TA CUN - 11001334306520170019401-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170019401-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110013343065 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Demandados: Jaime Bobadilla Romero Medio de control: Repetición Tema: Acto anulado sin prueba de que lo profirió el demandado Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 176 a 184 C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, entre otras ordenaciones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó, a través de apoderado, el 9 de agosto de 2017 demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jaime Bobadilla Romero. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirmó la parte demandante que:Radicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 2 - La Directora (sin identificarla) del IDU nombró en provisionalidad a la señora Mónica Etelmira González Montes en dicha entidad, mediante Resolución No. 0937 del 30 de marzo de 2010.
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 2 - La Directora (sin identificarla) del IDU nombró en provisionalidad a la señora Mónica Etelmira González Montes en dicha entidad, mediante Resolución No. 0937 del 30 de marzo de 2010. - El señor Jaime Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, ordenó el retiro de la señora González Montes, a través del memorando No. 20105160174973 del 16 de diciembre de 2010, en el cual le comunicó que “… mediante Resolución Nº 4097 de 15 de diciembre del 2010 que anexo al presente oficio, le fue aceptada la renuncia a partir del 3 de enero a NELLY URREGO RODRÍGUEZ, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 03, cargo que uste ejerce en provisionalidad. Por lo tanto, a partir de esa fecha finaliza su nombramiento provisional efectuado según resolución 937 de marzo 30 de 2010, por dejar de subsistir las condiciones que dieron lugar a la vacancia temporal, estipuladas en el artículo primero del precitado acto administrativo”. - Consecuencialmente, en cumplimiento del retiro ordenado, “la actora laboró y se le remuneró hasta el 2 de enero de 2011”. - La competencia nominadora en el IDU está atribuida al Director General y por tanto el Subdirector Técnico de Recursos Humanos carecía de competencia para ordenar el retiro de la señora González Montes, resaltando que, dada la fecha del acto administrativo, la normatividad aplicable para resolver el presente caso es la Ley 909 de 2004.
para ordenar el retiro de la señora González Montes, resaltando que, dada la fecha del acto administrativo, la normatividad aplicable para resolver el presente caso es la Ley 909 de 2004. - La señora González Montes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se nulitara el memorando No. 20105160174973 del 16 de diciembre de 2010 y de la Resolución 4097 del 15 de diciembre de 2010, se le reintegrara al empleo que desempeñaba y se le pagara a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro, entre otras pretensiones. - La demanda le correspondió al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que contra esa decisión se presentó recurso de apelación, señalando los argumentos de éste. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión profirió providencia de segunda instancia el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del memorando No. 20105160174973 del 16 de diciembre de 2010 y condenando al IDU a: a) reintegrar en provisionalidad a la señora González Montes al cargo que venía desempeñando o a otro igual o
diciembre de 2010 y condenando al IDU a: a) reintegrar en provisionalidad a la señora González Montes al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar categoría y remuneración, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro legal, y a b) reconocerle yRadicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 3 pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir. - La Subdirección General Jurídica del IDU dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia citada, procedió a la expedición de la Resolución No. 21023 del 26 marzo de 2015 , por medio de la cual ordenó el reintegro de la señora González Montes al cargo que venía desempeñando, del cual tomó posesión el 14 de mayo de 2015. - El IDU mediante Resolución No. 42574 del 16 de junio de 2015, aclarada por la Resolución No. 53367 del 15 de julio de 2015, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en cumplimiento de la sentencia referida, resaltando que dicho procedimiento fue ejecutado a través de la orden de pago No. 3391 del 27 de agosto de 2015, en el cual se señaló un valor de Doscientos veinticuatro millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún pesos ($224.768.421) por concepto del valor neto de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, y Treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro
sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún pesos ($224.768.421) por concepto del valor neto de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, y Treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($34.494.944) correspondientes a las deducciones a cargo del funcionario, por concepto de aportes por salud, pensión y retención en la fuente. - Mediante orden de pago No. 1331 del 25 de mayo de 2016 se dispuso en favor de COLPENSIONES la suma de Treinta y ocho millones ochocientos diez mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($38.810.885) correspondiente al aporte en pensión. - Por medio de Resolución No. 59055 del 31 de agosto de 2015 se ordenó el pago de los aportes por concepto de salud por un valor de Veintisiete millones seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($27.642.460), sobre la cual se dispuso su cancelación a través de la Orden de pago No. 5124 del 9 de diciembre de 2015. - Mediante Orden de pago No. 5125 del 9 de diciembre de 2015 se dispuso la cancelación de la suma de Veintiún millones quinientos ochenta mil quinientos pesos ($21.580.500) por concepto de los aportes parafiscales. - A través de Orden de pago No. 11 del 6 de enero de 2016 se dispuso la cancelación de la suma de diecisiete millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($17.294.264). - El total cancelado en virtud de las cuatro órdenes de pago asciende a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones quinientos noventa mil ochocientos
doscientos sesenta y cuatro pesos ($17.294.264). - El total cancelado en virtud de las cuatro órdenes de pago asciende a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones quinientos noventa mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($364.590.874). - El IDU en sesión ordinaria del Comité Técnico de Conciliación del 22 de marzo de 2017, recomendó iniciar acción de repetición contra el demandado. En los capítulos de fundamentos de derecho y concepto de violación señaló la naturaleza, las normas constitucionales y legales que fundamentan y regulan elRadicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 4 medio de control de repetición.
