TA CUN - 1100133430652016047800-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430652016047800-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 1100133430652016-047800
Demandante: MARLION JAIR YASNÓ YASNÓ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el 24 de agosto de 201 6, MARLION JAIR YASNO YASNO (víctima directa), ENRIQUE YASNO VALENCIA (padre), MARIA REINELIA YASNO
TRUJILLO (madre), PAOLA ANDREA YASNO YASNO (hermana), OSCAR
ENRIQUE YASNO (hermano), MARIA CLEMENCIA VALENCIA GUTIERREZ
(Abuela), MARIA LUDIBIA MUÑOZ VALENCIA (tía), DIOMEDES ALBEIRO MUÑOZ
VALENCIA (tío), FAIVER RODUL FO MUÑOZ VALENCIA (tío), FREDY ANTONIO
(Abuela), MARIA LUDIBIA MUÑOZ VALENCIA (tía), DIOMEDES ALBEIRO MUÑOZ
VALENCIA (tío), FAIVER RODUL FO MUÑOZ VALENCIA (tío), FREDY ANTONIO
MUÑOZ VALENCIA (tío), JOSE RODULFO MUÑOZ VALENCIA (tío), ELICIA
YASNO TRUJILLO (tía), JAIRO YASNO TRUJILLO (tío), LIBARDO YASNO
TRUJILLO (tío), MARCOS FIDEL YASNO TRUJILLO (tío), JOSE NEYIB YASNO
TRUJILLO (tío), BRAHIAN SNEIDER RIVERA YASNO (Sobrino), YERALDIN
TATIANA RIVERA YASNO (Sobrina), PAOLA STEFFANNIA RIVERA YASNO
(Sobrina), SALOME YASNO ARCE (Sobrina), LUIS EDUARDO HERRERA MUÑOZ
(primo), LUZ VIVIANA HERRERA MUÑOZ (primo), YENNY ALEXANDRA HERRERA
MUÑOZ (prima), LAURA TATIANA HERRERA MUÑOZ (prima), LHESLY
GABRIELA HERRERA MUÑOZ (prima), BRAYAN CAMILO MUÑOZ TRIANA
(primo), KARLA ALEJANDRA MUÑOZ TRIANA (prima), VICTOR ALFONSOReparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
2
MUÑOZ MARTINEZ (primo), ADRIANA LUCIA MUÑOZ MARTINEZ (prima),YUDY
Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
2
MUÑOZ MARTINEZ (primo), ADRIANA LUCIA MUÑOZ MARTINEZ (prima),YUDY
LIZETH MUÑOZ MARTI NEZ (prima), CRISTIAN ALEXIS MUÑOZ MARTINEZ
(primo), JEIMY MARITZA MUÑOZ ROJAS (prima), KAREN JULIANA MUÑOZ
ROJAS (prima), EVELING DAYANNA MUÑOZ CHAVARRO (prima), LINDA
KARELY MUÑOZ CHAVARRO (prima), JOSE STIVEN MUÑOZ SECUE (primo)
JAVIER ANDRES YASNO TRUJILLO (primo), DIANA CRISTINA YASNO RIVERA
(primo), ANDREA DEL PILAR YASNO RIVERA (prima), JHON MAHY YASNO
SANCHEZ (primo), LAUREN SHARIK YASNO ROSERO (prima), MIGUEL ENRIQUE YASNO YASNO (primo), y, MAYDA ALEJANDRA YASNO YASNO (prima), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituid o, formu ló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL.
1.1. Pretensiones
“[…]1.- Que LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a [los demandantes] por la detención sufrida
JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a [los demandantes] por la detención sufrida por MARLION JAIR YASNO YASNO el día 19 de Abril de 2.013 en la Plata (Huila) y hechos subsiguientes.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL debe pagar en forma indexada a [los demandantes] la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante[…]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos1 narrados en la demanda, así:
− Inicialmente la parte actora realiza una descripción de la forma como está conformado el grupo familiar del señor MARLION JAIR YASNO YASNO -víctima directa, que en síntesis corresponde a: i) abuelos; ii) padres; iii) hermana y hermano; iv) sobrinas y sobrinos; v) tías y tíos; y, v) primas y primos.
