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TA CUN - 11001334306520180026701-(11-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520180026701-(11-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2018 – 00267 – 01

Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

Demandado: GLORIA ELENA CRUZ MUÑOZ Y ADRIANA MARISOL

CRUZ MUÑOZ Medio de control: EJECUTIVO

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la providencia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera el 19 de noviembre de 2018 (fls. 101-104 C1), por medio de la cual negó librar el mandamiento de pago solicitado.

I. ANTECEDENTES.

1.1. De la demanda

En escrito radicado el 8 de mayo de 2018 (fls. 85-88 C1) ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apodera judicial, presentó demanda ejecutiva contra Gloria Helena Cruz Muñoz y Adriana Marisol Cruz Muñoz, con el fin de

Civiles Municipales de Bogotá, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apodera judicial, presentó demanda ejecutiva contra Gloria Helena Cruz Muñoz y Adriana Marisol Cruz Muñoz, con el fin de que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

Ejecutante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Ejecutado: Gloria Elena Cruz Muñoz y Otro Auto que resuelve recurso de apelación

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PRETENSIONES

Respetado señor Juez, teniendo en cuenta lo anterior solicito se tramite por intermedio de su despacho el proceso ejecutivo con el fin de:

Se sirva dictar mandamiento de pago, en contra de las demandadas GLORIA HELENA CRUZ MUÑOZ y ADRIANA MARISOL CRUZ MUÑOZ identificadas con la cédula de ciudadanía No. 41.754.109 de Bogotá y C.C. No. 52.360.865 de Bogotá y a favor de mi representada

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por

las siguientes sumas de dinero:

1. Librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor

de mi poderdante, por las siguientes sumas:

a. Total canon de arrendamiento + servicios públicos ($101.631.113,oo) por el valor del capital del referido título. b. Total IVA ($15.299.709,oo) c. Total cobro de intereses moratorios ($51.233.904,oo) d. Total IVA intereses moratorios ($7.147.223,oo), desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones.

c. Total cobro de intereses moratorios ($51.233.904,oo) d. Total IVA intereses moratorios ($7.147.223,oo), desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones.

No presento la totalidad de la suma adeudada, por que mensualmente estos valores continúan incrementándose por el no pago oportuno y adicionalmente porque van generando intereses moratorios, y los estados de cuenta que se presentan están al mes de diciembre de 2017, quedando pendiente los que se han generado en los siguientes meses y hasta que se profiera fallo.

Por lo tanto solicito al señor Juez, que se considere este aspecto al momento de fallar.

Lo anterior por no haber pagado las demandantes, los valores que les correspondían en su oportunidad y en las mensualidades que se indicaban en el contrato de arrendamiento No. 001-2012 (01-01-2012 al 31 -12-2012) contrato a un (1) año y sus prorrogas que s e llevaron a cabo hasta el 2017, año en el cual, en el mes de julio hacen entrega del inmueble . Siendo el título valor el contrato de arrendamiento con su estado de cuenta a fecha 30 de diciembre de 2017.

2. Las costas procesales de la presente acción ejecutiva a que haya lugar.

1.2. Hechos de la demanda

Por su importancia, se transcriben a continuación:Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

Ejecutante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Ejecutado: Gloria Elena Cruz Muñoz y Otro Auto que resuelve recurso de apelación

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Ejecutante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Ejecutado: Gloria Elena Cruz Muñoz y Otro Auto que resuelve recurso de apelación

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PRIMERO: Las señoras arrendatarias GLORIA HELENA CRUZ MUÑOZ y ADRIANA MARISOL CRUZ MUÑOZ , se constituyeron en deudoras de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por NO haber cancelado en debida forma y dentro de los términos establecidos dentro del contrato de arrendamiento No. 001-2012 (0101-2012 a 31 -12-2012) y sus prorrogas automáticas y así sucesivamente hasta el año 2017, cuand o hace entrega material del

inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 12 B – 27 Local 206 de la ciudad de Bogotá D.C., y teniendo en cuenta el proceso que cursaba en el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual profiri ó sentencia el 11 de septiembre de 2017, contemplando y resolviendo lo siguiente:

“… Resuelve Primero: Declárese el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 001/2012 celebrado entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como arrendador y las señoras Gloria Helena Cruz Muñoz y Adriana Marisol Cruz Muñoz, como arrendatarias, por el no pago de los cánones de arrendamiento pactados …”.

