TA CUN - 11001334306520180022601-(19-04-2024)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180022601-(19-04-2024)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021
Tema: Error judicial y defectuoso funcionamiento – sanción moratoria Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 502 a 509, C. Ppal. 2), mediante la cual negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actúan como demandantes los señores Brigida María Llorente Arteaga, Adela Saenz Duran, Alba Rocio Martin Duque, Alberto Bacca García, Álvaro Murcia Parraga, Álvaro Ruiz Rodríguez, Ana Cecilia Rojas Rojas, Andrés Leonardo
Pedreros Torres, Armando Jiménez León, Augusto Antonio Arregoces Álvarez, Augusto William Bautista Martínez, Aurora Palacios De Prieto, Adriano Gasgay Abril, Alexis Orjuela Cortes, Ana Isabel Cabra Vargas, Blanca Alicia Sandoval Hernández, Blanca Ligia Ávila Reina, Blanca Lucia Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz
Augusto William Bautista Martínez, Aurora Palacios De Prieto, Adriano Gasgay Abril, Alexis Orjuela Cortes, Ana Isabel Cabra Vargas, Blanca Alicia Sandoval Hernández, Blanca Ligia Ávila Reina, Blanca Lucia Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo Téllez Aroca, Cesar Augusto Diaz Alvarado, Cesar Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Clara Cecilia Prieto Piñeros, Clara Inés Marroquín DeExpediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial
2 Martínez, Consejo León León, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramillo, Darío Hernando García González, Diana Patricia Restrepo Osorio, Dilia Celmira Fresneda Robayo, Edgar Libardo Novoa Jiménez, Edith Yamile Contreras Rojas, Eduardo Alfredo Peña Tijo, Emma Inés Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabian Morales Moreno, Fabio Murcia Pardo, Fabiola Suaza De Cleves, Flor Alba Cuestas Pinzón, Flor De María Bocarejo Puentes, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Medina Rojas, Francy Larrota De Rodríguez, Gelver Orley Cortes Ospina, German Ariel Reina Bogotá, German Leonardo Rocha Salgado, Gilma Esperanza Deaza Tibaquira, Glenis Bernal Muñoz, Gonzalo Esquivel Diaz, Hector Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Diaz González, Irma Cecilia Garzón Valdés,
Tibaquira, Glenis Bernal Muñoz, Gonzalo Esquivel Diaz, Hector Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Diaz González, Irma Cecilia Garzón Valdés, Ivonny Sierra Camargo, Jairo Enrique Chaparro Castañeda, Japsy Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano Suarez, Jorge Eliecer Maldonado Avendaño, Jorge Ernesto Urrea Vega, Jorge Hernández Ruiz, José Ferley Diaz Godoy, José Rafael Bermúdez Piñeros, José Yury Delgado Rodríguez, Juan Carlos Páez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Julio Andrés Baena González, Julio Cesar Sánchez Barreto, Juan Antonio Hoyos Araujo, Lida Yineth Parrado Rodríguez, Lizz Yeisy Sánchez Santana, Lucila Ramírez Castillo, Luis Armando Price Jaime, Luis Bernardo Muñoz Gómez, Luis Eduardo Guarín Uribe, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa Inés Vera Molina, Luz Adriana Cárdenas Trujillo, Luz Amparo Moreno Gómez, Luz Mery Gutiérrez Parra, Luz Mery Vanegas Soto, María Amparo Jiménez Sánchez, María Consuelo Páez De Robayo, María Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Jaimes Tibamoza, María Eugenia Melo Ávila, María Oliva Huérfano Cagua, María Isabel Briceño González, Mariela Cano Castillo, Maribel Cuestas Colorado, Mariela Dimate Jiménez, Marisol Ángel Gómez, Mary Luz Guezguan Cujavante, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jiménez, Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Nancy
Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jiménez, Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Nancy Fabiola Medina Angarita, Narelis Taharon Ahumada, Nubia Barrera De Osorio, Richard Edgardo Gutiérrez Parra, Rocio Devia Lozano, Rosa Gladys Cárdenas Carvajal, Rosa Yamile Prieto Bogotá, Rosalba Manjarres De Reyes, Sabina Heredia Velásquez, Sandra Inés Zapata Herrera, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Víctor Julio Gómez Muñoz, William Antolinez Campo, Yaneth Torres Mendivelso, Yenny Barros Ruidiaz, Yennys Badu Amaya Moreno, y Yolanda Sanabria Duque. Los accionantes, actuando a través de apoderado, presentaron el 15 de junio de 2018 (fl. 1 y 405, C. Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial (fl. 303 a 403, C. Ppal. 1).Expediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial 3 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Los demandantes, en calidad de docentes al servicio del Distrito de Bogotá, solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al Decreto No. 2831 de 2005, las cuales fueron solicitadas, reconocidas y pagadas, por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
Decreto No. 2831 de 2005, las cuales fueron solicitadas, reconocidas y pagadas, por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma extemporánea es decir por fuera de los términos dispuestos en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006; generándose a título de sanción, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías. Frente a ello, presentaron la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria sin que la reclamación fuese respondida; convirtiéndose es una decisión negativa mediante acto ficto o presunto. La señora Brigida María Llorente Arteaga, para hacer valer sus derechos presentó el 31 de enero de 2012 demanda ejecutiva laboral, correspondiéndole al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá bajo la radicación No. 11001310502620120008200, resaltando que el Juzgado citado remitió la demanda el 23 de febrero de 2012 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud del Acuerdo No. PSAA 11-8998. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la señora Brigida María Llorente Arteaga y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo el derecho al pago de la indemnización moratoria, con base en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los artículos 488 del CPC y 100 del CST y la jurisprudencia existente. Posteriormente, la
