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TA CUN - 11001334306520170020801-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520170020801-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

+REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de 2022

Expediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Lesiones corporales de conscripto – Prueba del daño Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintinueve (29) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el señor Dairon Esneider Jaramillo Valencia, en calidad de víctima directa; Adriana Patricia Valencia Acosta, Leonardo Antonio Jaramillo Enríquez, en calidad de padres; Erika Julieth Rivera Valencia, AnyelaExpediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Vaneza Jaramillo Valencia, en calidad de hermanas; Graciela Leticia Acosta

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Vaneza Jaramillo Valencia, en calidad de hermanas; Graciela Leticia Acosta Arenas, en calidad de abuela; interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización patrimonial por los supuestos perjuicios causados al señor Esneider Jaramillo, quién presuntamente padeció de lesiones personales durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1 Pretensiones En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a DAIRON ESNEIDER JARAMILLO VALENCIA, en razón al daño padecido bajo la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 “Gral. Manuel Castro Bayona”. Suceso acontecido el día 14 de julio de 2015 como consecuencia a la explosión de artefactos explosivos improvisados y/o mina antipersonal que, le afectaron su audición al sufrir hipoacusia mixta asociada a tinnitus.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,

mina antipersonal que, le afectaron su audición al sufrir hipoacusia mixta asociada a tinnitus.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: A. – A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, (…) B. – A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la víctima DAIRON ESNEIDER JARAMILLO VALENCIA, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufrie.do, en razón al daño padecido bajo la prestación del servicio militar obligatorio cono soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 “Gral. Manuel Castro Bayona”, Suceso acontecido el día 14 de julio de 2015 como consecuencia a la explosión de artefactos explosivos improvisados y/o mina antipersonal que, le afectaron su audición al sufrir hipoacusia mixta asociada a tinnitus. (…) C. - A título de daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ,lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para la víctima directa DAIRON ESNEIDER JARAMILLO VALENCIA. Perjuicios que se configuran con motivo de las siguientes lesiones: TRAUMA AUDITIVO – HIPOACUSIA

MIXTA – TINNITUS OIDO DERECHO.

definitivo, para la víctima directa DAIRON ESNEIDER JARAMILLO VALENCIA. Perjuicios que se configuran con motivo de las siguientes lesiones: TRAUMA AUDITIVO – HIPOACUSIA MIXTA – TINNITUS OIDO DERECHO. 1 Se transcribe, incluso con errores.Expediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esa solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago. 1.2 Hechos Relevantes Se señala en la demanda que el señor Dairon Esneider Jaramillo Valencia se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 27 «General Manuel Castro Bayona». Al momento de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad.

El 14 de julio de 2015, sufrió lesiones en su humanidad durante la prestación del

«General Manuel Castro Bayona». Al momento de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad. El 14 de julio de 2015, sufrió lesiones en su humanidad durante la prestación del servicio militar obligatorio, a causa de la explosión de un artefacto explosivo improvisado que le afecto su audición, generándole hipoacusia mixta asociada a tinnitus. Lesión que le genera una grave incapacidad, por lo tanto, perjuicios de carácter moral, material y daño a la salud. 1.3 Fundamentos de Derecho Para el apoderado de los demandantes los hechos aducidos configuran la teoría del riesgo excepcional, carga a la que se ve sometido el demandante principal, razón por el cual debe ser indemnizado. Sin embargo, en caso de no darse por probada la falla en el servicio o el riesgo excepcional, solicita la aplicación del principio iura novit curia. Bajo el argumento anterior, se debería entonces aplicar la imputación por daño especial, teniendo en cuenta el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, lo que le obligó al señor Dairon Jaramillo a quedar gravemente herido cuando cumplía con el servicio militar obligatorio. 2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ejército se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia del daño eExpediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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inimputabilidad al Estado y la ausencia de material probatorio que permita endilgar

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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inimputabilidad al Estado y la ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada. Adujo que la entidad en nada contribuyó a la producción del daño, por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la institución. Considera que la lesión no solo no es imputable a la administración, también se evidencia la ausencia de informe administrativo por lesión, bien sea elaborado por conocimiento del comandante o por solicitud del lesionado, quién contaba con un término de dos (2) meses para informar por escrito el evento, cuando el mismo pase inadvertido por el superior, y este a su vez con dos (2) meses contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente por cualquiera de las fuentes autorizadas para el efecto. Por otra parte, consideró que no se ha cuantificado cuál es la pérdida de la capacidad laboral que supuestamente sufre el demandante, por cuanto no existe evidencia probatoria en el expediente de que hubiese realizado los trámites correspondientes para que su situación de sanidad se definiera, se limita únicamente a realizar afirmaciones sobre el daño sufrido basándose en simples especulaciones al respecto. 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia fechada a veintinueve (29) de enero de 2021 (ff. 175-182 c 2), el juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió2:

En providencia fechada a veintinueve (29) de enero de 2021 (ff. 175-182 c 2), el juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió2: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron la lesión sufrida y eventual disminución en la capacidad laboral del señor DAIRON

JARAMILLO VALENCIA.

SEGUNDO: Respecto al acápite de excepciones estese a lo resuelto en audiencia inicial y DECLARESE la no existencia de causal eximente de responsabilidad.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios solicitados por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la salud, conforme a los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído. 2 Se transcribe, incluso con errores.Expediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

Demandante: Dairon Esneider Jaramillo Valencia

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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CUARTO: La parte interesada deberá promover el incidente de condena en concreto, en la forma y dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 193 del CPACA, para lo cual se aceptará dictamen de la Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación de Validez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

lo cual se aceptará dictamen de la Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación de Validez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º Del Decreto 768 del 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de la que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008, 11176 del 13 de diciembre de 2018 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y con signar la suma de (…) SÉPTIMO: Por Secretaría, a través de la oficina de apoyo, liquídense remanentes sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaria remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Por Secretaría comuníquese lo pertinente, para lo cual el apoderado deberá allegar las copias correspondientes al fallo a Secretaría.