− El señor MARLION JAIR YASNO YASNO tuvo que soportar un proceso penal por
1 Se precisa que, la parte actora en los hechos de la demanda expone algunos precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual de Estada fundada en los eventos de privación injusta de la libertad. Para efectos de este
1 Se precisa que, la parte actora en los hechos de la demanda expone algunos precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual de Estada fundada en los eventos de privación injusta de la libertad. Para efectos de este capítulo, la Sala no tendrá en cuenta esa enunciación, por no comportar una circunstancia fáctica.Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
3
el delito de homicidio, el cual terminó por sentencia absolutoria del 15 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Hulia).
− La víctima directa estuvo privado de la libertad -detención intramuraldesde el 19 de abril de 2013 hasta el 24 de julio de 2014 -15 meses y 5 días-.
− A consecuencia de los ante rior: i) la victima directa contrató los servicios de un profesional del derecho por un valor de $3.000.000.oo; ii) se causaron perjuicios materiales, por cuanto la victima directa tuvo que abandonar la actividad laboral durante el tiempo que duro el proce so penal; iii) igualmente, se causaron a la victima directa y al grupo familiar demandante, perjuicios inmateriales -en la modalidad de morales y daño a la vida en relación-.
− Finalmente, se precisa que el señor MARLION JAIR YASNO YASNO para el momento de los hechos se dedicaba a la actividad agrícola, devengando un salario mínimo mensual vigente.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El 24 de agosto de 201 6 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los
mínimo mensual vigente.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El 24 de agosto de 201 6 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 1-9 c. ppal).
− El 8 de noviembre de 201 6, el Juzgado 65 de Bogotá luego de verificar el cumplimiento de requisitos admitió la demandada interpuesta. (fls. 126-123 c.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 30 de agosto de 2019, a través de la cual: (fs.279-287, c. recurso)
“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a laReparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
4
NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MARLION JAIR YASNO YASNO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
4
NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MARLION JAIR YASNO YASNO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO. NIEGUENSE las pretensiones formuladas en contra de la entidad demandada RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAconforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR la IMPROSPERIDAD de la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la en tidad NaciónFiscalía General de la Nación, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia
CUARTO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al señor MARLION JAIR YASNO YASNO con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, CONDÉNASE2 a la Nación - Fiscalía General de la Nación[…]
QUINTO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, es así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó que: i) se demostró que al señor MARLION JAIR YASNO YASNO le decían el “japones”, y que lo confundieron con otra persona que también le decían el “japones”; ii) no está demostró que el señor YASNO YASNO hubiera actuado con dolo o culpa grave; iii) se incurrió en una inadecuada valoración
que también le decían el “japones”; ii) no está demostró que el señor YASNO YASNO hubiera actuado con dolo o culpa grave; iii) se incurrió en una inadecuada valoración probatoria, porque no se demostró que el demandante haya participado en el delito imputado. Como se evidenció en la sentencia absolutoria, se trató de una confusión de identidad; iv) se incurrió en una falla en el servcio, porque durante el proceso penal no se demostró, que al señ or MARLION JAIR YASNO YASNO hubiera cometido el delito de homicidio; v) si bien la Fiscalía contaba con elementos probatorios para iniciar la investigación penal, lo cierto es, que no se demostró, que el señor YASNO YASNO hubiera participado en la comisión de delito imputado.
2 En síntesis, la condena corresponde solamente a perjuicios morales, los cuales fueron tasados de la siguiente manera: a. MARLION JAIR YASNO YASNO -Victima directa-: 90 SMLMV b. MARIA REINELIA YASNO TRUJILLO (madre) y ENRIQUE YASNO VALENCIA (padre): 90 SMLMV para cada uno. c. PAOLA ANDREA YASNO YASNO (hermana) y OSCAR ENRIQUE YASNO (hermano): 45 SMLMV para cada uno.
