TA CUN - 11001334306520170016701-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170016701-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430652017-00167-01
DEMANDANTE: Quirolife Colombia SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en audiencia inicial, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 12 de julio de 2017, mediante apoderado judicial, la sociedad Quirolife Colombia SAS , formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad con ocasión los perjuicios materiales y morales causados con la omisión en la reglamentación de la quiropráctica como terapia manual en el área de la salud en Colombia.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3-48, cp1):
PRIMERO: Que se declare que el Ministerio de Salud y Protección Social es responsable administrativamente frente a QUIROLIFE COLOMBIA S.A.S.,
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3-48, cp1):
PRIMERO: Que se declare que el Ministerio de Salud y Protección Social es responsable administrativamente frente a QUIROLIFE COLOMBIA S.A.S., por la omisión de reconocer la quiropráctica como terapia manual en el área de la sal ud, así como los requisitos para poder registrar la acti vidad y ejercerla libremente.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior y como acto de no repetición, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, reconocer y reglamentar la quiropráctica como terapia manual del área de la salud en el territorio nacional de la República de Colombia, para evitar que se continúe causando el daño antijurídico a nuestra poderdante.
TERCERO: Que se condene a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social al pago de los perjuicios morales causados a QUIROLIFE COLOMBIAExpediente: 11001334306520170016701
Demandante: Quirolife Colombia SAS Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Sentencia de segunda instancia
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S.A.S., por la omisión en reconocer y reglamentar la quiropráctica como terapia manual en el área de la salud en la República de Colombia, según la suma que estime su despacho, teniendo en cuenta la actualización de los valores a la fecha del pago efectivo de la Sentencia.
CUARTO: Que, el pago que se haya estimado, consecuencia d e lo anterior, se reconozca y se realice su pago por el Ministerio de Salud y Protección Social actualizado de conformidad a lo previsto en el Articulo 140 del Código
CUARTO: Que, el pago que se haya estimado, consecuencia d e lo anterior, se reconozca y se realice su pago por el Ministerio de Salud y Protección Social actualizado de conformidad a lo previsto en el Articulo 140 del Código de P rocedimiento Adm inistrativo y de l o Contencioso Administra tivo, teniendo en cuenta la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor , desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta la fecha en que se realice el pago.
QUINTO: Que se condene al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor de las costas en que haya incurrido QUIROLIFE, en relación con la actuación administrativa adelantada y las que se generen en el transcurso de este proceso de conformidad con el Ordenamiento Jurídico.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Afirma la parte demandante que la Organización Mundial de la Salud, la Federación Mundial de Quiroprácticos y la Alianza Mundial Quiropráctica reconocen la formación quiropráctica y la definen como “ una profesión sanitaria que se ocupa del dia gnóstico, tratamiento y prevención de los trastornos mecánicos del sistema musculoesquelético, y de los efectos de estos sobre la función del sistema nervioso y la salud en general”.
La quiropráctica no es una carrera que esté regulada en Colombia, por lo que, según la demanda, los profesionales que prestan ese servicio con los estándares exigidos por la OMS son extranjeros.
El señor Keegan Charles Power decidió constituir la sociedad Quirolife Colombia SAS el 27 de septiembre de 2011 y cuyo objeto social es “el manejo,
estándares exigidos por la OMS son extranjeros.
El señor Keegan Charles Power decidió constituir la sociedad Quirolife Colombia SAS el 27 de septiembre de 2011 y cuyo objeto social es “el manejo, funcionamiento y administración de centros terapéuticos especializados en servicios quiroprácticos, realización de tratamientos terapéuticos para mejorar la función del sistema musculoesquelético, mediante técnicas no invasivas, efectuar c onsultas y diagnósticos sobre las condiciones biomecánicas de los pacientes, y realizar las demás actividades conexas y complementarias relacionadas con tratamientos de terapia alternativa”.
El 11 de septiembre de 2014, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá cerró la sede de Quirolife Colombia SAS bajo el argumento de que “la quiropráctica no es una terapia alternativa – terapia manual de conformidad”.
A solicitud de la sociedad demandante, funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud visitaron el establecimiento donde funcionaba la sociedad el 12 de diciembre de 2014 y en el acta se consignó que los servicios prestados por Quirolife eran de una profesión que no está regulada en Colombia por el Ministerio de Salud y Protección Social.