SEGUNDO: Según Estado de Cuenta expedida por pa rte del Grupo de Inmuebles de la Entidad, a 30 d e junio de 2017 equivalente a la

suma de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL

SEGUNDO: Según Estado de Cuenta expedida por pa rte del Grupo de Inmuebles de la Entidad, a 30 d e junio de 2017 equivalente a la

suma de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON 00/CVTS ($106.167.086,oo) M/CTE y el cual mensualmente se viene actualizando con los intereses moratorios de Ley, quedando pendiente el aporte a la fecha en que se presenta el proceso ejecutivo y lo que continúe generando mensualmente hasta que se profiera fallo condenatorio.

TERCERO: Debido al incumplimiento reiterativo por parte de las arrendatarias, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la entrega del inmueble arrendado y/o iniciar proceso de Restitución del Inmueble arren dado

(cualquiera de las dos que se diera primero); teniendo en cuenta que entregó el inmueble el 04-07-2017, local 206.

CUARTO: Los cánones de arrendamiento tenían como fechas de pago los primeros cinco días de cada mes, incumplimiento que se presentó desde el mes de enero de 2012 en adelante, por cuanto no volvió a consignar el canon establecido, sino consignaba el valor que a bien tenía pagar, no siendo lo establecido en el contrato de arrendamiento.

QUINTO: A la fecha los demandados han cesado el pago de la suma de dinero descrita en los Estados de Cuenta, que se allegan y que es soporte de los Contratos de arrendamiento suscrito con la entidad.

SEXTO: El documento base de la presente acción ejecutiva, en primer

de dinero descrita en los Estados de Cuenta, que se allegan y que es soporte de los Contratos de arrendamiento suscrito con la entidad.

SEXTO: El documento base de la presente acción ejecutiva, en primer lugar, es el Contrato de Arrendamiento No. 001-2012 (01-01-2012 a 31-12-2012) contrato a un (1) año: (primera vigencia 01-01-2012 a 31-12-2012), y las otras vigencias de acuerdo a la prórroga automática, que venían aplicando por los periodos que se estipulo años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 , que se constituye en un títuloRadicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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valor de carácter crediticio, que presta mérito ejecutivo por cuanto contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada por sumas liquidas de dinero, ya que su plazo se encuentra vencido, título que reúne los requisitos establecidos en el Título III. Capítulo 1. Artículos 621 y ss. del Código de Comercio.

SÉPTIMO: Los arrendatarios dentro de la relación contractual guardaron silencio respecto de los intereses de plazo y moratorios, razón por la cual se liquidarán a la tasa máxima legal, y lo que para efectos debe entenderse que serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente (1.5 x I.B.C), certificado por la

Superintendencia Financiera.

efectos debe entenderse que serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente (1.5 x I.B.C), certificado por la Superintendencia Financiera.

OCTAVO: A pesar de los varios requerimientos realizados por la demandante para el pago de los cánones de arrendamiento (oficios – Estado de Cuenta, etc.), las citaciones para realizar un acuerdo de pago y demás acciones que le podrían ayudar a realizar el pago en cuotas o valores mensuales, los demandados a la fecha no han cancelado el valor monetario explícito en los Contratos de Arrendamiento suscritos con la entidad, Estados de Cuenta emitidos por el Grupo de Inmuebles de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encontrándose la obligación no solucionada ni parcial o totalmente, como tampoco presentaron fórmula de Acuerdo de Pago, ni se pronunciaron al respecto.

