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TA CUN - 11001334306520170023501-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520170023501-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001334306520170023501

Demandante:

Demandado: Keller Antonio Ávila Rosado

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Lesiones Soldado Profesional

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

1. 1. LA DEMANDA

Mediante demanda presentada el 1 de octubre de 2014 1 , los señores Keller Antonio Ávila Rosado; Iveinys Sofía Ávila Fernández; Ivennis María Ávila Rosado; María Natalia Negrete Ávila; Karen Margarita Arias Ávila; Antonio José Ávila Ochoa y Martina Rosado de Ávila, por

1 Folio 28 c.1Expediente:

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros

1 Folio 28 c.1Expediente:

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

2

medio de apoderad a judicial 2 , presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión sufrida el 19 de enero de 2012.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran la s siguientes declaraciones y condenas 3 :

DECLARACIONES Y CONDENAS

Primero: Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionales administrativamente responsable por todos los perjuicios sufridos por los convocantes a raíz de las lesiones por Keller Antonio Ávila Rosado, como consecuencia de las diferentes afecciones físicas y psicológicas que desarrolló por su actividad militar .

Segundo: Declarado lo anterior, se pide condenar al ente demandado a pagar a la víctima y a los familiares de la víctima, los perjuicios causados a favor del señor Keller Antonio Ávila Rosado, en su condición de perjudicado directo y demás familiares

respectivamente, quienes también son convocantes:

Keller Antonio Rosado Ávila (lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

Iveinys Sofía Ávila Fernández (hija del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV
  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

Iveinys Sofía Ávila Fernández (hija del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

Ivennis María Ávila Rosado (madre del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

Karen Margarita Arias Ávila (hermana del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

María Natalia Negrete Ávila (hermana del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

2 folio 1-27 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

3

Antonio José Ávila Ochoa (abuelo del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

Martina Rosado de Ávila (abuela del lesionado)

  • Daños morales: 100 SMLV • Daño a la vida en relación: 100 SMLV

Tercero: Condenar a la demandada a pagar a la víctima, el señor keller Antonio Ávila Rosado, daño materialeslucro cesante que ha dejado de percibir y dejara de percibir

Tercero: Condenar a la demandada a pagar a la víctima, el señor keller Antonio Ávila Rosado, daño materialeslucro cesante que ha dejado de percibir y dejara de percibir toda su vida, a raíz de la pérdida de capacidad laboral sufrida como consecuencia del hecho dañino, cuantía que se tasa en la suma de $50.000.000. Para liq uidar esto se tendrá en cuenta la pérdida de capacidad laboral, la edad de la víctima y otros factores aplicando para ello la fórmula del Consejo de Estado

Cuarta: las sumas de dinero que se condenen, devengaran intereses moratorios (…)

(…)

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

El señor Keller Ávila Rosado, era soldado profesional del Ejército Nacional y el 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:50 am, en desarrollo de la operación militar Cleofas II, mis ión táctica Esparta, en el sector de Sabaletas, ubicado en el municipio de TarazaAntioquia, se encontraba el señor Ávila Rosado realizando maniobras de movimiento hacia el contacto, y de manera improvisada explotó un artefacto explosivo, tipo mina enredadera; el soldado Keller resultó afectado.

El 25 de julio de 20 12 se realizó Junta Médica Laboral y por medio de Acta N°. 53052 le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 64.36%.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó

diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 64.36%.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que las lesiones fueron producto de los actos propios de su profesión. Afirma que, por tratar se de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar que además conocía. Como excepciones a la demanda formuló i ) culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y ausencia de material probatorio.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de agosto de 2019 4 , el a quo desestimó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:

“PRIMERO - Negar las pretensiones de la demanda formuladas por la parte actora en contra de la entidad Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

SEGUNDO - Condenar en Costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría remítase a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para que liquide las cosas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERA : Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, en los

que liquide las cosas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERA : Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 427 del C.P.A.C.A

CUARTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó el juez de primera instancia, que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no le era imputable responsabilidad por el acaecimiento de un riesgo inherente a la prestación del servicio militar; que la responsabilidad de la entidad se encuentra limitada por la ley y que se trató de un riesgo que el soldado profesional estaba con condiciones de asumir, en razón de que , el señor Keller Antonio Ávila tenía un nivel de conocimiento, aptitud y entrenamiento en instrucción militar.

Precisó que no obra en el expediente prueba que desvirtué la preparación, experiencia, conocimiento y función ejercida por el señor Ávila Rosado en el desarrollo de la mencionada operación “Cleofas II Misión táctica Esparta”.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y

4 Folios 61-68 c ppalExpediente:

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Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

5

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

5

que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así 5 .

