TA CUN - 11001334306520170019301-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170019301-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43-065-2017-00193-01
Actor: JUAN MANUEL MARTÍNEZ LEAL
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 65 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentad o por Juan Manuel Martínez Leal, José Simón Medina Bula y José Joaquín Solano Salcedo quienes actúan en nombre propio, y por intermedio de apoderado presentad demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca el 25 de enero de 2017 (fol. 39 vto), sin embargo,
propio, y por intermedio de apoderado presentad demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca el 25 de enero de 2017 (fol. 39 vto), sin embargo, por auto del 26 de julio de 2017 (fol. 42 -43c.1), se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos (fol. 46 -47 c.1), a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
Demandante: Juan Manuel Martínez Leal y otros
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PRIMERA: Se declare responsable administrativa y
patrimonialmente LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAestablecimiento público con domicilio en Bogotá D.C., representada por su Director Ejecutivo Dra. Celinea Oróztegui de Jiménez, mayor de edad, domiciliada y residenciada en Bogotá, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, por falla grave y protuberante al servicio de la administración de justicia, bajo la modalidad de error judicial en detrimento y perjuicio de los derechos Constitucionales, civiles, legales y labores de la convocante a la conciliación por su parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración y recomendación, se ordene a la entidad citada al pago de los
parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración y recomendación, se ordene a la entidad citada al pago de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que con ocasión de la falla en la administración de justicia se
ocasionaron a mis poderdantes, así:
2.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equ ivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 S.M.M.L.V.), a cada uno de los demandantes JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA, JUAN
MNUEL MARTÍNEZ ANGEL Y JOSÉ JOAQUÍN SOLANO
SALCEDO.
2.2. Por conc epto de perjuicios materiales a título de DAÑO EMERGENTE correspondiente al valor de las diferencias entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de salario básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, primea de navidad, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por pago tardío intereses a la cesantía, liquidadas por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, sumas indexadas hasta la prestación de la solicitud de la conciliación así:
2.2.1. A favor de JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA la suma de CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y
la prestación de la solicitud de la conciliación así:
2.2.1. A favor de JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA la suma de CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y
SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS
CENTAVOS M/L ($154.687.509,46).
2.2.2.A favor de JUAN MANUEL MARTÍNEZ ANGEL la suma de
OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y
UN CENTAVO M/L ($85.487.408,81).
2.2.3. A favor de J OSÉ JOAQUIN SOLANO SALCEDO la suma de
OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON DOCE CENTAVOS
($88.333.162,12).
3. Que en todo caso se repara integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indicado el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así comoProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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bajo cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.
4. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriase la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA).
al ejecutoriase la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA).
5. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
6. Que se condena al demandado al pago de las costas de agencias e n derecho.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (folios 6-9 C.1) es el que a continuación se sintetiza:
Afirma que por intermedio de apoderado, present aron demanda ordinaria laboral contra el Hospital de San Rafael de Guateque y/o Hospital Regional de Guateque E.S.E., ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá, expediente radicado No. 2004-00150, con el fin que se declare que está adeuda a los hoy accionantes la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido e integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según resoluciones 00165 del 2 agosto de 2000 y 00193 del 13 de septiembre de 2000, que resolvió el conflicto colectivo de trabajadores de las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC, ASMEDAS, y Hospitales San Rafal de Guateque.
En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá, emitió fallo el 1
colectivo de trabajadores de las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC, ASMEDAS, y Hospitales San Rafal de Guateque.
En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá, emitió fallo el 1 de septiembre de 2009, en el que resolvió condenar de forma solidaria al Hospital de San Rafael de Guateque y al Hospital Regional de Guateque E.S.E. a pagar en favor de Juan Manuel Martínez Leal la suma de $2.12 4.118,oo, José Joaquín Solano Salcedo $2.305.245, oo, y José Simón Medina Bula $2.600.952,oo. Así mismo, el numeral quinto negó las pretensiones de la demanda frente a Anita Medina Montenegro, y negó las demás pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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Inconformes con l a anterior decisión, los demandes presentaron recurso de apelación con el objeto que se modificaran los numerales 3, 4, y 5 de la parte resolutiva del fallo, a fin que se reconociera los derechos reclamados a favor de Anita Medina Montenegro, y se ordenara pagar a los hoy demandantes no solo lo dejado de pagar en los años 1999 y 2000, sino también, lo adeudado desde el 1 de enero de 2001, hasta cuando se presentó la reclamación.
