TA CUN - 11001334306520170011701-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170011701-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201700117-01 Sentencia SC3-03-22-2571 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LUZ STELLA FORERO BEJARANO Y OTROS
Demandados NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Y EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema ES CARGA PROCESAL DE LA ACTIVA PROBAR EL
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO
A LA ACCIONADA, DE NO CUMPLIRSE , EMERGE NO
CONFIGURADO EL EXIGIDO NEXO CAUSAL Y , EN
SECUENCIA DE ELLO, INDEPENDIENTEMENTE D EL
TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE, IMPONE
DESESTIMAR LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS.
NO SE PROBÓ FALLA DEL SERVICIO O RIESGO
EXCEPCIONAL
Del 16 de marzo al 01 de julio 2020, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521,
los términos judiciales, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, del Consejo Superior de la Judicatura, y Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus -COVID-19.2
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo – CCA, para la segunda instancia del procedimiento ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de enero dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, la señora LUZ STELLA FORERO BEJARANO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, la señora LUZ STELLA FORERO BEJARANO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO y POLICÍA NACIONAL, a efectos que se les indemnicen los daños que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor ANDRÉS ENRIQUE RAYO FORERO, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2015 en Ocaña - Norte de Santander en desarrollo de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional adscrito al Grupo de Operaciones Especiales – GOES, en labor de verificación de un homicidio reportado vía telefónica, cuando al desplazarse al lugar ubicado en zona rural fueron emboscados por parte de un grupo irregular con cargas explosivas y disparos de fusil , acción de la cual derivó el deceso del mentado Patrullero.3
Reclamación resarcitoria que sustenta invocando la configuración d e falla en el servicio a partir de tres irregularidades imputables a las accionadas, a saber:
- La inadecuada incorporación y reubicación del señor Patrullero ANDRÉS ENRIQUE RAYOR FORERO al Grupo de Operaciones Especiales - GOES, contrastado que el 19 de diciembre de 2018, sufrió un accidente en el que se fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda, de la que “quedó con secuelas, tanto así que se notaba cojeando al caminar y manifestaba, que
se fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda, de la que “quedó con secuelas, tanto así que se notaba cojeando al caminar y manifestaba, que cuando marchaba sentía dolor en la extremidad .”. Además, padecía e sordera como consecuencia de un ataque subversivo con ráfagas de fusil y cilindros que le ocasiona trauma acústico, el cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2012, y por Acta de Junta Medico Laboral de Policía, se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 10.50%.
- Con ocasión al desarrollo del operativo en curso del cual, se presentó el evento dañoso, se incurrió en f alta de competencia y de planeación, contrastado que el Grupo Goes, no tiene a su cargo la función de verificar homicidios en zonas rurales; el plan de marcha previsto era referente a restitución de tierras, y se tenía conocimiento del riesgo de la zona, por la presencia de los siguientes grupos al margen de la ley: Frente 33 de l a FARC – Frente librado Mora del EPL - Alias Megateo - Compañía Comandante Diego del ELN – Alias Ernesto – Columna Móvil Resistencia Bari de las FARC - Columna Móvil Antonio Santos de las FARC - Frente
Carlos Armando Cacua del ELN.
- Se presentó un inadecuado apoyo médico y técnico después del ataque subversivo, pues a la víctima directa no se le prestaron “ adecuadamente4
los primeros auxilios a la víctima directa; llegó al HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES E.S.E sin intervención alguna, ” y tres horas después del ataque.
los primeros auxilios a la víctima directa; llegó al HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES E.S.E sin intervención alguna, ” y tres horas después del ataque.
En el reseñ ado contexto fáctico, se formularon, en síntesis , las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Patrullero ANDRÉS ENRIQUE
RAYOR FORERO.
Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO y POLICÍA NACIONAL , al pago de los pe rjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes rubros y montos:
➢ Por perjuicios morales:
➢ Por daño a la vida de relación:
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
LUZ STELLA FORERO BEJARANO MADRE 200 SMLMV
HECTOR JULIO ROJAS BARRERA PADRE 200 SMLMV
DANNA KATHERINE RAYO MUÑOZ HIJA 200 SMLMV
ANDRES FELIPE RAYO VALENCIA HIJO 200 SMLMV
ANDRES SANTYAGO RAYO VALENCIA HIJO 200 SMLMV
YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES COMPAÑERA
PERMANETE
200 SMLMV
JUAN CARLOS ROJAS FORER HERMANO 100 SMLMV
ANDRES SANTYAGO RAYO VALENCIA HIJO 200 SMLMV
YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES COMPAÑERA
PERMANETE
200 SMLMV
JUAN CARLOS ROJAS FORER HERMANO 100 SMLMV
JULIETH PAOLA MUÑOZ MAHECHA EX ESPOSA 100 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA5
➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, sendos millón de pesos $1.000.000,00, para LUZ STELLA FORERO BEJARAN, HECTOR JULIO ROJAS BARRERA, JUAN CARLOS ROJAS FORERO, y JULIETH PAOLA MUÑOZ MAHECHA, por concepto de gastos de desplazamiento a los servicios fúnebres, y pago de hospedaje por tres días,
➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES, y de los niños DANNA
KATHERINE RAYO MUÑOZ, ANDRES FELIPE RAYO VALENCIA, y
ANDRES SANTYAGO RAYO VALENC IA, la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($50.029.988, 00). Calculado a partir del salario de la víctima directa que ascendía a la suma de $1.857.779,00.
➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, A favor de la señora YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES, y de los niños DANNA
➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, A favor de la señora YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES, y de los niños DANNA
KATHERINE RAYO MUÑOZ, ANDRES FELIPE RAYO VALENCIA, y
ANDRES SANTYAGO RAYO VALENCIA, la suma de NOVECIENTOS
TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($931.861.946, 00) Calculados desde presentación de la demanda -15 de mayo de 2017hasta la expectativa de vida de la víctima directa (41.8 años)
LUZ STELLA FORERO BEJARANO MADRE 200 SMLMV
HECTOR JULIO ROJAS BARRERA PADRE DE CRIANZA 200 SMLMV
DANNA KATHERINE RAYO MUÑOZ HIJA 200 SMLMV
ANDRES FELIPE RAYO VALENCIA HIJO 200 SMLMV
ANDRES SANTYAGO RAYO VALENCIA HIJO 200 SMLMV
YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES COMPAÑERA
PERMANETE
200 SMLMV
JUAN CARLOS ROJAS FORER HERMANO 100 SMLMV
JULIETH PAOLA MUÑOZ MAHECHA EX ESPOSA 100 SMLMV6
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la activa, y argumenta como razón de su decisión, que si bien encuentra acreditado el
Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la activa, y argumenta como razón de su decisión, que si bien encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte del patrullero de la Policía Nacional ANDRES ENRIQUE RAYO FORERO, el 18 de febrero de 2015, no se configura la responsabilidad de las accionadas, contrastado que la causa eficiente del daño no corresponde a la disminución de la capacidad laboral que padecía el patrullero ANDRÉS ENRIQUE RAYO FORERO, y además, contrastado que el acto administrativo de su vinculación a la Policía Nacional, goza de presunción de legalidad, y no ha sido desvirtuada, emerge proba do que cumplía con los requisitos del cargo; encontrando habilitado para solicitar su reubicación laboral, no se probó que hubiera gestionado con tal propósito, y por contrario, el 12 de octubre de 2.014, solicitó al Director de la Policía Nacional, la oportunidad de ser tenido en cuenta para el concurso de ascenso al grado de Subintendente.
