🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343065201800340-01-(07-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343065201800340-01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013343065201800340-01

Actor: CAMILA FORERO ANDRADE

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL IMPUGNACIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Camila Forero Andrade contra el fallo de tutela de 1 de octubre de 2018, proferido por el

Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado. El escrito de tutela La actora manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 507 a 591, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a efectos de ocupar una de las vacantes del sistema de carrera administrativa del Municipio de Tenjo, Cundinamarca; en particular, se inscribió para concursar al cargo de Profesional Universitario, Grado 4, Código 219, OPEC 6719, pues es el cargo que actualmente ocupa.2 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela Sostiene que el 10 de abril de 2018 subió todos los documentos requeridos para acreditar los requisitos mínimos; sin embargo, el 1 de agosto de 2018 se le informó que no cumplía con los requisitos mínimos pues no aportó los correspondientes certificados de experiencia.

para acreditar los requisitos mínimos; sin embargo, el 1 de agosto de 2018 se le informó que no cumplía con los requisitos mínimos pues no aportó los correspondientes certificados de experiencia. Dentro de los términos presentó la reclamación pertinente y el 21 de agosto de 2018 radicó una petición ante la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, solicitando la revisión de los requisitos mínimos. El 27 de agosto de 2018 la CNSC informó que la petición fue trasladada por competencia a la Fundación Universitaria del Área Andina, entidad que el 31 de agosto de 2018 dio respuesta a la solicitud en forma negativa y, en consecuencia, mantuvo la decisión de tenerla por no admitida. Considera que las accionadas desconocen sus derechos por cuanto se acreditó plenamente el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para ocupar el cargo al cual se postuló. Agrega que, de conformidad con el Decreto Ley 019 de 2012, la accionante no debía siquiera aportar certificados de experiencia, pues dicha norma prohíbe que las autoridades exijan información que reposa en la entidad, sin hacer excepción con respecto a los concursos de méritos.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, de acceso a la carrera administrativa y que, en consecuencia, no se exijan información, constancias, certificaciones o documentos que reposan en la entidad ante la3 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela cual se está tramitando la actuación, pues la accionante ocupa la vacante

constancias, certificaciones o documentos que reposan en la entidad ante la3 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela cual se está tramitando la actuación, pues la accionante ocupa la vacante ofertada y, por ende, cumple los requisitos exigidos en la Convocatoria 507 a 591.

Así mismo, solicita que se ordene dejar sin efectos todo lo actuado, desde la verificación de los requisitos mínimos, se disponga una nueva valoración de los requisitos mínimos exigidos y se ajusten las etapas subsiguientes a los resultados obtenidos. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 1 de octubre de 2018 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fl. 91 a 96). El juez a quo estimó que la acción interpuesta era improcedente por cuanto la actora disponía de otro medio de defensa judicial, pues el acto que resolvió la reclamación elevada por la accionante referida al cumplimiento de los requisitos mínimos, constituye un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que si bien la acción de tutela es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, lo cierto es que en el presente caso el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, dispuso:4 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

Con fundamento en lo anterior, dispuso:4 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora CAMILA FORERO ANDRADE (…), de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

(…).”. Escrito de impugnación La accionante solicitó que se revoque el fallo proferido el 1 de octubre de 2018 y que, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos. Manifiesta que el juez de instancia desconoció las pruebas aportadas al expediente, pues de las mismas se advierte que cumple con los requisitos mínimos para ocupar el cargo; además, “por el error del sistema en el aplicativo SIMO, no asimiló la totalidad de los requisitos mínimos y entre ellos la información de la Certificación de experiencia laboral y suministrada por mí, no debe imputarse a la aspirante a la convocatoria”. Señala que recibió un tratamiento diferente respecto de otras concursantes a quienes sí se les tuvo en consideración la documentación aportada. Estima que existe un perjuicio irremediable, pues al ocupar el cargo al cual aspiró y no dársele la oportunidad de concursar por tal vacante podría ser retirada.5 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela Consideraciones de la Sala De acuerdo con los hechos expuestos y con las pretensiones de la actora, se advierte que la acción se interpuso con el fin de obtener su inclusión en

