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TA CUN - 11001334306520170015501-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520170015501-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520170015501

Demandantes: Jaider Luis Mauris Moreno y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Para el 21 de marzo de 2014 el señor Moreno fue capturado y posteriormente ingresado al establecimiento penitenciario La Modelo por la comisión del delito de homicidio agravado. Luego fue liberado el 15 de octubre de 2015 por disposición del juzgado 56 penal del circuito de Bogotá

D.C., quien advirtió una duda razonable que debía resolverse en favor del acusado.

2. La Fiscalía General de la Nación apeló la determinación que absolvió de la conducta enjuiciada al señor Moreno; en consecuencia, el Tribual

Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2015 confirmó la decisión primigenia. 2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señalaron que la privación de la libertad del señor Moreno fue injusta y debe ser resarcida porque en el juicio penal se encontró inocente del delito que le fue endilgado (fls.79-88, c.1).

4. Por su parte, Fiscalía General de la Nación expresó haber actuado de forma ponderada y razonable, pues al momento de imponer la medida se basó en las pruebas e indicios existentes para ese momento. Propuso, entre otras, excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho excluyente de un tercero e ineptitud de la demanda (fls.116-127, c.1).2

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

5. A su turno la Rama Judicial indicó haber actuado acorde con la ley pues las providencias proferidas -tanto de primera como de segunda instanciaen el caso de Moreno no adolecían de defecto alguno. Igualmente explicó que la imposición de la medida privativa se dio porque para el momento de los hechos el Fiscal del caso tenía fundamentos probatorios para el efecto.

6. Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la victima, culpa exclusiva del ente investigador, inexistencia de nexo causal y la innominada (fls.142-155, c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

7. Las documentales relacionadas con registros de nacimiento de los demandantes, certificación de tiempo de duración de reclusión del señor

3.) Relación de los medios de prueba

7. Las documentales relacionadas con registros de nacimiento de los demandantes, certificación de tiempo de duración de reclusión del señor Moreno en el establecimiento LaModelo expedida por el INPEC, así como sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa (fls. 6-10, 13-14, 15-78, c.1). 4.) La sentencia de primera instancia

8. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la determinación de privar de la libertad a Moreno no fue irracional o desproporcionada por cuanto esta se ajusto a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía para el tiempo en que adoptó aquella determinación.

9. Asimismo dedujo el acaecimiento del eximente de responsabilidad conocido como hecho de un tercero porque se presentaron incriminaciones detalladas contra Moreno que permitían atribuirle participación en la comisión del delito pues conocía a la víctima, entabló una relación con ella y fue visto al momento de los hechos.

10. En cuanto a la Rama Judicial no avizoró un actuar imputable por concepto de privación injusta de la libertad a su acción, máxime porque tanto en la primera como segunda instancia del proceso penal se decidió absolver a Moreno como autor del delito de homicidio agravado y se dispuso su libertad. (fls.174-181, c.1) 5.) El recurso de apelación

tanto en la primera como segunda instancia del proceso penal se decidió absolver a Moreno como autor del delito de homicidio agravado y se dispuso su libertad. (fls.174-181, c.1) 5.) El recurso de apelación

11. La parte demandante refutó las consideraciones frente a la privación de la libertad porque: (i) la Fiscalía no logró convencer “conforme al material probatorio recabado [la] supuesta responsabilidad de [Moreno]”, (ii) los testimonios en que se soportó el ente investigador para disponer la medida “no son contestes, exactos, objetivos y determinados” y (iii) debido a ello “fue temeraria la imposición de la medida restrictiva” (fls.184-194, c.1).3

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 6.) Actuación en segunda instancia 12.La parte demanda reiteró sus argumentos inicialmente expuestos, enfatizando que existieron señalamientos que condujeron a decretar la medida de aseguramiento (Doc. Electrónico). La parte demandante guardó silencio en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

14. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas

deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

14. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Moreno porque este fue absuelto del delito endilgado, aún cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos probatorios existentes para ese momento. 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

15. En esta providencia la sala analizará el contenido de la privación de la libertad para establecer que la medida dispuesta sobre el actor, no resulta injusta, porque la misma se fundamentó en las pruebas que para ese momento la realidad ofrecía, razón por la que no fue arbitraria e irrazonable.

16. En esa línea explicará que, si bien se determinó con las pruebas existentes que no podía deducirse con plena certeza el grado de participación del actor en la comisión del delito, ello obedeció a un juicio de valoración y contradicción probatorio.