Con relación a la prosperidad de este medio de control, indicó que dentro de las funciones de la Subdirección Técnica de Recursos Humanos no se advierte la suscripción de actos administrativos o la facultad nominadora, las cuales le corresponden al Director de la entidad. Aunado a lo anterior, señaló parte de los argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia que condenó al IDU, advirtiendo que la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, por lo que, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo dichos supuestos, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Sostuvo que en el presente asunto se demostró que la renuncia presentada por la titular del cargo que desempeñaba la señora González Montes en provisionalidad, no se constituía en causal automática de terminación de su nombramiento, por lo
Sostuvo que en el presente asunto se demostró que la renuncia presentada por la titular del cargo que desempeñaba la señora González Montes en provisionalidad, no se constituía en causal automática de terminación de su nombramiento, por lo que el acto que desvinculó a la misma debía ser proferido por el nominador, esto es el Director del IDU, conforme al artículo 29 del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2009, lo cual debe ser valorado al momento de evaluar el memorando No. 20105160174973 del 16 de diciembre de 2010. Así, el señor Jaime Bobadilla Romero, en calidad de Subdirector de Recursos Humanos del IDU, incurrió en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, conforme al numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare que JAIME BOBADILLA ROMERO en desarrollo del cargo Subdirector de recursos Humanos, es responsable por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a título de culpa grave, como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de Diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado décimo (10) Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-00106.
instancia proferida por el Juzgado décimo (10) Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-00106. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU - la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS MONEDA LEGAL($ 179.374.114), de acuerdo a lo ordenado en el Fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de Diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado décimo (10) Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-00106. TERCERA.- Ordenar el cumplimiento y pago del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
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CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y 310 del C.G.P. 1.2. Contestación de la demanda (fl. 128 a 167 C. Ppal. 1).
