TA CUN - 11001334306520160054701-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160054701-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201600547-01 Sentencia SC3-10-22-2449 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN SUFRIDA POR CONSCR IPTO – DERIVADA DE
ACTIVIDAD MILITAR – HECHO DE TERCERO
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 861, que se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO contra la sentencia calendada veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del
DEFENSA - EJÉRCITO contra la sentencia calendada veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, para que se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo re specto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr lo s términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20212
2.1.1Conforme reseña la demanda, el señor JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS, para el 12 de enero de 201 5, prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 19 General Joaquín París, en San José del Guaviare , cuando siendo aproximadamente las 14:14 horas , el CP GALEANO VELEZ JESÚS ANTONIO , encausa la disciplina por retardo de la formación al iniciar el servicio, ordenando que se realizaran cincuenta (50) flexiones de pierna con arma mento, y encontrando en ejecución de la precitada actividad, al SLR JUAN STEVAN GALINDO VEGA, se le acciona el disparador de la ametralladora impactando al SLR JOHAN ALEJANDRO GARCIA CEBALLOS, a la altura del abdomen, inmediatamente se prestan los primeros auxilios y se procede a evacuación Aero mecánica; evento del que deriva lesión, con pérdida de capacidad laboral, calificada por Junta Médica Laboral en índice del 32,83%3.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon las siguientes pretensiones:
Junta Médica Laboral en índice del 32,83%3.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS , y a su núcleo familiar, conformado por su madre , padre y hermanas.
Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEF ENSA – EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, infligidos a los demandantes, conforme a los siguientes montos:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa, se liquide en la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000).
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO4, se opone a todas las pretensiones de la demanda, en particular, a la prosperidad de la deprecada indemnización por los perjuicios morales y materiales, y daño a la salud, por no existir prueba de estos, ni de la actividad económica de la víctima antes de prestar servicio militar.
Propone además bajo el rubro de excepciones: i) daño no imputable al Estado, ii) inexistencia de nexo causal, iii) ausencia de material probatorio y vi) hecho de tercero ,
de la víctima antes de prestar servicio militar.
Propone además bajo el rubro de excepciones: i) daño no imputable al Estado, ii) inexistencia de nexo causal, iii) ausencia de material probatorio y vi) hecho de tercero , que apuntan a que se declare la exoneración de responsabilidad del Estado por hecho
3 Se encuentra en folios 226 – 227 del cuaderno principal del expediente. 4 Escrito del 12 de diciembre de 2017, ver folios 114 - 122 del cuaderno principal del expediente.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS VICTIMA 100 SMLMV
INES OFELIA CEBALLOS VASQUEZ MADRE 100 SMLMV
WILSON GARCIA PADRE 100 SMLMV
ZURY DAYAN CEBALLOS VASQUEZ HERMANA 50 SMLMV
SIDNEY GARCIA CEBALLOS HERMANA 50 SMLMV
YESICA ALEJANDRA GARCIA CEBALLOS HERMANA 50 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS VICTIMA 100 SMLMV3
determinante del SLR JUAN STEVEN GALINDO VEGA, en actuar irresponsable que no involucra a la institución castrense .
2.2.2. En escrito d e alegatos de conclusión 5, la pasiva reitero los argumentos elevados en la contestación de la demanda, y destaca en ámbito de la eximente de responsabilidad, que en el Informativo Administrativo por Lesiones se evidencia que las lesiones se originaron con ocasión al actuar de un tercero.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
responsabilidad, que en el Informativo Administrativo por Lesiones se evidencia que las lesiones se originaron con ocasión al actuar de un tercero.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, accede a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, con la siguiente liquidación de perjuicios:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa, se liquide en la suma de ciento un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos setenta y cinco pesos ($101.767.775).
En fundamento de la decisión el A Quo señaló que, los supuestos de hecho que dan lugar a que opere la presunción de falla están debidamente acreditados, pues es evidente que las lesiones sufridas por el señor JOHAN ALEJANDRO CAR CÍA CEBALLOS y las secuelas que ha padecid o ocurrieron al presta r el servicio militar obligatorio, y en ejercicio de sus funciones, donde la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ÉJERCITO violó su deber de velar por la integridad y protección del conscripto.
Respecto de las excepciones interpuestas po r la pasiva, señaló el Juez de Primera Instancia, que no se cumpl en las condiciones de la eximente de responsabilidad hecho de tercero, en particular los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, pues era previsible que al realizar los soldados ejercicio físico con armas sin verificación de que
Instancia, que no se cumpl en las condiciones de la eximente de responsabilidad hecho de tercero, en particular los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, pues era previsible que al realizar los soldados ejercicio físico con armas sin verificación de que no estuvieran cargadas, se podría presentar el tipo de situación que derivo en los daños ocasionados a la víctima.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO6, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la activa,
5 Alegatos presentados por medio de memorial. 6 Escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, folio 245 del Cuaderno 2 del Expediente.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS VICTIMA 44 SMLMV
INES OFELIA CEBALLOS VASQUEZ MADRE 44 SMLMV
WILSON GARCIA PADRE 44 SMLMV
ZURY DAYAN CEBALLOS VASQUEZ HERMANA 22 SMLMV
SIDNEY GARCIA CEBALLOS HERMANA 22 SMLMV
YESICA ALEJANDRA GARCIA CEBALLOS HERMANA 22 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS VICTIMA 44 SMLMV4
reprochando no estudio con suficiente del alegado eximente de responsabilidad – hecho de un tercero , y enfatiza que el SLR. GALINDO VEGA JUAN STEVAN , tenía la obligación de verificar que su arma no estuviera cargada , y fue su actuar negligente el que ocasiono el daño del que se pretende indemnización.
