TA CUN - 11001334306520180010001-(15-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180010001-(15-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 110013343065 2018 00100 01
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - Leishmaniasis Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALpagué a KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, la cantidad equivalente a CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERRICIOS
1 Folios 2-4, C1.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACION — MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL — reconozca y pague al señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le • determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
(…) INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA:
(…) TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $10.438.288
INDEMNIZACION FUTURA:
(…) TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $89.561.712
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $100.000.000.00
CUARTA: LA NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONAL - pagará a KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA
SALUD.
a KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA
SALUD.
QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — ARMADA NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…) SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado (…)”.
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “1. El señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 24 en Buenaventura, Valle del Cauca.
2. El señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA el día 28 de junio de 2016, se encontraba desarrollando actividades propias del servicio en Buenaventura — Valle del Cauca, cuando de repente sintió una picadura en el antebrazo derecho, posteriormente fue remitido a la Dirección de Sanidad Naval en Buenaventura.
3. El día 11 de julio de 2016 le diagnostican Leishmaniasis al IMAR KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, razón por la cual comenzó el tratamiento médico correspondiente, sin embargo, este le produjo efectos adversos y comenzó a sufrir del corazón.
4. Destacando que al momento de ingresar a las filas de la Armada Nacional el señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, era una persona con un buen estado de salud,
corazón.
4. Destacando que al momento de ingresar a las filas de la Armada Nacional el señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, era una persona con un buen estado de salud, sin embargo el hecho de exponerlo a patrullas zona selvática, hizo que el riesgo de sufrir esta enfermedad se aumentara, pues según estudios hechos "La leishmaniasis es una 3 Folios 5-6, C1.4 Se transcribe incluyendo errores.
2Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional enfermedad tropical, trasmitida a través de la picadura de mosca del genero
Phlebotomus”
5. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que ese riesgo al que fue expuesto el KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA, no tenía por qué ser asumido por este al ingresar a las Fuerzas Militares y mucho menos en su calidad de conscriptos, ya el ingresar a esta zona del territorio aumento el riesgo de contraer La leishmaniasis.
6. A la fecha el señor KEVIN STEVEN SANCHEZ VALENCIA se encuentra realizando el trámite de la Junta Medico Laboral de retiro, para determinar la disminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por tal razón se deberán tener en cuentas las demás lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas por la Dirección de Sanidad de Armada Nacional y que sean calificadas como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente acta de
Junta Medico Laboral (…)”.
2. Oposición a la demanda5
La Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el señor
como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente acta de Junta Medico Laboral (…)”.
2. Oposición a la demanda5
La Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el señor Kevin Steven Sánchez Valencia recibió asistencia y tratamiento médico a la patología que padecía, permitiéndole el retorno a sus actividades cotidianas luego de su reintegro a la vida civil. Agregó que la parte demandante no demostró la existencia de ninguna secuela o defecto físico que deba ser reparado al exsoldado por parte de la Institución. Al tiempo, manifestó su desacuerdo con la tasación de perjuicios contenida en la demanda, pues en su sentir, los mismos no se encuentran acreditados. Igualmente, expuso que no se probó las circunstancias en las que se produjo la patología que hoy reclama el extremo actor, pues no sólo no hay informe administrativo, sino que tampoco se aportó junta médica laboral, de donde, no es posible determinar que la misma tenga relación directa con la prestación del servicio. Finalmente propuso como excepciones lo que denominó: (i) indebida formulación de las pretensiones, (ii) de las pruebas y su cuantificación del daño antijurídico, (iii) carencia absoluta del nexo causal y demostración del daño y (iv) de los elementos que estructuran el régimen de responsabilidad aplicado al caso sub judice. 5 Folios 78-85, C1. 3Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
3. La sentencia de primera instancia6
Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Sesenta y Cinco (65) Administrativo del
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
3. La sentencia de primera instancia6
Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en la medida de que no se demostró la configuración de una falla en el servicio por acción u omisión imputable a la Administración, pues lo que si se encuentra acreditado es que el exsoldado recibió el tratamiento médico correspondiente para contrarrestar la leishmaniasis. Señaló que la parte demandante no logró probar que la patología presentada por el señor Kevin Steven Sánchez Valencia haya agravado su estado de salud al punto de afectar su sistema cardiaco, tal y como se afirmó en la demanda; a lo que se suma que tampoco se aportó prueba técnica que permita corroborar las manifestaciones del extremo actor. Igualmente, expuso que la a leishmaniasis padecida por el joven Sánchez Valencia se hubiese producido por la prestación del servicio militar o con ocasión de la misma y, por tanto, concluyó que no era posible imputar responsabilidad alguna en cabeza de la Armada Nacional bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad estatal. En ese sentido, indicó que ante la ausencia de material probatorio, la patología adquirida por el exconscripto debía ser entendida como una enfermedad común. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.
