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TA CUN - 11001334306520180019101-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520180019101-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520180019101

Demandantes: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros Demandados: La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 0 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 10 de febrero de 2011 el señor Dossman Cortés fue capturado, al día siguiente el Juez de Control de Garantías legalizó la actuación e impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario ; disposición modificada el 30 de marzo de 2011 por detención domiciliaria y luego relevada el 24 de agosto de 2011 cuando se concedió su libertad.

2. El 22 de abril de 2016 culmina la actuació n penal con fallo absolutorio que, frente a l delito de fabricación, tráfico y porte de armas, precisó el decaimiento de la pretensión punitiva, mientras que en lo relativo al homicidio agravado, advirtió una duda razonable que debía resolverse a favor del acusado.

decaimiento de la pretensión punitiva, mientras que en lo relativo al homicidio agravado, advirtió una duda razonable que debía resolverse a favor del acusado.

2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes adujeron que la privación de la libertad del señor Dossman fue injusta y debe ser resarcida , porque en el juicio penal se le absolvió de los delitos imputados, aspecto que permite prever que no debía de soportar la medida, ni el proceso realizado (fls.1-28, c.1).2

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

4. La Rama Judicial manifestó actuar de conformidad con la ley porque en este caso el Juez de Control de Garantías, valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, en conjunto con la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y la innominada (fls.359-364, c.1).

5. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención preventiva (L.906/04) se trataba de una decisión judicial autónoma e independiente, ergo sus actuaciones no eran determinantes para que la autoridad judicial la impusiera. En todo caso, adujo demostrar los presupuestos que sustentaron la solicitud de medida de aseguramiento.

6. Planteó las excepciones denominadas como inexistencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, falta d e legitimación por pasiva,

los presupuestos que sustentaron la solicitud de medida de aseguramiento.

6. Planteó las excepciones denominadas como inexistencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, falta d e legitimación por pasiva, existencia de pronunciamientos previos del Consejo de Estado y la genérica

(fls.368-387, c.1).

3.) Relación de los medios de prueba

7. Las documentales relacionadas con copia actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal 2010-23196-00 destacándose boleta de libertad del 14 de agosto de 2011 y sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 3º penal con funciones de conocimiento; escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, formatos entrevistas -FPJ 14-, informes de investigador de laboratorio -FPJ13y de policía judicial del 10 de marzo de 2011, oficio 0880 del 27 de enero de 2011 emitido por la Policía Nacional respecto a consulta por Control de Comercio de Armas, orden de captura No. 005 del 2 de febrero de 2011, entre otras (c.1).

4.) La sentencia de primera instancia

8. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la determinación de privar de la libertad a Dossman no fue irracional o desproporcionada porque se ajusto a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía para el tiempo en que adoptó aquella determinación.

9. Asimismo dedujo el acaecimiento del hecho de un tercero pues existieron incriminaciones detalladas contra Dossman que ofrecieron al ente acusador indicios suficientes para solicitar la medida privativa; aspectos que

determinación.

9. Asimismo dedujo el acaecimiento del hecho de un tercero pues existieron incriminaciones detalladas contra Dossman que ofrecieron al ente acusador indicios suficientes para solicitar la medida privativa; aspectos que fueron desdibujándose por el comportamiento de las víctimas en el juicio oral.3

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

10. En cuanto a la Rama Judicial no avizoró que hubiese propiciado algún daño antijurídico porque la medida preventiva se ajustó a los parámetros legales (308 C.P.P.) y además la decisión absolutoria no invalidó ninguna determinación previa porque esta sobrevino ante la duda de la comisión del delito por el actor mas no por constatar la inocencia de este (fls.418-429, c.1).

