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TA CUN - 11001334306520170016301-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520170016301-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 110013343065-2017-00163-01 Sentencia SC3-21053067 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante EDUARDO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Aplicación régimen de responsabilidad objetivo y subjetivo. Se presenta una causal de exoneración de responsabilidad pues el hecho resultó ser imprevisible e irresistible. No se demostró falla en el servicio respecto a la atención médica y asistencial brindada al recluso. Recluso presentó convulsiones hecho imprevisible e irresistible.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de julio de 2017, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra el INPEC. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

PRIMERA: Que se delibere administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes en ocasión al fallecimiento del

PRIMERA: Que se delibere administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes en ocasión al fallecimiento del recluso ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en extrañas circunstancia dentro del instituto carcelario el día 01 de Julio de 2015, en el Municipio de la Mesa /

Cundinamarca.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INPEC a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales por DAÑOS MORALES generados por el dolor y acongojo causado a por la muerte del Sr.

Hernández, un total de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, CUANTIFICADO S EN LA SUMA DE CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA PESOS, ($ 479516.050.oo) discriminados de la siguiente manera: (…)

QUINTO: Se pague a mis poderdantes la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150000 .000.oo), perjuicios que obedecen al lucro cesante causando como consecuencia del hecho dañino,

SEXTO: Se paguen a los demandantes el valor de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($ 29000.000.oo) correspondiente al daño emergente causado, que la los cuales son discriminados a continuación: (…).2

Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa

PESOS ($ 29000.000.oo) correspondiente al daño emergente causado, que la los cuales son discriminados a continuación: (…).2 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ (Q.E.P.D) se encontraba privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en el Instituto Penitenciario y Carcelario del municipio de Girón en el Departamento de Santander, luego, el 15 de diciembre de 2014, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de la Mesa / Cundinamarca, conforme a lo ordenado por el juez Penal Municipal.

Precisa que el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor HERNÁNDEZ LÓPEZ (Q.E.P.D ), nunca presentó malos comportamientos dentro de la institución, razón por la cual le daban permisos de manera periódica, incluso realizaba estudios de alfabetización logrando calificaciones de sobresaliente por su buen desempeño.

En virtud de lo anterior, la demandada expidió el 6 de abril de 2015 certificado de calificación de buena conducta, determinado que el interno tenía una buena conducta, dado que en su hoja de vida no aparecían sanciones disciplinarias durante el periodo a calificar.

Agrega que al recluso no se le practicaron exámenes de ingreso, existiendo solo la constancia en donde se evidencia que el único problema de salud que tenía era una ulcera moderada, y que igualmente consumía cigarrillo de forma moderada.

Agrega que al recluso no se le practicaron exámenes de ingreso, existiendo solo la constancia en donde se evidencia que el único problema de salud que tenía era una ulcera moderada, y que igualmente consumía cigarrillo de forma moderada.

Indica que el día 1° de julio de 2015, fallece el señor ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ desconociendo las circunstancias, pues en la necropsia no se indicaron las causas de la muerte del occiso, sin embargo, se encontraron hallazgos que llamaron la atención al médico forense , como hematomas , heridas y escoriaciones.

Señala que el cadáver se remitió a estudio pericial de toxicología forense, donde se encontraron como hallazgos: etanol menor de 15 m g/ 100 ml (alcoholemia)

Resalta que la demandada sostiene que el interno presentó convulsiones y que se brindaron los primeros auxilios, sin embargo, el informe de medicina legal no establece que el occiso hubiese presentado esta aflicción, razón por la cual se puede concluir que el INPEC es responsable por la muerte del intern o ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ pues este falleció ba jo su cuidado y custodia.