d. MARIA CLEMENCIA VALENCIA GUTIERREZ (abuela): 45 SMLMV
e. MARIA LUDIBIA MUÑOZ VALENCIA, DIOMEDES ALBEIRO MUÑOZ VALENCIA, FAIVER RODULFO MUÑOZ VALENCIA,
e. MARIA LUDIBIA MUÑOZ VALENCIA, DIOMEDES ALBEIRO MUÑOZ VALENCIA, FAIVER RODULFO MUÑOZ VALENCIA, FREDY ANTONIO MUÑOZ VALENCIA, JOSE RODULFO MUÑOZ VALENCIA, ELICIA YASNO TRUJILLO, JAIRO YASNO TRUJILLO, LIBARDO YASNO TRUJILLO, MARCOS FIDEL YASNO TRUJILLO, y JOSE NEYIB YASNO TRUJILLO (tías y tíos): 31.5 SMLMV para cada uno. f. BRAHIAN SNEIDER RIVERA YASNO, YERALDIN TATIANA RIVERA YASNO, PAOLA STEFFANNIA RIVERA YASNO, y SALOME YASNO ARCE (Sobrinas y Sobrinos): 31.5 SMLMV para cada uno. g. LUIS EDUARDO HERRERA MUÑOZ, LUZ VIVI ANA HERRERA MUÑOZ, YENNY ALEXANDRA HERRERA MUÑOZ, LAURA TATIANA HERRERA MUÑOZ, LHESLY GABRIELA HERRERA MUÑOZ, BRAYAN CAMILO MUÑOZ TRIANA, KARLA ALEJANDRA MUÑOZ TRIANA, VICTOR ALFONSO MUÑOZ MARTINEZ, ADRIANA LUCIA MUÑOZ MARTINEZ, YUDY LIZETH MUÑOZ MARTINE Z, CRISTIAN ALEXIS MUÑOZ MARTINEZ, JEIMY MARITZA MUÑOZ ROJAS, KAREN JULIANA
MUÑOZ ROJAS, EVELING DAYANNA MUÑOZ CHAVARRO, LINDA KARELY MUÑOZ CHAVARRO, JOSE STIVEN MUÑOZ SECUE, JAVIER ANDRES YASNO TRUJILLO, DIANA CRISTINA YASNO RIVERA, ANDREA DEL PILAR YASNO RIVERA, JHON MAHY YASNO SANCHEZ , LAUREN SHARIK YASNO ROSERO , MIGUEL ENRIQUE YASNO YASNO , MAYDA ALEJANDRA YASNO YASNO (Primas y Primos): 22.5 SMLMV para cada uno.Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
5
En cuanto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, el Juez de Primera Instancia sostiene, que las actuaciones del juzgado penal estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico penal -medida de aseguramiento e imputaciónpor cuanto en esa etapa, no se exige una valoración probatoria, que implique la demostración d e la comisión del delito imputado. Además, en la sentencia adoptó la decisión de absolver al demandante, habida cuenta, que se trató de una confusión en la identidad del autor, que cometió la conducta punible.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte Actora
La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito , que se reconozcan los perjuicios materiales, que fueron negados en la sentencia de primera instancia.
En ese sentido sostiene, que una persona cuando es privada injustamente de la libertad, tiene derecho a la indemnización consistente en el “dinero” que dejó de
fueron negados en la sentencia de primera instancia.
En ese sentido sostiene, que una persona cuando es privada injustamente de la libertad, tiene derecho a la indemnización consistente en el “dinero” que dejó de percibir durante el tiempo que tardo la privación. Igualmente se debe pagar los gastos incurridos -honorarios de abogado -. Si bien en el caso particular, no se determinó el valor de los ingresos dejados de percibir, lo pertinente es acudir a la presunción de un salario mínimo mensu al vigente. De igual manera para el daño emergente se puede acudir a la tabla de honorarios de abogados.
4.2. Fiscalía General de la Nación
La providencia de primera instancia, desconoce la s funciones misionales de la Entidad Estatal. En esta actuación, no es susceptible de enjuiciamiento la providencia penal, como tampoco la presunción de inocencia. Así, la medida de aseguramiento y la imputación se fundamentaron en testimonios directos de la escena, quienes indicaron que el señor MARLION JAIR YASNO YASNO presuntamente participó en el delito de homicidio, circunstancia que fue avalada por el juez de conocimiento. No obstante, en la etapa de juicio se solicitó la absolución, por cuanto los referidos testigos no ratificaron su declaración.Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
6
En el presente asunto, la parte actuara no logró demostrar el daño antijurídico, por cuanto no allegó a la actuación , las audiencias penales, en cuales se adoptaron la decisión de decretar la medida de aseg uramiento en contra del demandante.