QUINTO: Sin condena en costas”.
4. El recurso de apelación8 6 Archivo electrónico “001Sentencia”.7 Se transcribe incluyendo posibles errores.8 Archivo electrónico “003RecursoApelación”.
4Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, habida cuenta que el daño que, a saber, consiste en el contagio del que fue objeto el señor Kevin Steven Sánchez Valencia de la enfermedad de leishmaniasis, se encuentra suficientemente acreditado.
Para el efecto, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que el señor Sánchez Valencia prestó su servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular desde el 20 de marzo de 2016. Asimismo, señaló que se demostró que el 28 de junio de 2016, el precitado señor fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar 3056 de la Armada Nacional con motivo de consulta “Se me hincha el brazo” , habiendo sido diagnosticado y tratado por el contagio de “leishmaniasis”.
Militar 3056 de la Armada Nacional con motivo de consulta “Se me hincha el brazo” , habiendo sido diagnosticado y tratado por el contagio de “leishmaniasis”. Precisó que la leishmaniasis es considerada como enfermedad profesional en las Fuerzas Militares, de la cual no se expide por parte de las unidades militares informativo administrativo por lesiones, postura esta que es adoptada por la Entidad demandada con fundamento en el Informe del Evento Leishmaniasis hasta XIII Periodo Epidemiológico del año 2012, “el cual indica que de los 9595 casos 8233 (85.8 %) se presentaron en hombres; ya que es considerada una enfermedad profesional que compromete principalmente este género por sus actividades laborales de tipo rural y zona enzoótica del parasito”. Planteó que para el momento en que el señor Kevin Steven Sánchez Valencia fue diagnosticado con leishmaniasis, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el distrito Buenaventura, zona que por sus características es enzoótica del parasito. Sobre el punto, precisó que, si bien no se cuenta con informe administrativo por lesiones o con la respectiva valoración por parte de la junta médico laboral, en el expediente obra copia de la historia clínica del demandante en donde se evidencia la existencia de un contagio por leishmaniasis cutánea durante el periodo de conscripción y, que, como consecuencia de ello, el señor Sánchez Valencia fue tratado con glucantime, así como las secuelas de la enfermedad, consistentes en “cicatrices atróficas”. Señaló que la jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el Estado, por su posición de garante, debe velar por la seguridad e integridad personal de los soldados conscriptos,
secuelas de la enfermedad, consistentes en “cicatrices atróficas”. Señaló que la jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el Estado, por su posición de garante, debe velar por la seguridad e integridad personal de los soldados conscriptos, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de las actividades propias del servicio, y por esta razón es que tiene el deber de devolver 5Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a prestar su servicio militar obligatorio.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de enero de 2023 9 y mediante providencia de 31 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar
vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Kevin Steven Sánchez Valencia mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Caducidad 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, ibídem.
6Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional El literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que el joven Kevin Steven Sánchez Valencia fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 12 de julio de 2016, lo que se traduce en
siguiente a la fecha en la que el joven Kevin Steven Sánchez Valencia fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 12 de julio de 2016, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 12 de julio de 2018. El 4 de febrero de 2017, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos en contra de la Nación – ministerio de Defensa - Armada Nacional11. El 27 de marzo siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintitrés (23) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -12 de julio de 2018-, es decir el 4 de septiembre de 2018. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 21 de marzo de 2018, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 11 Folio 59, C1.
que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 11 Folio 59, C1. 7Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Kevin Steven Sánchez Valencia, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que actúa en condición de exconscripto de la Armada Nacional y, que en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio se contagió con la enfermedad de leishmaniasis, habiendo sido esta situación la que motivó el presente asunto. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del extremo actor. Parte demandada El señor Kevin Steven Sánchez Valencia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por
extremo actor. Parte demandada El señor Kevin Steven Sánchez Valencia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió éste mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. Así las cosas, se concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que es la entidad a la que el extremo actor pretende atribuirle responsabilidad por los perjuicios en reclamación.
5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio
8Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma12 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de
lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido13: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de
2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).
9Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de
concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”14. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 15 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró16:
fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró16: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de
2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).15 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de
2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).
10Proceso: 11001334306520180010001
Demandante: Kevin Steven Sánchez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada17”. Se destaca el texto original.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por
del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial18. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo19:
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio m
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