TA CUN - 11001334306520170000401-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170000401-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad en ley 906 de 2004 (…) el señor (…) fue capturado, supuestamente, por el delito de receptación de hidrocarburos, y por ello se le vinculó al proceso penal; sin embargo, dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, sin indagar en la claridad sobre la identidad del delito que se le imputaba. De acuerdo con lo anterior, esta corporación concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del demandante, y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que pudieran esclarecer los hechos y la efectiva participación del demandante, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los medios probatorios allegados a dicho proceso, y se le impuso una medida de aseguramiento. (…) de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de las
demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de las conductas delictivas endilgadas, como requisitos para imponer la medida tal y como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. (…) ha sido la tesis de la Sala mayoritaria que en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida, aunado, se insiste, a la evidente omisión probatoria por parte de la Fiscalía que quedó expuesta en la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable tanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación por ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante sin tomar en consideración las pruebas que se tenían hasta ese entonces y, a la Nación – Rama Judicial por proferir la medida de aseguramiento, negar la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta presentada por la fiscalía ante el Juez 9° Penal del Circuito Especializado con su respectivo respaldo probatorio, antes de presentar el escrito de acusación, así como también por confirmar dicha negativa en sede de segunda
Especializado con su respectivo respaldo probatorio, antes de presentar el escrito de acusación, así como también por confirmar dicha negativa en sede de segunda instancia y continuar con el proceso penal. (…) como de las pruebas arrimadas al plenario se evidenció mayor participación de la Rama Judicial, por cuanto finalmente, bajo los postulados de la ley 906, era quien imponía las medidas de aseguramiento y por ende quien las revocaba, esta colegiatura liquidará los perjuicios en un 60%, en atención a su participación se reitera, y el 40% restante seria lo que le correspondería a la Fiscalía General de la Nación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, radicado No. 46947. Corte Constitucional, sentencia SU-072/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 01
Demandante: ANTONIO JOSE AGUIRRE OSPINA Y OTROS
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 01
Demandante: ANTONIO JOSE AGUIRRE OSPINA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Y OTRA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 23 de mayo de 2019, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare lo siguiente: “Primera. Que los demandados, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconozcan que son Solidaria, Administrativa y Patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los convocantes, en atención al daño antijurídico producido al señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA , mayor de edad, con domicilio en
Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 10.242.376 expedida en Manizales, con ocasión de la injusta privación de la libertad de que objeto desde el día primero (01) de junio de dos mil doce (2012) al doce (13) de
expedida en Manizales, con ocasión de la injusta privación de la libertad de que objeto desde el día primero (01) de junio de dos mil doce (2012) al doce (13) de diciembre de dos mil trece (2013). Fecha en que se expide su boleta de libertad, derivado del proceso penal número 11001-6000097-2012-00051-00, adelantado en su contra en el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, JUZGADO SÉPTIMO (7) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y por medio del cual en providencia de primera y segunda instancia dio como resultado la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. a) REPARACIÓN PECUNIARIAComo consecuencia del reconocimiento anterior, procedan las entidades convocadas a pagar lo siguiente:
1. A pagar a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00), debidamente indexada, por concepto de los honorarios profesionales cancelados al abogado, doctor JAIRO MORALES FRANCO, identificado con la cédula de
ciudadanía número 79.151.704 expedida en Usaquén, D.C. y Tarjeta
abogado, doctor JAIRO MORALES FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.151.704 expedida en Usaquén, D.C. y Tarjeta Profesional No. 92184 del C. S. de la J., quien actúo como aperado3
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación especial dentro del proceso penal número 11001-6000097-2012-00051-00, adelantado en su contra.
2. A pagar a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, teniendo en cuenta la certificación laboral expedida por su empleador señor ISNARDO LEITON SANCHEZ, Identificado con la cedula de ciudadanía N° 11.386.368 de Fusagasugá los ingresos mensuales obtenidos por él a la época de la privación injusta, eran equivalentes novecientos mil pesos ($ 900.000. 00), en consecuencia, se solicita el pago de los salarios dejados de devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad, esto es, un año(1) seis (6) meses once (11) días, suma que se liquida en dieciséis millones quinientos treinta mil pesos ($ 16.530.000. 00), debidamente indexados.
libertad, esto es, un año(1) seis (6) meses once (11) días, suma que se liquida en dieciséis millones quinientos treinta mil pesos ($ 16.530.000. 00), debidamente indexados.