En el presente asunto, la parte actuara no logró demostrar el daño antijurídico, por cuanto no allegó a la actuación , las audiencias penales, en cuales se adoptaron la decisión de decretar la medida de aseg uramiento en contra del demandante.
De esta manera, está demostrada la falta de legitimación en la causa por activa de la Fiscalía, habida cuenta, que la solicitud de la medida de aseguramiento se fundamentó en los medios de prueba recaudados en esa etapa procesal.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El 8 de noviembre de 2019 se concedi eron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante (fl.329 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del 13 de febrero de 20 20, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 337 c. recurso).
− En proveído del 21 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de agosto de 2019. (f. 339 c. recurso)
− El 20 de octubre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la parte actora presentó alegatos de cierre a través de lo cuales: i) realizó un descripción de los hechos, afirmando , que la privación de la libertad del demandante se “dio como consecuencia de lo manifestado en la entrevista rendida por los testigos de los hechos, DAMIAN GILBERTO CEPEDA y ANDRSON CUELLAR LIZ, quienes manifestaron que vieron al señor YASNO YASNOReparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
7
propinado machetazos al señor JONATHAN JESUS ARGUELLO, al dar unas características generales de sujeto, motivo por el cual se profirió orden de captura en contra del directo afectado”; ii) a la Fiscalía previo al medida de aseguramiento le correspondía determinar, si efectivamente el demandante había participado en el delito, toda vez, que posteriormente se evidenció, que se trató de una confusión; iii) con fundamento en jurisprudencia del H Consejo de Estado, s ostiene que no es recibo que se exonere de responsabilidad administrativa a la Fiscalía, por cuanto no realizo una adecuada investigación previo a decretar la medida de aseguramiento; iv) en relación con los perjuicios reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2.- Parte Demandada
6.2.1.- Rama Judicial
decretar la medida de aseguramiento; iv) en relación con los perjuicios reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2.- Parte Demandada
6.2.1.- Rama Judicial
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) inicialmente realiza una descripción cronológica sobre los pronunciamientos jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad, para concluir que actualmente – por regla generalesta guiado bajo un régimen subjetivo de falla en el servicio; ii) no se puede atribuir responsabilidad por el simple hecho de exist ir una sentencia absolutoria; iii) las decisiones del Juez de control de garantías se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia y en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía, los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad.
6.2.2.- Fiscalía General de la Nación
Dentro de la oportunidad procesal, a través de apoderado judicial allegó alegatos de conclusión mediante los cuales: i) inicialmente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; ii) posteriormente afirma, que no esta demostrado, el daño antijuridico, la acción u omisión imputada a la administración, y el nexo causal; iii) la solicitud de la medida de aseguramiento, no implica el decreto, por cuanto le correspondía al juez penal adoptar esta decisión.
7.- Ministerio PúblicoReparación Directa Apelación Sentencia
solicitud de la medida de aseguramiento, no implica el decreto, por cuanto le correspondía al juez penal adoptar esta decisión.
7.- Ministerio PúblicoReparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
8
El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
De otro lado es pertinente precisar, que en el presente asunto el recurso de apelación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cuestiona la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, mientras que los argumentos de la parte actora, se sustentan en la causación de los perjuicios materiales solicitados. De esta manera la Sala inicialmente abordará el recurso de la Entidad Estatal, y solamente se estudiará la apelación del demandante, en el evento que se encuentre demostrada la responsabilidad extracontractual imputada.Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
9
2.2. Hechos probados
− El 10 de julio de 2013 la Fiscalía 23 Seccional presentó escrito de acusación 3 en contra del señor MARLION JAIR YASNO YASNO . En este acto procesal se relataron los hechos que fundamenta la acción penal . Al respecto se indicó lo siguiente: (f. 61-64 c.2).
