TA CUN - 11001334306520160060501-(24-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160060501-(24-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-065-2016-00605-01
Actor: ISIDRO QUITIAN VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
Tema FALLA EN EL SERVICIO
Sentencia N°: SC3-3166-08-22
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
El 2 de diciembre de 2016 , el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS y la señora LUZ MILAGRO CASTRO , quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Samir Albeiro Castro Valencia y Carlos Javier Castro Valencia, a través
El 2 de diciembre de 2016 , el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS y la señora LUZ MILAGRO CASTRO , quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Samir Albeiro Castro Valencia y Carlos Javier Castro Valencia, a través de apoderad o judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijuridico causado por “la acción desplegada por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN – MEBOG el día 09 de noviembre de 2014 en diligencia de
1 Folios 145 y 146 del c.1.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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allanamiento y registro al inmueble ubicado en la ca lle 44c Sur No. 88J -05 de esta ciudad”.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, a favor de ISIDRO QUITIAN VARGAS la suma de $ 103.418.100, a favor de la señora LUZ MILAGRO CASTRO VALENCIA la suma de $ 68.945.400 , a favor del menor SAMIR ALBEIRO CASTRO VALENCIA la suma de $ 20.683.620 y a favor del menor CARLOS JAVIER CASTRO VALENCIA la suma de $ 20.683.620.
2.2. Hechos2
menor SAMIR ALBEIRO CASTRO VALENCIA la suma de $ 20.683.620 y a favor del menor CARLOS JAVIER CASTRO VALENCIA la suma de $ 20.683.620.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. Mediante Informe Ejecutivo FPJ-2 del 8 de septiembre de 2014, suscrito por los SI. ROA NOVA RICARDO y el PT. BECERRA CASTIBLANCO DANIEL , funcionarios públicos de la Policía Nacional, se señaló que por información de una fuente humana – alias “parlante”, se indicó que en el inmueble ubicado en la calle 74C Sur No. 88J05 de la Localidad de Bosa, se estaban realizando actividades delictivas, consistentes en el almacenamiento de armas de fuego, su alquiler para cometer ilícitos y homicidios en la localidad, y que además se escuchaban disparos dentro de la vivienda.
-. Qu e en la mencionada dirección vivía un individuo conocido con el alias de “El Ingeniero”, encargado de liderar los actos delincuenciales, reclutar gente y coordinar actos ilícitos, como hurtos a personas y establecimientos públicos del sector utilizando armas de fuego.
-. Dicho informante, identificó al sujeto conocido como “el ingeniero” , con el nombre de ISIDRO QUITIAN VARGAS, realizando una descripción morfológica del mismo y agregando que al parecer era maestro de construcción.
-. L os miembros de la Policía Nacional realizaron actividades de verificació n de la información recibida de alias “parlante”, entre ellas, observación y fijación fotográfica
agregando que al parecer era maestro de construcción.
-. L os miembros de la Policía Nacional realizaron actividades de verificació n de la información recibida de alias “parlante”, entre ellas, observación y fijación fotográfica del inmueble señalado, y se solicitó Certificado Catastral y plano de la manzana expedido por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital . Dicho certificado y plano tienen fecha de expedición de 5 de septiembre de 2014 , 2 días antes de haberse recibido la información por parte de alias “Parlante”.
-. Con esta información, los miembros de la policía nacional obtuvieron autorización de la Fiscal 318 Delgada para Actos Urgentes de la U RI de Kennedy, para llevar a cabo allanamiento y registro al inmueble ya señalado. El día 9 de septiembre dentro del horario comprendido entre las 17:00 a las 19:00 horas.
-. Las actividades relacionadas con el cumplimiento de la orden de allanamiento y registro del inmueble fueron puestas en conocimiento de la fiscalía mediante Informe de Registro y Allanamiento FPJ -19 de la misma fecha, suscrito por el PT BECERA
CASTIBLANCO DANIEL y la PT. ZAIRA MARTINEZ UBATE.