Remitido el proceso al superior jerárquico, esto es Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se orden en cumplimiento del art. 7 del Acuerdo PSAA11 -8267 de 28 de
de 2001, hasta cuando se presentó la reclamación.
Remitido el proceso al superior jerárquico, esto es Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se orden en cumplimiento del art. 7 del Acuerdo PSAA11 -8267 de 28 de junio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, enviar el proceso objeto de estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión.
Dicha corporación, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2009 ordenó modificar la sentencia del Juez Civil de Guateque – Boyacá, en el sentido de condenar al Hospital Regional de Guateque liquidar además los años adeudados a partir de 2001 en adelante y los demás años en que se siga causando hasta tanto se pague conforme al laudo arbitral y CCT. Así mismo, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el art. 4 del Acuerdo PSAA11-8267 del 28 de junio de 2011, esto es, dar lectura de fallo y atender todas las solicitudes de aclaración, corrección y adición.
Por escrito del 18 de abril de 2012 , el apoderado de los demandantes presentó escrito de adición, con el fin de que se pronunciaran respecto de las pretensiones de indexación labora sobre todas y cada una de las sumas adeudadas liquidadas mes a mes sobre dicha sumas hasta que el pago se produzca. Igualmente solicitó adicionar condena en concreto en cuanto a las cantidades y valores deter minados respecto de la condena del numeral primero.
Para lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por auto del 17 de abril de 2013, requirió a la parte actora para que allegara los documentos que
respecto de la condena del numeral primero.
Para lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por auto del 17 de abril de 2013, requirió a la parte actora para que allegara los documentos que sustentaran la solicitud de condena en concreto, para que lo que el apoderado aporto la documentación requerida.Proceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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Por auto del 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con los empleados públicos dentro de los cuales José Joaquín Solano Salcedo, José Simó Medina Bulla, y Juan Manuel Martínez Angel y otros ; y en consecuencia estableció remitir copia integral de las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativo , por falta de jurisdicción y competencia.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de los hoy demandantes presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 27 de junio de 2014, por improcedente, en razón a que la providencia que declaró la nulidad es un auto y no una sentencia, no obstante de hallarse inmersa la decisión que adicionó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en tanto se trató de una providencia mixta, por un lado el auto que declaró la nulidad y por el otro el que adicionó la sentencia de segunda instancia.
Ante lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue negado
en tanto se trató de una providencia mixta, por un lado el auto que declaró la nulidad y por el otro el que adicionó la sentencia de segunda instancia.
Ante lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue negado por auto del 11 de septiembre de 2014. Por último, la parte actora presenta recurso de queja, el cual fue r esuelto por la Corte Suprema de Justicia por auto del 11 de diciembre de 2014, resolviendo declarar bien denegado el recurso de casación poniendo fin al proceso.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Afirma que existió falla en la administración de justicia pues los jueces están sometidos al imperio de la Ley, según el artículo 230 de la Constitución Política.
Considera que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 27 de junio de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado respecto de los hoy accionantes por ostentar la calidad de empleados públicos, y adicionó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, desconoce el ordenamiento procesal, cuya consecuencia fue incurrir en vía de hecho, por cuanto a su parecer lo que dispuso lo hace por fuera del ordenamiento jurídico establecido, vulnerando los derechos fundamentales de los hoy accionantes, pues declaró la nulidad respecto de los hoy demandantes aduciendo que eran empleados públicos, cuando a su ver eran trabajadores oficiales, por ende, afirma que no eraProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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competencia del Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, pronunciarse al respecto cuando sólo le correspondía resolver sobre la adición de la sentencia.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando la no configuración de error jurisdiccional como lo pretendía hacer ver el demandante, para lo que presenta las siguientes excepciones:
Ausencia de causa petendi, en razón a que el daño alegado por la parte actora no es un daño cierto, en la medida que no resulta evidente o claro, cuál es el grave, patente, indubitado e incontestable defecto del que adolece la providencia cuestionada, y qu e tal error sea de tal entidad, que torne injustificable a nivel normativo, o que demuestre una vía de hecho en el fundamento de la misma, por el contrario, afirma que la providencia atacada se encuentra debidamente soportada conforme al material probatori o arrimado al proceso, por lo que en su totalidad ajustada a derecho, y por ende no se configura como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado.
