TA CUN - 11001334306520180002301-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180002301-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520180002301
Demandante: Oscar David Guevara Polo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 16 de marzo de 2017, el señor Oscar David Guevara Polo, soldado bachiller adscrito al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano” sufrió una fractura en el brazo izquierdo al caer boca abajo con el peso de su propio equipo y fusil, tras enredarse con una rama, mientras patrullaba una zona.
2. La Junta Médica Laboral valoró la lesión en acta del 28 de junio de 2018 y determinó que la fractura en el brazo izquierdo dejó como secuela un “callo óseo doloroso en antebrazo”. Fijó la disminución de la capacidad laboral en 10%. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Oscar David Guevara Polo ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, porque él se
10%. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Oscar David Guevara Polo ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, porque él se encontraba realizando labores por orden expresa de sus superiores. En consecuencia, la demandada debía ser declarada responsable.2
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4. El Ejército Nacional adujo las excepciones de “causa lícita” y fuerza mayor/causa externa porque las labores que el señor Guevara Polo realizaba eran parte de un deber constitucional de preservación del orden público y nacional y porque no era posible predecir ni evitar el hecho.
5. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados porque las pruebas eran insuficientes para determinarlos. 3.) Relación de los medios de prueba
6. El juzgado decretó las siguientes pruebas documentales: Informativo Administrativo por Lesión del 17 de abril de 2017. Acta de la Junta Médica Laboral No. 101970 del 28 de junio de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Historia clínica de Oscar David Guevara Polo. 4.) La sentencia de primera instancia
7. El juzgado declaró responsable a la entidad demandada por considerar que la lesión del señor Oscar David Guevara Polo tuvo relación directa con el servicio y no se configuró alguna de las excepciones propuestas por la demandada.
8. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente
el servicio y no se configuró alguna de las excepciones propuestas por la demandada.
8. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor OSCAR DAVID
GUEVARA POLO.
SEGUNDO. Declarar la improsperidad de las excepciones CAUSA LICITA, FUERZA MAYOR O CAUSA EXTRAÑA propuestas por el
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor OSCAR DAVID GUEVARA POLO CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES a favor de OSCAR DAVID GUEVARA POLO:
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $3.454.609.oo
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $20.461.862.oo
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $23.916.471.oo PERJUICIOS MORALES Para el señor OSCAR DAVID GUEVARA POLO en su calidad de directo3
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lesionado la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes.
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lesionado la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes. DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de OSCAR DAVID GUEVARA POLO CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)” 5.) El recurso de apelación
9. La entidad demandada limitó sus argumentos al punto de la indemnización reconocida por el juez por concepto de lucro cesante, porque dijo que éste no fue demostrado y que el valor debió liquidarse desde la fecha de notificación personal del Acta de la Junta Medica Laboral. 6.) Alegatos en segunda instancia
10. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de segunda instancia por considerar que se probaron los presupuestos para que se declarara responsable a la demandada.
11. Por su parte, el Ejército Nacional dijo reiterar que el actor no demostró la pérdida de utilidad monetaria, que no se allegó prueba de que la pérdida de capacidad laboral fuera del 10% y de que las secuelas tuvieran incidencia en la actividad normal del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP , según los
incidencia en la actividad normal del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP , según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala debe establecer si la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ordenada por el a quo es procedente dado que, según la entidad demandada, esa suma no debió reconocerse porque el perjuicio no fue demostrado.
14. En caso de confirmarse el reconocimiento, se estudiará lo atinente a la4
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Demandante: Oscar David Guevara Polo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fecha de su liquidación.
15. En esta providencia , dado que no se discute la responsabilidad de la demandada, la sala partirá por analizar si en efecto se encuentra probado que el demandante haya sufrido algún menoscabo que justifique el reconocimiento del lucro cesante reclamado. 3.) El lucro cesante consolidado
16. La jurisprudencia ha definido el lucro cesante como lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por causa del daño antijurídico1.
17. En ese sentido, esta sala ha precisado que su reconocimiento depende de que el perjuicio esté probado dentro del proceso, pues la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar no implica una presunción de ese concepto2: “1) “El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna
calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar no implica una presunción de ese concepto2: “1) “El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del ya analizado perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. La H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el Lucro Cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reciban luego, con el mismo fundamento de hecho”. 2) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño , que dejará de recibir la víctima, o en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño.”
