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TA CUN - 11001334306520170008501-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520170008501-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 26

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-065-2017-00085-01

Sentencia: SC3-2405-3366

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Suicidio de persona capturada en flagrancia. Hecho de la víctima no se estructura cuando la falla en el servicio contribuyó a la producción del daño. Concausa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal-.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 29 de marzo de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del señor John Larry Guataquira Garay , ocurrida el 29 de diciembre de 2015 (fls. 1-34, c. 1).

Según el relato de la demanda, el día de los hechos, el señor Guataquira Garay fue capturado en la ciudad de Bogotá por la presunta comisión del delito de homicidio . El detenido fue

Según el relato de la demanda, el día de los hechos, el señor Guataquira Garay fue capturado en la ciudad de Bogotá por la presunta comisión del delito de homicidio . El detenido fue esposado y llev ado al interior de una patrulla de propiedad de la Ponal , quedando bajo custodia y guarda de la institución. Luego del traslado a una patrulla distinta y habiendo transcurrido aproximadamente tres horas desde la captura, el personal de policía llegó a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Paloquemao. Al abrir la puerta trasera del vehículo, los patrulleros encontraron al capturado con un “cable o cordón ” amarrado a su cuello . Posteriormente, se declaró su fallecimiento.

A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, en la medida en que los patrulleros no cumplieron los protocolos de segurid ad previstos para la detención y el traslado de las personas detenidas. Puntualmente, reprochan que no se hubiese despojado al detenido de sus elementos personales, con los que posteriormente se ocasionó su deceso; y que se hubiese desconocido el estado de alteración en el que se encontraba, considerando que posiblemente estaba bajo los efectos de sustan cias psicoactivas y que tal situación era conocida por los patrulleros.

Aunado a lo anterior, cuestionan la teoría del suicidio de la víctima directa, teniendo en cuenta que ésta, según el relato de los patrulleros, tenía las manos esposadas en la espalda, pero fue encontrado con las manos en la parte anterior de su cuerpo , sumado a la pericia que se requiere para hacer un nudo que soporte el peso del cuerpo.

cuenta que ésta, según el relato de los patrulleros, tenía las manos esposadas en la espalda, pero fue encontrado con las manos en la parte anterior de su cuerpo , sumado a la pericia que se requiere para hacer un nudo que soporte el peso del cuerpo.

Finalmente, los demandantes también alegan la responsabilidad de la demandada a título de daño especial, en razón a la especial relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de su libertad.Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 2 de 26 En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la s modalidades de perjuicios morales , afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2022, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la muerte del señor Guataquira Garay. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, pero negó las demás pretensiones de la demanda. Se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 474, exp. electrónico).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en la muerte del señor Guataquira Garay el 30 de diciembre de 2015 y que, se según se demostró en el proceso, corresponde a un suicidio por ahorcamiento.

el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en la muerte del señor Guataquira Garay el 30 de diciembre de 2015 y que, se según se demostró en el proceso, corresponde a un suicidio por ahorcamiento.

También señaló que el daño es imputable a la demandada a título de falla en el servicio . Sobre el particular, indicó que no se aportaron los manuales o reglamentos de la Ponal, sin embargo, de la valoración conjunta de las pruebas, pudo establecerse que el personal de la institución tenía el deber de retirarle al detenido todos los elementos con los que se pudiera autolesionar y, a pesar de ello, no hicieron dicho procedimiento con el señor Guataquira Garay. Tal omisión resultó en que éste permaneciera en poder de un cinturón, un cable plástico de audífonos y prendas de vestir que, por lo general, tienen cordones, por lo que constituye la causa eficiente del daño, comoquiera que el suicidio ocurrió por ahorcamiento.

Adicionalmente, advirtió que los patrulleros involucrados en la captura pasaron por alto el estado de exaltación en que se e ncontraba la víctima directa, quien, incluso, pudo estar bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoa ctivas, lo cual exigía que actuaran con mayor cautela.

En lo que respecta a la indemnización pedida, el a quo concluyó que procedía el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes. Para su tasación, tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado y el nivel de relación en el que se encuentra cada uno de los demandantes respecto de la víctima directa.

reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes. Para su tasación, tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado y el nivel de relación en el que se encuentra cada uno de los demandantes respecto de la víctima directa.

En materia de daño a la salud, lo negó por no ser un caso de lesiones ni haberse probado su causación, toda vez que la víctima directa falleció.

Finalmente, también negó los perjuicios inmateriales reclamados por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por considerar que el hecho no se relaciona con una grave violación a los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

2. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expresó su inconformidad frente a la decisión de declarar la responsabilidad de la Ponal, sin que, a su juicio, se hubiese probado la falla en el servicio, teniendo en cuenta queReparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 3 de 26 la causa de muerte del señor Guataquira Garay fue un suicidio (doc. 477, ib.).