Asimismo, se desvirtuó, la alegada falta de competencia y planeación del operativo, atendida la existencia del Plan de Marcha del 18 de febrero de 2015 , cuyo objetivo era el desplazamiento del grupo GOES hacía la vereda las Chicas del corregimiento de Aguas claras con el fin de verificar la posible comisión de un delito de homicidio, y de la orden de servicios No 013/ COSEC - DISP 02 - 3 por la que se impuso al Comando d e Distrito generar las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el normal desarrollo de la verificación del homicidio , debiendo el
y de la orden de servicios No 013/ COSEC - DISP 02 - 3 por la que se impuso al Comando d e Distrito generar las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el normal desarrollo de la verificación del homicidio , debiendo el Comandante del Grupo de Operaciones Especiales GOES - Ocaña debía realizar el desplazamiento con personal bajo su mando, aplicando todos los protocolos de acuerdo a lo establecido en el manual de patrullaje urbano y el reglamento del servicio
1Folios 286-292 del cuaderno continuación del principal.7
de Policía. Y la parte actora no señala con claridad cuáles fueron las disposiciones de los protocolos que se desconocieron, “sin que esos hechos puedan ser presumidos por el despacho.”
En cuanto a la demora en el rescate, el testigo REY ORTÍZ DAVID ALEXANDER indicó, que cuando llevaban aproximadamente 8 o 10 minutos de desplazamiento se escuchan las ráfagas de fusil que impactan a la camioneta, más que todo en la parte delantera, los atacantes se identificaron como integrantes del Ejército de Liberación Nacional, cuando descendían de la montaña decían que los iban a matar, llega la patrulla que venía de apoyo y la atacan detonan explosivos con todo los efectivos logran llegar, acordonan el lugar, prestan la seguridad adecuada, y sacan del lugar en ambulancias a los heridos.
Testimonio del cual se evidencia que los uniformados heridos en la emboscada fueron extraídos del lugar en servicios de ambulancia, después de que la zona fue acordonada y se recuperó su control, de modo que no resulta predicable que no se
Testimonio del cual se evidencia que los uniformados heridos en la emboscada fueron extraídos del lugar en servicios de ambulancia, después de que la zona fue acordonada y se recuperó su control, de modo que no resulta predicable que no se hayan prestado los primeros auxilios, otra cosa es que por la gravedad de las lesiones se haya derivado la muerte del patrullero RAYO FORERO. En este panorama no se evidencia acreditada probatoriamente falla en el servicio, de modo que las imputaciones a partir de las cuales pretendió estructurarse caen en el capo de la especulación, y en consecuencia no puede predicarse la existencia del nexo causal.
Y en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ésta no se evidencia configurada, pues la imputación se limita a enrostrar el incumplimiento de su deber c onstitucional de salvaguardar el territorio nacional, en un sector donde operan seis (6) grupos al margen de la Ley, y lo cierto es que tratándose de personal uniformado que se vincula voluntariamente al servicio de las Fuerzas Militares o de Policía, el daño eventual que8
se pueda sufrir en desarrollo del mismo, es asumido como un riesgo propio de la actividad militar o de policía.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta, el a quo, no valoró correctamente la realidad procesal ni efectuó un adecuado análisis de los
La activa2 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta, el a quo, no valoró correctamente la realidad procesal ni efectuó un adecuado análisis de los títulos de imputación de falla en el servicio y riesgo excepcional, a partir de los cuales evidencia configurada la responsabilidad de la s entidades accionadas. En esta secuencia retoma los fundamentos del libelo introductorio, y refuta que, el juez de primera instancia, niega la existencia de falla en la incorporación, con apoyo en presunciones carentes de un debido análisis probatorio , y sin contratar que la víctima directa, para el año 2014, tenía grado de conductor, categoría básica y nivel de gestión administrativo, antes de ser trasladado al GOES a ejecución y nivel operativo; que no llevaba ni una semana en el mencionado grupo cuando se presentó el hecho dañoso, y que su solicitud de ascenso, no prueba su aptitud psicofísica, advertido que encuentra probado, tenía pérdida de capacidad laboral del 10.50%, sufriendo de cojera y sordera.