obligación de verificar que su arma no estuviera cargada , y fue su actuar negligente el que ocasiono el daño del que se pretende indemnización.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 28 de junio de 2022, se admiti ó el recurso de apelación , promovido por la entidad demandada, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, ingresar el proceso a despacho para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.5
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que
presentada.5
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió e l 6 de octubre de 2016 y en consecuencia evidencia que fue instaurada dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño, que en el caso concreto ocurrió el 12 de enero de 2015, con los disparos recibidos por víctima directa; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, procede suspender el enunciado conteo durante el trámite de la conciliación prejudicial8.
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, asume relevancia que en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación de l accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material, concurre, según en curso del proceso se acredite la calidad invocada, y en esta secuencia, se tiene en acercamiento a la legitimación material en el caso concreto, que la activa encuentra conformada por JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS, su madre , padre y herman as, parentesco acreditado con los respectivos
caso concreto, que la activa encuentra conformada por JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS, su madre , padre y herman as, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JOHAN ALEJANDRO GARCÍA CEBALLOS , encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, ello es, vinculado a la accionada, NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, la alzada debe ser resulta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el extremo recurrente, como quiera que trata de apelante único y reiterado que el presente recurso se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, destaca que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, por cuanto éste reglamenta el tópico en su artículo 328, que dispone así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de p rescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 8 Respecto del proceso 2018-263, se realizó audiencia de conciliación sin llegar a acuerdo el 30 de julio de 2018 (fl. 16 del Cuaderno 2 Expediente Físico), y respecto de proceso 2018-329, se realizó audiencia de conciliación sin llegar a acuerdo el 18 de septiembre de 2018 (fl. 53 - 54 de C2 Proceso 2018-329).6
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Evidenciando, en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuest o, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 1 37 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto
la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 1 37 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa .
Control de legalidad que en el caso concreto, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.3 y 6.1.4).
6.2.3. También asume como excepción a los límites a la competencia d el juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación. Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, 9 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada, y puntualiza el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la
expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
9 Ad Quem7
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye – en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.10
En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir a la señalada interpretación comprensiva, conjugado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y en ello, la sentencia de primera instancia armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual en jurisdicción contencioso Administrativa, contrastadas las finalidades de sus medios de control, asum e insuficiente para imponer condena en
costas, y en ello, la sentencia de primera instancia armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual en jurisdicción contencioso Administrativa, contrastadas las finalidades de sus medios de control, asum e insuficiente para imponer condena en costas, el criterio objetivo de resultar vencido, e impone juicio adicional.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 En esta instancia , la controversia se suscita en sede de la pasiva , por considerar que concurre el hecho determinante de un tercero , y en consecuencia procede revocar la sentencia estimatoria de pretensiones y en su lugar , negar las mismas.
6.3. En contraste la sentencia de primera instancia, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, acced ió a las pretensiones de la demanda, y advierte del alegado hecho de un tercero, que no satisface los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad.
6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La lesión sufrida por impacto de proyectil detonado por otro conscripto en cumplimiento de ejercicio impuesto al grupo por el superior , compromete la obligación indemnizatoria por daño antijurídico de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, o es imputable a hecho determinante d e un terceroconscripto
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la responsabilidad indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, advertido que conforme acredita la realidad procesal, el
6.4.1 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la responsabilidad indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, advertido que conforme acredita la realidad procesal, el daño antijurídico, consistente en herida con arma de fuego oficial, sufrida por la víctima directa, se presentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio y fue infligida por otro conscripto en cumplimiento de actividad de castigo que se ejecutaba con armamento, y por consiguiente, no configura como hecho de un tercero, contrastado que el agente que detonó involuntariamente el arma, encontraba bajo la respo nsabilidad y vigilancia de la accionada , en marco de relación especial de sujeci ón, donde la accionada asumía como garante de la vida e integridad física del personal de conscriptos, en garantía del retorno al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses , en régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, por no encontrar probada falla en el servicio.
Además y en interpretación comprensiva del recurso de alzada de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, se advierte que los quantums indemnizatorios
10 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).8
fijados por el A Quo, corresponden a los parámetros adoptados por la doctrina del Consejo de Estado, contrastado que el índice de pérdida de capacidad laboral de la
fijados por el A Quo, corresponden a los parámetros adoptados por la doctrina del Consejo de Estado, contrastado que el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa se fijó por la autoridad médico laboral en 32,83%11
En conclusión, no prospera el recurso de alzada promovido por la pasiva y será confirmada la sentencia de primera instancia.
6.4.2 En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en princ ipio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.
Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades .
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades .
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 12, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de l a accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica 13.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley14, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando
servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando
11 Se encuentra en folios 226 – 227 del cuaderno principal del expediente. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 “imputatio juris y la imputatio facti” 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 14 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servici
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