TA CUN - 11001334306520180001801-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180001801-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 11001334306520180001801
Demandante: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de junio de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. En escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, Lucio Quinchucua Martínez, en nombre propio y representación de su hijo Samuel David Quinchucua Aviles, María Hilda Martínez Sánchez, Luis Orlando Quinchucua, Luis Friyde Quinchucua Martínez, Marleisy Quinchucua Martínez, Adrid María Quinchucua Martínez y Yanile Quinchucua Martínez, por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron:
“PRIMERA: Que se DECLARE administrativamente responsable a NACIÓNadministrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron:
“PRIMERA: Que se DECLARE administrativamente responsable a NACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los graves perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad que fuera objeto el señor LUCIO QUNCHUCUA MARTINEZ, por espacio cuarenta meses (40), sindicado del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICION FORZADA AGRAVADA, acaecida entre el 15 de Enero de 2010 y el 14 de mayo de 2013. De lo cual salió absuelto por orden judicial mediante la sentencia del 13 de febrero de 2013, del Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Sincelejo-Sucre, la cual fue Confirmada en su integridad mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal del día 17 de Septiembre de 2013, al no encontrar prueba que acredite su culpabilidad de los delitos que se le acusaban, y al contrario fue declarado como víctima "de ese hecho criminal.- en la sentencia en cita, contra la cual se interpuso11001334306520180001801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN el cual fue resuelto por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 5 de agosto de 2015 el cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el
interesado QUEDANDO NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES EL DIA 21 DE
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 5 de agosto de 2015 el cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el
interesado QUEDANDO NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES EL DIA 21 DE
AGOSTO DE 2015, COBRANDO DE ESTA FORMA EJECUTORIA LA
MENCIONADA SENTENCIA EL DIA 26 DE AGOSTO DE 2015, COMO
CLARAMENTE LO ESTABLECE LA CONSTANCIA SECRETARIAL DE EJECUTORIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, anteriormente citada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, NACIÓN -REPUBLICA DE COLOMBIA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como reparación del daño ocasionado, debe pagar a los demandantes, los perjuicios de orden inmaterial como moral, y daño a la vida de relación objetiv ados y subjetivados, estipulados en el acápite correspondiente, a quien represente legalmente sus derechos ya que la Negligencia de Estado representado por sus funcionarios de dicha entidad no tiene por qué asumirla las víctimas, si fuera así iría en contr a de los derechos Constitucionales violando directamente los art. 2 y 90 de la Constitución Política.
TERCERA: De la misma forma solicito que el pago de los dineros por los daños y perjuicios sea pagado debidamente indexados y con los intereses de ley, en los términos manifestados por el H. Consejo de Estado.
CUARTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Desde que el
términos manifestados por el H. Consejo de Estado.
CUARTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Desde que el derecho se hizo exigible, hasta que se haga efectivo su pago.
(…)”
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El 15 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los punibles de homicidio en persona protegida, infracciones al derecho internacional humanitario y desaparición forzosa agravada.
2.2. El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió a Lucio Quinchucua de los cargos atribuidos, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal el 17 de septiembre de 2013.
2.3. Con motivo del proceso penal los demandantes sufrieron perjuicios morales y materiales.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2016, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación . Por reparto de l día siguiente, el conocimiento del proceso correspondió a l despacho de l a magistrada María Cristina Quintero Facundo.11001334306520180001801
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4. En proveído del 22 de marzo de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la
Facundo.11001334306520180001801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
4. En proveído del 22 de marzo de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, en auto del 14 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá.
5. Por acta individual de reparto del 24 de enero de 2018, el conocimiento del asu nto correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
6. El 18 de junio de 2018, el Juzgado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y citó a las partes e intervinientes a la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del
CPACA.