2 Fls. 58, 59 y 60 del cuaderno 1.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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-. Se hiz o constar en el informe que al sitio arribaron y se presentaron como funcionarios de la policía Judicial SIJIN -MEBOG, acompañados por Policía
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-. Se hiz o constar en el informe que al sitio arribaron y se presentaron como funcionarios de la policía Judicial SIJIN -MEBOG, acompañados por Policía Uniformada del Grupo GOES , que fueron atendidos por el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS y procedieron a registrar el inmueble.
-. En el inmueble de tres plantas, se halló en un apartamento dentro de una habitación al interior de un closet color café, 5 sillas con marco color negro y tela color verde, 4 cinteras pertenecientes al Ejército Nacional, un morral de campaña perteneciente al Ejecito Nacional, 2 guerreras pertenecientes al Ejército Nacional, 1 pila color verde perteneciente al Ejército Nacional, 68 cartuchos calibre 5.56 mm y 2 cartuchos calibre 7.62 mm. En otra habitación se encontraron dentro de un closet 9 cajas de color amarillo con 50 unidades cada una con cartuchos de fogueo y un arma de color negro marca Llama.
-. Por los anteriores hallazgos se procedió a dar captura al señor ISIDRO QUITIAN VARGAS, propietario del inmueble.
-. Se legalizó captura y la diligencia de registro y allanamiento, y se formuló imputación el día 10 de septiembre de 2014 ante el juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o exp losivos, bajo el verbo tener, artículo 366 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o exp losivos, bajo el verbo tener, artículo 366 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011, cargo no aceptado por el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS, ordenándose la libertad del ciudadano como quiera que la Fiscalía desistió de su petición de imponer medida de aseguramiento.
-. Efectuadas labores de investigación por la Fiscalía 16 Delgada Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se solicitó preclusión de la investigación a favor del señor ISIDRO QUITIAN VARGAS, por ausencia de intervenc ión del mencionado en el hecho investigado.
-. Dentro de esas investigaciones se constató que uno de los firmantes del Informe de Fuentes No Formales y el Informe Ejecutivo FPJ - 2, ambos del 8 de septiembre de 2014, no correspondía con la del mismo – SI. ROA NOVA RICARDOy que tampoco había participado en ningún procedimiento relacionado con el caso.
-. Igualmente, la PT. ZAIRA MARTINEZ UBATE, frente a los informes en formato FPJ3 y FPJ -19 de la diligencia de allanamiento y registro, ambos del 09 de septiembre de 2014, manifestó que pese a haber participado en dicha diligencia, la firma que aparece como suya no es su firma.
-. El PT. BECERRA CASTIBLANCO DANIEL, bajo la gravedad del juramento, manifestó que hubo errores de digitación, no recordaba en compañía de qué oficiales de la Policía adelant ó la diligencia de registro y allanamiento y gener ó serias dudas
-. El PT. BECERRA CASTIBLANCO DANIEL, bajo la gravedad del juramento, manifestó que hubo errores de digitación, no recordaba en compañía de qué oficiales de la Policía adelant ó la diligencia de registro y allanamiento y gener ó serias dudas sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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-. Se pudo constatar , merced a las labores de investigación desplegadas por la delegada de la Fiscalía, que alias “Parlante”, es conocido en el sector como “Piraña”, que este individuo se moviliza en un taxi de placas VDJ 171 y se identifica como de la SIJIN, con lo cual extorsiona y amenaza a los vecinos del sector con encarcelarlos o judicializarlos por presuntos actos ilícitos que dice ellos cometieron.
-. El inmueble registrado estaba habitado por inquilinos y pese a que en el informe se afirma que las pue rtas estaban abiertas, lo cierto es que varias de las puertas de acceso fueron forzadas o rotas para poder ingresar.
-. La señora FLOR ALBA ACEVEDO ROJAS, ocupaba para el día 09 de septiembre de 2014 el apartamento 302 del inmueble que fuera objeto de la diligencia de allanamiento y registro donde vive con sus dos hijos , aun hoy menores de edad, GINNA ALEXANDRA Y CRISTIAN ULISES, junto con el hermano JEISON FELIPE ROMERO ACEVEDO, en ese entonces menor de edad y hoy día convocante en su propio nombre.
