TA CUN - 11001334306520180028901-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180028901-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306520180028901
Demandante : JUAN CARLOS RAMIREZ MORENO
Demandado : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y
OTRO
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada por el apoderada de la demandante, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en el cual se rechazó de plano la presente demanda por haber operado la caducidad del medio de control de la referencia, frente a las pretensiones elevadas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda
El 3 de agosto de 2018, Juan Carlos Ramírez Moreno, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría General de la Republica y el patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, con las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la NaciónContraloría General de la Republica y al Patrimonio Autónomo de Remanentes
Remanentes Telecom y Teleasociadas, con las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la NaciónContraloría General de la Republica y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, de los daños y perjuicios causados al señor Juan Carlos Ramírez Moreno, por la vinculación al proceso penal adelantado en la Fiscalía 217 delegada ante la Unidad de Delitos contra la administración pública, bajo el radicado N° 1100160000492010006904 y en el proceso de responsabilidad fiscal N° 01932, en las situaciones de modo, tiempo y lugar relatadas en el presente libelo , por considerar que el hecho generador de estas investigaciones no ha existido y por haberse configurado una falla en el servicio de la administración de justicia por su actuar defectuoso en cabeza de la Contraloría General de la Republica y un actuar doloso en cabeza del PAR.
2.- Trámite procesal
.- El 3 de agosto de 2018, por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera- (fl.210 c1)Reparación Directa 2018-00289 Apelación auto
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-. Por auto de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instancia inadmitió la demanda, con el fin propósito de que la parte demandante aportara documento de constitución del PAR Telecom y Teleasociadas, y constancia de ejecutoria del proceso penal ade lantado contra Juan Carlos Ramírez Moreno N° 2010-06904. (fl. 212-213, c1)
PAR Telecom y Teleasociadas, y constancia de ejecutoria del proceso penal ade lantado contra Juan Carlos Ramírez Moreno N° 2010-06904. (fl. 212-213, c1)
-. El 5 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda en los términos señalados por el auto inadmisorio de la demanda. (fl.216-217, c1)
3.- De la providencia impugnada
El Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, mediante auto de 7 de mayo de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Se ADMITE la presente demanda presentada por el señor Juan Carlos Ramírez Moreno, quien actúa en nombre propio y en repres entación de su menos hijo Juan Carlos Ramírez Gómez, contra la Nación - Contraloría General de la Republica , NOTIFIQUESE por estado esta providencia y al correo electrónico de notificación judicial que obra a fol. 78.
SEGUNDO: Se RECHAZA DE PLANO la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, frente al Patrimonio Autónomo de
Remanentes Telecom y Teleasociadas.
(…)”
Los argumentos del a quo para rechazar la demanda de la referencia contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, fueron los siguientes:
“… el Despacho infiere que la parte demandante pretende bajo el medio de control de reparación directa que se declare responsable al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas , por la vinculación y posterior proceso penal que tuvo que soportar el señor Juan Carlos Ramírez Moreno, investigación que fue adelantada por la
reparación directa que se declare responsable al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas , por la vinculación y posterior proceso penal que tuvo que soportar el señor Juan Carlos Ramírez Moreno, investigación que fue adelantada por la Fiscalía 217 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, bajo el radicado N°110016000049201006904. (…) Con el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora aporta constancia de 3 de octubre de 2018, expedida por la Fiscalía 218 Seccional contra delitos a la Administración Publica, de la cual se desprende que en relación con la inve stigación bajo el radicado N°110016000049201006904 en contra del señor Juan Carlos Ramírez Moreno, por el presunto delito de interés indebido en la celebración de contratos y cuya denunciante fue la señora Hilda Teran Calvache, representante legal del Patr imonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, se profirió decisión mediante la cual se dispuso el archivo de la investigación y que en orden del 29 de mayo de 2015, se dispuso el archivo de las diligencias. (…) Así pues, con el fin de brindar garantías procesales, el Despacho tomará como fecha para contabilizar la caducidad de la acción, el 29 de mayo de 2015, toda vez que el evento que se decida oficiar para que se remita la fecha de ejecutoria de la decisión, resultaría más evidente que la acción resultaba caducada. (…) Por lo anterior, se tiene que la parte actora tenía hasta el día 30 de mayo de 2017, para interponer la correspondiente demanda de reparación directa, luego ya operó el fenómenoReparación Directa 2018-00289
(…) Por lo anterior, se tiene que la parte actora tenía hasta el día 30 de mayo de 2017, para interponer la correspondiente demanda de reparación directa, luego ya operó el fenómenoReparación Directa 2018-00289 Apelación auto
3 jurídico de la caducidad de la acción por encontrarse vencido el termino de dos (2) años que trata el articulo 164 i) del CPACA, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2018.”
4.- De la impugnación y su trámite
4.1.- Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de mayo de 2019. Argumentó que el medio de control de reparación directa se adelanta contra el PAR Telecom y Teleasociadas, debido a su forma dolosa de actuar, dado que indicó que el demandante como supervisor del contrato 11 de 2005, dio el visto bueno para su liquidación. Que con base en ello, no solo se i nició el proceso penal ante la Fiscalía 217, sino también el proceso de responsabilidad fiscal N°
01932. Por consiguiente, el término de caducidad de la presente demanda, frente a todos los demandados, debe contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2017, calenda en la que la Contraloría General de la Republica profirió el auto 2056, el cual, declaró la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado.