Sobre la falla en el servicio, la apoderada recurrente aseguró que no se cuenta con material probatorio que demuestre las omisiones endilgadas a la institución frente a la protección y salvaguarda de los derechos de la víctima directa.

En contraste, afirmó que el daño no es antijurídico, pues fue el resultado de la decisión del señor Guataquira Garay, y que no existió un procedimiento irregular, dado que se ejecutaron

En contraste, afirmó que el daño no es antijurídico, pues fue el resultado de la decisión del señor Guataquira Garay, y que no existió un procedimiento irregular, dado que se ejecutaron todas las medidas de seguridad permitidas , considerando que los patrulleros no conocían las intenciones del detenido de atentar contra su propia vida.

Respecto de la causa del deceso, indicó que el suicidio es una decisión autónoma y voluntaria, en la que la institución no tiene injerencia y que no le es atribuible. En ese sentido, manifestó que se trata de un suceso imprevisible e irresistible y, como tal, es un hecho determinante y exclusivo en la producción del daño, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Advirtió que, en un Estado de derech o, en el que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad, las autoridades no pueden limitar las decisiones que el individuo adopta en ejercicio de su libre albedrío . En consecuencia, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, el suicidio debe analizarse desde una perspectiva liberal, en el que el individuo es dueño de sus decisiones y ni el Estado ni la sociedad pueden reprochar su comportamiento espontáneo.

En esos términos, concluyó que la presunta omisión de la entidad no fue la causante del daño, sino la decisión libre y autónoma del señor Guataquira Garay. Así, estaría configurada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, sin que sea necesario un análisis adicional sobre los fundamentos subjetivos u objetivos de la imputación al Estado.

El recurso fue concedido mediante auto del 7 de septiembre de 2022 (doc. 478, ib.).

análisis adicional sobre los fundamentos subjetivos u objetivos de la imputación al Estado.

El recurso fue concedido mediante auto del 7 de septiembre de 2022 (doc. 478, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de enero de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de marzo siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.Reparación directa

Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 4 de 26 La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal para que se la declare responsable de la muerte del señor Guataquira Garay ocurrida entre el 29 y el 30 de diciembre de 2015 . El deceso se produjo, presuntamente, a causa de un suicidio por ahorcamiento, cuando la víctima directa se encontraba detenida por personal de la institución demandada y era transportada en una

presuntamente, a causa de un suicidio por ahorcamiento, cuando la víctima directa se encontraba detenida por personal de la institución demandada y era transportada en una de sus patrullas . A juicio de los demandant es, los patrulleros no adoptaron las medidas pertinentes para salvaguardar la vida del señor Guataquira Garay. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios inmateriales.

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada por haberse probado que se la causó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en el fallecimiento del señor Guataquira Garay, y que éste es imputable a título de falla en el servicio. Según señaló, se demostró que, pese a tener el deber de despojar al detenido de todos los elementos con los que se pudiese autolesionar y de evidenciar el estado de exaltación en que se encontraba, los patrulleros a cargo no lo hicieron ni actuaron con la cautela que exigía el caso, siendo esta omisión la causa eficiente del daño.

La parte demandada impetró recurso de apelación. Aseguró que no se probó la falla en el servicio, considerando que el daño no es antijurídico porque fue el resultado de la decisión libre y autónoma del s eñor Guataquira Garay, y que los patrulleros adoptaron todas las medidas de seguridad posibles, desconociendo las intenciones de éste de acabar con su vida. En todo caso, también manifestó que el suicidio constituye una causa extraña que libera de responsabilidad a la demandada, en la medida en que es un hecho imprevisible e

medidas de seguridad posibles, desconociendo las intenciones de éste de acabar con su vida. En todo caso, también manifestó que el suicidio constituye una causa extraña que libera de responsabilidad a la demandada, en la medida en que es un hecho imprevisible e irresistible y que se origina únicamente en el ejercicio del derecho a la libertad del titular del derecho a la vida, quien espontáneamente decidió disponer de él.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal es responsable de la muerte del señor Guataquira Garay a título de falla en el servicio o si , por tratarse de un suicidio, no se causó un daño antijurídico que sea imputable a la demandada y/o debe declararse el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal es responsable de la muerte del señor Guataquira Garay porque, aun tratándose de un suicidio, a los demandantes se le causó un daño antijurídico, pues no estaban llamados a soportar, desde una perspectiva jurídica, la muerte de un familiar que se encontraba bajo la custodia y guarda de la institución demandada . Adicionalmente, el daño le es imputable porque los patrulleros encargados de la captura y el traslado de la víctima directa incumplieron el deber de retirarle los elementos con los que se pudiera autolesionar, y pasaron por alto que aquél manifestó su intención de atentar contra su vida.

encargados de la captura y el traslado de la víctima directa incumplieron el deber de retirarle los elementos con los que se pudiera autolesionar, y pasaron por alto que aquél manifestó su intención de atentar contra su vida.

