TA CUN - 11001334306520170017001-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170017001-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En ley 600 de 2000
(…) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que, en eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, en el caso concreto, cualquiera sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. E n la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) encuentra la Sala que las conductas desplegadas por la Fis calía General de la Nación no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión del delito de tortura, por lo cual, si bien la retención pudo configurar un daño, lo cierto para la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en materia de privación injusta de la libertad, es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar. (…) se considera que la medida de aseguramiento, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22 -), siempre que las
no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Recuerda la Sala que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omis ión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora estaba en la obligación de soportar el daño que padeció, lo cual exonera la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados como consecuencia de actuación que desplegó la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restri ngió el derecho fundamental a la libertad del señor (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-106 de 1994.
(…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-106 de 1994.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-43-065-2017-00170-01
Demandante: Demandado:
Yhaircinio Machado Cossio Nación – Fiscalía General de La Nación
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Privación de la libertad
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), los señores Yhaircinio Machado Cossio, en nombre propio y en
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), los señores Yhaircinio Machado Cossio, en nombre propio y en representación de su hijo menor Danny Joell Machado Rentería; Claudia Marcela Rentería Borja, Tatiana Machado Cossio, Licinio Marchado Borja, por medio deDemandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2017-00170
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apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General De la Nación, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Yhaircinio Machado Cossio En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas2:
Primera: que se declare a la Fiscalía General De La Nación, administrativa y judicialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor soldado profesional Yhaircinio Machado Cossio, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 8 de septiembre de 2014.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reparar a mis poderdantes todos los perjuicios de índole material, moral y daños a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia, adicional los daños irreversibles de salud tanto física como psicológica de la privación por la privación injusta de
perjuicios de índole material, moral y daños a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia, adicional los daños irreversibles de salud tanto física como psicológica de la privación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el soldado profesional Yhaircinio Machado Cossio, en la siguiente cuantía y modalidades:
APERJUICIOS MATERIALES:
Lucro cesante:
1. Yhaircinio Machado Cossio, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), se demuestra puesto que desde la fecha de la privación de la libertad hasta que la recobró dejo de laboral como soldado profesional del
Ejercito Nacional.
Daño Emergente: la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), que se traducen en lo siguiente: proceso judicial que produjo la captura del señor Yhaircinio Machado Cossio, y su posterior privación de la libertad durante 54 días (…)
b. Perjuicios Inmateriales Morales
1. Yhaircinio Machado Cossio (Victima directa), como mínimo la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que lograra demostrar.
2. Claudia Marcela Rentería Borja (compañera permanente), como mínimo la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que lograra demostrar.
3. Danny Joell Manchado Rentería (Hijo), como mínimo la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que lograra demostrar.
4. Tatiana Manchado Cossio (hermana), como mínimo la suma de diecisiete
cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que lograra demostrar.
4. Tatiana Manchado Cossio (hermana), como mínimo la suma de diecisiete puntos cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que lograra demostrar.
1 Folios 13-16 C. pruebas 2 Folios 1-18 c1Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2017-00170
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5. Luciano Machado Borja (padre de la víctima directa) como mínimo la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que lograra demostrar.
Como fundamentos facticos se narraron los siguientes hechos:
El 27 de diciembre de 2004, la señora Elvira Rosa Medina, en calidad de madre del soldado regular Mario Martínez Ruiz, instauró denuncia en contra del C.P Pinto Monsalve por presuntos maltratos hacia el joven Martínez Ruiz. El 22 de mayo de 2004, el juzgado Q uinto de Brigadas de la Quinta División del Ministerio de Defensa Nacional, profirió sentencia en la resolvió declarar no responsable al Cabo Primero Darney Orlando Pinto Monsalve. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación al considerar que i) no hubo una valoración integral del material probatorio; ii) la absolución era equivocada toda vez que no había certeza de los hechos y solicitó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria.