A raíz de l o anterior, se elevaron consultas ante el Ministerio de Salud y Protección Social sobre el ejercicio de la profesión de quiropráctica y dichaExpediente: 11001334306520170016701
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entidad dispuso en sus respuestas en el año 2015, que: i) la quiropráctica no se encuentra regulada en Colombia y, por tanto, se considera una terapia
Sentencia de segunda instancia
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entidad dispuso en sus respuestas en el año 2015, que: i) la quiropráctica no se encuentra regulada en Colombia y, por tanto, se considera una terapia alternativa de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1164 de 2007 y; ii) el título de quiropráctico se equipara al de fisio terapeuta y que po r ello, se debía contactar al Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI) y solicitar a inscripción en el Registro de Talento Humano.
Quirolife contact ó vía correo electrónico a la presidenta de COLFI, y se sostuvo una reunión el 5 de agosto de 2015 en la cual se manifestó verbalmente que no es posible registrar a los doctores quiroprácticos, porque no correspondía al campo de la Fisioterapia, después de ello, la parte actora intentó en múltiples oportunidades reunirse con los funcionarios de COLFI sin lograrlo.
El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Municipal de Peque ñas Causas Laborales resolvió la tutela interpuesta por el señor Colby Weber
King en la que resolvió:
“1) Tutelar el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio de COLBY WEBER KING, en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Ministerio de Educación
- Exhortó al Ministerio de Salud y a la Ministra de Educación para definir la situación profesional de la Quiropráctica y definir la profesión como área de la salud en Colombia (…)”
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2016.
la situación profesional de la Quiropráctica y definir la profesión como área de la salud en Colombia (…)”
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2016.
Ante el incumplimiento de la tutela, se radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social escrito solicitando el cumplimiento de las sentencias de tutela y, el Ministerio, mediante escrito del 10 de mayo de 2016 resolvió bajo radicado 201625200865361, lo siguiente:
“(…) es claro que las normas colombianas exigen la obtención de un título que cuente con el reconocimiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional o que cuente con el reconocimiento a un título equivalente a los otorgados por instituciones de educación superior colombianas, para que el profesional pueda participar directamente en la prestación de servicios de salud, caso que no ocurre el caso de los Quiroprácticos, toda vez que como se mencionó dicha profesión no existe en nuestro país y por ende no es posible asimilar los títulos emitidos en el exterior a un título equivalente en Colombia, por lo tanto, d icho título no cuenta con el aval suficiente para participar en la estructura organizacional de servicios de salud.
(...) este Ministerio considera que no existe en el país normatividad del sector educativo, ni del sector salud, ni tradición académica, científica o asistencial, que permitan considerar la Quiropraxia como una profesión de la salud (…)”.
El 26 de diciembre de 2016, mediante Auto No. 4949, la Secretaría Distrital de Salud formuló pliego de cargos contra la sociedad dem andante por
profesión de la salud (…)”.
El 26 de diciembre de 2016, mediante Auto No. 4949, la Secretaría Distrital de Salud formuló pliego de cargos contra la sociedad dem andante por violación en la inscripción en el registro especial de servicios de salud.Expediente: 11001334306520170016701
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La Secretaría Distrital de Salud, mediante Resolución 1310 del 9 de mayo de 2017, reseñó en orden cronológico todas las respuestas otorgadas por el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la quiropraxia y concluyó que, al no tenerse certeza frente al alcance de la disciplina mencionada, procedía la decisión de absolver a la sociedad Quirolife por encontrarse en el desarrollo de su objeto social.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en una falla del servicio al omitir reconocer y reglamentar la quiropráctica como terapia manual en el área de la salud, por ser un servicio de medicina alternativa.
Afirmó que se violaron los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica al no regular la quiropráctica como profesión válida para ejercer en Colombia, aún con la existencia de la Ley 1164 de 2007 de Talento Humano y la Resolución 2927 de 1998.
Manifestó que el marco legal vigente permite considerar la quiropraxia como una terapia alternativa por su tradición académica, reconocimiento internacional y viabilidad desde el punto de vista técnico y científico por el
Manifestó que el marco legal vigente permite considerar la quiropraxia como una terapia alternativa por su tradición académica, reconocimiento internacional y viabilidad desde el punto de vista técnico y científico por el reconocimiento que ha tenido a tra vés de la OMS y otras jurisdicciones a nivel mundial.
