TA CUN - 11001334306520180007501-(25-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180007501-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto que padeció leishmaniasis
(…) es claro que resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al Soldado Regular, en primer lugar, porque como ya se afirmó, los hechos acaecieron cuando esté prestaba su servicio militar obligatorio y en segundo lugar, en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto le asiste a la entidad demandada la obligación de resultado de devolver al mismo en las mismas condiciones que tenía cuando esté ingresó a prestar el servicio militar. Adicional a lo anterior, es de destacar q ue la prestación del servicio militar obligatorio, como deber constitucional, únicamente implica una restricción temporal al derecho de locomoción, por lo que si se vulnera cualquier otro derecho jurídicamente tutelado, como la integridad física, salud o v ida, recae en la administración la obligación de indemnización, pues el conscripto no debe soportar este tipo de lesiones. Así las cosas y como se ha reiterado es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en vista de que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Soldado Regular (…) sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% en razón a una Leishmaniasis, razón por la que será del caso declarar la responsabilidad de las accionadas. (…)
DAÑO A LA SALUD – No procede
(…) En el proceso se tiene, que el conscripto (…), sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 10.50% por una enfermedad ocurrida en el servicio por causa
DAÑO A LA SALUD – No procede
(…) En el proceso se tiene, que el conscripto (…), sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 10.50% por una enfermedad ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, sin embargo, no existe una prueba de que en la actualidad a raíz de dicho padecimiento sufra una alteración anatómica o funcional, pues tal y como quedó consignado dentro del Acta de la Junta Médico Laboral, el concepto del especialista en Dermatología dejó claro que la Leishmaniasis fue tratada y curada y se encuentra e n buen estado actual, y resulto calificándolo como apto para la prestación del servicio militar en un futuro. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia en relación con reconocer este perjuicio en cuantía de 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
PERJUICIO MATERIAL
(…) Tal y como lo indicó en el recurso de apelación la parte demandada, en primera instancia el Juez tuvo en cuenta el número de meses partiendo desde el mes de abril de 2016 fecha en la cual empezó a sufrir los síntomas de la enfermedad LEISHMANIASIS, sin embargo, considera esta Sala que el punto de partida para contabilizar el monto de este perjuicio debe ser el mes de septiembre de 2016 fecha en la cual el demandante tuvo certeza que padecía secuelas que l e generaron una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, pues antes de ello se encontraba en tratamiento sin tener seguridad de las consecuencias que sufriría. Así las cosas la Sala solo realizará la liquidación del lucro cesante consolidado, en la medi da que
pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, pues antes de ello se encontraba en tratamiento sin tener seguridad de las consecuencias que sufriría. Así las cosas la Sala solo realizará la liquidación del lucro cesante consolidado, en la medi da que en lo que respecta al lucro cesante futuro fue liquidado de forma correcta por lo que solo se actualizará la suma. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Expediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343065201800075-01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Medio de Control de Reparación Directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019,
Medio de Control de Reparación Directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 06 de marzo de 201 8, mediante apoderado judicial, los señores NIXON
LEONARDO GARZÓN ORTIZ (victima directa), MARÍA YISETH GARZON ORTIZ
(hermana) y YEIMMY BIBIANA GUZMÁN ORTIZ (hermana) formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios consolidados el día 15 de septiembre de 2016 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Nixon Leonardo Garzón Ortiz durante su permanencia en el servicio militar obligatorio, en hechos consolidados el día 15 de septiembre de 2016 cuando se le realizó el acta de junta médica laboral No. 89.355 en la ciudad de Ibagué Tolima.
Ortiz durante su permanencia en el servicio militar obligatorio, en hechos consolidados el día 15 de septiembre de 2016 cuando se le realizó el acta de junta médica laboral No. 89.355 en la ciudad de Ibagué Tolima.
SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a título de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por
la jurisprudencia así:
Nombre Parentesco Nivel ValorExpediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 Nixon Leonardo Garzón Ortiz Victima directa (1) 20 smlmv María Yiseth Guzmán Ortiz Hermana (2) 10 smlmv Yeimmy Bibiana Guzmán Ortiz Hermana (2) 10 smlmv
TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar en favor del joven Nixon Leonardo Garzón Ortiz los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación:
1Un salario mensual de un millón doscientos mil ($1.200.000) peso s que devengaba la víctima para el mes de septiembre de 2016 correspondiente al salario de un Cabo Tercero, el cual debe ser actualizado a valor
1Un salario mensual de un millón doscientos mil ($1.200.000) peso s que devengaba la víctima para el mes de septiembre de 2016 correspondiente al salario de un Cabo Tercero, el cual debe ser actualizado a valor presente, más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989; y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los Soldados Conscriptos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, o cuando s e apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de la supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad laboral del diez punto cinco por ciento (10.5%) que se le fijó al soldado regular Nixon Leonardo Garzón Ortiz en el acta de junta médico laboral No. 89.355 de fecha 5 de septiembre de 2016 hecha por la dirección de sanidad del Ejército Nacional de Florencia. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2016 y el que existe cuando se produzca el fallo definitivo. 5La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la inde mnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional)
Consejo de Estado teniendo en cuenta la inde mnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor del demandante NIXON LEONARDO GARZÓN ORTIZ el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por la lesiones causadas en su cuerpo durante l a prestación del servicio militar obligatorio como consecuencia de una leishmaniasis cutánea (cicatrices atrófica con defecto estético) que le produce complejos y baja autoestima así como limitaciones para la realización de diversas actividades cotidianas que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA: La Nación por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán interesesExpediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa
totalmente la condena.
SEXTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y 195 del nuevo CPACA (ley 1437 de 2011)
(…)
2. HECHOS
Relató que el joven Nixon Leonardo Garzón Ortiz fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular siendo adscrito al Batallón de Infantería No. 18 CR Jaime Rooke con sede en Ibagué Tolima; al cual ingreso en perfectas condiciones sin ninguna clase de incapacidad.
Que durante el año 2016 el soldado regular comenzó a sufrir quebrantos de salud consistentes en lesiones en la piel (manos). Según el servicio médico del Ejército Nacional se le dictaminó leishmaniasis cutánea, por lo cual fue necesario iniciarle un tratamiento.
Que una vez realizados los tratamientos la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del acta de junta médico laboral No. 89.355 del 15 de septiembre de 2016 le diagnóstico a l soldado regular secuelas estéticas de carácter permanente en su mano izquierda (cicatrices atróficas) como consecuencia de una Leishmaniasis así como una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10.5% momento en el cual se consolidó el daño antijurídico y se tuvo certeza de la gravedad de las secuelas.
Que la enfermedad y secuelas que presenta fueron adquiridas durante la
laboral equivalente al 10.5% momento en el cual se consolidó el daño antijurídico y se tuvo certeza de la gravedad de las secuelas.
Que la enfermedad y secuelas que presenta fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar y por causa y razón del mismo.
Argumentó que en relación con la caducidad debe tenerse en cuenta que el daño fue cierto y consolidado en el momento en que fue valorado por la Junta Médico Laboral No. 89355 del 15 de septiembre de 2016, pues para antes de dicha fecha el demandante estaba siendo tratado pero no se sabía definitivamente la disminución de la capacidad laboral.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones argumentando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado los miembros del ejército q ue prestan su servicio militar obligatorio deben egresar de la institución en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron , pues al momento de prestar el servicio militar obligatorio se le impuso una carga adicional. Lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que el daño antijurídico es la fuente del derecho a obtener la reparación del perjuicio siempre que el mismo sea imputable a la entidad estatal.
Por tanto al salir del servicio militar con una disminución en su capacidad laboral el demandante y su grupo familiar deben ser indemnizados por la entidad demandada, que impuso una carga a la víctima directa que no estaba en la obligación de soportar.Expediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
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soportar.Expediente: 110013343065201800075 - 01
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4. Trámite procesal de primera instancia
- Presentada la demanda en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 06 de marzo de 2018 correspondió al Juzgado 65 Administrativo Oral del
Circuito Judicial Bogotá DC, quien mediante auto del 23 de abril de 2018 ordenó admitir el medio de control y realizar las notificaciones correspondientes. (Folio 28 del cuaderno principal)
- Mediante memorial allegado el 30 de octubre de 2018 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda. (Folios 43-51 del cuaderno principal)
- Mediante auto del 08 de abril de 2019 el Juzgado señaló fecha y hora para celebrar la audiencia inicial con base en el artículo 180 del CPACA. (Folio 58-59 del Cp1)
- El día 30 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia inicial en la cual una vez decretadas y practicadas las pruebas solicitadas oportunamente, se dispuso dar la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión con el fin de dictar sentencia en audiencia. (Folios 79-86 del Cp1)
- Se profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
5. Pruebas aportadas al expediente
- Copia Auténtica del registro civil de nacimiento de Yeimy Bibiana Guzmán Ortiz.
extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
5. Pruebas aportadas al expediente
- Copia Auténtica del registro civil de nacimiento de Yeimy Bibiana Guzmán Ortiz.