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela Consideraciones de la Sala De acuerdo con los hechos expuestos y con las pretensiones de la actora, se advierte que la acción se interpuso con el fin de obtener su inclusión en el acto que declaró la firmeza de la lista de elegibles en el marco del concurso realizado para proveer los cargos previstos en la Convocatoria No. 428 de 2016.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos La Corte Constitucional en la sentencia T 610 de 2017, consideró: “3.2.2.1. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas adoptadas al interior de un concurso de méritos pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo , ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia1. Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 2, el legislador realizó un esfuerzo importante para 1 Ley 1437 de 2011, Capítulo XI, artículos 229 al 241.6 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela

1 Ley 1437 de 2011, Capítulo XI, artículos 229 al 241.6 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho.

En la sentencia T-376 de 2016 3, la Sala Tercera de Revisión ahondó en la materia y estableció concretamente que aunque el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protecció n invocada. As í se resaltó que (i) cualquiera que sea el medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se emplee, debe acudirse a través de abogado y siguiendo el 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

emplee, debe acudirse a través de abogado y siguiendo el 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasión, se estimó que, en el caso concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aun con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, no era idónea ni eficaz ya que con la decisión de desvincular al actor del Ministerio Público se había generado una grave afectación de su mínimo vital y una amenaza latente a su salud en razón del tumor neuroendocrino que padecía y que lo obligaba a permanecer en tratamiento médico constante. De ahí que la acción de tutela fuera el único medio que, además de otorgar de forma célere la protección, brindaba una solución definitiva a la problemática iusfundamental advertida. De otro lado, existían decisiones previas de esta Corporación (sentencia T-822 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y al conocer casos similares, habían determinado la ineficacia en concreto de las medidas cautelares reconociendo que ni la suspensión provisional que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo se considera apta como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, sobre todo porque la discusión legal no puede sobreponerse al goce efectivo de derechos fundamentales.7 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad 4, en contraposición a la informalidad que

Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad 4, en contraposición a la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma; (ii) por regla general, ante medidas cautelares en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, es necesario prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar su decreto 5, y (iii) la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protección inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial.

En la sentencia C-284 de 2014 6, al analizarse la constitucionalidad del pará grafo del art ículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se indicó 4 El esquema de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los cuales se encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad

4 El esquema de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los cuales se encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad del proceso de tutela. Por ejemplo, el artículo 231 numeral 1 exige “[q]ue la demanda esté razonablemente fundada en derecho”; y la misma disposición, en su numeral 2, condiciona la adopción de las medidas a que “el demandante haya presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir […] que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. 5 No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública (artículo 232 de la Ley 1437 de 2011). 6 M.P. María Victoria Calle Correa.8 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela que la jurisdicción contencioso administrativa “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”. En efecto, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar má s de 10 d ías. El

decisión de fondo”. En efecto, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar má s de 10 d ías. El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general7, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el término de “ cinco (5) días”. Vencido este último, según el mismo precepto, el funcionario cuenta con un término de “diez (10) días” para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisión que las concede proceden los recursos de apelación y sú plica, según el caso, los cuales se confieren en el efecto devolutivo8 y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días. Este nuevo sistema de plazos, excede holgadamente el fijado en el artículo 86 de la Constitución para tomar una decisión definitiva en instancia. Según el artí culo 86 Superior, “ [e] n ningún caso podrán trascurrir má s de diez d ías entre la solicitud de tutela y su resolución ”. Como se ve, mientras el artículo 233 del CPACA establece un término de má s de 10 d ías, tan sólo para tomar la medida cautelar, según el procedimiento general, el artículo 86 de la Constitución

artículo 233 del CPACA establece un término de má s de 10 d ías, tan sólo para tomar la medida cautelar, según el procedimiento general, el artículo 86 de la Constitución Política fija un té rmino perentorio de 10 d ías para adoptar la 7 Se advierte que el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposición establece que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite regular previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 8 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, ello supone que no se suspende el cumplimiento de la providencia, ni el curso del proceso.9 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela decisión final de instancia la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopció n de medidas provisionales.