Dijo que, a diferencia de Bucaramanga, en Bogotá no se permite ejercer los derechos de manera libre y sin reparos, pues exige requisitos tales como el registro de los empleados como operadores en salud, situación que no se dio en Bucaramanga, con lo que evidencia una falta de criterio unificado frente al ejercicio de la mentada práctica.
Señaló que se encuentra en un permanente riesgo de cierre por informalidad que además afecta a los profesionales en ese campo de la salud por la constante incertidumbre e inseguridad, afectando, en consecuencia, la honra y el buen nombre de la sociedad demandante.
Adujo que se ha visto limitada en el normal curso de su operación de empresa y el desarrollo de sus actividades a través de sus empleados por la falta de certe za en la regulación de la materia , con la posibilidad de que clausuren el establecimiento y veten el funcionamiento de la sociedad.
En cuanto al daño antijurídico, como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado, dijo que se predica del impedimento al ejercicio del derecho constitucional a la libertad de empresa y el desarrollo profesional de los trabajadores de la sociedad.
Finalmente, argumentó que el daño se predica de la omisión del Ministerio demandado en el cumplimiento de sus funciones, de las cuales destacó las de: i) promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la
profesional de los trabajadores de la sociedad.
Finalmente, argumentó que el daño se predica de la omisión del Ministerio demandado en el cumplimiento de sus funciones, de las cuales destacó las de: i) promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avancesExpediente: 11001334306520170016701
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nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades; ii) formular y evaluar la política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y oc upaciones en salud y; iii) d irigir, organizar, coordinar y evaluar el servicio social obligatorio de los profesionales y ocupaciones del área de la salud.
4. Trámite procesal de primera instancia
- Por reparto la demanda correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá (fl. 266, cp1), en la misma fecha de la presentación y por escrito separado, la actora solicitó como medida cautelar que se impida cierre, investigaciones o sanciones a la actora en el transcurso del pro ceso (fls. 123, c. de medidas cautelares).
- Mediante auto del 9 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 268, cp1), la misma fue subsanada el 11 de octubre de la misma calenda (fls. 271-272, cp1).
- Mediante auto del 9 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 268, cp1), la misma fue subsanada el 11 de octubre de la misma calenda (fls. 271-272, cp1).
- A través de auto del 14 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl s. 284-285, cp1). En la misma fecha, por auto separado, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada (fl. 24, c. de medidas cautelares).
- El 20 de septiembre de 2018, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la medida cautelar (fls. 34 -39, c. de medidas cautelares) y el 25 de septiembre de la misma calenda, la parte demandante presentó memorial ampliando la solicitud de medica cautelar
(fls. 52-53, c. de medidas cautelares).
- El 1° de noviembre de 2018, la entidad demandada contestó la demanda
(fls. 302-306, cp1), el 26 de junio de 2019, la parte demandante descorrió las excepciones propuestas (fls. 309-313, cp1).
- Mediante auto del 21 de enero de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar (fls. 71-72, c. de medidas cautelares).
- El 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar, se decretaron las pruebas, por tratarse de solo documentales, previo a escuchar los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primera
el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar, se decretaron las pruebas, por tratarse de solo documentales, previo a escuchar los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y, la parte demandante interpuso recurso de apelación que decidió sustentar dentro de los 10 días siguientes de proferida la decisión (fls. 334-339, cp2)).
- El 13 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación ( fls. 344-351, cp2) , re curso que fue concedido mediante auto del 18 de noviembre de 2020 (fls. 353-354, cp2).Expediente: 11001334306520170016701
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5. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no es responsable administrativamente por la omisión en reconocer la quiropráctica como terapia manual en el área de la salud, al igual que el registro de la actividad para ejercerla libremente, toda vez que no recae en la entidad la función de reconocimiento, creación o reglamentación de las distintas profesiones del área de la salud, ni es de su competencia la facultad para reglamentar o asimilar a la quiropraxia como terapia manual, según se desprende del Decreto No. 4107 de 2011.
Afirmó que están dentro de sus funciones las de formular y evaluar la
facultad para reglamentar o asimilar a la quiropraxia como terapia manual, según se desprende del Decreto No. 4107 de 2011.