NOVENO: Es importante igualmente resaltar que durante su relación contractual con la entidad, y de acuerdo con la cláusula QUINTA, del

contrato de arrendamiento, el cual dice:

“… Destinación del inmueble: El Arrendatario, durante la vigencia del Contrato, destinará el inmueble única y exclusivament e para el desarrollo de su negocio, objeto social o actividad comercial, la cual consiste en Café Internet, Fotocopias y Cabinas Telefónicas. En Ningún caso el Arrendador podrá subarrendar…”

Sujeto de deberes, derechos y obligaciones, que los hace acreedores a cumplir dentro de su objeto social.

1.3. Decisión impugnada

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2018 (fls. 101-104 C1), el

a cumplir dentro de su objeto social.

1.3. Decisión impugnada

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2018 (fls. 101-104 C1), el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera negó el mandamiento de pago solicitado por la parte accionante al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de un título ejecutivo, bajo los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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De acuerdo con lo anterior, tratándose de la ejecución de obligaciones originadas en un contrato estatal, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al señalar que el título ejecutivo que determine respecto de la obligación perseguida su condic ión clara, expresa y exigible, corresponde a un título ejecutivo de carácter complejo, pues debe estar integrado además del contrato que dio origen a la obligación, de los documentos que hacen parte de su desarrollo, ejecución y/o terminación, y en los cua les se pueda determinar con certeza que la obligación cuya ejecución se persigue cumple con los presupuestos legales requeridos.

[…]

Al tenor de los parámetros jurídicos y jurisprudenciales ya señalados, al constatarse la documental obrante en el plenario, debe decirse que si bien se aportan copias del contrato celebrado, facturas, oficios y anudado la relación del ejecutante a la parte ejecutada con la

al constatarse la documental obrante en el plenario, debe decirse que si bien se aportan copias del contrato celebrado, facturas, oficios y anudado la relación del ejecutante a la parte ejecutada con la aceptación de la misma reconociendo dicha deuda, se resalta que todos esos documentos aportados reposan en copia simple, es decir, no cuentan con el respectivo sello o certificación de autenticidad de la entidad de la que emanan, esto es, que no cumple con los elementos exigidos de autenticidad que emane del deudor. Si en gracia de discusión la parte ejecutante alegara que dichos documentos obran en el proceso de restitución del bien inmueble 11001 -33-43-065-201400156-00, es de indicar que en el acápite de pruebas de la demanda ejecutiva no se solicita dicho expediente como prueba trasladada para que sea valorado en esta instancia judicial.

Sumado a lo anterior, no es clara la obligación como quiera que el actor, indica fecha de incumplimiento por cánones de arrendamiento, servicios públicos e intereses moratorios desde el mes de enero de 2012 a la fecha de presentación de la demanda, pero de las documentales aportadas como facturas solo obra cobro de los meses de febrero, abril, mayo, julio, octubre y noviembre de 2012 […] y en el reconocimiento de deuda por parte de las ejecutadas no se evidencia cuáles son los meses de incumplimiento de pago.

Por otra parte en la revisión de los hechos y pretensiones manifiesta que ya se hizo entrega del bien inmueble mediante fallo de restitución del bien inmueble, luego no es claro para el despacho porque el ejecutante indica que se le adeudan cánones de arrendamiento de los

que ya se hizo entrega del bien inmueble mediante fallo de restitución del bien inmueble, luego no es claro para el despacho porque el ejecutante indica que se le adeudan cánones de arrendamiento de los meses posteriores a la entrega del inmueble.

En virtud de lo anterior el mencionado despacho judicial resolvió:

PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR en contra de las señoras Gloria Elena Cruz Muñoz y Adriana Marisol Cruz Muñoz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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SEGUNDO: DEVUÉLVASE la demanda junto con sus anexos sin necesidad de desglose, y previo las constancias del caso.

TERCERO: Cumplido lo anterior ARCHÍVESE POR SECRETARÍA el expediente.