Sobre este último aspecto, en la aludida sentencia de constitucionalidad (C-284 de 2014) se indicó que los jueces de tutela, dada su función constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas. Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto

tutela, dada su función constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas. Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela está pensada como un instrumento para dispensar “protección inmediata ” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.). Por ser un dispositivo de protección judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (artículos 2 y 229 C.P.). Estas garantí as serían vanas ilusiones, si el juez no pudiera en ciertos casos intervenir provisionalmente, y adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar una amenaza o una violación actual o inminente, que además estime grave. Sobre el particular, se dijo en concreto que la: “ (…) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales”. Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas

constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación con la administració n a trav és de un sistema de selecció n de m éritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo por aspectos relacionados y que afectan bienes constitucionales. En esa medida, los ciudadanos se ven expuestos, por ejemplo, al riesgo de que el registro o la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia y, por consiguiente, cualquier orden futura relacionada con una eventual compensación econó mica, la reelaboraci ón de la lista y el nombramiento tardío de quien tiene el derecho a posesionarse en el empleo público, en realidad no sea suficiente ni oportuna para resarcir el quebrantamiento ocasionado por la presunta ilegalidad10 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela en la actuación de la administración ni para satisfacer, en consecuencia, la pretensión de amparo consistente en el nombramiento en el cargo ofertado9.

Además, la interrupción de un proceso individual en el marco de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental, puede implicar la consolidación de

nombramiento en el cargo ofertado9. Además, la interrupción de un proceso individual en el marco de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental, puede implicar la consolidación de posiciones de derecho de terceras personas, por lo tanto, bajo determinadas circunstancias y en aras de evitar la existencia de daños mayores, se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela. ” (Destacado fuera del texto original). Es decir, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin embargo, en caso de que dicho mecanismo ordinario resulte ineficaz, la acción de tutela es el mecanismo idóneo en atención a la agilidad con la que se desarrollan las distintas etapas dentro de los concursos de méritos. Caso concreto 9 Por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos se dijo lo siguiente: “Resulta pertinente resaltar que tanto en la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez puede, como se indicó en párrafos precedentes, decretar medidas cautelares en aras de garantizar provisionalmente el objeto del proceso. No obstante, ello no hace que en el caso bajo estudio las acciones ante el juez contencioso administrativo sean eficaces para lograr la protección integral de los derechos del accionante”. Lo anterior, a propósito de una acción de tutela en la que se atacaba un acto administrativo que había declarado “no apto” a un ciudadano para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC por presentar ciertas condiciones de salud.11 Exp. 110013343065201800340-01

acto administrativo que había declarado “no apto” a un ciudadano para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC por presentar ciertas condiciones de salud.11 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela En el presente caso, como se desprende de los hechos expuestos en la demanda, la actora cuestiona la decisión mediante la cual se determinó que no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo al cual aspira.

Así las cosas, en principio, la presente acción resultaría improcedente pues la decisión podría cuestionarse por los mecanismos ordinarios de defensa judicial; sin embargo, en atención a que se trata de una decisión proferida en el marco de un concurso de méritos, el presente medio de control resulta adecuado, debido a la celeridad con la que se adelantan algunos de estos procesos de selección objetiva. Ahora bien, determinada la procedencia de la presente acción, resulta del caso referirse a los argumentos aducidos por la actora para cuestionar la decisión adoptada los cuales, en síntesis, se refieren a que los documentos presentados para sustentar la experiencia profesional, no fueron valorados lo cual ocurrió por un error en el aplicativo SIMO que le impidió "subir" los documentos; sin embargo, estima que aun cuando no haya "subido" tales documentos, en virtud del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, no era necesario hacerlo pues reposan en los archivos de la entidad. La Accionante se presentó a las convocatorias 507 a 591 – Proceso de Selección Cundinamarca; en particular, para ocupar un cargo de Profesional Universitario en el municipio de Tenjo, Cundinamarca, concurso que está