GINNA ALEXANDRA Y CRISTIAN ULISES, junto con el hermano JEISON FELIPE ROMERO ACEVEDO, en ese entonces menor de edad y hoy día convocante en su propio nombre.
-. El día 9 de septiembre de 2014 la menor GINNA ALEXANDRA fue requisada por uno de los uniformados, en busca de la llave del apartamento ; como no las tenía , rompieron el vidrio de la puerta, ingresaron a la fuerza, revolcaron todo, rompieron enciclopedias, rompieron muebles, botaron el mercado que había en la nevera, amenazaron a su menor hija con llevársela y la intimidaron preguntando donde se encontraba la droga que se expedía.
-. Casualmente, ese día de la diligencia de registro y allanamiento se encontraba como inquilina del inmueble la señora LUZ MILAGRO CASTRO VALENCIA, y sus menores hijos, SAMIR ALBEIRO y CARLOS JAVIER CASTRO VALENCIA, quienes fueron objeto de daños en sus pertenencias y muebles al ser objeto de forzamiento y rompimiento.
-. ISIDRO QUITIAN VARGAS, fue afectado por razón de haberse roto los muebles de su apartamento, enseres, vidrios en la mencionada diligencia.
-. Finalmente, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA, en providencia firme y ejecutoriada de fecha 30 de Junio del 2015, precluyó la investigación en favor del señor ISIDRO QUITIAN VARGAS.
-. De la misma forma , se compulsaron copias para investigar a los funcionarios de policía que participaron previamente y en el curso de la diligencia de regist ro y allanamiento.
la investigación en favor del señor ISIDRO QUITIAN VARGAS.
-. De la misma forma , se compulsaron copias para investigar a los funcionarios de policía que participaron previamente y en el curso de la diligencia de regist ro y allanamiento.
-. Los hechos anteriores constituyen una falla en el servicio por parte de los miembros adscritos a la Policía Nacional, atribuible a un proceder contrario a derecho, donde se desconoció la dignidad humana y se violentaron el derecho a la intimidad, al domicilio y se afectaron los derechos de los menores que son prevalentes frente a los demás.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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2.3. De la contestación de la demanda
2.3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
En escrito del 12 de diciembre de 2017, mediante apoderad a judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto el procedimiento narrado en el escrito de la demanda en na da compromete a la entidad que representa, pues se actuó conforme a lo ordenado por la autoridad competente para realizar el registro y allanamiento, del cual resultó capturado Isidro Quitian Vargas, quien fue dejado en libertad el mismo día y se encontraba a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el procedimiento ordenado por el Fiscal 318, Delegado para Actos Urgentes de la URI de Kennedy, quienes finalmente precluyeron la investigación por no encontrar
libertad el mismo día y se encontraba a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el procedimiento ordenado por el Fiscal 318, Delegado para Actos Urgentes de la URI de Kennedy, quienes finalmente precluyeron la investigación por no encontrar responsabilidad del demandante en los hechos endilgados, brillando por su ausencia un proceso penal o disciplinario que d é cuenta o sancione a los uniformados por las supuestas irregularidades presentadas en el mismo.
Propuso como excepciones las siguientes:
-. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta que la entidad que representa no cumple funciones jurisdiccionales en virtud de las cuales se le pueda predicar responsabilidad por la privación de la libertad de una persona, en el presente caso, del señor Isidro Quitian Vargas, quien fue dejado en libertad el mismo día y momento en el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el procedimiento ordenado por el Fiscal 318, Delegada para Actos Urgentes de la URI de Kennedy, como directo responsable del procedimiento de registro y allanamiento del 2014. En tal sentido, al no haber ocurrido el procedimiento redactado y al no haber mantenido al ciudadano privado de la libertad, no es la Policía Nacional quien debe responder por ello, dado que la citada entidad pública carece de competencia para privar de la libertad a las personas , ya que esta potestad por mandato constitucional, legal y juris prudencial está en cabeza y es exclusiva de la Rama Judicial , a través de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la República.
Hecho determinante y exclusivo de un tercero: Por cuanto el origen y razón de la supuesta privación injusta de la libertad que aduce el señor Isidro Quitian Vargas se
República.