18. Al respecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis en un caso similar, precisó que la jurisprudencia de dicha sección no es uniforme, sino que han existido dos posturas opuestas3: 1 Al respecto, ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad.
uniforme, sino que han existido dos posturas opuestas3: 1 Al respecto, ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 54001233100020020016701(52124), C.P José Roberto Sáchica Méndez y rad. 73001233100020090013301(44572), C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 2015-392, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. En igual sentido, ver sentencias del 20 de septiembre de 2018 y 14 de mayo de 2020, radicados 110013336033201300025002 y 11001334306220160067401, M.P Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001031500020180366501(AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.5
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “8.- Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de soldados conscriptos.
Ya de tiempo atrás han existido dos posturas opuestas al interior de ésta Corporación, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de personas que sufren una incapacidad laboral de carácter permanente y continúan ejerciendo sus labores ordinarias, en condiciones de normalidad4. (…)
materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de personas que sufren una incapacidad laboral de carácter permanente y continúan ejerciendo sus labores ordinarias, en condiciones de normalidad4. (…) Ahora bien, en tratándose de soldados conscriptos, aunque la Sección Tercera de ésta Corporación ha adoptado una posición uniforme en cuanto a la especial posición de garante que el Estado tiene frente a estos, el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio y a las razones que motivan el reconocimiento de los perjuicios causados a su favor, no existe una posición unificada en las diferentes Subsecciones de dicha Sección, frente al valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) En conclusión, aunque algunas Subsecciones de la Sección Tercera de ésta Corporación consideran que el Acta de la Junta Médico Laboral resulta suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por daños causados a conscriptos, otras consideran que dicho medio de prueba es residual 4 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Radicado No. 10537, C.P. Ricardo Hoyos Duque. “El mero hecho de que la sección de Medicina Legal determine la existencia de la incapacidad, no es suficiente para que se ordene el pago de la indemnización, dado que existe prueba en contra de tal certificación, prueba que demuestra que ese perjuicio no es
“El mero hecho de que la sección de Medicina Legal determine la existencia de la incapacidad, no es suficiente para que se ordene el pago de la indemnización, dado que existe prueba en contra de tal certificación, prueba que demuestra que ese perjuicio no es cierto, porque la lesionada siguió laborando normalmente en el mismo oficio que desempeñaba. La indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe corresponder a que se haya perdido total o parcialmente tal capacidad, si así no sucede no hay lugar a indemnización porque tal perjuicio no es real”.6
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Demandante: Oscar David Guevara Polo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas5 y las demás ni siquiera valoran su contenido.”
19. En esa misma línea, en sentencia posterior se reiteró6: “En consecuencia, si bien pueden existir decisiones del Consejo de Estado en las que, como lo indicó la parte actora, el juez haya liquidado los perjuicios solicitados por lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos con el acta de la Junta Médico Laboral como único medio probatorio, lo cierto es que ello no implica que se configure una regla que estructure un precedente jurisprudencial, en el sentido que dicho documento es prueba suficiente para el reconocimiento de los mencionados perjuicios. Como quedó expuesto, el juez puede considerar en determinados casos que el acta de la Junta Médico Laboral no es prueba suficiente que logre
reconocimiento de los mencionados perjuicios. Como quedó expuesto, el juez puede considerar en determinados casos que el acta de la Junta Médico Laboral no es prueba suficiente que logre acreditar el perjuicio para su tasación, de tal suerte que estime necesario acudir a otros medios de prueba que permitan valorar su reconocimiento”.
20. En ese orden de ideas, esta sala reitera que el acta de la Junta Médica Laboral tiene valor probatorio para determinar la disminución de la capacidad laboral y las secuelas que el demandante tuvo durante su permanencia en el Ejército Nacional como soldado conscripto.