Afirmó que están dentro de sus funciones las de formular y evaluar la política de talento humano en salud en coordinación con las entidades competentes que orientan la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones en salud.
Dijo que l a Ley 1164 o de Talento Humano en Salud regula los aspectos relacionados con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos y señaló que la mentada ley no enlista las profesiones específicas objeto de la regulación en ella establecida, pero provee unos elementos distintivos o diferenciadores que permiten identificarlas, entre los cuales destaca:
- e l ámbito por excelencia del ejercicio profesional es "la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud, ii) los profesionales de la salud deben desarrollar competencias “para brindar atención en salud en los procesos de promoción, prevención, trata miento, rehabilitación y paliación”, demostrables tanto en la estructura curricular de los programas de formación como en los ámbitos de desempeño laboral o profesional, iii) el acto del profesional de la salud "se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligac ión de medio, basada en la competencia profesional y, iv) h ay una responsabilidad permanente de la profesión con la autorregulación de la conducta y actividades de sus
y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligac ión de medio, basada en la competencia profesional y, iv) h ay una responsabilidad permanente de la profesión con la autorregulación de la conducta y actividades de sus profesionales, v) l os programas de formación de profesionales de la salud, que requieran desarrollar prácticas formativas, deben contar con escenarios de práctica en instituciones prestadoras de servicios, en el marco de las normas que regulan lo relación docencia-servicio.
Ahora, frente al ejercicio de las terapias alternativas, trajo a colación el artículo 19 de la Ley 1164 de 2007 y precisó que en Colombia no existe ley alguna que defina a la quiropraxia como una profesión de la salud, ni existe Colegio Profesional que agrupe a algún tipo de profesionales en esta área.
Aseveró que, una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, sistema del Ministerio de Educación Nacional donde reposan los programas de educación superior autorizados en el país, no se encontró ningún programa de educación superior en Colombia denominado Quiropraxia que lo avale nuestro ordenamiento.
Recordó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la ResoluciónExpediente: 11001334306520170016701
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1441 de 2013 y la Resolución 2003 de 2014, mediante las cuales se definieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, estableciendo los criterios para que las IPS puedan habilitar servicios de
definieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, estableciendo los criterios para que las IPS puedan habilitar servicios de salud, reglando el recurso humano con el que las IPS deben contar, así como los requisitos que evidencien la capacitad técnica administrativa, la capacidad tecnológica y científica y la suficiencia patrimonial y financiera.
Dijo que las normas colombianas exigen la obtención de un título que cuente con reconocimiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional o que cuente con la convalidación a un título equivalente a los otorgados por instituciones de educación superior colombianas, para que el profesional pueda participar directamente en la prestación de servicios de salud, caso que no ocurre en el caso de los Quiroprácticos.
Resaltó que, el ejercicio de la medicina alternativa está otorgada a aquellos profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la sal ud, quienes podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina. Por tal motivo, para utilizar la medicina alternativa en Colombia, se debe contar con un título de educac ión superior en el área de la salud previo, que permita su uso y ejercicio.
Concluyó diciendo que no es de su competencia el reconocimiento y reglamentación de la quiropraxia como terapia manual, ni como profesión del área de la salud. Así mismo, no se considera viable el reconocimiento de la quiropraxia como medicino alternativa, toda vez que no cumple los requisitos descritos en las diferentes normas, para ser entendida como una profesión del área de la salud.
del área de la salud. Así mismo, no se considera viable el reconocimiento de la quiropraxia como medicino alternativa, toda vez que no cumple los requisitos descritos en las diferentes normas, para ser entendida como una profesión del área de la salud.
6. Pruebas aportadas al expediente
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 55-57, cp1).
- Modificación a contrato de trabajo a término indefinido de Colby King (fls. 58-62, cp1).
- Contrato de trabajo a término indefinido de Carlos Manuel González (fls. 66-68, cp1).
1 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 11001334306520170016701
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- Resolución No. 21949 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió una solicitud de convalidación (fl. 72, cp1).
- Resolución No. 1615 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se
se resolvió una solicitud de convalidación (fl. 72, cp1).
- Resolución No. 1615 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de convalidación (fl. 74, cp1).
- Directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre formación básica e inocuidad en quiropráctica (fls. 75-119, cp1).
- Caracterización o cupacional – Medicina Alternativa y Terapias Complementarias del SENA (fls. 124-163, cp1).