En correspondencia, concluye la Sala que el suicidio del señor Guataquira Garay no fue un evento impredecible, irresistible y externo a la demandada, por lo que no procede declarar el hecho de la víctima. Sin embargo, dado que se trata de una decisión de su fuero más interno, se declarará la responsabilidad de la ent idad, precisando que existió concurrencia de culpas.Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 5 de 26

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación

se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.

Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, in cluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente e mpieza a correr una vez éstas se superan.

situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente e mpieza a correr una vez éstas se superan.

En ese orden de ideas , en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que falleció el señor Guataquira Garay, según consta en el correspondiente registro civil de defunción3.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 26 de mayo y el

1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Fl. 43, c. 1.Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 6 de 26 26 de agosto de 201 64, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 29 de marzo de 20175.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a) Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Ingrid Yasmin Garay Rojas Madre Registro civil de la víctima directa (fl. 42, c. 1). Jhon Alexander Guataquira Cruz Padre Ib.

relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Ingrid Yasmin Garay Rojas Madre Registro civil de la víctima directa (fl. 42, c. 1). Jhon Alexander Guataquira Cruz Padre Ib. Danna Shalom Guataquira Garay Hermana Registro civil (fl. 46, ib.). Juan Esteban Guataquira Garay Hermano Registro civil (fl. 47, ib.). Avelino Garay Rincón Abuelo Registro civil de la señora Garay Rojas (fl. 45, ib.). Carmen Cecilia Rojas Jauregui Abuela Ib. Luz Marina Cruz de Guataquira Abuela Registro civil del señor Guataquira Cruz (fl. 44, ib.).

b) Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ponal se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad a la que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que el señor Guataquira Garay, al momento en que falleció, se encontraba bajo la custodia de la institución , luego de ser capturado por la presunta comisión del delito de homicidio, y estaba siendo trasladado en una de las patrullas de la Ponal7.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

4 Fls. 122 y 123, ib. 5 Fl. 125, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Fl. 53, ib.Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 7 de 26

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Fl. 53, ib.Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 7 de 26 El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. El daño antijurídico.

El daño consiste en el detrimento, perjuicio o menoscabo de un interés jurídico tutelado, así como el dolor o la molestia causada a alguien en su persona, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la persona no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque se trata de una lesión contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos ”8. En cualquier caso, la

contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos ”8. En cualquier caso, la antijuridicidad del daño debe comprenderse desde quien lo sufre, al margen de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes del Estado9.

Ahora, para que un daño sea indemnizable se exige que, además de ser antijurídico, sea personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede ser hipotético. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que10:

De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante 11, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible 12. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico.

4.3. Responsabilidad del Estado por daños causados a personas cuya libertad ha sido restringida.

Sobre las obligaciones del Estado fren te a la población privada de su libertad, la Corte

y que el mismo se torna antijurídico.

4.3. Responsabilidad del Estado por daños causados a personas cuya libertad ha sido restringida.

Sobre las obligaciones del Estado fren te a la población privada de su libertad, la Corte Constitucional13 ha señalado que la persona se encuentra en “una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad”, independientemente de que aquélla sea o no lícita. Debido a que quien está privado de su libertad no puede satisfacer sus necesidades en “condiciones de

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557). 9 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996 , M.P. Alejandro Martínez Caballero ; y ii) Sentencia C -254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 11 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340.

12 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 13 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-958 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Página 8 de 26 generalidad”, “las obligaciones de protección no necesariamente son de medio” ni debe entenderse que el ré gimen de responsabilidad se rige bajo una noción de causalidad naturalística, sino que su base se encuentra en “el mero deber de custodia y protección” que emana de la particular situación en la que se encuentra el ser humano. Esto implica que “el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad”.

Ahora bien, el Alto Tribunal señala que únicamente es posible garantizar el disfrute de tales derechos y la dignidad humana, como fundamento de todas las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales, si existe un debido respeto por el derecho a la vida. Entonces, la primera obligación que tiene el Estado es garantizar este último a través de medidas orientadas a impedir la concreción de amenazas que atenten contra la vida del recluso, lo que incluye adoptar las disposicio nes necesarias para evitar que tales amenazas se hagan efectivas.

En correspondencia, el Consejo de Estado también ha precisado que, en virtud de la subordinación de la persona detenida o el recluso frente al Estado y la condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta en la que se encuentra, surge una relación de especial sujeción en la que se sustenta la aplicación de un régimen de responsabilidad

subordinación de la persona detenida o el recluso frente al Estado y la condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta en la que se encuentra, surge una relación de especial sujeción en la que se sustenta la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva cuando una persona en tal situación resulta lesionada o muere. Tal relación implica14:

(i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentale s); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medi das dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especi al el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos

desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad human a, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situació

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