NOVENO. Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA. Como fundamento de su decisión, adujo el a quo que del material probatorio es evidente que las lesiones sufridas por el demandante y sus secuelas, ocurrieron

artículo 202 del CPACA. Como fundamento de su decisión, adujo el a quo que del material probatorio es evidente que las lesiones sufridas por el demandante y sus secuelas, ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio, con ocasión a los hechos ocurridos el 14 de julio de 2015, fecha en la cual se produjo la explosión de un artefacto – mina – en el municipio de Puerto Asís, al ser parte de la operación militar desarrollada en calidad de municionador de M-60, y por tanto testigo directo y presencial de los hechos. Estableció la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones y quebrantos de salud que le fueron ocasionados al demandante, en calidad de conscripto en los hechos ocurridos el 14 de julio de 2015, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, por cuanto no puede concluirse que el otrora soldado regular se haya propiciado su propia lesión, o haya incurrido en un incumplimiento de sus deberes y obligaciones a fin de surtirse los Informes Administrativos así como la práctica de la Junta Médico Laboral al momento deExpediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

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retiro, al padecer lesiones en su oído derecho, y a causa de ella un deterioro en su salud, estando bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada.

4 EL RECURSO DE APELACIÓN

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retiro, al padecer lesiones en su oído derecho, y a causa de ella un deterioro en su salud, estando bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada. 4 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación en el que solicita se revoque en su totalidad la providencia censurada. Lo anterior, por cuanto en su criterio, se está ante una carencia probatoria que permita soportar los hechos y las pretensiones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relatan, toda vez que3:

1. No existe en el expediente judicial informe administrativo por lesión que permita esclarecer los hechos.

2. No se aportó acta de junta medico laboral que lograra evidenciar el presunto daño, toda vez que el demandante omitió la practica de dicho trámite que debía adelantar dentro de los dos meses siguientes al retiro, y cuando fue requerido para realizar la diligencia, no aportó copia de su cedula de ciudadanía, siendo evidente la poca colaboración para la realización de la misma.

3. La historia clínica relata patologías diametralmente opuestas frente a las conculcadas en el líbelo demandatorio.

4. De la indagación preliminar No. 007/2015 donde se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sucedidos el 14 de julio de 2015, no se evidencia que el aquí demandante haya sufrido daño. (F. 195 Cd. C 2.) De acuerdo con lo anterior, no fue posible estructurar de manera adecuada los hechos acaecidos el 14 de julio de 2015 y la causalidad de los mismos con el daño,

el aquí demandante haya sufrido daño. (F. 195 Cd. C 2.) De acuerdo con lo anterior, no fue posible estructurar de manera adecuada los hechos acaecidos el 14 de julio de 2015 y la causalidad de los mismos con el daño, ante la ausencia del informativo administrativo por lesión y la carencia probatoria que demuestre la afectación en lo acontecido. Por otra parte, aduce que el juzgador de primera instancia consideró de manera errónea que estaban acreditados los supuestos de hecho que dan lugar a que opere la presunción de falla en el servicio. Del material probatorio solo se logra acreditar que el demandante sufre unos infortunados daños a la salud sin lograr establecer su origen, evidenciando la carencia probatoria en lo atinente al presunto deficiente funcionamiento del servicio y su relación de causalidad. 3 Se transcribe incluso con errores.Expediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

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5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el 13 de septiembre de 2021. Mediante providencia del 11 de enero de 2022 se concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la cual fue notificada a las partes en sus direcciones de correo electrónico. El Ministerio Público no emitió concepto ni hubo pronunciamiento de las partes. 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta alegatos de conclusión, en los que reitera los planteamientos aducidos en su escrito de sustentación del recurso de apelación.

pronunciamiento de las partes. 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta alegatos de conclusión, en los que reitera los planteamientos aducidos en su escrito de sustentación del recurso de apelación. Insiste en la ausencia probatoria del daño, al no existir informe administrativo por lesiones que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron los perjuicios. Así mismo, ante la ausencia del Acta de la Junta Médico Laboral no se puede probar el daño cierto, ni las secuelas que sean de responsabilidad de la administración. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente a causa de las presuntas lesiones padecidas por el joven Dairon Esneider Jaramillo Valencia durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A

LOS CASOS EN QUE ESTÉN INVOLUCRADOS CONSCRIPTOS

durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CASOS EN QUE ESTÉN INVOLUCRADOS CONSCRIPTOS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional seExpediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

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previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende

de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es, bajo una óptica objetiva de responsabilidad. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. Para llegar a esta conclusión, el máximo Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primer caso (los conscriptos), surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en

constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones, constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicosExpediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

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ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta

a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.4 A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde con la imposición de una carga o gravamen especial que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto para los miembros profesionales de la fuerza pública.

las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto para los miembros profesionales de la fuerza pública. Bajo estos parámetros en providencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: « (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como

circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como 4 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011. Rad. 66001-23-31-000-1998-0024101. Exp. 18429. C.P. Agudelo, G. 5 Consejo de Estado, sentencia del de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2011-0045701. Exp. 48635. C.P. Marín. A.Expediente: 11001-33-43-065-2017-00208-01

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consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.»6 (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de

sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial . En ese sentido, se ha afirmado que en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo: (…) se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una

Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo: (…) se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusi

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