5.) El recurso de apelación

11. La parte demandante refutó lo concerniente a la privación de la libertad porque: (i) “no existían los medios probatorios ni los indicios que justificaran la privación injusta de la libertad”, (ii) “tanto la medida de aseguramiento como la acusación que realizó la [Fiscalía] se fundamentaron en pruebas débiles, provenientes de versiones que debieron ser valoradas con más rigurosidad”, (iii) “como bien indicó la sentencia absolutoria no fue posib le tener certeza de la participación del señor [Dossman] (..,) razón por la que resulta ser claro que la [Fiscalía], al capturar al demandante y solicitar

rigurosidad”, (iii) “como bien indicó la sentencia absolutoria no fue posib le tener certeza de la participación del señor [Dossman] (..,) razón por la que resulta ser claro que la [Fiscalía], al capturar al demandante y solicitar medida de aseguramiento y proferir escrito de acusación (…) incurrió en una falla en el servicio” y e sto último (iv) es atribuible a la Rama Judicial porque “impuso la medida de aseguramiento sin reunir los requisitos legales para ello” (fls.435-451, c.1)

6.) Actuación en segunda instancia

12. La parte demanda y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. Los primeros hicieron hincapié en el contenido injusto de la medida privativa adoptada, mientras que la segunda hizo énfasis en la inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad (Docs. Electrónicos). La Rama judicial no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”4

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2.) Asunto a resolver

14. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Francisco Dossman porque este fue absuelto de los delitos endilgados, aún cuando se señala qu e la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos probatorios existentes para ese momento.

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

15. En esta providencia la sala analizará el contenido de la privación de la libertad para establecer que la medida dispuesta sobre el actor no resulta injusta, porque la misma se fundamentó en las pruebas que para ese momento la realidad ofrecía, razón por la que no fue arbitraria e irrazonable.

16. En esa línea explicará que, si bien se determinó con las pruebas existentes que no podía deducirse con plena certeza el grado de participación del actor en la comisión del delito, ello obedeció a un juicio de valoración y contradicción probatorio.

17. En aplicación de esas consideraciones, se confirmará la sente ncia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero de

de valoración y contradicción probatorio.

17. En aplicación de esas consideraciones, se confirmará la sente ncia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con los argumentos establecidos en esta sentencia.

4.) El carácter injusto de la privación de la libertad

18. Cuando se está ante casos donde se reclama por parte del Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario entender que el primer eslabón del estudio emerge cuando se constata que aquella decisión fue injusta2.

2 Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fues e así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la

de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)5

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

19. Para ello no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaro n en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.

20. Esto es apenas lógico pues la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, toda vez que la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente4.

21. Ahora bien, si se trasladan estos preceptos a la cuestión examinada, los medios de prueba revelan que el 2 de febrero de 2011 se libró orden de captura contra Dossman5 y el 10 de febrero del citado año fue detenido por agentes de la SIJIN por el delito de homicidio agravado6.

22. Como consecuencia de lo anterior el 11 de febrero de 2011 se legalizó la captura, además, por petición de la Fiscalía General de la Nación, la

agentes de la SIJIN por el delito de homicidio agravado6.

22. Como consecuencia de lo anterior el 11 de febrero de 2011 se legalizó la captura, además, por petición de la Fiscalía General de la Nación, la medida de detención preventiva fue concedida por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali7.

23. Respecto a lo anterior, las razones que conllevaron al ente investigador para solicitar la medida -que posteriormente fue decretada por la respectiva autoridad judicialse ciñeron a lo siguiente8:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C -037 de 1996, precisó:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta . Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente ar bitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo

(…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757). M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Folio 131 del cuaderno 1.

6 Folios 271 y 278 del cuaderno 1.

7 Folio 130 del cuaderno 1.

8 Folios 58-87 y 234-240 del cuaderno 1 contentivos, respectivamente, del fallo del 22 de abril de 2016 y del informe de policía judicial rendido el 25 de enero de 20116

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

(i) Entrevista rendida por Velásquez Angulo del 8 de noviembre de 2010 quien indicó haber hablado con posterioridad a los hechos con Dossman y le cuestionó por qué había matado a Faver alias “Ovejo” y ante esto el acá demandante comentó que no había sido el quien disparó; empero Velázquez mencionó que “no fue usted pero fue el compañero suyo y usted fue quien le dio el carro”.

