TA CUN - 11001334306520170014101-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170014101-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430652017-00141-01
DEMANDANTE: Hernando Londoño y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2017, mediante apoderad o judicial, los señores Hernando Londoño Carmona, actuando en nombre propio y de su hijo Miguel ángel Londoño Silva Sepúlveda, María Luz Dary Londoño Carmona, Alba Nidia Londoño Carmona, Carlos Abel Londoño Carmona, María Isabel Londoño Carmona y Hernán Londoño Carmona , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y ex tracontractualmente responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados.
1. Lo que se demanda
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y ex tracontractualmente responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 34-44, cp1):
1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada al SV. ® HERNANDO LONDOÑO CARMONA, en hechos ocurridos el día 14 de enero del año 2015, fecha en la que se notificó la re spectiva Acta Junta Médica Laboral No. 73500 realizada al citado militar y en la que se corroboraron las secuelas adquiridas, las cuales le produjeron una DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO - NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL, como consecuencia de daños antijurídicos que le fueron ocasionados por la acción y omisión de la entidad convocada, que le produjo una incapacidad laboral TOTAL del CINCUENTA Y OCHO
PUNTO CINCO POR CIENTO (58.5%).Expediente: 11001334306520170014101
Demandante: Hernando Londoño y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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2. Como consecuencia d e lo anterior. se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - por los perjuicios
Sentencia de segunda instancia
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2. Como consecuencia d e lo anterior. se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - por los perjuicios ocasionados a Jos convocantes, SV ® HERNANDO LONDOÑO CARMONA, FLOR ANGELA SILVA SEPÚLVEDA quien obra en nombre y representación de su menor hijo MIGUEL ÁN GEL LONDOÑO SILVA , a pagar a cada uno a título de PERJUICIOS MORALES (por tratarse de relaciones afectivas paterno filiales) el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de víctima directa, esposa e hijo, así como a MARÍA LUZ DARY LONDOÑO
CARMONA, ALBA NIDIA LONDOÑO CARMONA, CARLOS ABEL LONDOÑO CARMONA, MARÍA ISABEL LONDOÑO CARMONA y HERNÁN LONDOÑO CARMONA el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos como hermanos de la víctima, a la fecha de la ejecutoria del fallo o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria del mismo.
Corresponden los Perjuicios Morales en total a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor igual a la presentación de esta demanda es de $345.412.000.
3. Indemnización del daño antijurídico, perjuicio inmaterial denominado
DAÑO A LA SALUD, para el lesionado HERNANDO LONDOÑO CARMONA,
es de $345.412.000.
3. Indemnización del daño antijurídico, perjuicio inmaterial denominado DAÑO A LA SALUD, para el lesionado HERNANDO LONDOÑO CARMONA, el valor igual a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -, a pagar a favor de HERNANDO LONDOÑO CARMONA, los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro consolidado y futuro) que sufrió con motivo de su grave enfermedad, lesiones y posterior incapacidad laboral (…).
5. Las condenas respectivas a favor de los demandantes, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, desde que se hicieron exigibles, hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Hernando Londoño Carmona se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional el 20 de enero de 1993.
En el año 2005 el señor Londoño Carmona fue trasladado al Comando División de Aviación Asalto Aéreo, momento desde el cual , afirma, se inició un deliberado acoso laboral p or parte del Mayor Gonzalo Alexis Godoy Méndez, quien se desempeñaba como médico encargado de la Unidad
Mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 73500 del 29 de octubre de 2014, al soldado profesional Londoño Carmona , se le dictaminó una
Méndez, quien se desempeñaba como médico encargado de la Unidad
Mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 73500 del 29 de octubre de 2014, al soldado profesional Londoño Carmona , se le dictaminó una pérdida de ca pacidad laboral equivalente al 19.5% por trastorno afectivo bipolar.
Mediante Resolución No. 0405del 5 de marzo de 2015, el SV. Hernando Londoño fue retirado del servicio.
Mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 86436 del 16 de mayo de 2016, al soldado profesional Londoño Carmona , se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral acumulada total equivalente al 58.5%.Expediente: 11001334306520170014101
Demandante: Hernando Londoño y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el Ejército Nacional no cumplió con los deberes constitucionales y legales que le corresponden, y que, con el actuar negligente y arbitrari o de sus agentes, permitió que el señor Hernando Londoño Carmona fuera maltratado psicológicamente y humillado por su superior, lo que desen cadenó la enfermedad psíquica que padece y, por ende, desencadenó la pérdida de capacidad laboral.
4. Relación probatoria
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán
capacidad laboral.
4. Relación probatoria
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 27-34, cp1).
- Queja por acoso laboral en mayo 24 de 2012 al señor Procurador General de la Nación (fl. 35, cp1).
- Historia clínica del señor Hernando Londoño Carmona (fls. 46-127, cp1).
- Acta de la Junta Médico Laboral Nº 73500 del 29 de octubre de 2014 (fls. 128-129, cp1).
- Acta de la Junta Médico Laboral Nº 86436 del 16 de mayo de 2016 (fls. 130-132, cp1).
- Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 141-142, cp1).
- Expediente prestacional (cd visible a fl. 228, cp1).
5. Sentencia de primera instancia
El 29 de enero de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
El daño
El despacho encuentra acreditado el daño por los demandantes,
la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
El daño
El despacho encuentra acreditado el daño por los demandantes, consistente en las lesiones que sufrió el Sargento Viceprimero HERNANDO LONDOÑO CARMONA por los cuales fue dict aminó (sic) una pérdida de
1 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 11001334306520170014101
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capacidad laboral del 19.5% en Junta Médica Laboral No. 73000 del 29 de octubre de 2014 y del 39% en Junta Médica Laboral No. 86436 del 16 de mayo de 2016, dando como resultado una pérdida de capacidad laboral acumulada en un porcentaje de 58.5%.
(…)
De la imputación del daño a la entidad demandada
Alega la p. actora que el daño padecido por el Sargento Viceprimero ® HERNANDO LONDOÑO CARMONA relacionado con el “trastorno afectivo bipolar valorado y tratado por psiquiatría” es consecuencia directa del acoso laboral del que fue víctima por parte del Mayor GONZALO ALEXIS GODOY MÉNDEZ, y se concreta en la falla del servicio de la entidad ante la omisión de reubicación laboral.
Revisadas las pruebas obrantes en el p roceso, el despacho evidenció que
GODOY MÉNDEZ, y se concreta en la falla del servicio de la entidad ante la omisión de reubicación laboral.
Revisadas las pruebas obrantes en el p roceso, el despacho evidenció que en el Acta de Junta Médico Laboral No 73500 del 29 de octubre de 2.014 se calificó el padecimiento del demandante como una enfermedad de origen común, que le representaba una disminución de la capacidad laboral del 19.5%. Es decir, los integrantes médicos de la Junta concluyeron que la enfermedad que presenta el militar no está ligada a la prestación del servicio. En caso de que la p. actora no compartiera dicho concepto, contaba con los recursos ante el Tribunal Médico dur ante los 4 meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación. En el presente asunto no se acreditó que se hayan presentado recursos contra dicha Acta de Junta Médico Laboral.
Para el Juzgado, son los profesionales de la salud las personas competentes para definir la causa y el origen de las enfermedades en sus pacientes, entonces mal podría el Juez sin contar con ese tipo de conocimientos, y de la sola lectura de la Historia Clínica del señor LONDOÑO CARMONA establecer que la enfermedad psi quiátrica que padece es de origen profesional, y no de origen común como se determinó en ese momento.
Debe señalarse que no obra en el expediente dictamen médico que sustente la posición esbozada en la demanda, sino que simplemente se allegó la Historia C línica del SV HERNANDO LONDOÑO CARMONA correspondiente a la atención por psiquiatría a él prestada, sin que, como
sustente la posición esbozada en la demanda, sino que simplemente se allegó la Historia C línica del SV HERNANDO LONDOÑO CARMONA correspondiente a la atención por psiquiatría a él prestada, sin que, como ya se mencionó de la lectura de la misma se pueda colegir que su enfermedad sea consecuencia directa del acoso laboral por parte del mayor
GONZALO ALEXIS GODOY MÉNDEZ.