derecho al pago de la indemnización moratoria, con base en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los artículos 488 del CPC y 100 del CST y la jurisprudencia existente. Posteriormente, la autoridad judicial citada profirió sentencia el 11 de julio de 2012, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos, por lo que quedó en firme y debidamente ejecutoriada. El 3 de septiembre de 2012 se presentó acumulación de demandas de los demás docentes, quienes también tenían derecho al pago de la indemnización moratoria, resaltando que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante auto del 8 de octubre de 2012 admitió la acumulación solicitada y libró mandamiento de pago a favor de los nuevos demandantes y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se pagara la indemnización moratoria al considerar que también había título ejecutivo complejo y era competente para conocer del mismo. Adicionalmente, autoridad judicial referida dictó sentencia el 25 de julio de 2013, ordenando seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue notificada y no fue objeto de recursos, quedando en firme y ejecutoriada. El 15 de agosto de 2013 se realizó y aprobó la liquidación del crédito por valor de “$1.871.899.084,07 a favor de 151 demandantes” y el 23 de agosto de 2013 se aprobó la
“$1.871.899.084,07 a favor de 151 demandantes” y el 23 de agosto de 2013 se aprobó la liquidación de costas por un valor de “$187.189.908,41”, para un total de “$2.059.088.992,41”, decisiones contra las que no se presentó recurso alguno, quedando en firme y ejecutoriadas. La autoridad judicial señalada ordenó el 29 de abril de 2014 la entrega y pago de los dineros depositados a favor de los demandantes por valor de $849.710.090, y la devolución del expediente al Juzgado de origen (debido a la terminación de la medida de descongestión). El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá recibió el expediente. Y los demandantes le solicitaron, el 16 de junio de 2014 la entrega del título judicial ya ordenado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá; resaltando que el 28 de julio de 2014 ordenó aportar poderes actualizados de los demandantes, para proceder con la entrega de los dineros autorizados, y el 15 de agosto de 2014 ordenó enviarles telegramas. La Procuradora 2ª Laboral Judicial Uno presentó, el 5 de septiembre de 2014, presentó un concepto extemporáneo, pese a estar en firme la sentencia, la liquidación del crédito y la orden de entrega de dineros dentro del proceso ejecutivo, manifestando que el acto aportado por los actores como documento base de recaudo o título ejecutivo primigenio, no reúne las exigencias contenidas en el artículo 100 del CPTSS y 488 del CPC, por lo que en su criterio no hay título ejecutivo. El apoderado de los demandantes el 14 de septiembre de 2014 dio respuesta al concepto
exigencias contenidas en el artículo 100 del CPTSS y 488 del CPC, por lo que en su criterio no hay título ejecutivo. El apoderado de los demandantes el 14 de septiembre de 2014 dio respuesta al concepto señalado, señalando que no comparte dicha postura porque es extemporánea y aportó el concepto No. 0336/2012 del 21 de noviembre de 2012 emitido por la “misma” Procuraduría ante el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 73001233100020020013601 (28496), en donde en una demanda de reparación directa se sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, concluye que la acción pertinente es la ejecutiva laboral, advirtiendo que dicho concepto fue aportado en el proceso ejecutivo y contraria la postura de la Procuradora 2ª Laboral 1.Expediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial
4 El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el 20 de abril de 2015 dejar sin valor ni efecto los autos de mandamiento de pago del 8 de marzo de 2012 y 9 de febrero de 2013 realizados y decretados por la Juez Primera Laboral de Descongestión de Bogotá, sin referirse a las sentencias que estaban en firme y que ordenaban seguir adelante con la ejecución. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, indicando que no hay título ejecutivo, mediante providencia del 16 de octubre de 2015, resaltando que en dicha providencia se citó una sentencia del 16 de julio de 2015 del
confirmó, indicando que no hay título ejecutivo, mediante providencia del 16 de octubre de 2015, resaltando que en dicha providencia se citó una sentencia del 16 de julio de 2015 del Consejo de Estado, donde se indicó que “frente a la competencia de los procesos de sanción por mora, el competente es la jurisdicción contenciosa administrativa, para significar o dar a entender el Tribunal Superior, que no se debió haber llevado el proceso por la vía ejecutiva laboral sino por la vía declarativa”. Frente a la anterior decisión los demandantes presentaron una solicitud de aclaración o adición de la sentencia para que se precisara los efectos de la sentencia citada del Consejo de Estado, pero el Tribunal Superior de Bogotá no accedió a dicha petición, mediante auto del 18 de enero de 2016, y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen. Los accionantes, teniendo en cuenta la sentencia del 16 de julio de 2015 del Consejo de Estado y la nulidad del mandamiento de pago decretada, le solicitaron el 16 de febrero de 2016 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá el envío de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el propósito de continuar con el trámite procesal sin rompimiento de la cuerda procesal y le dieran el trámite a la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho evitando un daño a los demandantes con la prescripción y/o la caducidad, destacando que éstos habían radicado la demanda con base en la jurisprudencia existente en su momento, que indicaba que la vía judicial pertinente era la ordinaria laboral mediante proceso ejecutivo laboral y ahora le decían que era la contenciosa administrativa,