Hecho determinante y exclusivo de un tercero: Por cuanto el origen y razón de la supuesta privación injusta de la libertad que aduce el señor Isidro Quitian Vargas se presentó por una presunta falla en el servicio, respecto a las entidades públicas del Estado responsables de resolver la situación jurídica del ciudadano, esto es, la Rama judicial a través de la Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República.
Estricto cumplimiento de un deber legal emanado de autoridad judicial: Toda vez que respecto a la presunta captura del señor Isidro Quitian Vargas, el día 09 de septiembre de 2014, durante el desarrollo de un procedimiento de registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía 318 delegada para actos urgentes de la URI de Kennedy, procedimiento del cual no se allegó con el escrito de la demanda ni con los traslados de la misma, prueba alguna que corrobore que el demandante estuvo privado de su libertad o que se le causaron los supuestos daños al inmueble en el que se realizara el procedimiento, los cuales debieron ser documentados en los anexosRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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allegados con la demanda, pues no existe proceso penal o disciplinario que los responsabilice de alguna irregularidad.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de junio de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió:
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de junio de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionado a la p. actora en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el día 09 de septiembre de 2014, con forme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la I MPROSPERIDAD de la excepción HECHO
DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO, Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL EMANADO DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE , propuesta por la entidad Nación – Ministerio de Defensa – Policia Nacional, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia.
TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES causados a la p. actora, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES
ISIDRO QUITIAN VARGAS 20 SMLMV
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. … SEXTO: Sin condena en costas
(…)”.
Lo anterior, al considerar que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, pues si bien obtuvo una orden para realizar la diligencia de allanamiento y registro, la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación constató que los
(…)”.
Lo anterior, al considerar que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, pues si bien obtuvo una orden para realizar la diligencia de allanamiento y registro, la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación constató que los miembros de la Policía Nacional involucrados cometieron una serie de irregularidades relacionadas con el informe Ejecutivo – FPJ2del 08 de septiembre de 201 4, el cual constituyó el fundamento para librar la orden de allanamiento y registro por parte de la Fiscal 318 de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy de Bogotá, lo que desencadenó que finalmente esa entidad solicitara ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la preclusió n de la investigación en contra del señor Isidro Quitian Vargas.
Indicó que el derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 y tiene como finalidad la de proteger al titular del m ismo, frente a cualquier intromisión o agresión realizada por un particular o por una autoridad pública, en el espacio privado donde ejerce sus derechos y libertades, de la manera más íntima y con la mayor expectativa de privacidad posible.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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Es claro qu e el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS experimentó sentimientos de desesperación congoja, temor y zozobra ante la violación de su domicilio y su
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Es claro qu e el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS experimentó sentimientos de desesperación congoja, temor y zozobra ante la violación de su domicilio y su posterior captura el día 09 de septiembre de 2014, daños que no estaba en el deber jurídico de soportar y que en el proceso se acreditó que el mismo es imputable a la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. En declaración visible a folio 129 del expediente, el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS indicó que en el primer piso de su inmueble queda un ga raje y un apartamento que es el 101 , con dos alcobas , y que ahí vivía la señora LUZ MILAGRO CASTRO VALENCIA y sus dos hijos. Sin embargo, dicho despacho consideró que dicha declaración no era suficiente para establecer el grado de afectación de dichas personas, por lo que negó las pretensiones en cuanto a éstas últimas.
De acuerdo a lo expuesto, reconoció por perjuicios morales al señor Isidro Quitian Cargas la suma equivalente a 20 SMLMV, aplicando el “arbitrio juris”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- Entidad demandada
En escrito del 31 de julio de 2020, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el operador judicial no logró establecer responsabilidad en contra de la Policía Nacional en el caso de marras, pero sí pretende imputar responsabilidad administrativa porque en la investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
operador judicial no logró establecer responsabilidad en contra de la Policía Nacional en el caso de marras, pero sí pretende imputar responsabilidad administrativa porque en la investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en contra del señor Isidro Quitian Vargas, se instituyó la preclusión.