2.2 Ministerio Público
Guardó silencio.
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado 65 Administrativa de Oralidad del
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado 65 Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera (ff. 98-106 C.2) resolvió negarProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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las pretensiones de la demanda, argumentando que el trámite procesal aplicado dentro de la causa laboral No. 2004 -0105 se surtió acorde a los parámetros que legal y constitucionalmente se ha definido para ello, en garantía de los principios rectores del acceso a la justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, como quiera que con ocasión a ello la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Laboral se vio sujeta a debate ante instancias superiores como lo es el Tribunal Superior de Tunja Ala Laboral, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral y Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la decisión de nulidad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, constituyó una decisión necesaria desde el ámbito de la legalidad procesal, como quiera que no pueda obviarse y/o asumir competencias diferentes a las dispuestas para cada jurisdicción, de manera que al carecerse de competencia para manifestarse en el asunto, la declaratoria de nulidad como bien se efectúo era lo procedente, de manera que de ello no puede alegarse
competencias diferentes a las dispuestas para cada jurisdicción, de manera que al carecerse de competencia para manifestarse en el asunto, la declaratoria de nulidad como bien se efectúo era lo procedente, de manera que de ello no puede alegarse desconocimiento d e los derechos de los demandantes, por cuanto pese a la consecuencia que implica declarar la nulidad procesal, con ello se garantizó que los derechos de los aquí demandantes fuesen de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en mir as a que se procediera a su análisis bajo la calidad de los demandantes ostentan, esto es, la de empleados públicos, lo que garantizó igualmente el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y de contradicción de los mismos.
En ese orden, afirmó que si bien el Tribual Superior declaró la nulidad ya referida, también ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, con lo cual, dentro de sus competencias, la administración de justicia corrigió su propio error para que fuese otra instancia y no la ordinaria, quien resolviera de fondo el asunto respecto a las personas que figuraban como empleados públicos, razón por la cual no puede predicarse un perjuicio por el simple hecho de remitir el expediente a quien tiene competencia para ello.
Concluyó señalando que la Rama Judicial no se desprendió de su función de administrar justicia ni tampoco dejó a los demandantes sin posibilidades de acceder a ella, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda , argumentandoProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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que dentro del proceso no existe prueba que acredite un actuar que haya constituido un error jurisdiccional.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en instancia a la PARTE ACTORA.
Por Secretaría liquídense a través de la Oficina de Apoyo las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Contra la presenten sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del
CPACA.
CUARTO: Las partes quedan notificados en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue notificada en estrados el 13 de junio de 2019 (fol. 105 c. 2). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó el 28 de junio de 2019 (folios 108-112 C.2), el cual fue concedido mediante auto del 13 de mayo de 2019 (folio 114 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado
del 13 de mayo de 2019 (folio 114 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (folio 122 C.2); en a uto de 02 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 124-125 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (folio 132 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte actora con la sentencia de primera instancia radica en los siguientes puntos:
La providencia que incurre en vías de hecho, que trae como consecuencia la violación del debido proceso de los demandantes, la reparación directa de la cual se deriva la responsabilidad del estado en los perjuicios causados, tiene su origen en la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en la media que una nulidad a su parecer no puede ser decretada oficiosamente a cualquier costa, violando el debido proceso y vulnerando los derechos sustanciales y funda mentales de los demandantes, pues estos se sometieron a un proceso que pasó el rigor del Juez de primera instancia y del Juez de Segunda Instancia.
Argumenta que cuando el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, declaró la
derechos sustanciales y funda mentales de los demandantes, pues estos se sometieron a un proceso que pasó el rigor del Juez de primera instancia y del Juez de Segunda Instancia.