1.4. De la fundamentación del recurso

En escrito radicado el 23 de noviembre de 2018 (fls. 108-110 C1), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, para que en su lugar se libre el mandamiento de pago solicitado. La anterior solicitud la fundamentó en las siguientes consideraciones:

En lo relacionado a las facturas que la Entidad expide

Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, para que en su lugar se libre el mandamiento de pago solicitado. La anterior solicitud la fundamentó en las siguientes consideraciones:

En lo relacionado a las facturas que la Entidad expide mensualmente, para realizar los cobros de los cánones adeudados, indico a su Despacho que el Grupo de Inmuebles […] se encargaba mensualmente de enviar al Local arrendado a las demandadas, por la firma “Servicios postales nacionales S.A. 472”, correo certificado, los cobros con el fin de que se acercaran a pagar y/o a entregar el inmueble, deber y/o obligación que nunca tuvieron las mismas, como se puede observar, ya que solo se acercaron para entr egar el inmueble hasta el mes de mayo de 2017, sin que se pronunciaran frente al pago de lo adeudado.

En el evento de requerir estas facturas una a una, desde el año 2013, 2014, 2015, 2017 mensualmente, se requeriría hacer solicitud al archivo de Gestión Documental para que extraigan los archivos de la entidad, las facturas con su sello de envío y demás requerimientos que el Juzgado a bien tenga necesitar.

[…]

Para el efecto me permito aclarar que el “estado de cuenta” que se allega, se liquidó a corte de Mayo de 2017, fecha para la cual hicieron entrega formal las arrendatarias del inmueble […]; diferente es que se solicitó para ser presentado en el juzgado que le correspondiera y se hizo con fecha a 31-10-2017.

[…]

Respecto a lo aquí cuestionado por su honorable despacho, me permito indicar que efectivamente las arrendatarias, incumplieron

y se hizo con fecha a 31-10-2017.

[…]

Respecto a lo aquí cuestionado por su honorable despacho, me permito indicar que efectivamente las arrendatarias, incumplieron con sus obligaciones contractuales entre las cuales se encuentra y es la más importante, cancelar mes a mes los cánones de arrendamiento por la ocupación, uso y go ce del local, cumplimientoRadicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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que no se realizó desde el año 2012 hasta el mes de mayo de 2017, para un total de aproximadamente 6 años.

Al recurso, la demandante anexa el original del Contrato de Arrendamiento No. 001 de 2012 para que obre como título ejecutivo. Así mismo, en aras de no dilatar el trámite procesal y de conformar el título ejecutivo, solicita que se ordene de oficio el traslado de los documentos que integran el proceso de restitución de inmueble con radicado 11001 – 33 – 43 – 065 – 2014 – 00156 – 00.

1.5. Del trámite del recurso

Mediante auto de 18 de febrero de 2019 (fls. 120-121 C1), el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado.

Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 125

en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado.

Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 125 C1), se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente (fl. 126 C1), y conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3° del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia para resolver el recurso

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encargó de definir las reglas de competencia de los jueces, magistrados ponentes y de las salas de decisión. Expresamente este señaló:

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces,Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el

las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Subrayado fuera del texto)

[…]

En tal sentido, parecería darse una atribución expresa y taxativa de competencias a las salas de decisión para resolver el recurso de apelación contra las decisiones enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo código.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites eRadicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior se sigue que no se consagró de manera literal la posibilidad de que las salas de decisión se pronuncien sobre el recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, y en tal sentido, la competencia para conocer y resolver tal asu nto parecería corresponder al magistrado sustanciador.

Sin embargo, desde una interpretación más amplia de las normas en comento, la competencia de las salas de decisión no se vería restringida respecto del recurso de apelación contra el auto que niega librar en contra del ejecutado el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación, pues aquel

la competencia de las salas de decisión no se vería restringida respecto del recurso de apelación contra el auto que niega librar en contra del ejecutado el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación, pues aquel auto sería perfectamente equiparable a aquel por medio del cual se ordena el rechazo de una demanda pues ambos tienen el efecto inmediato de darle fin al proceso, efecto que por su naturaleza exige una garantía real y efectiva de acceso a la administración de justicia, lo que se logra permitiendo que sea la sala de decisión la que resuelva el recurso contra el mencionado auto.