1. La culpa: admite que, si bien el soldado profesional estaba expuesto a sufrir las consecuencias de la actividad riesgosa, el Estado debió dotar a tales servidores de instrumentos idóneos para defenderse.

2. El daño: como consecuencia del riesgo a que fue expuesto , el soldado sufrió un accidente que le dejó perjuicios de carácter patrimonial.

3. Relación de causalidad entre la culpa y el daño: manifestó que el soldado fue expuesto a condiciones de indefensión.

Finalmente concluyó que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad psicológica y física del soldado profesional, dado de que es una persona que se encuentra sometida a la custodia y máximo cuidado de la administración.

1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de enero 2020 6 y mediante providencia de 30 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación 7 .

A través de auto de 20 de febrero 2020 8 , se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

8 , se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La parte demanda da, en esta etapa procesal alegó la ca ducidad de la acción; insistió en la inexistencia de medios probatorios que permitieran atribuirle responsabilidad a la entidad y solicitó negar las pretensiones de la demanda 9 .

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Folios 175-176 c ppal. 6 Folios 186 cppal. 7 Folios 188-189 cppal. 8 Folio 205 c ppal 9 Folios 211-214 c.ppal.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Compete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión imputable jurídica o materialmente a la entidad demandada que pueda tenerse como causa del daño alegado por los demandantes, consistente en la afectación física del soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado, tras el desarrollo de la operación CLEOFAS II, Misión Táctica Esparta.

2. Cuestiones Previas

2.1 Pruebas

Previo a realizar el análisis del caso en concreto, es menester que la Sala advierta las siguientes situaciones acaecidas en el curso del proceso.

2. Cuestiones Previas

2.1 Pruebas

Previo a realizar el análisis del caso en concreto, es menester que la Sala advierta las siguientes situaciones acaecidas en el curso del proceso.

1. En audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decretó las pruebas solicitas por la parte actora en la demanda, en sus palabras, sostuvo

10 :

“OFICIAR

a. Al Comandante General del Ejército Nacional con sede en Bogotá, para que remita copia autentica y legible de los siguientes documentos: - De la hoja de vida militar del soldado Keller Antonio Ávila Rosado, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional. - Acta de junta médica Laboral No. 53052 de julio 25 de 2012, practicada al señor Keller Antonio Ávila Rosado b. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que remita con destino a este proceso de carácter urgente copias auténticas y legibles de la totalidad del expediente de sanidad militar (historias clínicas completas, conceptos médicos, junta médica la boral, etc) adelantada con motivo de las lesiones que sufrió el SLP KELLER ANTONIO ÁVILA ROSADO”

10 Folio 22-23 c. 1Expediente:

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

7

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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2. Por medio de auto de fecha 9 de abril de 2018, el a quo se pronunció y multó a los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, toda vez que ninguno asistió a la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018 y tampoco presentaron excusa.

3. El 21 de mayo de 2018, la apoderada de la parte actora allegó memorial al Juzgado Sesenta y Cinco (65), por medio el cual solicitó el número de la cuenta para realizar la consignación de la multa que le fue impuesta por medio de auto del 9 de abril de 2018.

4. En auto de 29 de octubre de 2018, el a quo requirió a la parte actora con el ánimo de que realizara el trámite de las pruebas de oficio decretadas en la audiencia inicial del 30 de enero de 2018, toda vez que se encontraban los oficios 2018-030 y 2018-031 sin constancia de retiro de ninguna de las partes, al respecto sostuvo:

“requiérase a la parte demandante a fin de que proceda según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia, so pena de declarar el desistimiento tácito de las pruebas de conformidad con el art 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

5. En auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de pruebas; en la mencionada audiencia se resolvió

11 :

5. En auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de pruebas; en la mencionada audiencia se resolvió

11 :

“en audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, se ordenó por Secretaría librar los siguientes oficios:

2.1 pruebas documentales-parte demandante:

Oficios:

El despacho ordeno oficiar a las siguientes entidades:

Al Comandante General del Ejército Nacional con sede en Bogotá, para que remita copia autentica y legible de los siguientes do cumentos: - De la hoja de vida militar del soldado Keller Antonio Ávila Rosado, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional. - Acta de junta médica Laboral No. 53052 de julio 25 de 2012, practicada al señor Keller Antonio Ávila Rosado A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que remita con destino a este proceso de carácter urgente copias auténticas y legibles de la totalidad del expediente de sanidad militar (historias clínicas completas, conceptos médicos, junta médica laboral, etc) adelantada con motivo de las lesiones que sufrió el SLP KELLER ANTONIO ÁVILA ROSADO” Frente a lo anterior, la secretaría del Juzgado Sesenta y Cinco expidió los oficios No. 2018 -030 y no. 2018 -031 del 15 febrero de 2018, sin constancia de retiro y radicación de los mismos.