Argumenta que cuando el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, declaró la nulidad con una clasificación arbitraria y caprichosa considerando que los hoy demandantes eran empleados públicos sin tener en cuenta que el cargo que ostentaban los accionantes eran empleaos de servicios generales, para el caso específico de José Simón Median Bullan conductor, y Juan Manuel Martínez Ángel y José Joaquín Solano celadores, es decir, no existiendo prueba que eran servidores públicos, pues el Hospital San Rafael de Guateque era una entidad de naturaleza privada, la cual vinculó a los trabajadores mediante contrato de trabajo, luego sin solución de continuidad su nuevo empleador pasó a ser la ESE Hospital Regional de Guateque , y a los trabajadores no se les hizo una vinculación legal reglamentaria y el Hospital San Rafael de Guateque nunca se liquidó, pues continuaron trabajando en el mismo cargo sin solución de continuidad.
Señala que el a quo le dio soporte y sustento jurídico a una decisión de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y a la negación del recurso de casación, cuando la parte demandada no pudo recurrir dicha providencia, porque el tribunal que profirió la medida de nulidad como la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral consideró que la providencia que declaró la nulidad, no obstante estar dentro de la que decidió la solicitud de adición de la sentencia proferida en segunda instancia, era un auto interlocutorio y por lo tanto no era susceptible de recurso de
Laboral consideró que la providencia que declaró la nulidad, no obstante estar dentro de la que decidió la solicitud de adición de la sentencia proferida en segunda instancia, era un auto interlocutorio y por lo tanto no era susceptible de recurso de casación, dándole vida a una providencia mixta, que por su naturaleza impidió a laProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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parte actora impugnarla, al no poder ser materia del recurso de súplica, establecido para los autos ap elables, en su condición de auto interlocutorio al haber sido expedido por la Sala respectiva o no ser procedente el recurso de casación por la misma razón, violando el debido proceso y el derecho de contradicción contra dicho auto, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y violando así el debido proceso de los demandantes de una manera abiertamente, grosera, ilegal o arbitraria.
Señala que también se desconoció lo indicado en el numeral 4 del artículo 105 del C.C.A., dado que la jurisdicción conten ciosa administrativa es incompetente para resolver los asuntos laborales derivados de un contrato de trabajo, laudo arbitral o de una convención colectiva de trabajo, mucho menos cuando una de las entidades condenadas en de carácter particular, empleadora de los demandantes desde mucho antes de haberse creado la entidad pública Hospital Regional de Guatapé, vías de hecho en que insiste incurrió el Tribunal Superior de Boyacá al desconocer el trámite laboral ordinario adelantado por los demandantes conforme al procedimiento establecido por el estado colombiano, para discutir los establecido
vías de hecho en que insiste incurrió el Tribunal Superior de Boyacá al desconocer el trámite laboral ordinario adelantado por los demandantes conforme al procedimiento establecido por el estado colombiano, para discutir los establecido en cuanto a contratos de trabajo, convención colectiva y laudo arbitral.
Finalmente, resalta que el juez de primera instancia desconoció los presupuestos del error judicial, pues basta que una decisión sea contraria a la ley, para que se configure el mismo, y por ende la responsabilidad de la demandada.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación , insiste que se vulneró lo señalado en el artículo 145 del C.P.C. en el sentido que la nulidad se puede declarar en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, y en elProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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caso se hizo dictada de sentencia de segunda instancia vulnerando la seguri dad jurídica de los demandantes y la cosa juzgada.
6.2. De la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
No presentó alegatos de conclusión.
2.3 Ministerio Público
Guardó silencio.
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardó silencio.
No presentó alegatos de conclusión.
2.3 Ministerio Público
Guardó silencio.
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Proceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribun ales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión caus ante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
En tratándose de las acciones de reparación directa p or error jurisdiccional elProceso Radicado No. 11001-33-43-065-2017-00193-01
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computo del término de caducidad se realiza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del mismo2, encontrándose en el asunto copia de la providencia emitida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Boyacá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario 2009-0603.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha providencia fue objeto de recurso de casación, reposición y posterior queja, la cual fue resuelta el 5 de noviembre de 2014 por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación laboral, se tomará
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