21. Sin embargo, esa disminución de la capacidad laboral para el servicio militar no siempre implica la merma de las condiciones para realizar labores ordinarias diferentes a las que son propias de la milicia, tal como ocurre en el caso, en donde la lesión fue médicamente tratada hasta el punto de su recuperación, por lo que la secuela de cayo óseo no afecta alguna función que de ordinario pueda verse mermada. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Radicado No. 44184, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E), al respecto se señaló: “Para demostrar este perjuicio se tiene demostrado que para el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) (…) [la víctima] pertenecía a la Policía Nacional como patrullero adscrito al cuerpo de vigilancia, y que había sido trasladado al grupo Gaula Cali Avanzada
dos mil seis (2006) (…) [la víctima] pertenecía a la Policía Nacional como patrullero adscrito al cuerpo de vigilancia, y que había sido trasladado al grupo Gaula Cali Avanzada Popayán, habiendo ingresado en el mismo desde el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…). Sin embargo, no se conoce la remuneración que percibía para la fecha de los hechos, ya que se aportaron los desprendibles de nómina correspondientes (…) de los meses de febrero y marzo de 2007. Se tiene, pues, por la Sala demostrado que (…) trabajaba para la Policía Nacional pero no la cuantía de su remuneración, por lo que en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo. (…) Revisada la liquidación otorgada por la sentencia de primera instancia tanto del lucro cesante consolidado, como del futuro, encuentra la Sala que está ajustado a los criterios y exigencias jurisprudenciales, por lo que sólo habrá lugar a actualizar la suma reconocida en primera instancia (Subrayado por fuera del texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2019, Rad. 11001031500020180420601.
En igual sentido: 7
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Demandante: Oscar David Guevara Polo
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22. En efecto. Según la historia clínica del señor Oscar David Guevara Polo, con ocasión a la fractura de la diáfisis del cúbito y del radio, se realizaron los procedimientos de “osteosíntesis radio y cubito”, “reducción abierta radio y cúbito” y “reducción cúbito”. El resultado de ese tratamiento concluyó con la “correcta reducción de la fractura”, por lo que fue dado de alta el 21 de marzo de 2017.
23. Las consideraciones anteriores se sustentan en el principio de la carga probatoria7, y en el carácter cierto del daño, elemento que caracteriza su carácter resarcible8: “4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).”
24. En conclusión, la prueba sobre la afectación para la prestación del servicio militar debe valorarse en conjunto con los demás medios de
vías (v.gr. el seguro de daños).”
24. En conclusión, la prueba sobre la afectación para la prestación del servicio militar debe valorarse en conjunto con los demás medios de convicción (art. 176 CGP) y bajo las reglas de la sana crítica, para establecer si el lucro cesante aludido como consecuencia del hecho está demostrado en cada caso concreto.
25. Por lo anterior, la sala concluye que en este caso el demandante no demostró que la secuela de cayo óseo producida por la fractura, que fue médicamente tratada al punto de su recuperación, configure un daño resarcible. Tampoco se probó que el demandante no pueda desempeñar una actividad laboral ordinaria, o que la lesión hubiese afectado su proyecto de vida, pues no se demostró una limitación funcional, orgánica o de algún tipo que le impida ese tipo de actividades.
26. Así las cosas, la sala revocará la decisión de primera instancia en lo correspondiente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho
7 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 8 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 17 de agosto de 2017, rad
25000232600020050037001(37304), C.P Marta Nubia Velásquez Rico (E).8
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo
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27. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, éstas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del Código General del Proceso. 28.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal. 29.Valor equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, que parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia
30. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual10. 31.Además, la firma de la providencia es digitalizada 11 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o
audiencias y diligencias. 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., que quedará así: PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del
señor OSCAR DAVID GUEVARA POLO.
SEGUNDO. Declarar la improsperidad de las excepciones CAUSA LICITA,
FUERZA MAYOR O CAUSA EXTRAÑA propuestas por el MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor OSCAR
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor OSCAR DAVID GUEVARA POLO, CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES Para el señor OSCAR DAVID GUEVARA POLO en su calidad de directo lesionado la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de OSCAR DAVID GUEVARA POLO. CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia a los correos electrónicos de los sujetos procesales, así (art. 205 CPACA): Apoderado parte demandante: plopez353@hotmail.com Apoderado parte demandada: nadia.martinez@ejercito.mil.co Agente del Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente
híbrido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
Referencia: 11001334306520180022301
Demandante: Oscar David Guevara Polo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado