TA CUN - 11001334306520160052101-(22-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160052101-(22-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343065201600521 01
Demandante : BERTHA RIOS ROA Y OTROS
Demandado :
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 22 de abril de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. El 24 de junio de 2016, Bertha Ríos Roa, Nancy Castro Macias en nombre propio y en representación de sus meno res hijas María Paula Cano Castro y María Sofia Cano Castro entre otros, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC-, formulando las siguientes:
Pretensiones
“1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la muerte
INPEC-, formulando las siguientes:
Pretensiones
“1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la muerte del señor DAGOBERTO CANO RIOS, ocurrida el 24 de junio de 2014 , en el Hospital Occidente de Kennedy de Bogotá, por la omisión en el servicio de custodia y cuidados del recluso en el patio No. 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nacional “La Modelo”, donde fue apuñalado por otro recluso.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
2.- Que se condene a la NACIÓN – MINSITERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar por concepto de daños materiales,
Lucro Cesante así:
(…)
Lucro Cesante Futuro (…) 3.- Que se condene LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA - INSITTUTO NACIONAL PENITNECIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar por concepto del daño moral, a mi mandante BERTH RIOS ROA el equivalente a CI EN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en su condición de madre del occiso DAGOBERTO CANO RIOS, por su muerte ocurrida el 24 de junio de 2014 en el Hospital Kennedy de Bogotá (…)
4.- Que se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar por concepto de daño
Bogotá (…)
4.- Que se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar por concepto de daño moral, a mi mandante NANCY CASTRO MACIAS el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de compañera permanente del fallecido DAGOBERTO CANO RIOS por su muerte ocurrida el 24 de junio 2014, en el Hospital de Kennedy de Bogotá D.C., pues la angustia, zozobra y tristeza que le produjo la muerte de su compañero permanente y padre de s us menores hijas, deben ser indemnizados (…)
5.- Que se condene LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar por quien actúa en nombre y representación de su menores hijas MARIA PAULA CANO CASTRO nacid a el 23 de marzo de 2003 de (12) doce años de edad y MARIA SOFIA CANO CASTRO, nacida el 18 de mayo de 2008 de (07) siete años de edad , el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas , en su condición de hija s del fallecido DAGOBERTO CANO RIOS por su muerte ocurrida el 24 de junio del 2014 (…).
HECHOS
3. La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así:
4. Dagoberto Cano Ríos, ingresó al establecimiento carcelario de Bogotá “La modelo”
(…).
HECHOS
3. La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así:
4. Dagoberto Cano Ríos, ingresó al establecimiento carcelario de Bogotá “La modelo” el 1° de agosto de 2013, quien fue ubicado en el patio 04, piso 1, pasillo 4, celda 0.
5. El 24 de junio de 2014, el interno Dagoberto Cano Ríos resultó involucrado en una riña, en medio de la cual resultó lesionado con arma cortopunzante de fabricación artesanal, que le causó herida en la región precordial de un centímetro de longitud por medio de centímetro de profundidad.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
6. Inmediatamente fue enviado al área de sanidad del establecimiento y por orden del médico tratante remitido al Hospital Kennedy, lugar donde falleció el 24 de junio de 2014, a las 9:20 p.m.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
7. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto al Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón quien mediante auto del 5 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia funcional de la Corporación para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de
Bogotá - Reparto.
8. Por acata de reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 65
para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Reparto.
8. Por acata de reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 65
Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de enero de 2017, admitió la demanda.
9. El 22 de abril de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial en la cual al verificar que no se encontraban pruebas por practicar, prescindió de la etapa probatoria, corrió traslado para alegar de inclusión y dictó sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2021, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los hechos que ocasionaron la muerte del señor CANO RIOS DAGOBERTO.
SEGUNDO: DECLARAR la NO prosperidad de las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y POR PASIVA , respecto de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la FIDUPREVISORA – PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, y DECLARAR de oficio la FALTA DE
TERCERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la FIDUPREVISORA – PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, y DECLARAR de oficio la FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
CUARTO: A efectos de reparación por los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el señor CANO RIOS DAGOBERTO, CONDENASE a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC al pago de
la sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES
BERTHA RIOS ROA (Madre) 100 SMLMV
MARIA SOFIA CANO CASTRO (Hija) 100 SMLMV
MARIA PUALA CANO CASTRO (Hija) 100 SMLMV
EVELYN DAIYAN CANO CAMPO (Hijo) 100 SMLMV
SAYRE GERALDINE CANO RODRÍGUEZ (Hija) 100 SMLMV
LUZ AMANDA CANO RIOS (Hermana) 50 SMLMV
LINA MARIA CANO RIOS (Hermana) 50 SMLMV
HENRY CANO RIOS (Hermano) 50 SMLMV
FREDY ALEXANDER CANO RIOS (Hermano) 50 SMLMV
MARISOL CANO RIOS (Hermano) 50 SMLMV
HENRY CANO RIOS (Hermano) 50 SMLMV
FREDY ALEXANDER CANO RIOS (Hermano) 50 SMLMV MARISOL CANO RIOS (Hermano) 50 SMLMV NANCY CASTRO MACÍAS (Compañera permanente) 100 SMLMV
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
11. El juez de primera instancia en primer lugar hizo referencia a diferente sentencia proferida por el Consejo de Estado a partir de las cuales determinó el régimen de responsabilidad.
12. Seguidamente, analizó los medios probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales concluyó que la demandada debía responder por la muerte
del señor Dagoberto Cano Ríos.
13. Sostuvo se acreditó que la lesiones que sufrió el señor Cano Ríos, sucedieron con un arma corto punzante de fabricación artesanal, mientras se encontraba privado de la libertad, bajo la custodia del INPEC.
14. Con base en lo anterior reconoció a favor de los demandante perjuicios de carácter moral.
RECURSO DE APELACIÓN
15. Mediante memorial radicado por la parte demandada, solicitó se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
16. Sostiene no se acreditó una falla del servicio por parte del INPEC pues si bien la entidad tiene la obligación y deber constitucional de proteger a los internos, estos también se encuentran en el deber de comportarse al int eractuar con sus
16. Sostiene no se acreditó una falla del servicio por parte del INPEC pues si bien la entidad tiene la obligación y deber constitucional de proteger a los internos, estos también se encuentran en el deber de comportarse al int eractuar con sus compañeros reclusos y cumplir con las normas establecidas en el régimen disciplinario del centro disciplinario, el cual tiene expresamente prohibido esta clase de comportamientos delincuenciales como lo es involucrarse en riñas y en la elaboración de armas artesanales.
17. No existe una relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del INPEC, no se probó que la entidad hubiese conocido con antelación el hecho.
18. De esta forma en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Mediante providencia de 6 de junio de 2022, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se indicó que ejecutoriada la anterior decisión sin que se haya presentado solicitudes probatorias las partes podría presentar a alegatos de cierre.
20. Dentro de la oportunidad procesal las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto final.
.
II. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente as unto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, el 22 de abril de 2021.
22. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue
interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, el 22 de abril de 2021.
22. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte deman dada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
23. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Hechos Probados
24. El señor Dagoberto Cano Ríos ingres ó al establecimiento carcelario el 1 de agosto de 2013 al patio 4, piso 1, pasillo 4, celda 0, según la cartilla biográfica aportada ( fls. 128 – 129 cppal).
25, El 27 abril de 2014, el dragoneante Rhenals Galvis Francisco presentó informe de novedad sobre una riña que se presentó en el pabellón 4 en la que resultó herido el interno Dagoberto Cano Ríos, quien fue llevado de manera inmediata al área de sanidad donde le diagnosticaron “herida penetrante de ab domen” y por esta razón
el interno Dagoberto Cano Ríos, quien fue llevado de manera inmediata al área de sanidad donde le diagnosticaron “herida penetrante de ab domen” y por esta razón fue remitido a la clínica Fundadores, además señaló que se encontraron otros internos y que todos portaba un arma cortopunzante (fl.130 cppal)
26. El 28 de abril de 2014, se llevó a cabo entrevista al señor Cano Ríos por parte de la policía Judicial en la cual manifestó que se encontraba controlando la visita entre la 2:30 y 3:00 pm cuando lo atacaron y sintió dos golpes en el estómago.
Sostuvo que en ese momento no miró sangra y no supo quien lo atacó y salió para sanidad (fl. 132 cppal)
27. En el libro de anotaciones sobre lo sucedido el 24 de junio de 2014, se señala:
“Hora: 8:55: Riña: A esta hora y teniendo en cuenta que por motivos de lluvia los internos se encontraban en los pasillos y en el momento los dos patrulleros de turno nos encontrábamos dándoles cursos sobre las diferentes actividades del pabellón como son los descuentos e ducativos, talleres, trabajo social, jurídica. Observamos que de los pisos superiore venían como 10 internos de los cuales se observaban algunos armados, con arma cortopunzante de fabricación carcelaria, entre ellos los internos Dagoberto Cano Ríos, TD. 2 65006, Ríos Pulido Miguel … los cuales presentaban múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron llevados inmediatamente al área de sanidad para su atención y los procedimientos médicos.
presentaban múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron llevados inmediatamente al área de sanidad para su atención y los procedimientos médicos.
Por labores de averiguación en el patio los i nternos (…) trataron de alterar el orden violentamente al interior del pabellón (…)”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
28. Según la historia clínica del Hospital Kennedy, el día 24 de ju nio de 2014, la victima ingresó llevado por personal de enfermería del INPEC por cuadro clínico de aproximadamente hora y media de evolución de herida por arma cortopunzante región precordial de 2 cm de longitud, al parecer sin dificultad para respirar, refiere dolor en el tórax anterior (fl. 17 c. pruebas).