11 Folio 156-158 c.1Expediente:

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

de retiro y radicación de los mismos.

11 Folio 156-158 c.1Expediente:

11001334306520170023501

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Ahora bien por auto de 06 de octubre de 2018 el despacho requirió a la parte demandante para que en el término de 10 días siguientes informaran y aportara al expediente constancia de trámite impartido para la recaudación de las documentales decretadas en audiencia inicial de conformidad con el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que la parte demandante incumplió con la carga procesal impuesta y no le asiste interés en la recaudación de las pruebas relacionadas, dado que no acredito haber realizado las gestiones necesarias para la obtención de las mismas, pese al requerimiento hecho en el auto del 28 de octubre de 2018 el despacho profiere el siguiente auto:

1. Declarar el desistimiento tácito de las pruebas documentales relacionadas en los oficios 2018 -030 y No. 2018-031.

2.2. La caducidad alegada Verificado el tema por el despacho se encuentra que la demanda se instauró en tiempo, según los criterios jurisprudenciales aplicables en dicha época.

3. Caso concreto

Previo a continuar con el estudio en sede de imputación; es menester que la Sala realice una precisión respecto del señor Keller Antonio Ávila Rosado, en razón a que en la demanda al

3. Caso concreto

Previo a continuar con el estudio en sede de imputación; es menester que la Sala realice una precisión respecto del señor Keller Antonio Ávila Rosado, en razón a que en la demanda al parecer no tienen claridad con la condición en la que se encontraba el señor Ávila Rosado en el Ejército porque hacen mención a qu e era un soldado regular (conscripto) que prestaba servicio militar obligatorio y también que era un soldado profesional.

Al respecto, encuentra la Sala que conforme con el acta de junta médica, el señor Ávila Rosado era soldado profesional, en razón a q ue realizaron la identificación del mismo como “ Grado SLP 12 código SIN apellidos y nombres completos AVILA ROSADO KELLER ANTONIO CC NO

15174625 DE VALLEDUPAR”

13 .

En el mismo sentido, el Ejército Nacional en la contestación de la demanda presentó la excepción de “culpa exclusiva y determinante de la víctima” argumentando que el señor Keller Antonio era soldado profesional y por ello tenía conocimiento y entrenamient o para realizar desplazamientos por diferentes zonas; en armonía con lo anterior en el recurso de apelación la parte actora hace mención al señor Keller Antonio como soldado profesional.

12 SLP son las siglas que utiliza el Ejército Nacional y que traducen Soldado Profesional. 13 Folio 22 c.1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Conforme con lo mencionado, concluye entonces la Sala que el señor Keller Antonio Ávila

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Conforme con lo mencionado, concluye entonces la Sala que el señor Keller Antonio Ávila Rosado se encontraba en calidad de soldado profesional en el Ejército Nacional , tema relevante para determinar la responsabilidad en el presente asunto.

Ahora bien, c on el fin de abordar integralmente la problemática del recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado 14 , de manera que, resuelto el tema relativo a las af ectaciones a los derechos a la vida que se alegan en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.

3.1 El daño antijurídico

El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 15 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinabl e 16 , anormal 17

Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinabl e 16 , anormal 17 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida 18 .

De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende, se acreditó con el Acta de Junta Médico Laboral No. 53052 suscrita el 25 de julio de 201 2 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que certifica la “evaluación de la disminución de

14 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37.

15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 17 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 18 Sección Tercera, Consejo de Estado sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.Expediente:

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Demandante: Demandado:

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la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral de los sesenta y cuatro puntos treinta y seis por ciento (64.36%)” 19

Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad

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la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral de los sesenta y cuatro puntos treinta y seis por ciento (64.36%)” 19

Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad -daño -, por cuanto el señor Keller Antonio Ávila Rosado vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.

3.2 Imputación fáctica y jurídica

La parte demandante fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1. La culpa: admite que, si bien el soldado profesional estaba expuesto a sufrir las consecuencias de la actividad riesgosa, el Estado debió dotar a tales servidores de instrumentos idóneos para defenderse

2. El daño: como consecuencia del riesgo a que fue expuesto el soldado, sufrió un accidente que l e dejó perjuicios de carácter patrimonial.

3. Relación de causalidad entre la culpa y el daño: manifestó que el soldado fue expuesto a condiciones de indefensión.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 20 ha preciado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamentepor tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado -; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la

en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al asumido voluntariamente en razón del servicio y al que se vieron sometidos sus demás compañeros.

No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente de la institución (Ejér cito, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros)

19 Folio 23 c. pruebas. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016 , exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección 21 .

De modo que, en principio, dado que la lesión sufrida por el soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado ocurrió durante una operación militar, esta no generaría

esta Sección 21 .