La Accionante se presentó a las convocatorias 507 a 591 – Proceso de Selección Cundinamarca; en particular, para ocupar un cargo de Profesional Universitario en el municipio de Tenjo, Cundinamarca, concurso que está regulado por el Acuerdo No. CNSC20182210000746 de 12 de enero de 2018, el cual prevé:12 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela “ARTÍCULO 6°. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El Proceso de Selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, en el Decreto Ley 760 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, Decreto 2484 de 2014, la Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. El Acuerdo es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el concurso, como a los participantes inscritos. (…) ARTÍCULO 22°. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimo para el empleo al que se aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y

verificación del cumplimiento de los requisitos mínimo para el empleo al que se aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Proceso de Selección. La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la Alcaldía de Tenjo, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos. La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, a la fecha de inicio de las inscripciones en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de la Alcaldía de Tenjo que estará publicada en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co y en la de la universidad o institcion de educación superior que la CNSC contrate para el efecto. (…)” (Se destaca).13 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela Como se advierte de las normas en cita, el Acuerdo es la norma reguladora de todo el concurso y obliga, entre otros, a los participantes del concurso;

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela Como se advierte de las normas en cita, el Acuerdo es la norma reguladora de todo el concurso y obliga, entre otros, a los participantes del concurso; además, se indicó en el mismo que los documentos que serían valorados en la etapa de verificación de requisitos mínimos serían los aportados en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC.

La señora Forero Andrade allegó al expediente material fotográfico que da cuenta en el sentido de que "subió" la documentación requerida dentro de la oportunidad establecida para ello, como puede observarse a continuación: Según se desprende de la anterior imagen, la actora "subió" la documentación para acreditar la experiencia el 10 de abril de 2018, esto es, dentro del término fijado en la Convocatoria.14 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela La Sala no desconoce que la CNSC, en su informe, aportó una imagen en la que se advierte que en el ítem “experiencia” no figura documentación alguna; no obstante, como ya se indicó, la actora acreditó haber incorporado la información requerida en el sistema.

Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso administrativo y se ordenará a la CNSC que proceda a valorar el certificado de experiencia aportado por la actora y ajuste la calificación conforme a dicha valoración. Acto seguido, en caso de que supere la etapa de requisitos mínimos,

ordenará a la CNSC que proceda a valorar el certificado de experiencia aportado por la actora y ajuste la calificación conforme a dicha valoración. Acto seguido, en caso de que supere la etapa de requisitos mínimos, disponga que la actora continúe en las etapas subsiguientes, conforme a los parámetros fijados en el Acuerdo No. CNSC20182210000746 de 12 de enero de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en su lugar.15 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela “AMPÁRASE el derecho al debido proceso administrativo de la señora Camila Forero Andrade. En consecuencia, ORDÉNASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a valorar el certificado de experiencia aportado por la actora y ajuste su calificación conforme a dicha valoración. En caso de que la actora supere la etapa de requisitos mínimos, dispondrá que esta continúe en el concurso conforme a los parámetros fijados en el Acuerdo No. CNSC20182210000746 de 12 de enero de

2018.”.

de que la actora supere la etapa de requisitos mínimos, dispondrá que esta continúe en el concurso conforme a los parámetros fijados en el Acuerdo No. CNSC20182210000746 de 12 de enero de 2018.”. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.16 Exp. 110013343065201800340-01

Actor: Camila Forero Andrade Impugnación de tutela

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...