(Fl. 3 del cp1)
- Copia Auténtica del Registro Civil de nacimiento de María Yiseth Guzmán Ortiz.
(Fl. 4 del cp1)
- Copia Auténtica del Registro Civil de nacimiento de Nixon Leonardo Garzón Ortiz,
(Fl. 5 cp1)
- Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 89355 del 15 de septiembre de 2016 en la cual se indicó lo siguiente: (Folio 6 a 9 del Cp1)
“II. Causal de Convocatoria. De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral. (Aptitud Psicofísica) (…)
IV. Concepto de los Especialistas Fecha: 14/09/2016 servicio: DERMATOLOGÍA Fecha de inicio: abril 2016 Ataco Tolíma. Signos y Síntomas: Ulceras en dorso de manos. Etiología: infeccioso – Parasitario. Estado actual: cicatriz de 20x12 milímetros parda con hipocromía central en dorso de mano izquierda y cicatriz deExpediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
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6 5x6 milímetros en dorso de mano derecha. Diagnóstico: Leishmaniasis cutánea. Pronostico bueno. Fdo Dra. Claudia Marcela Cruz C. No. 103899. (…)
VI. Conclusiones ADiagnóstico positivo de las lesiones o afecciones 1) Leishmaniasis cutánea valorado por dermatología deja como secuela A.
Cicatriz atrófica de mano izquierda con defecto estético leve. Fin de la transcripción. BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial. APTO. CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del Diez punto cincuenta por ciento. (10.50%) DImputabilidad del Servicio. Afección-1 se considera enfermedad profesional (EP) literal (B) EFijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 47, Decreto 0094 del 11 de enero de 1989 le corresponde por 1A)- Numeral 10-004 literal (A) índice dos (2).” (negrillas de la Sala)
6. Sentencia de primera instancia
El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá dentro de la audiencia inicial profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de la decisión hizo referencia en primer lugar a pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha indicado que frente a los conscriptos el
audiencia inicial profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de la decisión hizo referencia en primer lugar a pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha indicado que frente a los conscriptos el Estado adquiere no sólo una posición de garante al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.
Argumentó que el Estado debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además de que por regla general al prestar el servicio militar obligatorio lo sitúa en una posición de riesgo.
Conforme a lo anterior y al encontrar probado c on el material probatorio que el soldado regular Nixon Leonardo Garzón Ortiz sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% con ocasión a una enfermedad profesional adquirida durante la prestación del servicio militar, consideró pertinente imputar l a responsabilidad a la entidad Estatal.
Frente a los perjuicios indicó que en relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, tendría en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año de la sentencia, esto es, 2019, aunado a ello tuvo en cuenta la edad del lesionado para la fecha de materialización de los hechos siendo estos desde abril de 2016 teniendo entonces 19 años.
En relación con los perjuicios morales tuvo en cuenta los topes establecidos en la jurisprudencia, y frente al daño a la salud indicó que en el presente caso existía un
entonces 19 años.
En relación con los perjuicios morales tuvo en cuenta los topes establecidos en la jurisprudencia, y frente al daño a la salud indicó que en el presente caso existía un defecto estético que hacía procedente el reconocimiento de perjuicios.Expediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
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7. Recurso de apelación.
La parte demandada apeló así:
Argumentó su inconformidad en relación al reconocimiento de perjuicios materiales, pues consideró que el demandante Nixon Leonardo Garzón Ortiz no demostró que las secuelas valoradas por la Junta Médico Laboral le impidieran realizar algún tipo de labor y por el contrario no present a ninguna limitación funcional encontrándose en perfectas condiciones para llevar a cabo una vida laboral normal.
Indicó que en caso de considerarse procedente el pago de perjuicios materiales, es necesario que se modifique la fecha que se tuvo en cuenta para realizar la tasación de los mismos, pues en cuanto al lucro cesante consolidado el Juez de primera instancia tuvo en cuenta la fecha de inicio de la afección diagnosticada, esto es, en abril de 2016, no obstante, al estructurarse el daño y su certeza con el acta de junta medico laboral del 15 de septiembre de 2016, se debe tomar como punto de partida para liquidar el perjuicio de lucro cesante consolidado. Por lo anterior solicitó modificar el valor de estos perjuicios reconocidos en primera instancia.
Frente al daño a la Salud indicó que no se encuentra demostrado dentro del proceso, pues no se configuró una pérdida o alteración anatómica o funcional del
modificar el valor de estos perjuicios reconocidos en primera instancia.