Se omite valorar que la víctima directa estaba sujeta a disciplina cas trense, que no permite cuestionar decisiones o desconocer órdenes, de modo que le correspondía acatar la decisión de su traslado al Grupo de Operaciones Especiales – GOES, y una solicitud de nuevo de traslado requiere de una permanencia mínima de dos años en el último cargo, resultándole imposible requerir su traslado de este grupo.
2 Recurso de apelación, visible a folios 306 al 320 de la continuación del cuaderno principal.9
el último cargo, resultándole imposible requerir su traslado de este grupo.
2 Recurso de apelación, visible a folios 306 al 320 de la continuación del cuaderno principal.9
No se estudió debidamente que, el grupo GOES al que pertenecía la víctima directa, incurrió en falta de competencia, dado que la vigilancia rural corresponde a los grupos de operativos rurales, según prescribe el artículo 65 de la Resolución 912 de 2009, “Reglamento de Servicio de Policía”, al igual que el Grupo de Operaciones Especiales de Hi drocarburos y los Escuadrones Móviles de Carabineros; en tanto que por preceptiva de su artículo 100, las operaciones especiales encuentra n conformadas por grupos de apoyo encargados de ejecutar el servicio de policía en zonas urbanas y rurales, mediante disuasión y reacción frente a la criminalidad y motivos especiales de policía, para atender las alteraciones a la seguridad y convivencia ciudadana, dentro de los cuales se encuentra el GOES. Asignación de funciones, que refuerza el Manual de Operaciones Especiales de la Policía Nacional, contrastado que en su capítulo 3 indica del GOES, que e s la unidad especial de reacción, orientada a la disuasión y control de los delitos de impacto social que más afecten las jurisdicciones, mediante la ejecución de opera ciones tácticas de Policía, requeridas en apoyo al desarrollo de investigaciones judiciales y procedimientos establecidos por el Comando de Policía Metropolitana y Departamento de Policía.
La falta de planeación en el operativo se sustentó desde la demanda, en la contrastación del plan de marcha del 18 de febrero de 2015, con el manual de
Comando de Policía Metropolitana y Departamento de Policía.
La falta de planeación en el operativo se sustentó desde la demanda, en la contrastación del plan de marcha del 18 de febrero de 2015, con el manual de operaciones el Grupo GOES, y visto que conforme a éste, no tenía a su cargo la función de verificar homicidios en zonas rurales, evidenciando, fue una decisión que adoptó el jefe del grupo, advertido que el plan de marcha, preveía era restitución de tierras.
El operativo se realizó en una zona de alto riesgo respecto de la cual, la POLICIA NACIONAL tenía conocimiento y había determinado prescind ir de desplazamientos al área rural, tal como se referencia en Oficio No. S -2015-012418/SIPOL-GRUPI29.27; no se contó con presencia del Ejército, institución que nunca hizo presencia en el lugar de los hechos, ni se solicitó su apoyo, a pesar de estimarse como una ventaja10
para la operación, además no se tomaron las medidas de seguridad , no se planeó una ruta B, antes de dar inicio al operativo no se constató si la denuncia del posible homicidio obedecía a la realidad, acto previo necesario pues no se trataba de una situación urgente o de emergencia.
El apoyo al grupo se redujo a dos camionetas sin ningún tipo de blindaje, 12 Uniformados, 12 fusiles y 12 pistolas, y como era de esperarse el ataque fue desproporcionado, y solo participaron cuatro policiales.
La llegada de una segunda patrulla demoró aproximadamente cuarenta (40) minutos, y cuya misión fue contrarrestar el taque sufrido por el primer grupo GOES. La orden
desproporcionado, y solo participaron cuatro policiales.
La llegada de una segunda patrulla demoró aproximadamente cuarenta (40) minutos, y cuya misión fue contrarrestar el taque sufrido por el primer grupo GOES. La orden de servicios simplemente establece unos lineamientos y directrices de naturaleza general.
En su testimonio el Patrullero David Rey, indica que no se contaba con plan de marcha, y advierte “ esa fue una orden que se dio en el momento que estábamos formando para irnos para Abrego, fue algo que salió así de la nada.”, también estableció que no hubo revisión del estado físico del personal, ni del equipo, la orden de la verificación del cadáver resultó ser imprevista, no permitió acción de planeación alguna, de modo que el desarrollo del operativo fue improvisado. A su turno, en su testimonio la señora Ana Josefa Jaimes indicó que la víctima directa se comunicó indicando que iba para el Municipio de Abrego a la entrega de unas tierras. La misión que se había preparado para el Grupo GOES era una labor de restitución de tierras en el Municipio de Abrego - Norte de Santander, ocurrió una situación imprevista que hizo que el Grupo se dividiera y que el grupo de la víctima directa se dirigieran a la Vereda Las Chircas del Corregimiento de Aguas Claras del Municipio de Ocaña a verificar el presunto cadáver encontrado, sin haber establecido previamente un plan de marcha u operación, de modo que hay inconsis tencia entre el Plan de Marcha y lo ocurrido realmente en la ejecución de la misión.11
El Plan de Marcha y la orden de servicios obrantes en el expediente, no fueron materializadas en la ejecución de la operación , generando que no exist iera una
lo ocurrido realmente en la ejecución de la misión.11
El Plan de Marcha y la orden de servicios obrantes en el expediente, no fueron materializadas en la ejecución de la operación , generando que no exist iera una planeación a decuada, que los uniformados no conta ran con las medidas de seguridad del caso, sometiéndolos a un riesgo que no debían soportar. Incluso en calidad de apoyo se contaban en el Plan de Marcha, con varias estaciones de Policía las cuales no realizaron ninguna actividad tendiente a prestar el apoyo que correspondía.
Según la orden de servicios se surtió coordinación con el CTI, entidad que sí ti ene asignadas las funciones de levantamiento, sin embargo, esta institución no se encontraba en el lugar de los hechos, ni acompañó la misión.
De acuerdo con los informes el Ejército y varias estaciones de Ocaña se encontraba a veinte minutos, lo cual se pude evidenciar en la aplicación Maps de Google , y el único apoyo recibido fue el de la otra patrulla que se dirigió al Municipio de Abrego, ubicado a una hora y cinco minutos . Después del apoyo, el tras lado de la víctima directa tardó una hora y media, pese a que la distancia es de veinte minutos. La historia clínica registro una evolución de la lesión de una a dos horas, lo que prueba la falta de primeros auxilios y respuesta adecuada.
Y se presentó un inadecuado apoyo y demora en la prestación de los servicios médicos, pues no se registra en la historia clínica que se le hayan prestado a la víctima directa los primeros auxilios y aplicado torniquete ni apoyo médico adecuado, fue remitido al hospital 3 horas después del ataque.
médicos, pues no se registra en la historia clínica que se le hayan prestado a la víctima directa los primeros auxilios y aplicado torniquete ni apoyo médico adecuado, fue remitido al hospital 3 horas después del ataque.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.12
5.1. Con proveído del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar d e conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, estima que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, y precisó que no obra prueba alguna que comprometa su responsabilidad frente al hecho dañoso reclamado, en consecuencia, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les asiste, se limitan a efectuar manifestaciones meramente subjetivas.
Destaca que la muerte de la víctima directa no fue derivada de una falla en el servicio, sino que corresponde a un riesgo propio del servicio que los miembros de la Fuerza Pública deben soportar , además, dada s las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista se evidencia que las autoridades policiales y demás fuerzas del Estado no tuvieron la oportunidad de precaver la emboscada, configurándose así el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
acción terrorista se evidencia que las autoridades policiales y demás fuerzas del Estado no tuvieron la oportunidad de precaver la emboscada, configurándose así el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
Además, no existe fallo proferido en proceso penal que comprometa por estos hechos la responsabilidad de algún uniformado, ni pronunciamiento de carácter disciplinario que demuestre afectación del servicio imputable a un miembro de la Institución.
5.2.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, estima que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, y precisó que de la realidad13
probatoria se establece con claridad que el Ejército Nacional no tuvo ninguna relación con la producción del daño reclamado.
Si bien la Constitución Política consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto, el Estado no tendría que responder por los hechos v iolentos atribuidos a terceros.
Las lesiones que causaron el deceso del señor Patrullero de la Policía Nacional ANDRÉS FELIPE RAYO FORERO, son producto del hecho de un tercero. No se evidencia ninguna acción u omisión imputable al Ejército Nacional en la producción del daño, como se constata en el testimonio del señor DAVID REY, miembro activo de la policía y compañero de la víctima directa, quien relató que no se habían presentado emboscadas en zona.
5.2.3. La ACTIVA reiteró su solicitud de acceder las pretensiones de la demanda que
de la policía y compañero de la víctima directa, quien relató que no se habían presentado emboscadas en zona.
5.2.3. La ACTIVA reiteró su solicitud de acceder las pretensiones de la demanda que fueron negadas en la sentencia de primera instancia, y se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios causados, y en este orden, reiteró los argumentos de su recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso, advertido que el asunto se promovió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153:14
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Se encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322
pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que se agrega el contenido del artículo 320 Ibidem, conforme al cual:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y que
3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019,
Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.15
gravita en particular respecto a la oportunidad de la demanda y la legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la caducidad en medio de control de reparación directa se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en ma rco de la cual, opera por regla general transcurridos dos (2) a ños a partir del día siguiente al acaecimiento del evento dañoso.
En contraste con el caso en concreto, se tiene que en tesis de la demanda aquel se concretó con ocasión de la muerte del señor ANDRÉS ENRIQUE RAYO FORERO , evento que acaeció conforme acredita su certificado de defunción el 18 de febrero de 2015 (CD. Folio 18 c. principal), que determina el inicio del conteo del término de caducidad; en consecuencia , el término fenecía, en principio, el 19 de febrero de 201 7, contrastado que la demanda se radicó el 15 de mayo de 201 7 (fl. 47 y 48 c. principal) y conjugado el hecho, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad se suspende con el trámite de la conciliación prejudicial, y este requisito de procedibilidad se surtió, faltando cuatro días para la caducidad, en lapso comprendido del 15 de febrero y el 12 de mayo de 20174, se evidencia que reiniciado
requisito de procedibilidad se surtió, faltando cuatro días para la caducidad, en lapso comprendido del 15 de febrero y el 12 de mayo de 20174, se evidencia que reiniciado el conteo la demanda fue radicada al tercer día, por lo tanto, se concluye que el medio de control fue incoado en oportunidad.
6.1.3.2. Asimismo, y abordando el tópico de legitimación en la causa, se tiene que la procesal por activa se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace la activa de ser el causante del daño ; en tanto que la legitimación material se
4 Fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y de expedición de la constancia correspondiente, obrante a folios 12 a 17 del cuaderno principal.16
establece en el curso del proceso, según resulte probada la con dición esgrimida en la demanda.
LUZ STELLA FORERO BEJARANO 5, acude en calidad de madre de la víctima directa; HECTOR JULIO ROJAS BARRERA aduce en calidad de padre de crianza 6; YURLY MARLEY VALENCIA JAIMES quien acude en calidad de compañera permanente7; JULIETH PAOLA MUÑOZ MAHECHA quien acude en calidad de ex
esposa8; ANDRES SANTYAGO RAYO VALENCIA
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