3. A pagar a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, teniendo en cuenta la certificación laboral expedida por JOSÉ ISNARDO LEITON SANCHEZ, Identificado con la cedula de ciudadanía N° 11.386.368 de Fusagasugá en donde se prueba que los ingresos mensuales obtenidos por él a la época de la privación injusta, eran equivalentes a novecientos mil pesos ($ 900.000. 00), como concepto de su trabajo realizado el parqueadero de razón social avenida ciudad de Cali,
ubicado en la carrera 85 A # 42F-60. En consecuencia, se solicita el pago de las prestaciones laborales liquidadas sobre los salarios dejados de devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad, esto es, quinientos cincuenta y seis (556) días, liquidados así: La suma de un millón doscientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 1.227.500.00) por concepto de cesantías del periodo comprendido entre junio (01) de 2012 al doce (13) de diciembre de dos mil trece (2013). Debidamente indexado.
1.227.500.00) por concepto de cesantías del periodo comprendido entre junio (01) de 2012 al doce (13) de diciembre de dos mil trece (2013). Debidamente indexado. La suma de seiscientos trece mil setecientos cincuenta pesos ($713.750oo), por concepto de vacaciones periodo comprendido entre junio (01) de 2012 al doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Debidamente indexado. La suma de un millón doscientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 1.227.500.00) por concepto de la prima de servicios del periodo comprendido entre junio (01) de dos mil doce (2012) al doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Debidamente indexado. La suma de veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($27.473.00), por concepto de los intereses sobre las cesantías del periodo comprendido entre junio (01) de dos mil doce (2012) al doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Debidamente indexado.
4. A pagar a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, teniendo en cuenta que estuvo privado injustamente de su derecho fundamental a la libertad, y el tiempo que tardó en conseguir un nuevo trabajo, de conformidad con los parámetros fijados por el Concejo de
OSPINA, teniendo en cuenta que estuvo privado injustamente de su derecho fundamental a la libertad, y el tiempo que tardó en conseguir un nuevo trabajo, de conformidad con los parámetros fijados por el Concejo de Estado que ha establecido que en eventos de privación injusta de la libertad, se ha sostenido lo siguientes: “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de4
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses)1.”2
Y como quiera que el convocante, señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA , ingresó a trabajar nuevamente el treinta (30) de Marzo de dos mil catorce (2014), esto, es, tres (3) meses y diecinueve (19) días, lo que es igual a ciento nueve (109) días después de recuperar su libertad, y teniendo en cuenta que para la determinación del salario base de liquidación, la suma se encuentra acreditada en novecientos mil pesos ($ 900.000. 00), adicionalmente, será necesario realizar un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional de doscientos veinticinco mil pesos($ 225.000. 00), de lo cual resulta un ingreso base
incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional de doscientos veinticinco mil pesos($ 225.000. 00), de lo cual resulta un ingreso base de liquidación igual a un millón ciento veinticinco mil pesos ($ 1.125.000. 00), por lo anterior, se solicita el pago de cuatro millones ochenta y siete mil quinientos pesos ($ 4.087.500.00). debidamente indexados.
5. A reconocer y pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los convocantes, las sumas que se indicaran en el presente numeral, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia del radicado 05001-23-31-000-199600659-01(25022) del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en
donde se estableció lo siguientes: (…) , se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, a favor del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA , en su condición de víctima directa. La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la
directa. La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, a favor de la señora CLAUDIA LUZ MARINA AGUIRRE OSPINA , en su condición de cónyuge de la víctima directa. La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, a favor de la señora EDISON SANTIAGO AGUIRRE AGUIRRE, en su condición de hijo de la víctima directa. • La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, a favor de la JOSÉ ALEJANDRO AGUIRRE AGUIRRE en su condición de hijo de la víctima directa. 1 Cfr. URIBE G., José Ignacio y GÓMEZ R., Lina Maritza, «Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003», en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales , Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22.
laboral colombiano 2003», en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales , Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.5
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, a favor de la LEIDY JHOANA AGUIRRE AGUIRRE en su condición de hija de la víctima directa. La suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, a favor de la LUZ ADRIANA AGUIRRE AGUIRRE en su condición de hija de la víctima directa. b) REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir íntegramente el daño causado al señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, se solicita a las entidades convocadas, ordenar
Con la finalidad de resarcir íntegramente el daño causado al señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, se solicita a las entidades convocadas, ordenar medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo en el que se encontraba el convocante antes del primero (01) de junio de dos mil trece (2012) , por lo tanto, se solicita lo siguiente:
6. Que las entidades convocadas presenten en forma expresa y escrita excusas públicas por los daños y perjuicios causados al señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el día primero (01) de junio de 2012 al doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
7. Que las entidades convocadas suministren la orientación sicológica pertinente al grupo familiar convocante, para superar las secuelas sicológicas causadas por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor AGUIRRE OSPINA, el día primero (01) de junio de 2012 al doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
c). OTRAS CONDENAS:
8. Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con las prescripciones del artículo 188 del C.P.A.C.A, y del artículo 392 del C.P.C., al cual remite el primero.
9. Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso, en los plazos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
(…)”
1.2. HECHOS
cual remite el primero.
9. Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso, en los plazos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
(…)” 1.2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1. 2.1. EL 01 de junio de 2012, mientras el señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA se encontraba laborando como vigilante en el parqueadero de razón social “avenida ciudad de Cali”, ubicado en la carrera 85 A # 42F-60 de la ciudad de Bogotá, el grupo Goes de hidrocarburos lo capturó junto con terceras personas que allí se encontraban, sindicadas presuntamente de manipular hidrocarburos sin contar con los estándares requeridos y establecidos por la empresa Colombiana de petróleos – Ecopetrol. 1.2.2. Materializada la aprehensión del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, en fecha primero (1) y dos (2) de julio de dos mil doce (2012), previa imputación6
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación del delito de receptación en grado de coautoría por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por encontrarla necesaria adecuada
GENERAL DE LA NACIÓN, decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por encontrarla necesaria adecuada proporcional y razonable, medida que perduro hasta el 13 de diciembre 2013. 1.2.3. Mediante escrito de fecha (01) de marzo de dos mil trece (2013), la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA , en ejercicio de su función, acusó en calidad de coautor a título de dolo al señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, al entender que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se podía afirmar con probabilidad de verdad que era coautor del delito de receptación. 1.2.4. Adelantado el proceso en contra del señor ANTONIO JOSÉ AGUIRRE OSPINA, el cual tuvo vocación de doble instancia, por lo que el diez (10) de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Penal Del Circuito Especializado en sentido de que fue absuelto.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante no ejerció su defensa adecuada, puesto que no interpuso los recursos que le concede la ley, pues en observancia a los anexos que fueron allegados a dicha entidad al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no interpuso recurso de apelación en contra de la medida, por lo que
allegados a dicha entidad al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no interpuso recurso de apelación en contra de la medida, por lo que su conducta fue determinante para continuar privado de su libertad además de que tenía el deber de soportar la carga impuesta por la administración de justicia (fol.184 a 190, c.1). La Fiscalía General de la Nación solicitó que negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien es cierto la Fiscalía había solicitado la medida de aseguramiento también lo era que quien decidió imponerla medida era el juez de control de garantías por lo tanto no era dable imputar responsabilidad alguna esta demandada (fol. 194 a 209).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Antonio José Aguirre Ospina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Niéguense las pretensiones formuladas en contra de la entidad demandad RAMA JUDICAL- (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Declarar la IMPROSPERIDAD de la excepción FALTA DE
demandad RAMA JUDICAL- (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Declarar la IMPROSPERIDAD de la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR PASIVA, por la entidad Nación-Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones anotaciones en esta sentencia.
CUERTO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al señor ANTONIO JOSE AGURRE OSPINA con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la víctima, CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas y conceptos:7
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de Lucro Cesante la suma de VEINTICINCO MILLONES
CUATROSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS
($25.414.302). PERJUICIOS MORALES Para el señor ANTONIO JOSE AGURRE OSPINA en su calidad de directo afectado la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes. Para LUZ MARINA AGUIRRE OSPINA en su calidad de cónyuge de directo afectado la suma equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JOSE ALEJANDRO AGUIRRE; JOHANNA AGUIRRE; LUZ ADRIANA
afectado la suma equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para JOSE ALEJANDRO AGUIRRE; JOHANNA AGUIRRE; LUZ ADRIANA AGUIRRE y EDISON SANTIAGO AGUIRRE en su calidad de hijos del directo afectado la suma equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. QUINTO. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…) SEPTIMO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (…) Indicó el juez de primera instancia que se encontraba probado que por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se incurrió en un error respecto al recaudo probatorio y la valoración del material probatorio con lo que se contaba para culpar al directo afectado toda, vez que, de las pruebas practicadas, no se logró demostrar la real vinculación del directo afectado en su calidad de coautor del acto delictual, como así erradamente la entidad demandada lo determinó. Razón por la cual resultaba claro que ese despacho que la Fiscalía General de la Nación, al capturar al demandante el 1° de julio de 2012 y solicitar medida de aseguramiento y proferir escrito de acusación en su contra como coautor en la modalidad dolosa del delito de receptación de hidrocarburos. Por lo que, la privación injusta de libertad recaía a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En relación con la responsabilidad de la Rama Judicial en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante, dijo que de las pruebas obrantes no