apelación al considerar que i) no hubo una valoración integral del material probatorio; ii) la absolución era equivocada toda vez que no había certeza de los hechos y solicitó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. El Ministerio Público presentó solicitud de “colisión de competencia negativa” ante el Tribunal Superior Militar al considerar que los hechos ocurridos con el soldado Martínez Medina no tenían relación con la prestación del servicio militar toda vez que se trataba de malos tratos hacia el soldado Martínez Ruiz por parte del CP Pinto Monsalve y otros soldados. El 12 de junio de 2009, el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, quien por medio de auto del 3 de julio de 2009 avocó conocimiento y declaró la nulidad desde el auto que declaró cerrada la investigación y ordenó que el proceso fuera estudiado por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación ordenó escuchar en ampliación de indagatoria al señor Pinto Monsalve en garantía del derecho de defensa y el debido proceso. El 24 de enero de 2014 se ordeno medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de tortura agravada.Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2017-00170
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En el curso de la investigación se estableció que además del señor Pinto Monsalve, otros soldados habrían hecho parte del delito de tortura agravada,
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En el curso de la investigación se estableció que además del señor Pinto Monsalve, otros soldados habrían hecho parte del delito de tortura agravada, dentro de ellos, el señor Yhaircinio Machado Cossio. El 23 de abril de 2014, se realizó la diligencia de indagatoria del señor Yhaircinio Machado Cossio en la que señaló entre otras cosas que nunca participo en ningún tipo de agresiones, ni físicas, ni psicológicas. El 9 de julio de 2014, la Fiscalía General, resuelve la situación jurídica del señor Yhaircinio Machado Cossio e impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de tortura agravado, ordenando la expedición de orden de captura en su contra. El 5 de septiembre de 2014, la Fiscalía General -Unidad Delegada del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación que se le había dado al señor Yhaircinio Machado Cossio y revocó la medida de aseguramiento y concedió libertad condicional, aclarando que el señor Machado había sido cómplice y no coautor. El 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía Especializada – Unidad Nacional contra el terrorismo declaró preclusión de la investigación a favor del señor Yhaircinio Machado Cossio. El 8 de septiembre de 2014, se ordenó libertad inmediata del señor Machado Cossio.
1.2. Contestaciones de la demanda
Machado Cossio. El 8 de septiembre de 2014, se ordenó libertad inmediata del señor Machado Cossio.
1.2. Contestaciones de la demanda
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, a través de una denuncia y varios testimonios vertidos en contra del señor Machado Cossio como agresor del señor Mario Martínez, abrió una investigación, en virtud de la cual ordenó su captura para escucharlo en indagatoria, lo que se ajustó a la normativa vigente. En sus palabras:
Del recaudo probatorio esto es la denuncia de Rosalba Elvira Medina Contreras, la madre del soldado Mario contra Pinto Monsalve , en el cual señalo maltrato padecido por su hijo en manos de los militares de mando dentro de ellos los soldados Moreno Padilla y Machado y otros que la victima señalo como los agresores por o rdenes de Pinto, el dictamen médico legal del departamento de Psiquiatría el cual determino que el soldado Mario Martínez presentaba estado depresivo hasta el punto que hablo de suicidio, testimonios de varios miembros del Ejército fueron pertinentes para tipificarDemandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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la conducta de estos en Tortura Agravada (…) Para la Fiscalía existían los indicios graves de responsabilidad pues todos los soldados que declararon así lo indicaron.
(…) deja claro la segunda instancia que la vinculación de Machado Cossio dentro del proceso que lo vinculado y que originaron medida de
indicios graves de responsabilidad pues todos los soldados que declararon así lo indicaron.
(…) deja claro la segunda instancia que la vinculación de Machado Cossio dentro del proceso que lo vinculado y que originaron medida de aseguramiento no fue por capricho del ente pues esa decisión está íntimamente relacionada con el señalamiento de Martínez, quien lo identifico en varias oportunidades como uno de sus atacantes (…)
Propuso como excepciones i) inexistencia de error judicial y ii) culpa exclusiva de la víctima.
2. La Sentencia de Primera Instancia
En audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 20193, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: “PRIMERONEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad Nación - Fiscalía General de la Nación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO-Condenar en costas a la parte actora por secretaría a través de la oficina de apoyo liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa del fallo. TERCERA-contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el articulo 243 y 247 del C.P.A.C.A.