Respecto del acoso laboral que se alega sufrió el demandante, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dentro del proceso en el cual era investigado el Mayor GONZALO ALEXIS GODOY MENDEZ, sostuvo que no era posible sost ener que se hubiera incurrido en actos constitutivos de acoso laboral respecto del Sargento Viceprimero HERNANDO LONDOÑO CARMONA por parte del Mayor GONZALO ALEXIS GODOY MENDEZ, en las concretas situaciones comunicadas a la Procuraduría por aquél". En ese orden, no le es dable al Juez de la reparación directa pronunciarse acerca de una situación que fue decidida en sede administrativa - disciplinaria, acto administrativo de archivo contra el que no se acreditó se hayan ejercicio los recursos de ley.
Al haberse acreditado que la enfermedad que padece el demandante cuyo daño se reclama sea resarcido en sede judicial, es de origen común y no de origen profesional, y al desestimarse las acusaciones relacionadas con el acoso laboral por parte del Mayor Gonzalo A lexis Godoy Méndez, no le queda al despacho más que NEGAR las pretensiones de la demanda, en
origen profesional, y al desestimarse las acusaciones relacionadas con el acoso laboral por parte del Mayor Gonzalo A lexis Godoy Méndez, no le queda al despacho más que NEGAR las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó por la p. actora la existencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido por el señor HERNANDO LONDOÑO CARMONA y la actuación de la enti dad demandada - Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
6. Recurso de apelaciónExpediente: 11001334306520170014101
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Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:
Contario a la tesis asumida por el A quo, establecido con suficiencia durante el decurso procesal, que a partir del año 2005, fecha en la cual el Sargento Viceprimero LONDOÑO CARMONA fue trasladado al Comando División de Aviación Asalto Aéreo, como consecuencia de su excelente hoja de vida, trayectoria y méritos en el Ejército Nacional, se dio inició un deliberado acoso laboral por parte del señor mayor GONZALO ALEXIS GODOY MÉNDEZ, quien se desempeñaba como médico encargado de la Unidad, materializado a través de una serie de tratos humillantes y degradantes, dentro de las cuales, emitió ordenes no acordes con el devenir militar, manifestándole que “era un parapléjico que no servía para nada ”,
Unidad, materializado a través de una serie de tratos humillantes y degradantes, dentro de las cuales, emitió ordenes no acordes con el devenir militar, manifestándole que “era un parapléjico que no servía para nada ”, gritándolo de forma intimidante frente a compañeros y subalternos.
Prueba de dichos malos tratos y agresiones verbales, se encuentra condensada en las declaraciones rendidas por los señores CT. GINA MARCELA PUENTES MANOSALVA (f). 55), TC. FREDY EDUARDO HERNÁNDEZ TORRES (A). 56) y MY. ® ALEXANDER CAMARGO ALDANA (1. 59) ante la Procuraduría General de la Nación, quienes señalar on detalladamente el mal trato verbal y sicológico, así como el constante y reiterado acoso laboral al que fue sometido el convocante, HERNANDO LONDOÑO CARMONA por parte de su superior, el Mayor GODOY
MÉNDEZ.
Adicional a ello y pasados más o menos 5 o 6 a ños desde su arribo al Comando División de Aviación Asalto Aéreo, el acoso y actitud descalificadora del mayor GONZALO ALEXIS GODOY MÉNDEZ tomó más fuerza, no importaba que la víctima del acoso y su victimario estuviera n solos o frente a superiores o subalternos.