"[…] se sabe que los hechos materia de investigación tiene ocurrencia para el día 4 de diciembre del año 2009 en horas de la mañana en el barrio de La LIBERTAD de esta municipalidad, se tiene conocimiento por parte de los miembros del cuerpo técnico de investigaciones de esta localidad, que para la
día 4 de diciembre del año 2009 en horas de la mañana en el barrio de La LIBERTAD de esta municipalidad, se tiene conocimiento por parte de los miembros del cuerpo técnico de investigaciones de esta localidad, que para la fecha en mención se practicó inspección técnica al cuerpo sin vida de la persona que envida respondía a JHONATAN JESUS ARGUELLO (...) persona que según se tiene conocimiento por parte de los EMP y EF e ILO murió a causa de heridas producidas con arma corto -punzante penetrante a abdomen que lesiona el hígado lo que produjo shock hipovolémico, causa básica de muerte arma corto punzante, manera de muerte violenta – Homicidio, así se desprende del informe pericial necropsia de fecha 4 de diciembre de 2009, iniciada las pesquisas sobre el responsable o responsables del ilícito se pudo establecer de las evidencias recolectadas se p udo establecer que el causante de las heridas (...) resulta ser por el momento el hoy acusado MARLION JAIR YASNO YASNO ya que así se desprende de las entrevistas realizadas rendidas por DAMIÁN GILBERTO CEPEDA CABRERA y ANDERSON CUELLO LIZ personas estas que paran que para la fecha del 4 de diciembre del año 2009 a eso de diez y media de la mañana vio cuando MARLIO YASNO alias el japonés, el caleño y otros más cuando estaban agrediendo al YONATÁN ARGUELLO porque lo vieron sangrando, lo anterior lo afirma ANDERSON CUELLO LIZ en su entrevist a, y por su parte DA MIAN GILBETO CEPEDA CABRERA informa que para la fecha en comento momentos en que se
ARGUELLO porque lo vieron sangrando, lo anterior lo afirma ANDERSON CUELLO LIZ en su entrevist a, y por su parte DA MIAN GILBETO CEPEDA CABRERA informa que para la fecha en comento momentos en que se desplazaba a la finca de Don Aníbal a pedirle un buzo a ARGUELLO porque días antes se había quedado en la casa de este, se encuentran con el antes mencionado refiriéndose al victima dentro del presunto asunto en el sitio conocido como LOS VIRGOS cerca al rio, y le solicitó qué le devolviera el buzo y aquel le dijo venga por él y fue en es, instante cuando el testigo logra ver al japonés cuando empuja a ARGUELLO hacia un hueco a orillas del rio y se devolvió yo pensé que estaban jugando, entonces el japonés se acercó hacia donde él se encontraba con su hermano y le dijo que le ayudaran a coger a ARUGUELLO él le contestó que para que y aquel le contestó que porque ARGUELLO le bahía hecho pegar y el testigo Damián le dijo que no porque después lo metían en problema, entonces el japonés lo amenazo abras e de aquí o si no le pego locota , entonces arrancamos a correr y para mos más adelante para ver qué pasaba, si era que estaban jugando o que, y fue cuando vieron al caleño y al pajoy el pequeño en el plan mientras el japonés le estaba dando machete a ARGUELLO, que lo único que alcance a escuchar era que el finado gritaba NO, NO, NO, entonces nos asustamos y salimos a correr. Esta es la manifestación que hace el testigo DAMIAN frente a los hechos materia de la investigación (…)”
el finado gritaba NO, NO, NO, entonces nos asustamos y salimos a correr. Esta es la manifestación que hace el testigo DAMIAN frente a los hechos materia de la investigación (…)”
− El 12 de agosto de 2013, se celebró audiencia de formulación de acusación en la cual se escuchó la imputación realizada por el Fiscal 23 Seccional de la Plata, Huila
3Se precisa, que dentro del plenario no se allegaron las actuaciones procesales relacionadas con la medida de aseguramiento del señor MARLION JAIR YASNO YASNO.Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
10
y se concedió un término para el descubrimiento de los elementos probatorios – entre las cuales se encontrabanlas entrevistas realizadas a los testigos directos- (f 70-71 C2).