El señor Jaime Bobadilla Romero, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones, indicando que no es responsable de los perjuicios patrimoniales
1.2. Contestación de la demanda (fl. 128 a 167 C. Ppal. 1). El señor Jaime Bobadilla Romero, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones, indicando que no es responsable de los perjuicios patrimoniales causados al IDU, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de diciembre de 2014, señalando la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación del agente, precisando que sus actuaciones fueron acordes al ordenamiento jurídico y gozan de buena fe, y que al 31 de enero de 2012 en el IDU se siguen adelantando los mismos procedimientos de comunicación a los funcionarios que cumplían condiciones resolutorias, allegando prueba documental que acredita dicha situación. Agregó que en el caso particular del funcionario Álamo Javier Ferrer Mendoza, éste demandó al IDU y en las sentencias de primera y segunda instancia le negaron las pretensiones. Afirmó que la única actuación que desplegó como Subdirector Técnico de Recursos Humanos del Instituto fue de trámite y/o de simple ejecución, pues se limitó a comunicar a la señora González Montes que su nombramiento provisional había finalizado como consecuencia de la renuncia del titular del empleo que ésta ocupaba, advirtiendo que en su acto de nombramiento se indicó que sería mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a la vacancia temporal, máxime cuando en la Resolución No. 1656 del 28 de mayo de 2009 no se le delegó ni se le otorgó a
subsistan las condiciones que dieron lugar a la vacancia temporal, máxime cuando en la Resolución No. 1656 del 28 de mayo de 2009 no se le delegó ni se le otorgó a la subdirección referida competencia para adoptar decisiones de fondo que implicaran el nombramiento o la destitución de funcionarios del Instituto. Así, precisó que la desvinculación de un funcionario del IDU le corresponde al Director del Instituto como nominador y que la función que adelantó fue la de dar trámite a una decisión que tomó dentro de su facultad discrecional el nominador, y por tanto se rompe el nexo causal entre su actuación y el hecho por el cual se haya generado el pago en favor de la señora González Montes. Aunado a lo anterior, señaló que conforme a los planteamientos realizados se tiene probada la inexistencia de extralimitación de funciones, y por ende no se encuentra acreditada su responsabilidad a título de dolo o culpa grave en los perjuicios causados al IDU, advirtiendo que nunca intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se condenó a la entidad.Radicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
6 Agregó que la demanda se fundamenta en una conducta inexistente, pues el hecho de comunicar el cumplimiento de una condición emanada de una resolución contentiva de una decisión de un superior no puede ser considerada como arbitraria y/o abusiva o por falta de motivación, sino que hace parte normal del desarrollo de una actuación administrativa.
Formuló las excepciones de: - Caducidad de la acción (fl. 133 C. Ppal. 1)1
y/o abusiva o por falta de motivación, sino que hace parte normal del desarrollo de una actuación administrativa.
Formuló las excepciones de: - Caducidad de la acción (fl. 133 C. Ppal. 1)1
La acción de repetición se encuentra prescrita y/o caducada porque se presentó después de 2 años de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 16 diciembre de 2014, advirtiendo que el IDU mediante Resolución No. 42574 del 16 de junio de 2015, aclarada a través de la Resolución No. 53367 del 15 de julio de 2015, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en cumplimiento de dicha sentencia. - Falta de los requisitos de procedencia de la acción (fl. 133 a 136 C. Ppal. 1) Señaló los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la acción de repetición, indicando que se presenta: a) ausencia de prueba de pago, b) inexistencia de culpa grave o dolo y que c) supuestamente la conducta gravemente culposa fue la que causó el daño antijuridico. Sobre la ausencia de prueba de pago indicó que no existe prueba que el IDU efectuó el pago, señalando que el pago debe realizarse de manera efectiva o se cuente con el recibo a satisfacción del apoderado, consignación y/o paz y salvo debidamente suscrito por el beneficiario, destacando que obran algunas pruebas documentales, pero no obra prueba alguna que acredite cuándo y cómo la beneficiaria de la sentencia recibió efectivamente el pago de la totalidad de la condena. Con relación a la inexistencia de culpa grave o dolo y que la conducta gravemente
pero no obra prueba alguna que acredite cuándo y cómo la beneficiaria de la sentencia recibió efectivamente el pago de la totalidad de la condena. Con relación a la inexistencia de culpa grave o dolo y que la conducta gravemente culposa fue la que causó el daño antijuridico, sostuvo que su actuación se basó en comunicar la condición resolutoria que se había cumplido en su momento, precisando que él no era el nominador y que el memorando que profirió era un acto administrativo de trámite o de ejecución, pues nunca adoptó ninguna decisión sobre 1 En la audiencia inicial del 19 de septiembre de 2019 se resolvió diferir el estudio de la excepción de caducidad para la sentencia, pero en dicha providencia no se consignó que esta haya sido resuelta.Radicación: 2017 00194 01
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Demandado: Jaime Bobadilla Romero 7 la situación jurídica laboral de la funcionaria.
Agregó que no puede decirse que su actuación fue voluntaria, pues los servidores están sometidos al imperio de la ley, advirtiendo que en este caso sí ya se estaba terminando su vinculación, era imperativo comunicar tal situación, precisando que comunicar no es lo mismo que decidir la vinculación o desvinculación y por ello no puede haber culpa grave, de hecho, la culpa se torna inexistente, máxime cuando no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad del agente, siendo necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta. Manifestó que no obra prueba de responsabilidad a título de culpa grave,
jurídico permite deducir la responsabilidad del agente, siendo necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta. Manifestó que no obra prueba de responsabilidad a título de culpa grave, destacando que en el presente asunto ni siquiera se puso en consideración que él hubiera actuado de forma desleal o deshonesta, con el ánimo de infringir daño a la señora González Montes, y/o que éste haya presentado una queja en su contra, resaltando que actuó de buena fe. - Inexistencia de la obligación (fl. 136 a 137 C. Ppal. 1) El IDU no probó la culpa grave que invocó para incoar la acción de la referencia, así como no existe culpa del demandado, toda vez que éste se limitó al cumplimiento del deber de comunicar, con diligencia, a la señora González Montes la terminación de su vinculación laboral, y por ello no puede predicarse la existencia de culpa grave, dado que no se acreditó que haya adoptado una decisión arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico ni tampoco se desplegó una conducta abusiva en la actuación De otra parte, aseveró que el Tribunal declaró la nulidad de un oficio, lo cual corresponde a una falta de técnica administrativa y judicial, pues no es entendible que las decisiones administrativas se adopten a través de simples oficios, advirtiendo que los actos administrativos deben tener una formalidad, entre otros la notificación del mismo y los recursos procedentes. Adicionalmente, señaló la condición resolutoria del acto administrativo, resaltando que en la resolución de nombramiento de la señora González Montes se registró la
notificación del mismo y los recursos procedentes. Adicionalmente, señaló la condición resolutoria del acto administrativo, resaltando que en la resolución de nombramiento de la señora González Montes se registró la condición de vacancia temporal que pesaba sobre el empleo y la regulación normativa del mismo, contenida en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004. Así, se tiene que con el memorando No. 20105160174973 del 16 de diciembre de 2010 simplemente se estaba comunicando la ocurrencia de la situación que provoca la resolución de la condición a la que estaba sujeta el nombramiento provisional deRadicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 8 la señora González Montes, esto es, renuncia presentada por el titular del cargo de
carrera administrativa, su aceptación y la desaparición de la condición de vacancia temporal, con lo cual se acredita que el Subdirector Técnico de Recursos Humanos no tomó ninguna decisión. Añadió que la situación descrita configura el decaimiento de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 66 del C.C.A. y 91 del C.P.A.C.A. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió en audiencia inicial sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2019 (fl. 176 a 184 C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, entre otras ordenaciones. Para tal efecto, señaló los aspectos normativos de la acción de repetición y los requisitos para la prosperidad de la misma.
2019 (fl. 176 a 184 C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, entre otras ordenaciones. Para tal efecto, señaló los aspectos normativos de la acción de repetición y los requisitos para la prosperidad de la misma. En el análisis del caso concreto indicó que se encuentra probado la calidad de agente del señor Jaime Bobadilla Romero, señalando que de la documental aportada al proceso se puede concluir que el demandado para el 16 de diciembre de 2010, fecha en la que se expidió el memorando citado, ejercía el cargo de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, y advirtió que en el expediente no se constató el memorando referido. Con relación a la condena judicial que generó el pago a cargo del Estado, sostuvo que se encuentra acreditada con las sentencias proferidas por el Juzgado 10º Administrativo de descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión. Sobre el pago de la condena, manifestó que se probó que el IDU realizó el pago, tal como se evidencia en los sellos de cancelado de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo de la entidad, lo cual constituye prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y por ende se encuentra extinta. Por último, respecto de la calificación de dolosa o gravemente culposa, sostuvo que el presente asunto se debe analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que el memorando No. 20105160174973 fue expedido el 16 de diciembre de
el presente asunto se debe analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que el memorando No. 20105160174973 fue expedido el 16 de diciembre de 2010, señalando la conducta gravemente culposa regulada en el artículo 6º Ibidem. Aseveró que si bien el IDU fue condenado judicialmente al haber terminado elRadicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 9 nombramiento en provisionalidad de la señora Mónica Etelmira González Montes, a través de la expedición del memorando citado, sin la motivación que para dicho efecto este acto requería, lo cual en principio podría acreditar una indebida conducta de quienes tomaron dicha decisión y expidieron el acto, sin embargo, no se encuentra probado que el demandado en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos fue quien profirió dicho memorando, prueba indispensable para acreditar la presunta conducta gravemente culposa alegada, advirtiendo que dicha prueba obra en poder de la parte actora y no la allegó, así como que no se acreditó que el accionado haya sido objeto de sanción disciplinaria.