17. En aplicación de esas consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con los argumentos establecidos en esta sentencia. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”4

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4.) El carácter injusto de la privación de la libertad

18. Cuando se está ante casos donde se reclama por parte del Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario entender que el primer eslabón del estudio emerge cuando se constata que aquella decisión fue injusta2.

19. Para ello no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.

20. Esto es apenas lógico pues la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, toda vez que la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente4.

21. Sin perder de vista lo anterior, verificando los medios de prueba existentes se constata que Jaider Luis Mauris Moreno fue capturado el 21 de marzo de 2014 por el presunto delito de homicidio agravado e ingresó al establecimiento carcelario “La Modelo” el 5 de mayo de 2014.5

existentes se constata que Jaider Luis Mauris Moreno fue capturado el 21 de marzo de 2014 por el presunto delito de homicidio agravado e ingresó al establecimiento carcelario “La Modelo” el 5 de mayo de 2014.5 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención .” (resaltado propio de la Sala)

debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención .” (resaltado propio de la Sala) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, precisó: “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.” 4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 55

4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 55

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 22.Ahora bien las razones que en su momento condujeron a la Fiscalía General de la Nación para haber dado curso a la acción penal y en consecuencia disponer la medida privativa del señor Moreno atendieron a:6

(i) El testimonio rendido por víctima directa de la transgresión penal que realizó una descripción acorde con las características de Moreno. (ii) La declaración rendida por una ciudadana que indicaba que el acá demandante merodeaba por la residencia de la víctima el día de los hechos, junto con otras múltiples declaraciones rendidas frente al particular donde se explicaban los pormenores de las actuaciones que antecedieron a la comisión de la conducta delictiva. (iii) Una declaración rendida por una persona que manifestó que el acá demandante había apuñalado a la víctima y que este le había confesado tal situación; manifestación que después fue retractada en su totalidad mediante ampliación testimonial.

23. En este punto del análisis vale la pena acotar que esta sala ha considerado que el hecho de ser capturado y vinculado a un proceso penal no resulta en sí mismo indicativo de un daño antijurídico porque el artículo 250 de la Constitución Política establece el deber, en cabeza de la Fiscalía

considerado que el hecho de ser capturado y vinculado a un proceso penal no resulta en sí mismo indicativo de un daño antijurídico porque el artículo 250 de la Constitución Política establece el deber, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de investigar las conductas que pueden constituir delito7.

24. Asimismo se aprecia que en este contexto la determinación desplegada por el ente investigador, para establecer la medida privativa, se ajustó a los preceptos legales en tanto que (i) existían indicios graves en su momento para haber establecido la medida (L.600/2000 -vigente para los hechos-, art 365), (ii) la acusación se soportó en testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad (L. 600/2000, arts. 395 y 398) y (iii) aquellos elementos fueron los que orientaron para ese momento la decisión acá reprochada.

Folios 13-14 del cuaderno principal 6 Folios 51-78 del cuaderno 1 que contienen la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal contra Jaider Luis Moreno donde se realiza el recuento probatorio de los elementos tomados en consideración para disponer la medida privativa de la libertad del actor y adelantar la consecuente acción penal. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2020, Rad: 110013336031201400173 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, donde, en un caso de similares contornos al acá discutido se estableció: “Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal, tampoco es indicativo de un daño antijurídico, puesto que sí es una carga que todo ciudadano debe soportar, en tanto que

similares contornos al acá discutido se estableció: “Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal, tampoco es indicativo de un daño antijurídico, puesto que sí es una carga que todo ciudadano debe soportar, en tanto que como lo prevé el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar las conductas que revistan el carácter de delito. Y para ello, puede adoptar legítimamente las medidas necesarias para esclarecer las conductas que interesan al derecho penal.”6

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

25. Ahora bien, no se desconoce que en este caso Moreno fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo mediante providencia del 10 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT

de Bogotá D.C.,8 la cual a su turno fue confirmada por sentencia del 20 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.9

26. Empero, ello no es indicativo de que la determinación por la cual se privó de la libertad a Moreno hubiese sido injusta porque aquella cumplió con los requisitos establecidos en las normas vigentes para la época de los hechos, pues se contó con el indicio grave exigido. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

27. En ese orden de ideas, el hecho de que los apelantes refuten que la Fiscalía no logró convencer “conforme al material probatorio recabado [la]

irrazonable o arbitraria.