privación injusta de libertad recaía a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En relación con la responsabilidad de la Rama Judicial en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante, dijo que de las pruebas obrantes no encontraba que el actuar de esta entidad le sea imputable el daño causado al demandante, como quiera que el actuar del Juzgado 21 Administrativo Penal Municipal con Función de Control de Garantías al legalizar el actuar efectuado por la Fiscalía General de la Nación, respeto de la captura y la incautación de un vehículo tipo camión y formulación de imputación por esta efectuado y acceder a la medida de aseguramiento solicitada en contra del demandante , se encontró sujeto a constatar el cumplimiento de los parámetros y términos legales exigidos para ello , así como las prerrogativas que en dicha instancia judicial le competían como lo era inferir los elementos probatorios razonablemente de que el imputado podía ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga. Refirió, que al contrario de lo actuado por la Fiscalía General de la Nación fue en la instancia judicial llevada a cabo en el Jugado 7° Penal del Circuito en donde se valoró el material probatorio y se constató la no existencia probatoria del hecho delictivo por lo que se absolvió al señor Aguirre Ospina. Así las cosas, no se verificó que la privación injusta de la libertad del directo afectado haya sido
consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo, desde el punto de vista8
Expediente: Exp. No. 110013343065201700004 00
Demandante: Antonio José Aguirre Ospina Y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación civil. Pues, conforme a la sentencia de instancia el demandante se encontraba en el sitio de la captura por cuanto ejercía labores de vigilancia debidamente acreditadas; no obstante, dicha captura se debió a la ineficiente investigación elaborada por la Fiscalía.
De otro lado, y en relación con la liquidación de perjuicios materiales el juez de primera instancia tuvo en cuenta un certificado laboral que se allegó al expediente en donde se hacía constar que el demandante laboraba en un parqueadero en la Avenida Ciudad de Cali con una vinculación laboral desde el 1°de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2015 en donde su último salario era de $900.000, y respecto del daño emergente se manifestó que no había prueba para reconocer tal perjuicios por lo que se negó el mismo. Así mismo, y en relación con los perjuicios morales expuso que el señor Antonio José Aguirre Ospina fue privado de su libertad por el lapso de 1 año y 6 meses, en establecimiento carcelario y detención domicilia, por cuanto el 1 de junio de 2012 el demandante fue capturado por lo que a él se le reconoció 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. Ahora, en relación también con los perjuicios morales con la conyugue y dos hijos
Legales Mensuales Vigentes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. Ahora, en relación también con los perjuicios morales con la conyugue y dos hijos explicó que como el demandante solo estuvo privado de su libertad en establecimiento penitenciario por un periodo de 20 días y el resto de su detención en el domicilio de alguna manera menguó el daño por lo que reconoció 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada – Fiscalía General de la Nación En su recurso de apelación indicó Que debía de declararse responsabilidad únicamente en cabeza de la Rama Judicial ya que la solicitud de medida de aseguramiento fue el resultado de un proceso de inteligencia y que el impuso la medida de aseguramiento fue el juzgador de primera instancia.
De conformidad con lo anterior, también adujo que debía revocarse la condena por concepto de perjuicios morales por cuanto si bien es cierto la condena impuesta en la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a los presupuestos consagrados por la Sección Tercera de la Sala de Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de del 28 de agosto de 2014 , también lo era que el pago de la misma no debía estar encabeza de la Fiscalía General de la Nación, por haber actuado conforme a la ley, ya que la que dictó medida de aseguramiento fue la Rama Judicial y es que tenía que hacerse responsable del pago de tales perjuicios. Así mismo, en cuanto a los perjuicios materiales indicó que en la modalidad de lucro cesante la Fiscalía General de la Nación no era responsable por lo que pudo
fue la Rama Judicial y es que tenía que hacerse responsable del pago de tales perjuicios. Así mismo, en cuanto a los perjuicios materiales indicó que en la modalidad de lucro cesante la Fiscalía General de la Nación no era responsable por lo que pudo dejar de percibir en el tiempo que permaneció privado de la libertad del demandante, toda vez que el que decretó la medida de aseguramiento fue el juez con función de control de garantías. No obstante, en caso de haber responsabilidad del Estado se condene solidariamente a la Nación Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en relación con la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el juez de primera instancia solicitó que fueran revocadas, toda vez que se ha condenado a la parte
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