Concluye la muerte del recluso es responsabilidad de la demandada, pues ésta si se hubiera percatado del etanol que tenía en su poder el causante, simplemente no hubiera falle cido. Además, se puede evidenciar que el cadáver cuenta con golpes en algunas partes de su cuerpo lo cual se puede deducir que la causa de la muerte no fue solo el etanol, sino también el producto

Además, se puede evidenciar que el cadáver cuenta con golpes en algunas partes de su cuerpo lo cual se puede deducir que la causa de la muerte no fue solo el etanol, sino también el producto de golpizas que a la fecha no se ha logrado aclarar, ni siq uiera por parte de medicina legal (fls. 53 a 57 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 2 de octubre de 2017, el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda. (fls. 62 a 63 Cp1)

El 30 de abril de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contestó la demanda. (fls. 75 a 84 Cp1)

El 5 de junio de 2018, se fijaron en lista las excepciones propuestas por la demanda . (fls. 236 Cp1)3 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa El 13 de junio de 2019, se celebró la audiencia inicial, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se profirió fallo. (fls. 146 a 152 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 13 de junio de 2019, el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que se demuestra el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Elkin Artemio Hernández, no se acredita dentro del expediente que este hecho se hubiera derivado con ocasión de lesiones o posibles perturbaciones

antijurídico consistente en la muerte del señor Elkin Artemio Hernández, no se acredita dentro del expediente que este hecho se hubiera derivado con ocasión de lesiones o posibles perturbaciones como lo estableció medicina legal en la necropsia No. 2015010125386000016, al no evidenciarse lesiones por arma específica o un grado de alcoholemia al obtener re sultado negativo, por el contrario se encuentra demostrado que el daño se derivó de una sintomatología propia del recluso, de la cual tampoco pueden advertirse episodios anteriores o reiterativos para efectos de haber implementado tratamientos médicos, entonces, esta situación no pudo ser advertida por parte de la entidad demandada.

Así concluye que la entidad demandada cumplió con su deber de suministrar y prestar los servicio médicos requeridos por el interno, para garantizar su integridad y protección, al encontrarse el mismo bajo custodia y cuidado del Estado.

Finalmente, advierte que si el asunto se estudiara bajo el régimen de responsabilidad objetivo, se presentaría el eximente de responsabilidad denominado causa mayor/ causa extraña, de acuerdo al contenido de la necropsia, con la que se acredita que el recluso sufrió un paro al miocardio, sin que la entidad demandada haya incurrido en ello.

Condenó en costas y agencias en derecho (fls.146 a 152 Cp2).

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la parte demandante.

El 18 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

El 18 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, sostiene que el a quo no tuvo y menos le dio valor probatorio al video de la necropsia aportado al expediente, con el cual se prueba que el cuerpo del señor Elkin Artemio Hernández presentó una serie de hematomas, golpes en la espalda, contusiones y lesiones en la boca que no son normales de una simple convulsión ni un paro cardiaco.

Como segundo lugar, refiere que no se le prestó la atención médica idónea al recluso cuando lo requirió, ya que solo fue atendido por una auxiliar de enfermería dado que para la época de los hechos no se contaba con una enfermera profesional, ni con un médico titulado, profesionales que cuentan con el conocimiento para brindar los primeros auxilios en emergencia, contrariando de esta forma, lo establecido por el Ministerio de Salud a través de la Res. No. C 03595 de 2016 por medio de la cual se modifica la Res. No. 5159 de 2015, así mismo el Decreto 1069 de 2015 art. 2.2.1.11.1.1 que previo la prestación de los servicios del sector salud a las personas privadas de la libertad. Entonces, concluye que la demandada es responsable por la omisión en la atención oportuna, que conllevó a la muerte del recluso, causando un daño irreparable en mis representados.4 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa

En tercer lugar, resalta que en el presente caso no es p osible configurarse el eximente de

representados.4 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa

En tercer lugar, resalta que en el presente caso no es p osible configurarse el eximente de responsabilidad de “causa extraña” dado que la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero no concurrieron para ocasionar la muerte del recluso Hernández López el día 1 de julio de 2015.

Finalmente, hace alusión al régimen de responsabilidad objetiva que gobierna cuando se trata de los daños ocasionados a personas privadas de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. (fls. 156 a 161 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 176 Cp2)

El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 189 Cp2)

El 02 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, a solicitando se confirme la decisión de primera instancia. (fls. 201 a 203 Cp2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

En el presente asunto la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte del interno Elkin Artemio Hernández lo cual sucedió en extrañas circunstancia dentro del instituto carcelario el día 01 de

INPEC, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte del interno Elkin Artemio Hernández lo cual sucedió en extrañas circunstancia dentro del instituto carcelario el día 01 de Julio de 2015, en el Municipio de la Mesa / Cundinamarca.