Agregó que no se aportaron otros documentos que permitan analizar la conducta del demandado, deficiencias que impiden acreditar la culpa grave endilgada, resaltando que las sentencias que condenaron al IDU no permiten establecerlo, toda vez que las mismas tienen referencias del material probatorio y los juicios de valor que el juzgador utilizo en dichas instancias. Por último, concluyó que no se demostró el elemento subjetivo de la conducta del
las mismas tienen referencias del material probatorio y los juicios de valor que el juzgador utilizo en dichas instancias. Por último, concluyó que no se demostró el elemento subjetivo de la conducta del demandado y por tanto no hay lugar al reintegro del pago deprecado por el IDU. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 186 a 192 C. Ppal. 2), señalando que disiente del análisis probatorio realizado por el juzgado, pues en la providencia apelada se indicó que a través del memorando No. 20105160174973 del 16 de diciembre de 2010, el Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU le comunicó a la señora González Montes la terminación de su nombramiento provisional, lo cual fue corroborado por el demandado en su contestación, al manifestar que cuando ejerció el cargo de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU su única actuación fue la de comunicar la terminación de la vinculación laboral citada. Así, de la contestación de la demanda se deriva una presunción legal, conforme al artículo 96 del C.G.P., así como la confesión presunta regulada en el artículo 205 del C.G.P. Agregó que nunca fue objeto del debate ni fue fijado en el litigio si el señor Bobadilla Romero fue quien expidió el memorando referido y tampoco se puso en duda su contenido, advirtiendo que se encuentra probado con los hechos de la demanda y su contestación, dado que el demandado nunca negó que él fue quien expidió dicho
Romero fue quien expidió el memorando referido y tampoco se puso en duda su contenido, advirtiendo que se encuentra probado con los hechos de la demanda y su contestación, dado que el demandado nunca negó que él fue quien expidió dicho memorando, por el contrario, éste afirmó que sí fue quien lo expidió y comunicó.Radicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
10 Con relación a la conducta del demandado, en su calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU, encuadra eficientemente en gravemente culposa, pues expidió el memorando sin la motivación que para dicho efecto este acto requería, tal como lo indicó el a quo. Reiteró que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el demandado en calidad de Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU fue quien profirió el memorando señalado, lo que lleva a determinar que se está en una omisión en el ejercicio de sus funciones de carácter inexcusable, pues ejerció una conducta de violación manifiesta e inexcusable de las normas, debiendo el demandado desvirtuar dicha presunción. Añadió que está probado la idoneidad del demandado, dada su titulación como profesional y la experiencia y funciones como Subdirector Técnico de Recursos Humanos del IDU y su recorrido profesional, resaltando que no es excusable que ocurra una desatención en las normas legales y que en caso tal, debió por lo menos haberlo puesto en consideración del área legal de la entidad, y por debe aplicarse la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
ocurra una desatención en las normas legales y que en caso tal, debió por lo menos haberlo puesto en consideración del área legal de la entidad, y por debe aplicarse la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. Con relación a las pruebas practicadas sostuvo que valorar la prueba es diferente a conjeturar sobre la misma, advirtiendo que valorar es analizar la prueba con la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos afianzados, solicitando se le de a los medios probatorios del proceso el alcance que realmente tienen y no una interpretación corta, como la que dio el fallador de primera instancia. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió en audiencia inicial sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2019 (fl. 176 a 184 C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 1º de octubre de 2019 (fl. 186 a 192 C. Ppal. 2), que fue concedió mediante providencia proferida el 9 de marzo de 2020 (fl. 195 C. Ppal. 2). El Despacho admitió el recurso citado y corrió traslado para alegar de conclusión y rendir el concepto respectivo a las partes y al Ministerio Público a través deRadicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero
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rendir el concepto respectivo a las partes y al Ministerio Público a través deRadicación: 2017 00194 01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Jaime Bobadilla Romero 11 providencia del 10 de junio de 20211.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El IDU presentó alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte actora; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el te
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