− La etapa de juicio oral inició el 23 de mayo de 2014. L a Fiscalía 23 Seccional presenta su teoría del caso en la cual indicó que el señor MARLION JAIR YASNO YASNO cometió el delito de homicidio contra el señor YONATHAN JESÚS ARGUELLO; se realiza solamente la práctica de las pruebas documentales, porque los testimoniales no se pudieron recibir. (F. 147-150 C.2)
− El 24 de julio de 2014 continuó la audiencia . En esa oportunidad s e practicó el testimonio del señor DAMIÁN GILBERTO CEPEDA CABRERA, quien indicó, que: i) conoció al señor YONATHAN JESÚS ARGUELLO (víctima). ii) indicó que el día
testimonio del señor DAMIÁN GILBERTO CEPEDA CABRERA, quien indicó, que: i) conoció al señor YONATHAN JESÚS ARGUELLO (víctima). ii) indicó que el día de los hechos, estaba con su hermano Fredy por un lugar conocido como Los Virgos, en el municipio de La Plata, Huila; iii) Iba para donde su papá, y habían tres personas, de los cuales solo reconoció a un a, las dos personas restantes eran parecidos a alias "el caleño" y "el pajoy" pero no reconoció a ninguno; iv) reconoció al señor que le decían "el japonés" y señala que el señor MARLION JAIR YASNO YASNO no era a quien el reconoció e identificó como "el japonés” , porque la persona que vio ese día tenía una cicatriz en la cara, "ojos achinados" y era más alto y piel color "morocho" refiriéndose a que es de color negro, a quien también le decían "el japonés". Se advierte, que en esta audiencia el señor DAMIÁN GILBERTO CEPEDA CABRERA se comportó de manera acelerada y nerviosa, circunstancia que generó reiterados llamados de atención por parte del Juez Penal de Conocimiento, hasta el punto que suspendió la diligencia a efectos que el testigo se calmara.
En relación con el testimonio del señor ANDERSON CUELLO LIZ la Fiscalía desistió de este medio de prueba, dado el testimonio del señor DAMIÁN GILBERTO CEPEDA CABRERA –modificación de la declaración inicial-.(F. 147-175 C.2)
− Fiscalía solicita al juez penal que se profiera fallo absolutorio, dado que su teoría
CEPEDA CABRERA –modificación de la declaración inicial-.(F. 147-175 C.2)
− Fiscalía solicita al juez penal que se profiera fallo absolutorio, dado que su teoría del caso se quedó sin sustento factico probatorio (F. 176-179 C2).
− El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado 1o Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata, Huila, absolvió al señor MARLIÓN JAIR YASNÓ YASNÓ del delito de homicidio agravado, imputado por la Fiscalía 23 Seccional,Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133430652016-047800
11
adicionalmente revocó la medida de aseguramiento. (F 73-84; 88-100 del C.1; 187-199. 200 C.2). Esta providencia quedó ejecutoriada el mismo día -15 de septiembre de 2014- .(Fol. 86 C).
“[…] Ahora, no se remite a dudas que pese a los ingentes esfuerzos realizados no solo por la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscal 23 Seccional de esta localidad y los cumplidos o ejecutados por la Administración de Justicia en cabeza de este órgano judicial, con miras a obtener o lograr comparecer de los testigos citados por aquella, los resultados fueron infructuosos , y no obstante algunos concurrieron, la Fiscalía declinó o desistió de los mismos en atención a la narración hecha por el deponente Damián Gilberto Cepeda Cabrera […]
No escapa al juzgado que la decisión absolutoria no se funda en aparecer acreditado
Fiscalía declinó o desistió de los mismos en atención a la narración hecha por el deponente Damián Gilberto Cepeda Cabrera […]
No escapa al juzgado que la decisión absolutoria no se funda en aparecer acreditado que el hecho no hubiera existid, sino en que la Fiscalía, a través de la exigua o mínima prueba aportada la juicio, no logró destronar , der ribar o derrocar el derecho a la presunción de inocencia[…]
− El señor MARLION JAIR YASNÓ YASNÓ solicitó la corrección de la sentencia del 15 de septiembre de 2014, por cuanto: i) su nombre no es MARLIO sino MARLION; ii) su número de cedula no es 1.081.404.504 sino 1.075.241.913. El 10 de mayo de 2016 el Juzgado 1o Promiscuo de la Plata. Huila , resolvió negar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia formulada. (F. 102-105 C.1).
− El 10 de mayo de 2016 la COORDINADORA DE POLICÍA JUDICIAL DEL INPEC , informó los anteced entes penales, que tenía el señor MARLION YASNO YASNO con la Cedula de Ciudadanía No. 1.081.404.504. .(Fol. 225 C1)
− El 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Neiva, Huila, con fundamento en el artículo 286 del CGP , revocó el auto del 10 de mayo del 2016, corrigiendo el verdadero nombre y númer o de cédula del señor MARLION YASNO YASNO con
artículo 286 del CGP , revocó el auto del 10 de mayo del 2016,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.