7. El 11 de septiembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
8. El 6 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicó el medio de prueba documental decretado en audiencia inicial, se declaró fin alizada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por considerar innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por considerar innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 30 de junio de 2020 , en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
10. El juez de conocimiento analizó el material probatorio al legado al proceso y con fundamento en este concluyó que el daño padecido por la parte demandante no tenía la connotación de antijurídico, como quiera que la privación de la libertad de Lucio Quinchucua no fue injusta, en tanto que la medida restrictiva de la libertad se fundó en los indicios de responsabilidad que el ente acusador valoró y de los cuales advirtió la posible vinculación del soldado profesional con la actividad delictiva que culminó con el asesinato de Juan Carlos Santos Ortega, a quien se pretendió hacer pasar como muerto en combate.11001334306520180001801
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11. Igualmente, el fallador de primer nivel advirtió que “…quedó demostrado que las pruebas que se debatieron en la investigación penal cumplieron con los Arts. 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, por lo cual le asistía razón a esta entidad de decretar medida de aseguramiento y continuar con la investigación; ahora que en el transcurso del proceso la ampliación de la declaración del soldado profesional Iván Darío Contreras hubiese sido determinante para que el juez penal del conocimiento determinara que el demandante
aseguramiento y continuar con la investigación; ahora que en el transcurso del proceso la ampliación de la declaración del soldado profesional Iván Darío Contreras hubiese sido determinante para que el juez penal del conocimiento determinara que el demandante no cometió el delito de homicidio en persona protegida sino que fue utilizada por los altos mandos del Ejército para hacer pasar por muerto en combate a un falso positivo, no significa que no le asista r azón al ente acusador, de restringir de manera temporal la libertad del sindicado”.
RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
12. El 29 de julio de 2020, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
13. El extremo recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el juez efectuó una indebida valoración de la prueba, pues pese a que advirtió que desde el año 2010 había prueba que evidenciaba la inocencia del demandante decidió no condenar a la entidad demandada.
14. Anotó que la decisión del juez de instancia se basó en una sentencia de unificación cuyos efectos fueron anulados en sede de tutela, por lo cual, en su sentir, el fallador incurrió en una vía de hecho y , además, vulneró la presunción de inocencia del demandante al sostener que “existía material probatorio que permitía considerar una alta probabilidad de que el demandante hubiese participado en los actos delictivos investigados”.
incurrió en una vía de hecho y , además, vulneró la presunción de inocencia del demandante al sostener que “existía material probatorio que permitía considerar una alta probabilidad de que el demandante hubiese participado en los actos delictivos investigados”.
15. Por último, resaltó que la autoridad fiscal no contaba con indicios graves y fuertes que comprometieran la responsabilidad penal de Lucio Quinchucua, por lo cual requirió a esta instancia acceder a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, en procura de los derechos fundamentales de la parte activa del litigio.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Por acta individual de reparto del 28 de junio de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001334306520180001801
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17. En proveído de 9 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020.
17.1. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
18. Dentro del término legal concedido para el efecto, las partes y el Ministerio Público
(Actuación surtida por medios virtuales)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
18. Dentro del término legal concedido para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
19. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020.
20. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
21. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
22. Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.11001334306520180001801
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Hechos probados
las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.11001334306520180001801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
Hechos probados
23. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apela ción, la Sala
encuentra acreditado que:
23.1. El 15 de enero de 2010, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la radicación 4418ª, profirió resolución por medio de la cual modificó la situación jurídica de Lucio Quinchucua Martínez imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto coautor material de los delitos d e desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida e infracciones al derecho internacional humanitario por los hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2007, en los que desapareció y posteriormente fue hallado muerto Juan Carlos Santos Ortega. (fs. 21-75, c. pruebas)
En la providencia en mención se anotó que el 3 de noviembre de 2007, Juan Carlos Santos Ortega fue sustraído de su casa con engaños y falsas promesas de conseguir trabajo por parte de Julio Chávez Corrales, esta persona lo entregó al militar Iván Darío Contreras quien lo llevó a la finca La Quinta, en donde fue hallado y presentado como muerto en desarrollo de la operación militar Excalibur, misión táctica Ori ón No. 86, y
Contreras quien lo llevó a la finca La Quinta, en donde fue hallado y presentado como muerto en desarrollo de la operación militar Excalibur, misión táctica Ori ón No. 86, y sepultado como N.N. en el cementerio del municipio de Since en Sucre.