Debido a su trayectoria y excelencia militar, el Sargento Viceprimero ® HERNANDO LONDOÑO CARMONA fue seleccionado como candidato para realizar un curso fuera del pa ís reconocimiento frente al cual el oficial
Debido a su trayectoria y excelencia militar, el Sargento Viceprimero ® HERNANDO LONDOÑO CARMONA fue seleccionado como candidato para realizar un curso fuera del pa ís reconocimiento frente al cual el oficial GONZALO ALEXIS GODOY MENDEZ, se dio a la tarea de dirigir el 25 de abril del año 2012 comunicación al señor Teniente Coronel OMAR RENE GARZÓN FORERO - Jefe de Estado Mayor División Aviación Asalto Aéreo, refiriéndose al suboficial convocante en términos desobligantes con el único objetivo que su elección preliminar fuera desestimada. Logrando su injusto y arbitrario cometido.
Como era apenas obvio, los malos tratos del mayor GODOY, empezaron a afectar la salud psíquica del demandante, así como a influir en su vida laboral, personal y familiar, situación esta de la que da cuenta historia clínica del demandante y además es prueba irrefutable de la imputación del daño al extremo pasivo de la litis - compendio este que no fue tan siquiera revisado por el fallador -; quien a partir del 15 de agosto de 2012 debió acudir al Hospital Mental Central, siendo las 16:51:07, a recibir atención médica, lo cual fue reiterativo y continuado en el tiempo (…).
Palmario resulta con cluir que en el sub examine LA NACIÓN MINISTERIO DE DE FENSA – EJÉRCITO NACIONAL, no cumplió con el respeto a las garantías constitucionales y legales , que es notoria la violación d e los derechos fundamentales de SV @ HERNANDO LONDONO CARMONA puesto que de manera negligente y arbitraria se permitió que dicho
garantías constitucionales y legales , que es notoria la violación d e los derechos fundamentales de SV @ HERNANDO LONDONO CARMONA puesto que de manera negligente y arbitraria se permitió que dicho Suboficial fuera maltratado psicológicamente y humillado por su superior, el mayor GONZALO ALEX IS GODOY MÉNDEZ , lo que desencadenó la enfermedad psíquica que padece y que por ende produjo su pérdida de capacidad laboral.
Esta situación, como ya se dijo, se encuentra plenamente acredita en las historias clínicas del actor, pudiéndose concluir inequívocamente a partir de dicho elemento de prueba, que su estado médico - psiquiátrico - se generó con ocasión del servicio prestado y debido a los tratos humillantes, degradantes y acoso laboral al que fue sometido injustificadamente por parte de su superior el mayor GONZALO ALEXIS GODOY MENDEZ, evento que desencadenó su retiro del Ejército Nacional, debido a la disminuciónExpediente: 11001334306520170014101
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de su capacidad psicofísica, que sobrevino por causa y en razón al servicio, cuando apenas tenía 39 años de edad, una carrera militar excelente y su deseo de continuar en las filas del Ejército Nacional.
(…)
Acreditado como se encuentra, el daño invocado en la demanda, esto es, la pérdida de capacidad laboral del señor SV. LONDOÑO CARMONA HERNANDO, producto de, por una parte, un estrés laboral generado por el
Acreditado como se encuentra, el daño invocado en la demanda, esto es, la pérdida de capacidad laboral del señor SV. LONDOÑO CARMONA HERNANDO, producto de, por una parte, un estrés laboral generado por el acoso ejercido por su superior, el Mayor GODOY y de otra por la no reubicación oportuna o adopción de medidas tendientes a hacer cesar dicho acoso, puede deducirse contrario a la tesis sostenida por el fallador, que se trata de un daño antijurídico imputable totalmente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el cual se produjo como resultado de una falla del servicio.
Salta de bulto, e n cuanto a la imputabilidad del daño a la demandada echada de menos por el A quo, que el mismo se materializó en su esplendor en el contexto de la relación laboral, pues demostrado con suficiencia, que el estrés laboral finalmente diagnosticado a LONDOÑO CAMRONA tuvo su origen en la actividad laboral que este desarrollaba como Suboficial del Ejército Nacional, cuenta de ello es la historia clínica del demandante, inserta en foliatura, así como en los dictámenes emitidos al efecto por la junta de calificación.