(ii) Certificado de la secretaría de transito referente a la información del

disparó; empero Velázquez mencionó que “no fue usted pero fue el compañero suyo y usted fue quien le dio el carro”.

(ii) Certificado de la secretaría de transito referente a la información del vehículo Renault Logan gris de placas GQK254 -visto en el momento de los hechosdonde se indicaba que la propiedad del automotor aparecía a nombre de Dossman Cortés.

(iii) Entrevista del 11 de noviembre de 2010 rendida por Patiño Betancourth quien manifestó, para el día de los hechos, recoger en su taxi a su amigo “Ovejo” y estando en el vehículo conversando se propinaron unos disparos contra la humanidad de su amigo; el agresor procedió a montarse en un carro gris para emprender la huida.

(iv) Entrevista de la señora Orozco Dorado - suegra de Dossmandel 20 de enero de 2011 quien manifestó que el acá demandante tuvo un altercado en la taberna con Faver -alias “Ovejo”- porque acarició la barbilla de su novia.

(v) Informe de medicina legal de la necropsia realizada al cuerpo del señor Faver donde se recuperaron 3 proyectiles que se encontraban en cadena de custodia.

(vi) El informe de policía judicial del 25 de enero de 2011 señaló que la hija de la señora Orozco seguía saliendo con Dossman quien se encontraba casado con otra mujer y “que después de la entrevista a la señora [Orozco], al parecer [Dossman] se enteró de la diligencia realizada, amenazando a los testigos del caso por medio de mensajes”.

encontraba casado con otra mujer y “que después de la entrevista a la señora [Orozco], al parecer [Dossman] se enteró de la diligencia realizada, amenazando a los testigos del caso por medio de mensajes”.

24. Para este contexto puede apreciarse que el ente investigador encausó su solicitud en armonía con los preceptos legales pertinentes porque (i) se basó en la presencia de indicios graves para pedirla, (ii) esto se realizó de conformidad con la información recolectada la cual, para ese momento, ofrecía serios motivos de credibilidad y en ese sentido (iii) aquellos elementos probatorios orientaron el requerimiento.

25. De igual manera se advierte que el referido contexto permitió al Juez verificar la conducencia de la medida como quiera que con la información suministrada y sustentada por la Fiscalía (L.906/04, art. 306), advirtió reunidos los requisitos legales para el efecto (L.906/04, arts. 308-311).7

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

26. Por ello la sala no comparte el criterio de l os apelantes cuando reprochan que (i) “no existían los medios probatorios ni los indicios que justificaran la privación injusta de la libertad” y (ii) se “impuso la medida de aseguramiento sin reunir los requisitos legales para ello”, porque para ese momento los elementos de juicio revelaban lo contrario.

27. Y es que en este punto resulta crucial tener presente que, al momento de la valoración de la situación que condujo a dete rminar la medida de

momento los elementos de juicio revelaban lo contrario.

27. Y es que en este punto resulta crucial tener presente que, al momento de la valoración de la situación que condujo a dete rminar la medida de privación, las pruebas existentes ofrecían un contexto de realidad fáctico que permitía proceder a disponer de aquella decisión.

28. Ahora bien, no se desconoce que en este caso Dossman fue absuelto por decaimiento de los cargos frente al porte de armas y aplicación del principio de in dubio pro reo respecto del homicidio agravado, mediante providencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali9

29. Empero, ello no es indicativo de que la determinación por la cual se privó de la libertad a Dossman hubiese sido injusta porque aquella cumplió, como se denotó anteriormente, con los requisitos legales para el efecto, sin que además exista prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

30. Por el contrario, lo que denota la citada providencia es que aquella decisión emanó en virtud de un juicio de contradicción probatoria adelantado en el proceso, más no por un actuar irrazonable o desproporcionado de las medidas tomadas de forma previa.