29. En el informe quirúrgico que obra en la Historia Clínica del señor Cano Ríos se
consignó (fl. 21 c.pruebas):
“se procede a realizar esternotomía se coloca fino quieto se abre predicardio de forma longitudinal se luxa el corazón se identifican los hallazgos una vez se tiene el corazón luxado para colocación del punto a nivel de la raíz de la aorta del paciente, presenta fibrilación ventricular por lo que se inician maniobras de reanimación con masaje directo cardiaco pero el paciente persiste en fibrilación ventricular por lo que se desfibrila en No. 4 oportunidades seguido de masaje cardiaco presentando una dilatación cardiaca marcada ( paciente entra en paro cardiaco, se declara muerto a las 21 + 10 horas”
desfibrila en No. 4 oportunidades seguido de masaje cardiaco presentando una dilatación cardiaca marcada ( paciente entra en paro cardiaco, se declara muerto a las 21 + 10 horas”
30. Según informe pericial de Necropsia No. 2014010111001002000 practicada al cadáver del señor Dagoberto Cano Ríos realizada el día 25 de junio de 2014, la causa de la muerte fue: “t rauma torácico penetrante por arma cortopunzante .
Diagnóstico médico legal de la manera de la muerte: homicidio (fls. 38 – 41 c. pruebas)
31. Se observa el informe de actividades No 114 -ECBOG-UPJ 0453 de Policía Judicial de defunción del interno Cano Ríos Dagoberto de fecha 25 de junio de 2014, en el cual se plasmó lo siguiente: (fls. 140 – 141 cppal)
“ 1. Siendo las 21:25 horas del día 24/06/2014 (…) el Dg. Sánchez Hidalgo Jonathan de servicio en el Hospital de Kennedy, reporta vía telefónica el deceso del s eñor interno CANO RIOS DAGOBERTO siendo las 21:10 horas.
2. Siendo las 22:20 horas del día 24/06/2014 el Dg. Pardo Sarmiento Cesar luego de confirmar la información y verificar la identidad del interno, se comunica con la línea única de seguridad y emergencias 123 (…)”
32. De las diligencias de descargos de los internos se destaca la rendida por Luis Andrés García Cordón en la cual sobre lo sucedido el 24 de junio de 2014, señaló:
única de seguridad y emergencias 123 (…)”
32. De las diligencias de descargos de los internos se destaca la rendida por Luis Andrés García Cordón en la cual sobre lo sucedido el 24 de junio de 2014, señaló:
“Preguntado: Procedo a leer el informe de 24 de junio de 2014 suscrito por el DG Castro Cárdenas Fabián para saber que tiene que decir al respecto. Contestó: Ese día yo me salí al ver la puerta abierta porque la convivencia no me gustaba ahí, pero quiero que tengan en cuenta que no estuve en ninguna riña, lo único que quería era cambiarme de pati , los internos del problema salieron ahí mismo el q ue tuvo el problema fue u no de los pas illeros con la pluma del patio y el otro mucha era un8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
psiquiátrico. Preguntado: Diga el nombre del pasillero, de la pluma y del psiquiátrico.
Contestó: No me sé ni nguno de los nom bres, el psiquiátrico creo que le daban sus pastas. Preguntado: Diga si conoce a alguno de los internos C ano Ríos Dagoberto (…) Contestó: No los conozco (…) Preguntado: Diga al despacho si sabe porque razón fue la riña que hubo en el patio cuarto e se día Contestó: Por lo que escuché fue al psiquiátrico que se le corrió el champú porque no se había tomado las pastas
(…)”
Diga al despacho si sabe porque razón fue la riña que hubo en el pat io cuarto ese
fue al psiquiátrico que se le corrió el champú porque no se había tomado las pastas (…)”
Diga al despacho si sabe porque razón fue la riña que hubo en el pat io cuarto ese día: Contestó: (fls. 151152 cppal)
Caso concreto
33. Recuerda la Sala que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque a su juicio no le asiste responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor el deceso del interno Dagoberto Cano Ríos.
34. Al respecto considera la Sala necesario precisar:
35. La parte demandada centra sus argumentos del recurso de apelación en cuestionar el nexo de causalidad, bajo dos postulados básicos: i) el primero referido con sostener que la causa eficiente del daño no fue una omisión de la Entidad Estatal, sino una riña en la cual participó el demandante desconociendo el reglamento de la institución carcelaria ; ii) el segundo guarda relación con la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
36. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado en los siguientes términos:
“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales da ños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales da ños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.
37. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
38. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil) pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada.
39. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001 -23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre
jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo se consideró que si evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado:
“A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurispr udencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido :
“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión
en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”
(…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, am én de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo
anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.
40. Sin perjuicio de la anterior postura jurisprudencial, en criterio de esta Subsección, no es posible establecer un determinado régimen como regla general para analizar la responsabilidad del Estado por las lesiones o muerte de personas detenidas o privadas de la libertad, pues aun cuando es cierto que por esta circunstancia surge una relación de sujeción que implica unos deberes especiales a cargo de la autoridad pública, en tanto que el recluso ve limitados sus derechos y libertades, particularmente, la autono mía para responder por su integridad física y mental; lo cierto es que el Juez Contencioso Administrativo tiene la obligación de elegir el régimen de responsabilidad que mejor responda a las particularidades de la cuestión bajo análisis jurisdiccional, en desarrollo del principio general del derecho Iura Novit
Curia.
41. En este contexto, también ha sido criterio de esta Corporación sostener que debe darse prelación al régimen de responsabilidad subjetivo sobre el objetivo, pues, las decisiones judiciales cumplen una función instrumental como mecanismo preventivo y disuasorio de actuaciones u omisiones que eventualmente puedan comprometer la responsabilidad del Estado. Así las cosas, la Sala precisa, que de conformidad con las particularidades del caso en concreto y los medios de prueba practicados, es pertinente analizar el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio
42. Descendiendo el caso bajo estudio se tiene que en el pabellón No. 4 al cual
las particularidades del caso en concreto y los medios de prueba practicados, es pertinente analizar el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio
42. Descendiendo el caso bajo estudio se tiene que en el pabellón No. 4 al cual pertenecía Dagoberto Cano Ríos se presentó una riña de la cual fue participe. De igual forma, se probó que el mismo fue herido con un arma corto punzante de fabricación artesanal. Advierte la Sala que estas circunstancias fáct icas probatorias no demuestran la falla en el servicio imputada, habida cuenta que la responsabilidad del INPEC no va hasta verificar que tipo de armas están fabricando los internos de manera clandestina dentro de sus celdas, más aún, si Cano Ríos no denunció ante las directivas del establecimiento carcelario los inconvenientes que venía presentando con otros reclusos y por ende el riesgo que corría su vida si continuaba
en el pabellón No. 4, pues tampoco se probó solicitud de traslado alguno.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00521 01
43. En este punto advierte la Sala, que no se puede sostener que existen fallas en el servicio absolutas, más aún en casos como el presente en donde está evidenciado que la causa del daño antijuridico fue una riña que tuvo la victima con compañero del pabellón al cua l se encontraba asignado y en medio de la cual fueron utilizadas armas cortopunzantes de fabricación artesanal, porque existen circunstancia que escapan del control del Estado, de ahí que es pertinente examinar la conducta de los reclusos en su celda en relación con la exigibilidad del deber general de vigilancia.
armas cortopunzantes de fabricación artesanal, porque existen circunstancia que escapan del control del Estado, de ahí que es pertinente examinar la conducta de los reclusos en su celda en relación con la exigibilidad del deber general de vigilancia.
44. De esta manera en el caso en concreto, se tiene que dentro del plenario está demostrado: i) que el 24 de junio de 2014, se presentó una riña en el pabellón 4 de la cárcel “La Modelo” de Bogotá, en la cual participó el interno Dagoberto Cano ii) Se acreditó que en medio de la riña el interno Cano Ríos resultó lesionado con una arma cortopunzante de fabricación artesanal y iii) por la gravedad de sus lesiones fue remitido Dagoberto Cano al Hospital Kennedy, institución de salud donde falleció como consecuencia de la gravedad de las heridas que sufrió.
45. De acuerdo con lo anterior, dentro del plenario está probado, q ue Dagoberto Cano Ríos participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que se probó que intervino de manera activa en la riña, y no denunció que corría peligro en el pabellón al cual se encontraba asignado, ni la existencia de armas blancas de fabricación artesanal.
46. Resalta la Sala que la existencia de un arma cortopunzante de fabricación artesanal dentro de un establecimiento carcelario, no implica per se la configuración de la falla en el servicio, por cuanto debe estar demostrada, que esa circunstancia era de pleno conocimiento de la Entidad Estatal. Además, el comportamiento de los internos no es de orden pasivo , por cuanto también les corresponde denun ciar o
de la falla en el servicio, por cuanto debe estar demostrada, que esa circunstancia era de pleno conocimiento de la Entidad Estatal. Además, el comportamiento de los internos no es de orden pasivo , por cuanto también les corresponde denun ciar o alertar a las autoridades penitenciarias que se están fabricando armas artesanales con elementos que -en principiono generan ningún tipo de peligrosidad, máxime cuando ello ocurre en su propia celda.
47. Aunado a lo ant
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