Igualmente, en la resolución se efectuaron las siguientes consideraciones para proferir la acusación contra Lucio Quinchucua:
“Inicia el despacho haciendo un análisis global de todas las pruebas en su conjunto, partiendo prioritariamente de un hecho cierto, de un hecho real y verídico, que es en primera instancia la desaparición del joven JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA y acto seguido su p osterior fallecimiento, presentado este último de manera sospechosa al interior de una supuesta operación militar. (…) Así las cosas son tantas las imprecisiones, irregularidades, interrogantes, de este fatídico procedimiento, que para el sentir de este de spacho comprometen seriamente la responsabilidad de los citados miembros de la fuerza pública en estos hechos. En gracia de discusión, admitamos que tales inconsistencias en cuanto a tiempos y distancias pueden variar de acuerdo a la ubicación de los militares al momento de iniciar el supuesto enfrentamiento, pero recordemos que la mayoría de ellos manifiestan que este suceso es el primero en el que participan y en el que se presentan “bajas”, que desde que realizan sus primeras actuaciones judiciales estas contradicciones se hacen visibles. Pero la respuesta es muy clara, sostener una mentira entre varias personas resulta casi imposible y mas ahora en que la verdad procesal sale a flote al presentarse la solicitud y tramite de sentencia anticipada por parte de uno de los mayores protagonista de la empresa criminal
sostener una mentira entre varias personas resulta casi imposible y mas ahora en que la verdad procesal sale a flote al presentarse la solicitud y tramite de sentencia anticipada por parte de uno de los mayores protagonista de la empresa criminal edificada la rededor del fallecimiento del joven SANTOS ORTEGA, refiriéndonos11001334306520180001801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
al militar IVAN DARIO CONTRERAS PEREA, quien con su decisión y ante o avasallador y contundente del acervo probatorio e n su contra, admite que efectivamente el procedimiento militar fue ilegal, inexistente fingido y reprochable, pues ningún inocente va a admitir la comisión de tan delicadas conductas delictivas (concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agrav ada y homicidio en persona protegida) que sobre el pesan y que de seguro le reportaran una larga sentencia condenatoria, que lo alejaran de su entrono familiar y social por largos años y eso no es gratuito. (…) Se encarga el despacho de analizar ciertas s ituaciones puntuales que desdicen de la legitimidad y proceder de la tropa militar y que llaman la atención en razón a lo irregular de las mismas: Las exculpaciones intentadas por los indagados, se derrumban cual castillo de naipes, al no resistir los embates de la realidad procesal. Sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones jurídico probatorias, podemos tranquilamente afirmar que la responsabilidad penal de los aquí vinculados, está seriamente comprometida, pues como lo demuestra el acerbo prob atorio recopilado, fueron ellos y no otros quienes en un sospechoso procedimiento
tranquilamente afirmar que la responsabilidad penal de los aquí vinculados, está seriamente comprometida, pues como lo demuestra el acerbo prob atorio recopilado, fueron ellos y no otros quienes en un sospechoso procedimiento militar, dan de baja en un fingido “combate” a JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, para luego intentar legalizar dicho procedimiento, asegurando que el mismo hacia parte de una operación militar y en desarrollo de una misión táctica.
Todos los militares involucrados en el procedimiento militar al unísono, son plenamente coincidentes en afirmar que el evento ocurrido la noche del 3 de noviembre de 2007, fue un hecho imprevisto, ocasio nal e intempestivo, que no hacia parte de ninguna operación militar, ni de una misión táctica, que no se tenía información de inteligencia que precisara que en aquella zona y en esa fecha y hora se debería desarrollar tal operación militar, que involucrara a dicho personal, solo se generalizaba una cierta actividad subversiva y de delincuencia común que nunca fue judicializada, lo cual nos deja perplejos al verificar que en el plenario investigativo reposa toda una parafernalia, vertida en una documentación indicante que todo lo allí sucedido hacía parte de la operación militar denominada “EXCALIBUR”, misión táctica “ORION NRO 86”, insinuando una evidente irregularidad que pone en “DUDA”, la legitimidad del citado procedimiento militar.
