de Extinción de Dominio Especializado, y añadió que:

interno que vive Colombia (…)”.

Posteriormente, procedió a citar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Primero de Extinción de Dominio Especializado, y añadió que:

“22.- Señor (a) Juez, conforme a lo anteriormente dich o, las Pretensiones del proceso de la referencia están llamadas a prosperar, c onforme a la prueba documental, allegada con la demanda, más cuando la Fiscalía General de la Nación en ningún momento las Tacho de Falsa, y es por ello, que el Despacho sobre las Pretensiones del proceso de la referencia se debe proferir Se ntencia Favorable a favor de mi representada, conforme a las pretensiones de la demanda (…)”. (Negrilla dentro del texto original)

Seguidamente, transcribió nuevamente la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, el capítulo que denominó en el libelo “Respecto del daño ocasionado”, para finalmente concluir con la siguiente:

“PETICIÓN ESPECIAL

Por lo anteriormente Expuesto solicito, solicito a la Segunda Instancia, se digne REVOCAR lo dispuesto en la sentencia en todas sus partes y en su defecto fecha del 5 de noviembre de 2021 y en su defecto proferir SENT ENCIA CONDENATORIA en contra de la digne proferir Sentencia Condenatoria la NACIÓN-FISCALIA GENERAL, entidad de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,Radicado: 11001-33-43-065-2016-00517-01

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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representada legalmente por el Doctor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA

Actor: María Betsabe Alturo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

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representada legalmente por el Doctor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, o por quien haga las veces de tal momento que se profiera la presente Sentencia, respecto al reconocimiento y pago de los daños morales y materiales ocasionados a la señora MARIA BETSABE ALTURO, i

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