Frente al daño a la Salud indicó que no se encuentra demostrado dentro del proceso, pues no se configuró una pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la Salud ni a la integridad corporal, la secuela generada conforme al diagnóstico del acta de junta médico laboral no afecta su desempeño de la persona en su entorno social.
Concluye solicitando que la sentencia sea modificada en relación con los perjuicios materiales, los cuales deben negarse o en su defecto tasarse con base en la fecha de la junta médico laboral, adicionalmente negar el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud.
8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- El proceso fue designado el 07 de noviembre de 2019 según consta en acta
individual de reparto obrante a folio 101 del cuaderno principal No. 2.
- Por auto del 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 103 cp. 2).
- La parte demandante alegó de conclusi ón reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando sea ratificada la sentencia de primera instancia.
(Folios 79 a 89 del Cp1)
- La Procuraduría Cincuenta Judicial II A dministrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió concepto en el cual indic ó que del material probatorio allegado al proceso se tenía certeza de un daño, un nexo causal, y una responsabilidad objetiva que obliga a la entidad pública a reconocer
Administrativo de Cundinamarca emitió concepto en el cual indic ó que del material probatorio allegado al proceso se tenía certeza de un daño, un nexo causal, y una responsabilidad objetiva que obliga a la entidad pública a reconocer los perjuicios causados. Frente al daño moral indicó que el Juez de primera instancia había basado su condena en los referentes dados por la jurisprudencia del Consejo de Estado así que resultaba adecuada. En relación con el daño a la salud, resaltó que con base en lo dispuesto en la jurisprudencia, este debe demostrarse por cualquier medio probatorio, siendo improcedente presumirlo, y dado que dentro del expediente no obra prueba alguna que indique que la lesión altera el funcionamiento, había lugar a negar el reconocimiento del mismo como lo solicita la parte recurrente. Finalmente, en relación con los perjuiciosExpediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8 materiales, resaltó que teniendo en cuenta el tipo de patología y que el demandante fue declarado apto para el ejercicio de la vida militar resulta evidente que no repercute de forma negativa en el desenvolvimiento laboral del lesionado, solicitando negar el reconocimiento de dicho perjuicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por ambas partes, la competencia de la Sala es sin limitaciones.
1.2. Caducidad
Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del
C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho causante del daño que sirvan de fundamento a las pretensiones o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
En el presente asunto el daño tiene su origen en el padecimiento de la enfermedad denominada “Leishmaniasis” cuyos síntomas empezó padecer el señor Nixon Leonardo Garzón Ortiz a en el mes de abril 2016, pero que se concretó el día 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual se le practicó Junta Médico Laboral, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% de carácter permanente parcial.
En relación con aquellos casos en los cuales el daño se concreta con posterioridad
se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% de carácter permanente parcial.
En relación con aquellos casos en los cuales el daño se concreta con posterioridad a la ocurrencia de la acción u omisión, el Consejo de Estado 1 ha manifestado lo siguiente frente al caso de los conscriptos:
“La Sala decidirá de fondo la controversia, al margen de que la desvinculación d el servicio se haya presentado en enero de 1997 y la demanda se haya interpuesto en julio de 1999, toda vez que en escenarios de esta naturaleza la Corporación ha sostenido que el término de caducidad se computa desde el momento en que se elabora el acta de junta médico laboral, es decir, para el asunto concreto, desde el 4 de septiembre de 1997 razón por la cual resulta válido concluir que la acción fue ejercida en tiempo.” (Negrillas de la Sala)
Para concluir lo anterior tuvo en cuenta lo analizado anteriormente por la
Corporación así:
1 Conejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 5200123-31-000-1999-00736-01(22663). Providencia del 26 de mayo de 2011.Expediente: 110013343065201800075 - 01
Actor: Nixon Leonardo Garzón Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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“Sobre el particular, la Sala ha razonado de la siguiente forma: “En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estu dio, en
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“Sobre el particular, la Sala ha razonado de la siguiente forma: “En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estu dio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
“No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos , motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia.
“Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica deter minó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar.” (Negrillas del original). Consejo
respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica deter minó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar.” (Negrillas del original). Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de mayo de 2010, exp. 31.582.” (negrilla de la Sala)
La jurisprudencia del Consejo de Estado, recientemente en Sentencia de Unificación2 ha establecido respecto a la caducidad, que esta se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañoso3 y de la intervención del Estado en los hechos, así: “(…)
Las pr emisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos op eran reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto
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