Es claro en consecuencia, que el daño padecido por el señor SV. LONDOÑO CARMONA es el resultado directo de fallas en el servicio de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por dos aspectos básicos: i) el que habría sometido el Sargento LONDO CARMONA HERNANDO a una situación de acoso laboral, y i) el que, estando obligada la entidad demandada a adoptar medidas tendientes a evitar que la
básicos: i) el que habría sometido el Sargento LONDO CARMONA HERNANDO a una situación de acoso laboral, y i) el que, estando obligada la entidad demandada a adoptar medidas tendientes a evitar que la situación laboral del militar degenerara en una patología que lo llevara a perder parte de su capacidad laboral, se abstuvo de hacerlo.
Si bien es cierto tal y como lo menciona la sentencia atacada, que disciplinariamente la Procuraduría General de la Nación, no impuso sanción alguna al mayor GODOY por el acoso laboral que por años ejerció sobre mi representado, no puede perderse de vista, que las conductas invocadas por el demandante, al considerar que el comportamiento desplegado por el oficial en cuestión no fueron constitutivas de acoso laboral y por ende no generaron un resultado contundente sob re la existencia del mismo, que lo hicieran merecedor de reproche disciplinario, en tanto que en la mayor parte de las pruebas allí recaudadas no se advirtió un ánimo deliberado de causarle perjuicio laboral, sino actuaciones propias de su cargo.
En cuant o a la manifestación de no interposición de recursos contra la decisión que, dentro de la actuación disciplinaria seguida por parte de la Procuraduría General de la Nación seguida en contra del oficial GODOY MENDEZ, es claro que la misma fue notificada al actor, con el fin que este interpusiera los medios de impugnación que el despacho echa de menos, por ende, mal hace el A quo al afirmar que se trató de una actitud pasiva de su parte.
(…)
interpusiera los medios de impugnación que el despacho echa de menos, por ende, mal hace el A quo al afirmar que se trató de una actitud pasiva de su parte.
(…)
Eventualidad esta que se presentó en el sub examine, y que tan siquiera fue objeto de valoración ni análisis por parte del juzgador, la cual encuentra configuración en su esplendor y fue la causa determinante en la disminución de la capacidad laboral del demandante; razón por la cual se solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.
7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instanciaExpediente: 11001334306520170014101
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- Por auto del 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai, índice 3).
- Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante , la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por Hernando Londoño Carmona mientras prestaba sus servicios como soldado profesional voluntario para el Ejército Nacional.
1.3. Caducidad
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cóm puto para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión caus ante del daño, oExpediente: 11001334306520170014101
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de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad en este caso deberá contarse desde el día que se determinó la pérdida de capacidad laboral producto de trastorno de bipolaridad sufrido por el señor Hernando Londoño Carmona, esto es, el 14 de enero de 2015, por lo que se tiene que, en principio, el término de caducidad del medio de control vencía el 15 de enero de 2017.
Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 13 de diciembre de 2016, es decir, cuando faltaba 1 mes y 2 días para q ue caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 6 de febrero de 2017, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 17 de febrero de 2017 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 8 de febrero de 2017, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del
el 17 de febrero de 2017 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 8 de febrero de 2017, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
1.4. Legitimación en la causa
1.4.1. Por activa
- Hernando Londoño Carmona, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral No. 73500 visible a folios 128 al 129 del cp1.
- Miguel ángel Londoño Silva Sepúlveda , se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 28 del cp1.
- María Luz Dary Londoño Carmona , Alba Nidia Londoño Carmona, Carlos Abel Londoño Carmona, María I sabel Londoño Carmona y Hernán Londoño Carmona se encuentran legitimados0 en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 29 a 33 del cp1.
1.4.2. Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor Hernando Londoño Carmona se encontraba prestando su servicio militar como soldado profesional.
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación
Hernando Londoño Carmona se encontraba prestando su servicio militar como soldado profesional.
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a losExpediente: 11001334306520170014101
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demandantes, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Hernando Londoño Carmona.
3. Régimen jurídico aplicable
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obl igación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al m omento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de
Estado ha señalado:
Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar2
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños
Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar2
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del serv icio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, dife
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