Añadió que la Policía Nacional, en virtud de la función constitucional y legal, realizó el procedimiento de diligencia de registro y allanamiento en contra del señor ISIDRO QUINTIAN VARGAS, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en cumplimiento de un deber legal, emitido por la autoridad competente Fiscalía General de la Nación, quien encontró motivos fundados en el material aportado por personal de Policía Judicial, para expedir dicha orden, tanto así que solicitó la orden de registro y allanamiento ante los jueces de la república, sin que la Fiscalía hubiese encontrado las supuestas irregularidades que menciona la señora Juez de primera instancia, que sólo se basó en manifestaciones subjetivas no probadas, de la señora juez de control de garantías que precluyó la investigación en contra del ciudadano en mención, siendo legalizado el procedimiento realizado por mi defendida por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que la Policía Nacional cotidianamente efectúa procedimientos de registros y allanamientos ordenados por la Fiscalía General de la Nación, quien es el órgano competente para ello, procedimientos que son avalados por los jueces de la República, donde es de conocimiento que le limitan ciertos derechos, como lo es el derecho a la intimidad, con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales
competente para ello, procedimientos que son avalados por los jueces de la República, donde es de conocimiento que le limitan ciertos derechos, como lo es el derecho a la intimidad, con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados por el señor ISIDRO QUITIAN VARGAS, quien seRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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encontraba infringiendo la ley penal, generando temor en l os ciudadanos que residían en dicho sector, quienes manifestaron que sentían temor y se estaban desplazando a residir a otros lugares por la conducta irregular del ciudadano en mención.
Tanto así que, en la diligencia de regis tro y allanamiento le fueron encontrados en su inmueble los siguientes elementos: 68 cartuchos de 5.56, 2 cartuchos de 7.62, 9 cajas de cartuchos de fogueo por 50 cada una y un arma de fuego, por consiguiente no le asiste razón alguna, para que la señora J uez de primera instancia pretenda endilgar responsabilidad a la demandada, por los perjuicios morales del señor ISIDRO QUINTIAN VARGAS, cuando estos únicamente fueron causados por su misma conducta irregular y no por el procedimiento realizado por la deman dada, quien solo actuó en cumplimiento de un deber legal, y por información suministrada por la misma ciudadanía que le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales.
Resaltó que, no porque el juez de control de garantías hubiera precluido la investigación en contra del ciudadano en mención, por supuestas irregularidades en
por la misma ciudadanía que le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales.
Resaltó que, no porque el juez de control de garantías hubiera precluido la investigación en contra del ciudadano en mención, por supuestas irregularidades en la digitación en el informe ejecutivo realizado por personal de Policía Judicial, esto no significa que el señor ISIDRO QUITIAN CARGAS, ni hubiera incurrido en la infracción a la ley penal.
Expresó su objeción respecto a los perjuicios morales, indicando que en virtud del cumplimiento de un deber legal y constitucional que no podía su defendida abstenerse de realizar, por ser la Policía Nacional una Entidad al servicio de la sociedad, que brinda apoyo a la administración de justicia y ayuda al esclarecimiento de las conductas punibles es decir, que por el solo hecho de haber realizado acorte a la ley y a los protocolos de seguridad, una diligencia de registro y allanamient o donde se captura al señor Isidro Quitian Vargas, qu ien fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, pretenda el juez de primera instancia que se le cancelen unos daños morales, pues considera que se actuó bajo un mandato legal en el cual nada tuvo que ver la demandada.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y se desestimen las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 21 de julio de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
Por acta individual de reparto de 21 de julio de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
A través de auto de 14 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Así mismo, se indicó que, si dentro del término de ejecutoria del mismo no se formularan reparos ni petición de pruebas en esta i nstancia, por Secretaría, sinRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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necesidad de nuevo auto que así lo disponga, dejar en traslado el proceso a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1. Parte demandada
Mediante escrito electrónico allegado el 29 de marzo 2022 , la apoderada de la entidad demandante allegó alegatos de conclusión, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.1.2 Parte demandante
La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.1.2 Parte demandante
La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2 De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrenci a del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00605 - 01
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Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el presente asunto, la demandante tuvo conocimiento del daño a partir de la providencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y notificada en estrados, mediante la cual se
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