TA CUN - 11001334306520180027401-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180027401-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de decretar como prueba las declaraciones anticipadas con fines judiciales que aportó la parte demandante / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO – Procedencia / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO – Debe ser solicitada por la contraparte (…) 8. Con el escrito de la demanda, el apoderado de los demandantes aportó las declaraciones, recibidas de conformidad con los artículo 187 y 188 del CGP . Su objeto consistió en que los testigos se refirieran a los hechos en los cuales resultó herido el señor Jesús Amado Campaña Mosquera (…) los testimonios recibidos fuera del proceso deberán ratificarse, pero por expresa solicitud de la parte contra la cual se aduzcan, es decir que es necesario que la contraparte expresamente lo solicite, con la finalidad de repetir el interrogatorio en la forma establecida en la norma. 12. Así las cosas, los efectos de que la demandada no haya solicitado la ratificación de los testimonios traídos al proceso, no se pueden trasladar a los demandantes que aportaron los mismos con el fin de dilucidar las circunstancias objeto de controversia, tal como se planteó en el recurso. 13. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que las declaraciones rendidas anticipadamente por los señores Yarlinton Rentería Rentería, Jesús Amado Campaña Mosquera, Jaime Rentería Campaña y Antonio Machado Mena, deben ser considerados como prueba, ya que la parte contraria no solicitó su ratificación. 14. Como consecuencia
Rentería Campaña y Antonio Machado Mena, deben ser considerados como prueba, ya que la parte contraria no solicitó su ratificación. 14. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 187, 188, 222).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. treinta (30) de abril del año dos mil veinte (2020).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065 2018 00274 01
Demandantes: Elsa Yaneth Campaña Mena y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(resuelve apelación - declaración anticipada)
1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia del 18 de febrero de 2020 que negó el decreto de sendas declaraciones anticipadas.
l. ANTECEDENTES
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la demandada, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jesús Amado Campaña Mosquera el 30 de mayo de 2016 cuando fue herido con un arma de dotación oficial por parte de un miembro de la Policía Nacional.Referencia: 110013343065 2018 00274 01
Demandantes: Elsa Yaneth Campaña Mena y otros
Mosquera el 30 de mayo de 2016 cuando fue herido con un arma de dotación oficial por parte de un miembro de la Policía Nacional.Referencia: 110013343065 2018 00274 01
Demandantes: Elsa Yaneth Campaña Mena y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
3. En la demanda se, solicitó decretar como prueba, las declaraciones que ya se habían recibido por el propio apoderado de la parte demandante, los señores Yarlinton Rentería Rentería, Jesús Amado Campaña Mosquera, Jaime Rentería Campaña y Antonio Machado Mena, de conformidad con los artículos 187 y 188 del
Código General del Proceso.
2. Trámite procesal
4. En audiencia inicial del 18 de febrero de 2020, el a quo negó decretar tales declaraciones, aportados por el apoderado de los demandantes, que fueron recibidas por fuera del proceso, debido a que no se solicitó su ratificación según el artículo 222 del Código General del Proceso.
5. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión e indicó que es deber del Juez apreciar la pruebas incorporadas por las partes al proceso. Por otro lado, adujo que según el artículo 222 del CGP, la parte demandada es la que debió solicitar la ratificación de los testimonios y como no lo hizo, los mismos quedaron debidamente incorporados al proceso. ll. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
7. Se determinará si en el presente caso procede el decreto de las declaraciones
1. Competencia
6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
7. Se determinará si en el presente caso procede el decreto de las declaraciones anticipadas con fines judiciales, rendidas por los señores Yarlinton Rentería Rentería, Jesús Amado Campaña Mosquera, Jaime Rentería Campaña y Antonio Machado Mena, que fueron solicitados en la demanda.
3. La solución al caso
8. Con el escrito de la demanda, el apoderado de los demandantes aportó las declaraciones, recibidas de conformidad con los artículo 187 y 188 del CGP 2 . Su 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 ARTÍCULO 187. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte.
La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración. ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán
recibirá declaración. ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo 2Referencia: 110013343065 2018 00274 01
Demandantes: Elsa Yaneth Campaña Mena y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional objeto consistió en que los testigos se refirieran a los hechos en los cuales resultó herido el señor Jesús Amado Campaña Mosquera (fls. 44 a 94 c.1).
9. En efecto, en las declaraciones rendidas por los señores Yarlinton Rentería Rentería, Jesús Amado Campaña Mosquera, Jaime Rentería Campaña y Antonio Machado Mena, sin intervención de la demandada, se interrogó a cada uno sobre las circunstancias que rodearon la situación en la que habría resultado herido el señor Jesús Amado Campaña Mosquera, por miembros de la Policía Nacional, en el corregimiento de San Marino - Chocó.
10. Sobre la ratificación de ese tipo de declaraciones, el artículo 222 del CGP
dispuso: ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida
declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
11. Entonces, los testimonios recibidos fuera del proceso deberán ratificarse, pero por expresa solicitud de la parte contra la cual se aduzcan, es decir que es necesario que la contraparte expresamente lo solicite, con la finalidad de repetir el interrogatorio en la forma establecida en la norma.
12. Así las cosas, los efectos de que la demandada no haya solicitado la ratificación de los testimonios traídos al proceso, no se pueden trasladar a los demandantes que aportaron los mismos con el fin de dilucidar las circunstancias objeto de controversia, tal como se planteó en el recurso.
13. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que las declaraciones rendidas anticipadamente por los señores Yarlinton Rentería Rentería, Jesús Amado Campaña Mosquera, Jaime Rentería Campaña y Antonio Machado Mena, deben ser considerados como prueba, ya que la parte contraria no solicitó su ratificación.
14. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión del Juzgado
Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.
pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. 3Referencia: 110013343065 2018 00274 01
Demandantes: Elsa Yaneth Campaña Mena y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
15. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales5 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6.
16. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
17. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo
que los términos se encuentran suspendidos.
17. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 3 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 4 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas
5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 6 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 4Referencia: 110013343065 2018 00274 01
Demandantes: Elsa Yaneth Campaña Mena y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia inicial del 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. que negó la prueba de la declaración de terceros aportada al proceso por el apoderado de los demandante.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 7 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532. 5