existente en su momento, que indicaba que la vía judicial pertinente era la ordinaria laboral mediante proceso ejecutivo laboral y ahora le decían que era la contenciosa administrativa, cambiándose las reglas de juego e impidiéndoles adelantar la acción judicial respectiva o quedarse sin ella. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el 7 de abril de 2016 dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y negó la solicitud de enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos para surtir el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando ser competente para conocer del proceso ejecutivo, a pesar de lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá. Los actores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, y el Juzgado citado mediante auto del 21 de abril de 2016 confirmó su decisión y otorgó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 29 de septiembre de 2016, confirmando el auto apelado, advirtiendo que esas decisiones rompieron la cuerda procesal y generaron el daño a los demandantes por error judicial, al no poder adelantar la acción judicial no ninguna vía procesal, por la ejecutiva laboral debido a la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago y por la contenciosa administrativa por cuanto al retirar la demanda y presentarla de nuevo se generó la prescripción del derecho para demandar, señalando que tenia todas las probabilidades de éxito por cuanto las reclamaciones hechas a la administración no fueron contestadas. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el 24 de mayo de 2017 el levantamiento
probabilidades de éxito por cuanto las reclamaciones hechas a la administración no fueron contestadas. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el 24 de mayo de 2017 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiéndose nuevamente en el envío del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para dársele el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que para dicha fecha había salido la sentencia de unificación del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2017, dando aplicación a la sentencia del 16 de julio de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cambiando su postura de que la vía para demandar dicha sanción era la ordinaria en proceso ejecutivo laboral, y unifica su postura señalando que la jurisdicción competente para conocer de los procesos de sanción por mora en el pago de las cesantías era la jurisdicción contenciosa administrativa. La autoridad judicial señalada mediante auto del 9 de octubre de 2017 no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que a través de providencia del 12 de diciembre de 2017 resolvió que ya se había pronunciado sobre la petición y declaró improcedente el recurso. Advirtiendo que el expediente fue recibido por el Juzgado el 26 de enero de 2018. Por último, señaló “Para el momento en que los demandantes adelantaron la acción ejecutiva en el año 2012 para reclamar sus derechos al pago de la sanción por mora en el
Juzgado el 26 de enero de 2018. Por último, señaló “Para el momento en que los demandantes adelantaron la acción ejecutiva en el año 2012 para reclamar sus derechos al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, se aportó basta jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores del País y del Consejo Superior de la Judicatura que indicabanExpediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial 5 que ese era el camino idóneo para que los demandantes pudieran acceder a la administración de justicia y fue por ello que la Jurisdicción laboral lo recibió, admitió, libró mandamiento de pago y embargó, y ahora frente al cambio de criterio de que no hay título ejecutivo, al no enviar las diligencias a la jurisdicción contenciosa, se quedaron los demandantes sin acción alguna para demandar por el fenómeno jurídico de la prescripción, carga que no están los demandantes obligados a asumir”. 1.1.2. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL en razón del error judicial por los perjuicios materiales recibidos por los demandantes producto de las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá y del 20 de abril de 2015 y 07 de abril de 2016 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se decretó la nulidad dejando sin valor ni efecto el mandamiento
de abril de 2015 y 07 de abril de 2016 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se decretó la nulidad dejando sin valor ni efecto el mandamiento ejecutivo de pago de la Sanción por mora en el Pago de las cesantías, el cual se había decretado previamente en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del radicado No. 11001310502620120008200 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y de todo lo actuado al considerar que no existía título ejecutivo, luego de estar en firme la sentencia respectiva, omitiendo la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que había determinado la existencia del título ejecutivo complejo para este tipo de reclamación como consecuencia del no pago de las cesantías a tiempo y de la providencia del 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá y 16 de octubre de 2015 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por el no envío como consecuencia de dicha declaración de inexistencia del título ejecutivo, de las diligencias allí surtidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar su trámite como demanda administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, omitiendo la aplicación del precedente sobre competencia fijado por el Consejo de Estado en dicho sentido, esto es, que el conocimiento de este tipo de procesos correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. En virtud de tales decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, no se pudo hacer efectivo el derecho de los demandantes al