El a quo consideró que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Yhaircinio Machado Cossio se tramitó de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes. Así, sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en el material probatorio aportado por la Fiscalía. Señaló:
Yhaircinio Machado Cossio se tramitó de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes. Así, sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en el material probatorio aportado por la Fiscalía. Señaló: “conforme con el material probatorio que obra en el expediente , para el Despacho ha quedado sumamente demostrado que si bien respecto al demanda se surtió revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra con la que se ordenó libertad inmediata, ha de precisarse que esta únicamente se encontró sujeta a aclarar que la cal idad de coautoría con el delito de tortura no se ajustaba respecto al demanda pero si la calidad de cómplice (…) lo que quiere decir que no se encontró relacionada a la absolución de su presunta responsabilidad con la comisión del delito a este endilgado, o por no haberse desvirtuado su inocencia, todo lo contrario, dada la identificación que la víctima directa dio como su agresor (…)”
3. El Recurso de Apelación
En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación4 .
3 Folios 324--332 c ppalDemandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Como argumentos expresó que, el señor Yhaircinio Machado Cossio estuvo privado de la libertad de forma injusta, y dicha situación generó un desconocimiento total de la Constitución y la Ley, toda vez que la libertad es un derecho fundamental. Señaló que la Fiscalía tuvo un comportamiento arbitrario y privó de la libertad a un
privado de la libertad de forma injusta, y dicha situación generó un desconocimiento total de la Constitución y la Ley, toda vez que la libertad es un derecho fundamental. Señaló que la Fiscalía tuvo un comportamiento arbitrario y privó de la libertad a un ciudadano por el solo hecho de hacer parte de una investigación, pas ando por alto requisitos legales y constitucionales exigidos. Manifestó que el Fiscal del caso no dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la Constitución, en sus palabras5: En ese orden de ideas, hubo un grave error por parte del Fiscal del caso cuando aplicó la Ley 600 de 2000 en lo referente a los requisitos para imponer una medida de aseguramiento que privaba de la libertad al señor Machado, cuando en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el articulo 29 de la constitución debió aplicar la Ley 906 del 2004, la cual estaba vigente al momento de resolver la situación jurídica y resultaba sin duda mas garantista como puede verde en lo dispuesto en los artículos 295, 296,308,310,311,312 de la Ley 906.
4. El Trámite de Segunda Instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el 24 de enero de 2020 6 y mediante providencia de 30 de enero del mismo año se admitió el recurso de apelación7. A través de auto de 20 de febrero de 2020 8, se dio traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos 9 argumentó que se
término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos 9 argumentó que se debía confirmar la decisión por cuanto la actuación de la entidad se había surtido de conformidad con la legislación vigente. Manifestó que hay una ausencia de falla en el servicio toda vez que la medida de aseguramiento se realizó conforme a los medios probatorios que sustentaron la necesidad de la misma.
4 Folios 175-179 c ppal. 5 Folio 354 c ppal. 6 Folios 308 cppal. 7 Folios 370-371 cppal. 8 Folio 308 c ppal. 9 Folios 389-398 c.ppal.Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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La demandante insistió en los argumentos de su alzada10, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido. Señaló que se debió resolver la situación jurídica del señor Yhaircinio Machado Cossio conforme con los parámetros establecidos en la Ley 906.
El Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos
apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
6. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yhaircinio Machado Cossio tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia se le causó a él y a su núcleo familiar un daño antijurídico que deba ser reparado; o si por el contrario se evidencia un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.