El juez de p rimera instancia negó las pretensiones d e la demanda por considerar que no se acredita dentro del expediente que este hecho se hubiera derivado con ocasión de lesiones o posibles perturbaciones, pues conforme a la necropsia no se evidenciaron lesiones por arma específica o un grado de alcoholemia al obtener resultado negativo, por el contrario , insiste en que se encuentra demostrado que el daño se derivó de una sintomatología propia del recluso, de la cual tampoco pueden advertirse episodios anteriores o r eiterativos para efectos de haber implementado tratamientos médicos. Agrega que los servicios médicos se le prestaron de forma adecuada para garantizar su integridad y protección.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que i) el a quo no valoró en forma adecuad a la necropsia realizada por Medicina Legal con la cual se demuestra que el señor Elkin Artemio Hernández (Q.E.P.D) prese ntó hematomas, golpes en la espalda, contusiones y lesiones en la boca que no son normales de una simple convulsión ni un paro cardiaco, ii) no se le prestó la atención médica idónea al recluso cuando lo requirió pues no fue atendido por un profesional en el tema sino por una auxiliar en enfermería y iii) la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero no concurrieron para ocasionar la muerte del

fue atendido por un profesional en el tema sino por una auxiliar en enfermería y iii) la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero no concurrieron para ocasionar la muerte del recluso Hernández López el día 1 de julio de 2015.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver problema jurídico:5 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque el a quo no realizó una debida valoraci ón probatoria, en tanto en el expediente se acreditó que las lesiones que presentó el recluso no obedecieron a las convulsiones; no se presentó una atención médica idónea por parte de la demandada ; y no se demuestra el eximente de responsabilidad?

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que, primero, respecto al régimen de responsabilidad objetiva , si bien es cierto, obra necropsia que demuestra que el recluso presentó escoriación en la mejilla derecha, hematoma sibgaleal y heridas lineales superficiales en los labios inferiores, también es cierto, que en este dictamen no se concluyó que estas aflicciones no se produjeron por presentar convulsiones ni un paro cardiaco, y antes por el contrario, con las pruebas allegadas al expediente, se logra acreditar que estas lesiones en la humanidad del recluso fueron consecuencia de las convulsiones que presentó ; además, sí se presenta una causal de exoneración de responsabilidad pues el hecho resultó ser

y antes por el contrario, con las pruebas allegadas al expediente, se logra acreditar que estas lesiones en la humanidad del recluso fueron consecuencia de las convulsiones que presentó ; además, sí se presenta una causal de exoneración de responsabilidad pues el hecho resultó ser imprevisible e irresistible a la entidad demandada, máxime cuando no se demostró dentro del expediente que la causa de la muerte tuviera un origen específico en las condiciones de detención que se encontraba el señor Elkin Artemio Hernández López (Q.E.P.D) sino son atribuibles al estado de salud del recluso. Y segundo, respecto del régimen de responsabilidad subjetiva por la atención del servicio médico, en el proceso se probó que el recluso contó con el servicio por él requerido, en lo que tiene que ver con los primeros auxilios, y en vista de que era necesaria su remisión a un establecimiento de Salud, fue llevado al mismo de forma inmediata , además, no demostró la parte actora que las actuaciones realizadas por la auxiliar de enfermería hubieren sido contrarias a la lex artis, y que, como consecuencia de ello, se hubiese producido la muerte del recluso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene

recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 55 Cp1)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Se tiene que el daño que se alega es la muerte del señor Elkin Artemio Hernández ocurrida el día 1 de julio de 2015 (fl. 39 y 115 Cp1) por lo tanto, la caducidad de la acción se contabiliza entre el 2 de julio de 2015 al 2 de julio 2017 . Entre el 12 de mayo de 2017 al 5 de julio de 2 017, se suspendió el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación y la expedición de la constancia de que trata el artículo 2° de6 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa

Procuraduría General de la Nación y la expedición de la constancia de que trata el artículo 2° de6 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa la Ley 640 de 2001 (fls. 10 y 11 Cp1) restándole a la parte actora el término de 1 mes y 20 días para que operara la caducidad, es decir tenía plazo de presentar la demanda hasta el 25 de agosto de 2017. La demanda se presentó el 6 de julio de 2017 (fl.60 Cp1) por lo tanto, se tiene que la misma fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Legitimación por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco del fallecido Prueba Eduardo Hernández Padre Registro de nacimiento fl. 37 Cp1 Dora Emilia García compañera permanente Declaración extraproceso fl. 12 Cp1, tuvo un hijo con el occiso fl. 21 Cp1 y aquél la reconocía como esposa en formatos que diligenciaba dentro del establecimiento carcelario fls. 102 y 127 Cp1 Jhon Sebastián García Hijo Pese a que se allegó escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2007, a través de la cual el señor Elkin Artemio Hernández López reconoce a este demandante como hijo extramatrimonial (

Cp1 Jhon Sebastián García Hijo Pese a que se allegó escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2007, a través de la cual el señor Elkin Artemio Hernández López reconoce a este demandante como hijo extramatrimonial ( fls. 17 a 19 Cp1) el registro civil que se allega de fecha 18 de agosto de 2016, ( fl. 15 Cp1) sigue apareciendo sin nombre del padre y con los apellidos de la madre, no acreditándose de esta forma la legitimación por activa de este demandante, tampoco se acreditan con las pruebas obrantes en el expediente que se trate de un hijo de crianza, es decir que se demuestra el trato, la fama y el tiempo. 1

Heidy Judith Hernández García Hija Registro de nacimiento fl. 21 Cp1 Michael David García Herreño Hijo Pese a que se allegó escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2007, a través de la cual el señor Elkin Artemio Hernández López reconoce a este demandante como hijo extramatrimonial ( fls. 17 a 19 Cp1) el registro civil que se allega de fecha 18 de agosto de 2016,( fl. 23 Cp1) sigu e apareciendo sin nombre del padre y con los apellidos de la madre, no acreditándose de esta forma la legitimación por activa de este demandante, tampoco se acreditan con las pruebas obrantes en el expediente que se trate de un hijo de crianza, es decir que se demuestra el trato, la fama y el tiempo. 2 Emelin Saray García Rivera Nieta Teniendo en cuenta que no se encuentra legitimado en la causa el señor Michael David García Herreño padre de esta demandante

de un hijo de crianza, es decir que se demuestra el trato, la fama y el tiempo. 2 Emelin Saray García Rivera Nieta Teniendo en cuenta que no se encuentra legitimado en la causa el señor Michael David García Herreño padre de esta demandante ( fl. 27 Cp1) conlleva a declarar la falta de legitimación en la causa de esta demandante. Fabián Orlando Hernández López Hermano Registros civiles de nacimiento folios 37 y 31 Cp1. Edwin Wi der Hernández López Hermano Registros civiles de nacimiento folios 37 y 29 Cp1.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., sentencia del doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., sentencia del doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139)7 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa Migdonia Consuelo Hernández López Hermana Registros civiles de nacimiento folios 37 y 35 Cp1.

3.2 Legitimación por pasiva

Expediente 2017-00163 Reparación Directa Migdonia Consuelo Hernández López Hermana Registros civiles de nacimiento folios 37 y 35 Cp1.

3.2 Legitimación por pasiva

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimado de manera pasiva en el presente proceso, puesto que era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad de Elkin Artemio Hernández ( Q.E.P.D) 3; organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, entre ellos el Establecimiento Penitenciario La Picota4; y garantizar la adecuada atención médica del condenado mientras se mantuviera recluido5; funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda.

4. Argumentación jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único6 y la non reformatio in pejus 7, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fen ece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia10 y dispositivo11 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa

3 Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la l ibertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 4 Artículo 16. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos esta blecimientos. 5 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-.

por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos esta blecimientos. 5 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-. 6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres cau sas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocupa rse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico -procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 7 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, senten cia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas,

M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, senten cia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia , en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación , puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se e ncuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de compete ncia funcional”.

11 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determ inarlo a darle fin”. (…) “O8 Eduardo Hernández y otros Expediente 2017-00163 Reparación Directa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”12.13

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es plante ado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de t

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