jurisdicción contenciosa administrativa. En virtud de tales decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, no se pudo hacer efectivo el derecho de los demandantes al reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías, ni por la vía ordinaria al considerar que no había título ejecutivo, ni por la vía contencioso administrativa, ya que no se accedió al envío de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, rompiéndose la cuerda procesal y causándose el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho generándose la imposibilidad de demandar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A TÍTULO DE REPARACIÓN, SÍRVASE:
1. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma de Mil Setecientos Diez Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco pesos ($1.710.164.485) equivalentes al valor de la liquidación del crédito realizada y aprobada por el Juzgado por sentencia y costas dentro del proceso por la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago tardío de las cesantías de los demandantes, más los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva laboral incoada por mis mandantes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el Nº 11001310502620120008200 correspondiendo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, según la liquidación que sobre
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el Nº 11001310502620120008200 correspondiendo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, según la liquidación que sobre este rubro se hará en un capitulo aparte de esta demanda para cada demandante.
2. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del valor referido en el numeral anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la ley 1437 del 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia favorable que ponga fin al consumidor, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia favorable que ponga fin al proceso respectivo.
3. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectué el pago del valor reconocido en sentencia.
4. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.Expediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial
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5. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los gastos ocasionados en la
presentación de esta demanda y las respectivas agencias en derecho. 1.1.3. Fundamentos jurídicos Dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda indicó expresamente:
VI. DEL ERROR JUDICIAL PROPIAMENTE DICHO Se puede decir que se presentaron dos errores judiciales íntimamente relacionados entre sí por parte de Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, que generaron que mis mandantes no pudieran hacer valer sus derechos al pago de la sanción por mora de un día de salario por cada día de retardo de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, ni por la vía ordinaria a través del proceso ejecutivo laboral, ni por la vía contenciosa administrativa a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasaremos a demostrar, y que puso a los docentes demandantes en una situación de negación total de acceso a la administración de justicia y que los llevó a no poder hacer valer sus derechos por ninguna vía procesal, error que no están obligados a asumir ya que tenían un derecho legítimo y consolidado mediante una sentencia emitida por parte de la Juez 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, decisión que estaba en firme y ejecutoriada, tasada en Dos Mil Cincuenta y Nueve Millones Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($2.059.088.992,48), valor que incluya la condena y las
costas del proceso.
A. PRIMER ERROR JUDICIAL Y DEMOSTRACIÓN DEL MISMO El Primer error consistió en que a través de la providencia de fecha 20 de abril de 2015 emitida por la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá y avalada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en la alzada, de dejar sin valor ni efecto los autos que libraron mandamiento de pago tratando de darle viso de legalidad a una revisión de oficio de un auto interlocutorio, tuvo la consecuencia de tumbar dos "sentencias judiciales" una de fecha 11 de julio de 2012 y la otra de fecha 25 de julio de 2013 que habían ordenado seguir adelante con la ejecución, decisiones que no se podían cuestionar en este momento procesal porque "se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas". desde hacía más de dos años y cuya liquidación del crédito ya estaba aprobada por valor de $2.059.088.992,48 incluyendo costas y agencias en derecho. En otras palabras, como no se podía tocar la sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante con la ejecución, como lo demostraremos más adelante según la jurisprudencia, la estrategia de la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, fue tumbar el auto que libró mandamiento de pago y de esa manera llevarse por delante la sentencia, lo que fue arbitrario e ilegal.