Existen algunos otr os elementos que confabulan en contra de los encartados, pues contradicen y derrumban la “fachada” o el “complot” propuesto por ellos para justificar su criticado accionar al presentar a SANTOS ORTEGA como delincuente
Existen algunos otr os elementos que confabulan en contra de los encartados, pues contradicen y derrumban la “fachada” o el “complot” propuesto por ellos para justificar su criticado accionar al presentar a SANTOS ORTEGA como delincuente dado de baja en combate, sin serlo y s in que se de un verdadero combate; cuestión que no lograron desvirtuar convincentemente ninguno de los implicados…
En su debido momento el Juez 101 Penal Militar quien conoció de primer mano estos hechos, al momento de definir la situación jurídica… de lo s procesados LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRI STOFER QUEZADQA GONZALEZ , JUAN JOSE ORTIZ ZAPATA, HERNAN GAMBOA PADILLA, se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento, sus razones tendría, ya que para esa fecha no existían las suf icientes pruebas como las que reposan a la fecha en esta etapa procesal. Hoy se cuenta en el plenario con gran cantidad de piezas procesales contundentes y definitivas que esclarecen lo que realmente ocurrió ese 3 de noviembre de 2007, pruebas estas que h emos descrito y analizado a lo largo de este proveído, y comprometen seriamente la responsabilidad de los antes mencionados, incluyendo igualmente la responsabilidad del civil JULIO CHAVEZ CORRALES, quien a pesar de intentar ajenidad con lo sucedido y pret ende justificarlo aduciendo desconocer la suerte que correría el joven SANTOS ORTEGA, se queda corto en su explicaciones y el material probatorio lo desmiente completamente.
Es precisamente por ese cambio significativo del compromiso penal de los ahora
aduciendo desconocer la suerte que correría el joven SANTOS ORTEGA, se queda corto en su explicaciones y el material probatorio lo desmiente completamente.
Es precisamente por ese cambio significativo del compromiso penal de los ahora procesados que amerita la variación de su situación jurídica y la consecuente imposición de la única medida de aseguramiento procedente para casos como11001334306520180001801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
este y lo es la DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 356 y 357 de la ley 600/2.000, que estipula que solo se podrá imponer, cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en el accionar del agente, con base en las pruebas legal y oportunamente producidas dentro del proceso, exigencia que se colma a cabalidad en el caso en estudio, pues se cuenta con testimonios contundentes de quien predican la no militancia en grupos ilegales de ninguna índole del fallecido ciudadano; la presencia en la escena del crimen y las inconsistencia e irregularidades en que incurren los imputados y en especial la forma en que se desarrolló el supuesto operativo; encontrándonos pues frente a no solo indicios directos o comunes (de oportunidad, presencia,… etc.) adaptables a cualquier clase de conducta típica, derivados de diferentes medios de prueba, que nos conduce a afirmar la posible responsabilidad penal de los civiles y militares involucrados en la supuesta operación militar “EXCALIBUR”, misión táctica “ORION 86”, al imputarles la comisión de los eventos delictivo descritos; sin desconocer que se cuenta además con pruebas directas inmaculadas,
militares involucrados en la supuesta operación militar “EXCALIBUR”, misión táctica “ORION 86”, al imputarles la comisión de los eventos delictivo descritos; sin desconocer que se cuenta además con pruebas directas inmaculadas, intachables e irrefutables, como lo son las sentencias anticipadas de JOSE DIONISIO RAMOS CASTILLO (ejecutoriada) y la de IVAN DARIO CONTRERTAS PEREZ (en tramite) que nos permite inferir probablemente su responsabilidad, de manera categórica, amen de la clase y gravedad de conductas delictivas infringidas, la indiscutible calidad especial del victimado de no combatiente y de protegido por el DIH por ser parte de la población civil que no participa en el conflicto armado interno, la personalidad de la víctima, la forma de comisión del hecho punible, la calidad especial de los procesados y finalmente por prohibición expresa del Art. 356 de la citada obra instrumental. … En síntesis, en contra de los militares LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MAUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA GONZALEZ, JUAN JOSE ORTIZ ZAPATA, HERNAN GAMBOA PADILLA ® y del particular JULIO CHAVEZ CORRALES, se tiene una secuencia probatoria, precisa, concluyente y definitiva, en cuanto a la acusación que se le pretende endilgar y que los vincula con situaciones, circunstancias y eventos, claramente def inidos, que no permiten inferir su activa participación en la desaparición y posterior homicidio de JUAN
CARLOS SANTOS ORTEGA.
Existe pues el suficiente acerbo probatorio recopilado de manera legal y oportuna
inferir su activa participación en la desaparición y posterior homicidio de JUAN
CARLOS SANTOS ORTEGA.