31. Ergo, no resulta plausible dar curso favorable al cargo que eleva la censura relativo a exponer que “como bien indicó la sentencia absolutoria no fue posible tener certeza de la participación del señor [Dossman] (..,) razón por la que resulta ser claro que la [Fiscalía], al capturar al demandante

censura relativo a exponer que “como bien indicó la sentencia absolutoria no fue posible tener certeza de la participación del señor [Dossman] (..,) razón por la que resulta ser claro que la [Fiscalía], al capturar al demandante y solicitar medida de aseguramiento y proferir escrito de acusación (…) incurrió en una falla en el servicio”.

32. En este punto vale la pena destacar que si bien los accionantes exponen que no era admisible que el señor Dossman Cortés tuviese que afrontar un proceso penal que terminó por absolverlo, ello en si mismo no dilucida una responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas.

9 Folios 58-87 del cuaderno 1.8

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

33. La razón se debe a que esta sala ha considerado que el hecho de ser capturado y vinculado a un proceso penal no resulta en sí mismo indicativo de un daño antijurídico porque el artículo 250 de la Constitución Política establece el deber de investigar las conductas que pueden constituir delito10.

34. Con lo hasta acá denotado puede concluirse que para este contexto es cierto que se investigó penalmente una conducta presuntamente realizada por la víctima directa que a su turno lo privó de la libertad en virtud de una medida adoptada con arreglo a la ley y posteriormente el proceso penal culminó con una decisión absolutoria.

35. Empero, no es menos cierto que esta situación no es equivalente a

de una medida adoptada con arreglo a la ley y posteriormente el proceso penal culminó con una decisión absolutoria.

35. Empero, no es menos cierto que esta situación no es equivalente a predicar que la medida privativa impuesta a la victima -así como el proceso penal adelantadofue injusta porque con el análisis fáctico y jurídico de los elementos aportados al expediente no se dio cuenta de aquello.

36. Así las cosas, al no constatarse el componente injusto de la privación, se tiene que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, indefectiblemente, culmina en este punto.

37. Vale la pena señalar que la sala no c onsidera plausible abordar el examen de algún eximente de responsabilidad o, como sucedió en la primera instancia, determinar su acaecimiento, porque aquello obedece a una evaluación ulterior que sobreviene frente al juicio de imputación el cual solo está llamado a realizarse cuando el primer eslabón que delinea el contenido de la responsabilidad se encuentre acreditado.11

38. En todo caso, como quiera que la determinación adoptada en primera instancia, tendiente a negar las pretensiones, fue conducente, se confirmará la sentencia del Juez, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2020, Rad: 110013336031201400173 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, donde, en un caso de similares contornos al acá discutido se estableció: “Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal, tampoco es

donde, en un caso de similares contornos al acá discutido se estableció: “Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal, tampoco es indicativo de un daño antijurídico, puesto que sí es una carga que todo ciudadano debe soportar, en tanto que como lo prevé el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar las conductas que revistan el carácter de delito. Y para ello, puede adoptar legítimamente las medidas necesarias para esclarecer las conductas que interesan al derecho penal .”

11 Frente al particular ver: Henao, J.C. (1998). El daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia.9

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

39. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

40. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 12, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación13.

salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación13.

41. Finalmente, se informa que la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual14, la firma de la providencia es digitalizada15 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)16.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

12 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad . 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

13 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el

declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.

14 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos par a todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

15 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante e l trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

16 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.10

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.10

Referencia: 11001334306520180019101

Demandante: Francisco Javier Dossman Cortés y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demanda nte, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C. P. A. C. A. a las siguientes direcciones electrónicas:

  • jalmanzat@hotmail.com • jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co • deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co • procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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