Como se pudo apreciar en los antecedentes y de la jurisprudencia transcrita como precedente vertical y horizontal en este escrito y la posición de la procuraduría en el año 2012 y que fue la misma jurisprudencia que se aportó al proceso ejecutivo laboral, se
Como se pudo apreciar en los antecedentes y de la jurisprudencia transcrita como precedente vertical y horizontal en este escrito y la posición de la procuraduría en el año 2012 y que fue la misma jurisprudencia que se aportó al proceso ejecutivo laboral, se había establecido una línea interpretativa de la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006, y de la aplicación del artículo 488 del C.P.C. y 100 del C.S.T. frente a la existencia de título ejecutivo complejo para este tipo de reclamaciones, creando un precedente obligatorio tanto para el Juez como para las partes y que fue determinante para que el Juez 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, considerara que la vía procesal era la ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo "por la existencia de título ejecutivo complejo". La "sentencia" judicial emitida por el Juez 1 Laboral del Circuito de Descongestión al ordenar seguir adelante con la ejecución, siguiendo todos los trámites judiciales y con apoyo en la ley y la jurisprudencia, decisión que compartió el demandado al no presentar recurso alguno" en ninguna etapa procesal, y cuya liquidación del crédito quedó también en firme y luego de un proceso de tres años, generó un derecho legítimo para los demandantes, que fue vulnerado, soslayado tanto por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y como por el Tribunal Superior de Bogotá, al reabrir el debate jurídico sobre la existencia del título ejecutivo en un momento o etapa procesal que no se podía hacer, convirtiendo la decisión en ilegal, máxime cuando ya se habían dineros puestos a disposición del despacho mediante el embargo respectivo para el pago de la obligación
la existencia del título ejecutivo en un momento o etapa procesal que no se podía hacer, convirtiendo la decisión en ilegal, máxime cuando ya se habían dineros puestos a disposición del despacho mediante el embargo respectivo para el pago de la obligación y ya se había entregado incluso el título judicial, el cual se devolvió para cambio del mismo a nombre del apoderado judicial. (...)
B. SEGUNDO ERROR JUDICIAL Y DEMOSTRACIÓN DEL MISMO:Expediente: 110013343065 2018 00226 01
Demandante: Brigida María Llorente Arteaga y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial
7 El segundo error consistió en negar por parte del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el auto del 7 de abril de 2016, y cuyo recurso de apelación fue inadmitido por el Tribunal el 2 de septiembre de 2016 (fl 1562), la petición reiterada del envío del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, petición apenas justa y coherente pues si ya no había título ejecutivo según el juzgado 26 y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la jurisdicción ordinaria laboral perdió toda competencia para conocer de un proceso en donde el demandante es un empleado público docente y el demandado el Ministerio de Educación Nacional-Fomag y en donde se demanda es una sanción por mora y no un derecho laboral y la única forma de constituir el título entonces que se echa de menos si no deriva de la ley, es a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho haciendo reconocer el mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y luego demandando la sentencia judicial como título
restablecimiento del derecho haciendo reconocer el mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y luego demandando la sentencia judicial como título ejecutivo y cuya jurisdicción competente es también la contenciosa administrativa a la luz del articulo 297 numeral 1 del C.P.A.C.A. 15. Al no hacerlo, al considerar que no había título ejecutivo y no acceder a enviar las diligencia a la jurisdicción contenciosa administrativa ni generar conflicto de competencia pese a las diferentes insistencias de los demandantes, se rompió la cuerda procesal generándose el fenómeno de la prescripción del derecho y caducidad de la acción para los docentes ya que entre la fecha de pago extemporáneo de las cesantías (entre el año 2008 al 2011), según el cuadro aportado en esta demanda y la fecha del auto que dejó sin valor ni efecto los mandamientos de pago y tumbó todo el proceso (abril 25 de 2015), transcurrieron más de tres años, quedando los docentes sin acción alguna, ni por la vía ordinaria laboral a través del proce
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