7. Valor probatorio del expediente penal
La sala valorará la prueba documental del proceso radicado No. 68.499 que obra en el expediente, pues ambas partes intervinieron en dicho proceso, en la que se garantizó el principio de contradicción y ninguna formuló tacha en esta actuación.11
7.1 Hechos probados
10 Folio 399-401 c ppal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado No. 19001-23-31-000-2009-00268-01(46708), CP: Ramiro Pazos Guerrero.Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, y en especial,
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2017-00170
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De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, y en especial, del expediente penal seguido en contra del señor Yhaircinio Machado Cossio, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: La presente actuación tuvo su origen en la denuncia realizada por la señora Elvira Rosa Medina, madre del soldado regular Mario Martínez Ruiz, en la que informó que le C.P Pinto Monsalve “maltrataba a su hijo física y verbalmente”12. En providencia de 22 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División, conforme con l as investigaciones que había realizado y con el material probatorio que obraba en el proceso señaló que la tipicidad de la conducta “ataque al inferior” no le era atribuible al C.P Pinto Monsalve, porque no había certeza de que los agravios que había sufri do el soldado Martínez Ruiz habían sido producidos por el C.P Pinto Monsalve. En sus palabras señaló13:
Ahora bien para dictar una sentencia condenatoria se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de aprecia de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. (…) Entonces, en el caso de discusión no hay certeza que el procesado CP PINTO MONSALVE, hubiese sido el autor de las agresiones del soldado Martínez Medina Mario Alberto, pues las pruebas indican como se dijo anteriormente que efectivamente existió el maltrato; que los autores de ellas fueron varios compañeros entre ellos valencia Robayo, Moreno
Martínez Medina Mario Alberto, pues las pruebas indican como se dijo anteriormente que efectivamente existió el maltrato; que los autores de ellas fueron varios compañeros entre ellos valencia Robayo, Moreno Padilla y Machado Cocio, como lo afirma Martínez en su declaración , pero a pesar que el soldado hace la imputación que fue el suboficial quien dio la orden, ninguno de los que declararon afirmaron que fuera así. Visto el anterior planteamiento, para el Despacho es claro que en el caso de discusión asiste suficiente razón al abogado defensor, pues no hay certeza que el C.P Pinto Monsalve fue el actor (intelectual y/o material) de las agresiones del soldad o Martínez Medina, para emitir sentencia condenatoria. En consecuencia, el fallo será absolutorio.
Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio Público presento recurso de apelación, manifestó entre otras cosas que había una indebida valoración probatoria toda vez que, conforme con los testimonios y con las pruebas que se encontraban en el plenario no era posible resolver el fallo de carácter absolutorio. Señaló14: Con la apelada decisión es mi criterio que la funcionaria de instancia al momento de aplicar justicia se mostró ajena, dejó de lado el deber constitucional y legal de administrar justicia y que los fallos deben proferirse en derecho de manera recta e imparcial sin el animo de favorecer a alguna de
12 Folio 32 c. 1 13 Folio 39 c.1 14 Folio 44-50 c. 1Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
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13 Folio 39 c.1 14 Folio 44-50 c. 1Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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las partes basándose en la valoración probatoria vertida en el paginario (…)la prueba de cargo contenida de la señora Rosa Elvira Medina Contreras, por medio del cual puso en conocimiento una serie de situaciones por las que venia atravesando su hijo Mario Martínez Ruiz, a quien que por parte del Cabo Primero Pinto Monsalve Orlando s e le venia propinando malos tratos, pues le pegaba con una tabla, permitía que sus compañeros lo amarraran, lo mojaran y hasta que su lecho fuera cubierto con agua, situación que lo ha llevado a una crisis psicológica, pues pese a que denunció verbalmente ante sus superiores jerárquicos nada paso, situación por la que una vez el soldado salió de permiso, no quería volver a la unidad militar.
La declaración bajo gravedad de juramento del señor S.P ODIMAR MENDIVEL PACHECO, quien adujo “personalmente averigüe con algunos soldados de la guardia y algunos cuadros, entre esos el mismo implicado y este decía que no. Los soldados algunos manifestaron que no era maltrato sino que mi cabo decía “que en forma en hilera y forma allá” y el ultimo era el soldado, porque era muy lento y entonces al parecer tenía una tabla y les pegaba a los últimos que llegaran, pero eso podía ser cualquier soldado, no necesariamente el… ” El cabo Tercero Lozada Gabriel Rengifo, quien afirmó: me acuerdo q ue los soldados se colocaban para que mi cabo les diera tabla en vez de
pegaba a los últimos que llegaran, pero eso podía ser cualquier soldado, no necesariamente el… ” El cabo Tercero Lozada Gabriel Rengifo, quien afirmó: me acuerdo q ue los soldados se colocaban para que mi cabo les diera tabla en vez de voltearlos de eso fui testigo... esa noche lo amarraron, lo metieron al baño como entre quince se turnaban y le daban tabla, le echaron cera para el piso en el cuerpo, le echaron cloro s, orinaron en un balde y se lo echaron todo encima.
La declaración del mayor Leonardo Fabio Pereira, quien en el mismo sentido de los anteriores adujo lo siguiente: yo me acuerdo que el soldado pertenecía a la batería de seguridad del batallón y el solda do en su momento se quejó por el supuesto maltrato que el suboficial le daba, a esta queja si mal no estoy se le dio curos ante el juez penal militar y el cabo fue reubicado, aunque sinceramente no recuerdo a que unidad. Por consiguiente, en representación del Ministerio Publico, de un lado solicito al funcionario de instancia se ordene remitir o compulsar copias ya ordenadas por la Fiscal 24 Penal Militar a la Jurisdicción penal Ordinaria, que al momento de desatar el recurso de alzada, revoque en su integridad la decisión del 22 de mayo, y en su lugar profiera sentencia condenatoria en contra del precitado Cabo Primero Darney Orlando Monsalve Pinto.
En el mismo sentido, obra en el expediente oficio por parte del Ministerio Publico, dirigido al Tribunal Superior Militar, por medio del cual solicitó “colisión de competencia negativa”. Manifestó15: Que la serie de hechos ocurridos con el soldado Martínez Medina nada tiene que
dirigido al Tribunal Superior Militar, por medio del cual solicitó “colisión de competencia negativa”. Manifestó15: Que la serie de hechos ocurridos con el soldado Martínez Medina nada tiene que ver con el servicio militar encomendando, en la medida en que se trataba de retaliaciones que tanto Pinto Monsalve como sus soldados infligían al castrense por considerar que era un soldado lento. (…) De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, debidamente sustentadas y valoradas tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Publico, con la normatividad citada, así como por los preceptos constitucionales resaltados y nuestros argumentos, se deberá provocar la colisión de competencia negativa, para que sea la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación quien continúe conociendo de este caso, donde han participado tanto el CP DERNEY ORLANDO PINTO MONSALVE, como por quince compañeros SLR MARIO ALBERTO MARTINEZ MEDINA, por los punibles de tortura, lesiones personales e inducción al suicidio.
15 Folio 51—54 c.1Demandantes: Yhaircinio Machado Cossio y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 2017-00170 16 Folio 55-69 c.1
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En providencia de 12 de junio de 2009, el Tribunal Superior Militar dispuso que no resolvería el recurso de apelación Interpuerto por el Ministerio Público y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Sus consideraciones fueron las siguientes16: (…) cada una de las partes dio su versión respecto de la situación, es decir tanto
resolvería el recurso de apelación Interpuerto por el Ministerio Público y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Sus consideraciones fueron las siguientes16: (…) cada una de las partes dio su versión respecto de la situación, es decir tanto el soldado Martínez como el C.O Pinto, acusando el primero de ellos al suboficial, de darle malos tratos consistentes en insultos verbales, lo ofendía dándole diciéndole que era un ladrón, que todo lo que se perdía en el alojamiento era culpa de este y l e dio un palmadon en la espalda una patada en las rodillas, que salió corriendo hacia el alojamiento y fue cuando se enteró de la orden recibida por varios compañeros (…) igualmente señala que “siguieron los problemas con mi curso, pues ellos por orden de mi cabo, lavaban en mi catre, me mojaron mis camuflados, hasta que mi teniente Guevara se dio cuenta” el oficial al ver la situación y lo dejo salir con dos días de permiso. Después afirma “el cuarto dia que yo había llegado y estaba prestando de centinela de puesto an
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