27. En ese orden de ideas, el hecho de que los apelantes refuten que la Fiscalía no logró convencer “conforme al material probatorio recabado [la] supuesta responsabilidad de [Moreno]” no es equivalente a señalar que la decisión de privar de la libertad a la victima fue injusta.

28. Frente al cargo de los demandantes tendiente a reclamar que los indicios que condujeron a la Fiscalía para disponer la medida se basaron en testimonios carentes de certeza, debe señalarse que ello fue producto de la contradicción probatoria que se surtió con posterioridad a la citada decisión y que fue desarrollo de la valoración desplegada por el juez penal.

29. Por ello es crucial tener presente que, al momento de la valoración de la situación que condujo a determinar la medida de privación, las pruebas existentes ofrecían un contexto de realidad fáctico que permitía proceder a disponer de aquella decisión.

30. Si bien no se desconoce que una de las declaraciones, concretamente la rendida por quien identificaba a Moreno como el perpetrador del delito, fue retractada10, este elemento de juicio no resultó ser el único que consideró la entidad para adoptar su decisión, pues, al margen de aquella declaración, habían otras pruebas que permitían establecer un indicio grave.

31. Luego, no le asiste razón a los recurrentes cuando señalan que los testimonios en que se soportó el ente investigador para disponer la medida “no son contestes, exactos, objetivos y determinados”, pues (i) las pruebas demuestran que si existieron indicios para disponer la medida y (ii) los medios

testimonios en que se soportó el ente investigador para disponer la medida “no son contestes, exactos, objetivos y determinados”, pues (i) las pruebas demuestran que si existieron indicios para disponer la medida y (ii) los medios probatorios fueron desvirtuados en el posterior juicio penal. 8 Folios 51-78 del cuaderno 1. 9 Folios 16-49 del cuaderno 1. 10 Folio 65 del cuaderno 1.7

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

32. Por tal motivo no puede aseverarse que “fue temeraria la imposición de la medida restrictiva”, porque, acuñando lo preceptuado por el Consejo de Estado11, la Ley 600 de 2000 le otorgaba a la Fiscalía amplias funciones jurisdiccionales tales como la expedición de medida de aseguramiento de detención preventiva para, entre otras, calificar el mérito de sumario, sin que ello sea entendido como un actuar injusto siempre que se respeten los términos y condiciones previstos en la ley; aspecto que en este caso fue acreditado.

33. Es en fundamento de lo hasta acá señalado, que puede advertirse que, al no constatarse el componente injusto de la privación, se tiene que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, indefectiblemente, culmina en este punto.

34. Vale la pena señalar que, no considera la sala que sea plausible abordar el examen de algún eximente de responsabilidad o, como sucedió en la primera instancia, determinar su acaecimiento, porque aquello obedece a una evaluación ulterior que sobreviene frente al juicio de imputación el cual

el examen de algún eximente de responsabilidad o, como sucedió en la primera instancia, determinar su acaecimiento, porque aquello obedece a una evaluación ulterior que sobreviene frente al juicio de imputación el cual solo está llamado a realizarse cuando el primer eslabón que delinea el contenido de la responsabilidad se encuentre acreditado.12

35. En todo caso, como quiera que la determinación adoptada en primera instancia, tendiente a negar las pretensiones, fue conducente, se confirmará la sentencia del a quo, pero atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

Sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2009-00415-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, que al respecto señala: “[E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción [de reparación directa], la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. La detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad

ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. La detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (…) y convencional (…) siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. De no serlo, se debe activar, si reato, el régimen de responsabilidad del Estado, que le impone la carga de reparar el daño así irrogado, en este caso, a uno de los derechos fundamentales del ser humano, cuál es su libertad física. (…) [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, será objeto de reproche y reparación la falta derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios (…).” 12 Frente al particular ver: Henao, J.C. (1998). El daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia.8

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

36. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 37.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a

sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 37.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 13, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación14. 38.Finalmente, se informa que la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual15, la firma de la providencia es digitalizada16 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)17. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 13 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002),

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 15 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 16 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada,

16 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.17 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.9

Referencia: 11001334306520170015501

Demandante: Jaider Luis Mauris Moreno y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

D.C., pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:  h.reyesasesor@hotmail.com  j ur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co  deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

 h.reyesasesor@hotmail.com  j ur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co  deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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