De modo que, en principio, dado que la lesión sufrida por el soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado ocurrió durante una operación militar, esta no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio.

No obstante, debe examinarse si la entidad demandada incurrió en una irregularidad que diera origen al suceso en que resultó herida la víctima o si esta fue expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar , lo cual pasará a examinarse, de acuerdo con los argumentos de la apelación.

La parte apelante señala que es suficiente probar la falla del servicio con el acta de Junta Médico Laboral No. 53052, la cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 64.36 %.

Al respecto, cabe advertir que obra en el expediente informe administrativo por lesiones, de fecha de 20 de enero de 2012, expedido por el Batallón de combate terrestre No. 129 “Antonio de la Torre y Miranda”, en el cual se plasmó:

“concepto comandante de la Unidad:

De acuerdo con el informe presentado por el señor T.E TELLEZ CERON JUAN GABRIEL X CM. 80.158.694, comandante del primer pelotón de la compañía “C” del batallón de combate terrestre No. 129. En desarrollo de la operación CLEOFAS II, MISIÓN TACTICA ESPARTA, cuando se encontraba en el desarrollo de maniobra de movimiento hac ia el contacto. El día 19 de enero de 2012, siendo las 10:50 horas aproximadamente en el sector de Sabaletas, Municipio de Taraza, en

II, MISIÓN TACTICA ESPARTA, cuando se encontraba en el desarrollo de maniobra de movimiento hac ia el contacto. El día 19 de enero de 2012, siendo las 10:50 horas aproximadamente en el sector de Sabaletas, Municipio de Taraza, en coordenadas (071650/751623), explota artefacto explosivo improvisado tipo mina enredadera donde resultó afectado el señor Pf. AVILA ROSADO KELLER CM 15.174.625, múltiples esquirlas en todo el cuerpo, cara miembros inferiores y superiores, trauma en los ojos presentando visión borrosa, quemaduras en la cara”

Imputabilidad

Literal C: en el servicio, por causa de heridas en co mbate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800123-15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E).Expediente:

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Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Dicho documento, da cuenta de las circunstancias de tiempo, y lugar de los hechos que dieron

Demandante: Demandado:

Keller Antonio Ávila Rosado y otros Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Dicho documento, da cuenta de las circunstancias de tiempo, y lugar de los hechos que dieron lugar a las lesiones que hoy reclama el señor Keller Antonio Ávila Rosado.

La parte actora en la demanda solicitó que se decretara prueba de oficio para que el Ejército Nacional allegara i) la hoja de vida del señor Keller Antonio Ávila Rosado, quien estuvo vinculado como soldado profesional ; ii) acta de junta médica laboral y a la Dirección de Sanidad del Ejército para que allegara la totalidad del expediente de sanidad militar del señor Ávila Rosado; el a quo en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018, decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, no obstante, la parte actora no asistió a la audiencia inicial, no realizó el envío de los oficios y pese al requerimiento que hizo el a quo tampoco se pronunció.

Conforme con lo anterior, el a quo por medio de auto de 6 de febrero de 2020 declaró el desistimiento tácito de las pruebas documentales decretadas, decisión que no fue objeto de recurso o inconformidad alguna de la parte actora

Encuentra la Sala que la conducta de la parte actora fue negligente dado el desinterés que se pudo apreciar para impulsar el proceso; ahora bien, con el material probatorio que obra en el plenario tampoco se pudo identificar que el soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado, estuviera expuesto a una carga superior a la que debía soportar, o se encontrara en un estado de indefensión como lo afirmó la parte actora.

plenario tampoco se pudo identificar que el soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado, estuviera expuesto a una carga superior a la que debía soportar, o se encontrara en un estado de indefensión como lo afirmó la parte actora.

Además, no se probaron las circunstancias y el modo en las que el soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado participó en la mencionada operación, tampoco si el soldado tenía alguna dificultad que le impidiera participar del operativo en el que se lesionó, de ahí que no se sabe cómo se estaba desplazando el uniformado, si la zona estaba minada o si el artefacto que le causó la lesión fue instalado en el momento de un ataque por parte de un grupo armado ilegal, pues el informe administrativo de lesiones da cuenta de un artefacto explosivo, pero no ofrece detalles sobre si se presentó un combate o si el artefacto ya estaba plantado en el lugar y el soldado lo pisó accidentalmente.

Lo único que se probó en el proceso respecto de los hechos es que el 19 de enero de 2012, es que el soldado profesional Keller Antonio Ávila Rosado se encontraba en desarrollo de una operación militar, en el sector de Sabaleta, municipio de T araza (Antioquia) y que era una misión táctica (lo que hace suponer un nivel de especialidad). Dado que

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