En tal sentido, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y en concordancia con lo señalado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la presente decisión, se reitera, será proferida por la sala de decisión.

2.2. Del título ejecutivo

Para la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales tanto de forma como de fondo. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las de fondo, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicado:

del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 25000232600020030189501 (30086). 30 de marzo de 2006.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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Por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta en la redacción del título, es decir, en el documento que la contiene debe encontrarse expresamente declarada. La obligación será clara cuando su redacción en el título sea fácilmente inteligible, permitiendo que se logre comprender de manera rápida y en un solo sentido. Por último, la obligación es exigible cuando, por no estar pendiente el agotamiento de plazo o condición alguna, puede demandarse su cumplimiento.

Por su parte, el título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar constituido por un solo documento, como es el caso del título valor, o bien puede ser complejo, es decir, puede estar integrado por un cúmulo de documentos que requieren reunirse en su totalidad para lograr producir efectos de título ejecutivo.

La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) reguló los requisitos de constitución del título ejecutivo al igual que el procedimiento que debe surtirse para su ejecución:

Artículo 297. Título ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la

ejecutivo al igual que el procedimiento que debe surtirse para su ejecución:

Artículo 297. Título ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto admin istrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

Ejecutante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

Ejecutante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Ejecutado: Gloria Elena Cruz Muñoz y Otro Auto que resuelve recurso de apelación

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2.3. Del caso en concreto

En el asunto sub judice el demandante solicita se libre mandamiento de pago contra Gloria Helena Cruz Muñoz y Adriana Marisol Cruz Muñoz por la suma de $175.311.949,oo por concepto de l no pago de los cánones de arrendamiento + servicios públicos, IVA, intereses moratorios e IVA sobre los intereses moratorios, en razón al incumplimiento del Contrato de Arrendamiento No. 001-2012.

Fueron 4 los argumentos esgrimidos por el a quo para sustentar la decisión de no librar el mandamiento de pago solicitado, a saber:

1. Los documentos aportados por la accionante fu eron allegados en copia simple y no cumplen con el requisito de autenticidad.

2. No es clara la obligación toda vez que la demandante indica que el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos e int ereses moratorios fue incumplido desde enero de 2012 hasta la fecha de presentaci ón de la demanda, sin embargo, en el expediente solamente obran facturas de cobro de los meses febrero, abril, mayo, julio octubre y noviembre de 2012,

3. Si el bien fue entregado por las arrendatarias en ju lio de 2017, no es claro por qué en la demanda se indica que se adeudan c ánones de arrendamiento de meses posteriores.

3. Si el bien fue entregado por las arrendatarias en ju lio de 2017, no es claro por qué en la demanda se indica que se adeudan c ánones de arrendamiento de meses posteriores.

Frente a tales observaciones, el impugnante aclaró en el escrito del recurso de alzada lo siguiente:

1. Allega el contrato de arrendamiento en original para que obre como título ejecutivo dentro del expediente.

2. Solicita que se ordene el traslado de lo s documentos que conforman el expediente de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial, con el fin de evitar dilación de los trámites procesales.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00267-01

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3. Si el despacho requiere las facturas de cobro mes a mes a las arrendatarias, podría requerir al archivo de Gestión Documental para tales fines.

4. Finalmente, sobre la falta de claridad de la obligación, sostiene qu e los meses de incumplimiento en el pago de los cánones de arre ndamiento van desde el año 2012 hasta mayo de 2017.

Encuentra la Sala que le asiste razón al a quo, quien advirtió que el título valor cuya ejecución pretende el demandante es complejo, en tal sentido, debe integrarse por el contrato de arrendamiento celebrado con las ejecutadas, facturas, comprobantes y demás documentos necesarios de los cuales se pueda derivar una obligación clara, expresa y exigible.

integrarse por el contrato de arrendamiento celebrado con las ejecutadas, facturas, comprobantes y demás documentos necesarios de los cuales se pueda derivar una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, en primera medida se observa que junto con la demanda fue allegada copia simple del Contrato de Arrendamiento No. 001 de 2012, y post

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