Existe pues el suficiente acerbo probatorio recopilado de manera legal y oportuna en su contra, que nos permite afirmar que se satisfacen plenamente las exigencias del artículo 397 del código de procedimiento penal, para dictar en su contra la correspondiente RESOLUCIÓN ACUSATORIA en calidad de “COAUTORES MATERIALES”, responsable de los delitos de DESAPARICION FORZADA AGRAVADA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA , referidos en el respectivo acápite; pues no solo se cuenta con una cadena indiciaria lo suficientemente amplia y grave, sino con la existencia de una injusta motivación y con una variedad de testimonios que nos ofrecen serios motivos de credibilidad, apoyados contundentemente en otros medios de prueba. …”
23.2. El 2 de marzo de 2010, la Fiscalía Sép tima delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto , entre otros por Lucio Quinchucua Martínez, contra la resolución de acusación del 15 de enero de 2010 y confirmó íntegramente su contenido, considerando que: (fs. 77-110, c. de pruebas)
“Se establece con claridad en el tinglado investigativo que Juan Carlos Santos Ortega, fue buscado en su residencia por unas personas que le ofrecieron trabajo en una finca, pero que en realidad lo requerían como a otros, para entregarlos al ejército, acción que colma las exigencias del delito de Desaparición forzada como lo analizamos. Personas que después eran dados de baja en un aparente
en una finca, pero que en realidad lo requerían como a otros, para entregarlos al ejército, acción que colma las exigencias del delito de Desaparición forzada como lo analizamos. Personas que después eran dados de baja en un aparente combate, delimitándose de esta manera el delito de Homicidio en persona11001334306520180001801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
protegida por tratarse de un civil. Conductas p unibles que no se subsumen entre si.
El análisis global de la prueba, nos permite señalarlos como autores de las conductas descrita, pues con los testimonios arrimados perfectamente se establece las irregularidades que acompañaron el procedimiento milita r y situaciones que no fueron suficientemente explicadas por los militares, quienes además entran en contradicciones frente a la ocurrencia de los hechos, lo que permite dentro del análisis del testimonio desechar su verdad, pues claramente se observa que lo que quieren es beneficiarse de la situación.
Prueba testimonial se robustece con la sentencia condenatoria proferida en contra de Dionisio Ramos Castillo, la confesión de Julio Enrique Chávez Corrales, y el acogerse a los lineamientos de la sentencia anticipada, tramite adelantado por Iván Darío Contreras Pérez. (…)”
23.3. En sentencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre resolvió absolver a Lucio Quinchucua Martínez de los cargos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida , bajo las siguientes consideraciones:
“De entrada debe precisar el despacho, que absolverá de toda responsabilidad
los cargos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida , bajo las siguientes consideraciones:
“De entrada debe precisar el despacho, que absolverá de toda responsabilidad penal a los señores LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ, J UAN JOSE ORTIZ ZAPATA, HERNAN GAMBOA PADILLA y el civil JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, de la conducta de desaparición del ciudadano JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA. De igual forma se declarará la inocencia de los enjuiciados LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MANUEL PEÑ UELA CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ, JUAN JOSE ORTIZ ZAPATA, frente al reato de Homicidio en Persona Protegida, e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme al estudio que de las piezas procesales arrimadas a la encuesta judicial emprenderá el Despacho en las líneas venideras, apelando a que no milita en la foja judicial, prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal con respecto a éstos enjuiciados, frente a las conductas que vienen dichas, en los términos del inciso segundo del Art. 232 del C.P.P, como se pasa a demostrar. En cambio sí se les condenará a HERNÁN GAMBOA PADILLA y al civil JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES frente al delito de Homicidio en Persona Protegida, e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por obrar prueba, recogida en debida forma que así lo demuestra. (…)
ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES frente al delito de Homicidio en Persona Protegida, e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por obrar prueba, recogida en debida forma que así lo demuestra. (…) De los testimonios vertidos al plenario se obtiene que el día 03 de noviembre de 2.007, el señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, es sacado con engaño y falsas promesas de trabajo de su residencia por parte del señor JULIO CHAVEZ CORRALES y entregado de manera d irecta y personal por éste al militar IVAN DARIO CONTRERAS PEREZ, luego trasladado hasta las inmediaciones de la finca la Quinta, jurisdicción del corregimiento de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad, donde resultó implicado y presentado por las fuerzas
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