- Consulta elevada ante el Ministerio de Salud y Protección Social del 9 de enero de 2015 (fls. 164-177, cp1).
- Respuesta al radicado No. 201525300844181 (fls. 178-180, cp1).
- Solicitud de aclaración de la respuesta al radicado No. 201525300844181 elevada el 22 de mayo de 2015 (fls. 181-184, cp1).
- Respuesta a la solicitud de aclaratoria (fls. 203-207, cp1).
- Respuesta con radicado 2015530218061 del 23 de diciembre de 2015 (fl. 209, cp1).
- Respuesta derecho de petición 201642300701392 del 10 de mayo de 2016
(fls. 214-215, cp1).
- Fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (fls. 219-232, cp1).
- Fallo proferido el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 233-241, cp1).
- Fallo proferido el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 233-241, cp1).
- Resolución 1310 del 9 de mayo de 2017 por la cual se decide la investigación administrativa No. 201500019 adelantada en contra d e Quirolife Colombia SAS por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (fls. 242-259, cp1).
7. Sentencia de primera instancia
El 12 de marzo de 2020, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial y en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
Revisado el texto de la demanda, y del memorial que descorrió el traslado de las excepciones, el despacho encuentra que la sociedad demandante indica la existencia del daño en los siguientes términos:Expediente: 11001334306520170016701
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a) La omisión por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, ha ocasionado en un menoscabo y disminución del desarrollo empresarial por parte de QUIROLIFE, la cual busca el desarrollo profesional de expertos en el área de la quiropráctica ( ... ) además que se ocas ionó un menoscabo y disminución del desarrollo empresarial por parte de QUIROLIFE, entendida esta como una empresa que gracias a la inversión extranjera, se constituyó en Colombia con el fin de establecer un tipo de negocio que permitiera el desarrollo profesional de expertos en el área de
menoscabo y disminución del desarrollo empresarial por parte de QUIROLIFE, entendida esta como una empresa que gracias a la inversión extranjera, se constituyó en Colombia con el fin de establecer un tipo de negocio que permitiera el desarrollo profesional de expertos en el área de la quiropráctica ( ... )"(folio 35).
b) Se reconozca "el pago de perjuicios morales a ella ocasionados por la omisión en reconocer y reglamentar la quiropráctica como terapia manual en el área de la salud"_ (folio 5)
c) La omisión de reconocer y reglamentar la quiropráctica como terapia manual en el área de la salud, causó unos perjuicios económicos a la sociedad demandante quien se vio envuelta en un proceso administrativo ante la Secretaria de Salud y la erogación de sumas de dinero para sortear las consecuencias del mismo. (folio 311).
Al respecto el despacho considera:
1. En lo que atañe al menoscabo y disminución del desarrollo empresarial, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad de empresa
comprende la facultad de las personas de:
“(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia". Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) La libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su núcleo esencial comprende, entre otras prerrogativas, (i) el derecho a
la capacidad de celebrar acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su núcleo esencial comprende, entre otras prerrogativas, (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posi ción; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión; (iv) el derecho a la cre ación de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable”.
Al respecto, se tiene que según certificado de Matricula Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa QUIROLIFE COLOMBIA SAS se constituyó por documento privado el 21 de septiembre de 2.011 , cuyo objeto principal es el siguiente (folios 49 a 54):
“LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO PRINCIPAL EL MANEJO,
FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE CENTROS
TERAPÉUTICOS ESPECIALIZADOS EN SERVICIOS QUIROPRÁCTICOS,
REALIZACIÓN DE TRATAMIENTOS TERAPÉUTICOS PARA MEJORAR
LA FUNCIÓN DEL SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO, MEDIANTE
TÉCNICAS NO INVASIVAS, EFECTUAR CONSULTAS Y DIAGNÓSTICOS
SOBRE LAS CONDICIONES BIOMEC ÁNICAS DE LOS PACIENTES, Y
REALIZAR LAS DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS Y
COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON TRATAMIENTOS DE
SOBRE LAS CONDICIONES BIOMEC ÁNICAS DE LOS PACIENTES, Y
REALIZAR LAS DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS Y
COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON TRATAMIENTOS DE
TERAPIA ALTERNATIVA . LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR
CUALQUIER ACTIVIDAD CIVIL Y COMERCIAL LÍCITA I
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