4.2.- Por auto de 28 de octubre de 2019 , el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.
del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado.
4.2.- Por auto de 28 de octubre de 2019 , el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.
4.3.- Por acta de reparto de 2 8 de enero de 2020, correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto (fl. 367, c.1).
II. - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra el numeral segundo de la parte resolu tiva del auto proferido el 7 de mayo de 2019, mediante la cual, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control, frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas ; por cuanto el presente proceso es adelantado por reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 1 64 delReparación Directa 2018-00289 Apelación auto
4 Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre
acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 1 64 delReparación Directa 2018-00289 Apelación auto
4 Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho , una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento
la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…)”
Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pert inente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.
CASO CONCRETO
Anotado lo anterior, procede la Sala a analizar la impugn ación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el a quo , en elReparación Directa 2018-00289 Apelación auto
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Anotado lo anterior, procede la Sala a analizar la impugn ación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el a quo , en elReparación Directa 2018-00289 Apelación auto
5 numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de mayo de 2019, en el cual rechazó la demanda de la referencia frente al PAR Telecom y Teleasociadas por haber operado la caducidad del medio de control.
El juzgado de conocimiento consideró que el presunto hecho dañoso de que fue objeto el demandante por parte del PAR Telecom y Teleasociadas , se conoció con el archivo del proceso penal adelantado en su contra, por las conductas punibles cometidas durante su gestión como supervisor del contrato N° 011 de 2015, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. – liquidador de Telecom-, y la sociedad FUDMED.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifestó que el término a partir del cual se debe contabilizar la caducidad en el presente asunto, es el 27 de febrero de 2017, esto es, cuando la Contraloría General de la Republica declaró la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal N° 01932, adelantado contra el demandante, comoquiera que este se inici ó atendiendo la denuncia penal instaurada por el PAR Telecom y Teleasociadas.
Ahora bien, atendiendo lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación admin istrativa u ocupación temporal o
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación admin istrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el acaecimiento del cual se pretende der ivar la responsabilidad estatal del PAR Telecom y Teleasociadas, es por la vinculació n del proceso penal adelantado en la Fiscalía 217 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, radicado 2010-06904.
Revisado el expediente, la Sala advierte que en el año 2011, el PAR Telecom y Teleasociadas presentó solicitud de investigación penal contra Juan Carlos Ramirez Moreno, por irregularidades presentadas en función de su cargo como interventor del contrato N° 011 de 2005 1. Con base en lo anterior, se inició el proceso penal N° 201006904, el cual mediante orden del 29 de mayo de 2015, dispuso el archivo de las diligencias por conducta atípica, según el articulo 79 del Código de Procedimiento Penal.2
Atendiendo lo anterior y las pretensiones de la demanda, la Sala considera al igual que el a quo, que el presunto daño antijurídico alegado en la demanda y atribuido al PAR Telecom y Teleasociadas, fue de conocimiento del demandante cuando el proceso penal adelantado en su contra no prosperó debido a la calificación de conducta atípica del
1 Folios 72-84 , cuaderno 1 2 Folios 346, cuaderno 1Reparación Directa 2018-00289 Apelación auto
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1 Folios 72-84 , cuaderno 1 2 Folios 346, cuaderno 1Reparación Directa 2018-00289 Apelación auto
6 punible, pues a partir de allí se hizo evidente que la circunstancia que dio lugar al inició de la investigación penal no había sido debidamente fundada, lo que conllevo al archivo anticipado de la investigación.
No es posible como sugiere el recurrente, contabilizar el término de caducidad del medio de control, frente al PAR Telecom y Teleasociadas, desde la fecha de emisión del auto de 27 de febrero de 2017, que le puso fin al proceso de responsabilidad fiscal N° 01932, también adelantado contra el demandante Juan Carlos Ramírez Moreno, dado que ésta acción cursó de manera independiente y separada al proceso penal antes referido . Además, porque las imputaciones fácticas respecto del tramite del proceso fiscal se dirigen contra la Contraloría General de la Republica.
Así las cosas, el término desde el cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa contra el PAR Telecom y Teleasociadas, es desde el 29 de mayo de 2015.
La Sala observa entonces, que el medio de con trol caducó en principio el 30 de mayo de 2017, ahora, como la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 31 de mayo de 2018 3, es claro establecer que ésta no suspendió el término de caducidad del medio de control y que por ende, la radicación de la demanda también fue extemporánea dado que la misma se practicó el 3 de agosto del 2018.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cinco
la demanda también fue extemporánea dado que la misma se practicó el 3 de agosto del 2018.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de mayo de 2019, en la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, frente al PAR Telecom y Teleasociadas.
CUESTIÓN FINAL.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes nive les de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.
En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes jud iciales, el
3 Folios 204-207, cuaderno 1.Reparación Directa 2018-00289 Apelación auto
7 Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Socia l y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.
Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decre to 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presencial es de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación po r Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.
Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación po r Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.
Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.Reparación Directa 2018-00289 Apelación auto
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R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de mayo de 2019 , por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, frente al PAR Telecom y Teleasociadas , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del proceso de la referencia respecto de las pretensiones dirigidas contra la Contraloría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr
pretensiones dirigidas contra la Contraloría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Jud icatura el levantamiento de la suspensión de términos.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada
Nsm