TA CUN - 11001334306520180036401-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180036401-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente:
11001334306520180036401
Demandantes:
Arcesio Narváez Cortés y otros
Demandados:
Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación
Medio de control:
Reparación directa Tema: Privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda (Pág. 1 a 12 C. 1)
El 8 de octubre de 2018, los señores Arcesio, Edilma, María Nelcy, Jesús, Leonardo y César Narváez Cortés; Andrés Yacer Narváez Escobar y María Nelcy Cortes, presentaron demanda, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:
El señor Arcesio Narváez Cortés fue sindicado del delito de acceso carnal violento agravado y fue privado de la libertad como medida de aseguramiento, desde el 24 de
El señor Arcesio Narváez Cortés fue sindicado del delito de acceso carnal violento agravado y fue privado de la libertad como medida de aseguramiento, desde el 24 de febrero de 2015, hasta el 30 de junio de 2016.Expediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 2 de 71
Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, se absolvió al señor Arcesio Narváez Cortés en razón a que la conducta no fue típica, antijurídica ni culpable. Durante su reclusión, el demandante no pudo desarrollar las actividades laborales que realizaba para el sostenimiento de su familia. Asimismo, la privación de la libertad produjo afectaciones psicológicas en él y su familia.
1.1.1. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Solicito que se declare que la Nación, La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección de Administración de Justicia, son RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE y en forma solidaria, por la detención injusta y arbitraria que sufrió el señor Arcesio Narváez Cortes, desde el día veinticinco (24) de febrero de 2015, hasta el día primero (1) de julio de 2016, sindicado injustamente del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO previsto en ARTÍCULO 205 y 211 numeral 5 DEL CÓDIGO PENAL, habiendo sido privado de su libertad de manera injusta por orden de las autoridades mencionadas en los hechos de la presente
numeral 5 DEL CÓDIGO PENAL, habiendo sido privado de su libertad de manera injusta por orden de las autoridades mencionadas en los hechos de la presente demanda. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, solicito que las entidades demandadas reconozcan y paguen a favor de mis poderdantes, los perjuicios materiales y morales que se discriminan a continuación:
ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
DAÑOS MATERIALES.
El daño material de este suceso ha sido tasado en la suma de TREINTA CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS ($35.500.000) , suma de dinero que comprende: Daño emergente. El daño emergente sufrido por mis poderdantes se estima en la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($15.500.000), suma de dinero que comprende: 1.Pago de honorarios al Doctor
ÁLVARO ARBEY GARCÍA LOYO
$5.000.000
2. Pago de honorarios al Doctor
JORGE IVÁN TABARES GIRALDO
$5.500.000
3. Pago de honorarios al Doctor
FREDY ALEXANDER OTALORA
VARGAS
$5.000.000 Total $15.500.000 (…) Lucro cesante. Teniendo los mismos como el capital dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo detenido estos ascienden a la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000) Mcte.Expediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros
Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
($20.000.000) Mcte.Expediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 3 de 71
Ya que el señor Arcesio Narváez Cortes para el momento de su captura se encontraba laborando en la empresa Postal Logística y Mensajería como mensajero devengando un salario de Un millón Doscientos Cincuenta mil pesos (1.250.000) Mcte, y su tiempo de detención injusta fue de 18 meses y seis días. DAÑOS MORALES Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Arcesio Narváez Cortes, durante (16) meses y Siete (7) días: Para el señor ARCESIO NARVAEZ CORTES, perjudicado directo cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para el hijo del señor ARCESIO NARVAEZ CORTES el menor ANDRES YACER NARVAEZ ESCOBAR cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para la madre del señor ARCESIO NARVAEZ CORTES la señora MARIA NELCY CORTES cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermana EDILMA NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermana MARIA NELCY NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermano JESUS NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Para su hermana MARIA NELCY NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermano JESUS NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermano LEONARDO NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Para su hermano CESAR NARVAEZ CORTES, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 1.2. Contestación de la demanda Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 43-65 C.1)
Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento no devino de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos legales, por lo tanto la privación de la libertad del demandante no se tornó injusta. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento se realizó en virtud de que la Ley 1098 de 2006 estableció la improcedencia de la sustitución de medidas de aseguramiento cuando se trata de la afectación de menores de edad en su libertad, integridad y formación sexual. En ese sentido, se le impuso al juez de control de garantías la obligación de no conceder subrogados penales, cuando la conducta punible recaiga en un menor de edad.Expediente: 11001334306520180036401
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Manifestó que fue el ente investigador el que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, por lo que en la etapa de imputación y acusación se comprometió a demostrar la responsabilidad del actor más allá de toda duda razonable, y no lo realizó. Aunado a esto, argumentó que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, puesto que la denunciante se retractó y dada la existencia de una causa extraña no se puede estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, fundamentó sus argumentos en la aplicación que debe realizar el juez del principio pro infans. Nación – Fiscalía General de la Nación (Fls. 69 a 94 C.1)
Solicitó que se nieguen las pretensiones argumentando que el ente investigador cumplió con su deber legal de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. De otra parte, correspondía al actor soportar la investigación que se adelantó en su contra, puesto que inicialmente sí hubo elementos de juicio suficientes y ajustados a derecho para que se diera la privación de la libertad. En el mismo sentido, propuso que se encontraban configurados los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa de la víctima. Respecto del primero señaló que la retractación de la menor fue la razón por la cual se dio la absolución del
En el mismo sentido, propuso que se encontraban configurados los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa de la víctima. Respecto del primero señaló que la retractación de la menor fue la razón por la cual se dio la absolución del demandante, sin embargo fue el testimonio y la búsqueda de la protección de esta misma, el que sirvió de base para adelantar el proceso penal. Finalmente, respecto de la culpa de la víctima cuestionó que el demandante no hubiera presentado oposición al escrito de acusación o que dentro del proceso penal hubiera solicitado la nulidad de lo actuado, en consecuencia, la omisión, culpa o negligencia en su comportamiento al no hacer uso de los recursos legales para evitar la medida de aseguramiento que ahora señala injusta.
La medida de aseguramiento estuvo acorde a las pruebas aportadas, por lo que no existió un daño antijurídico y se demostró que la Fiscalía cumplió con sus deberes legales y fundamentó sus peticiones en el material probatorio obrante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque es el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento.Expediente: 11001334306520180036401
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Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por los presuntos perjuicios causados al demandante, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del actor, ya que en virtud de los mandatos legales y jurisprudenciales la protección especial que tiene los menores en condición de población vulnerable debe
perjuicios causados al demandante, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del actor, ya que en virtud de los mandatos legales y jurisprudenciales la protección especial que tiene los menores en condición de población vulnerable debe atenderse al principio pro in fans, que impone la obligación de priorizar la credibilidad e imponer medidas de aseguramiento en contra de quienes se predica la agresión de menores. 1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia anticipada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones (Fls. 132 a 139 c. ppal.).
En la providencia en mención, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si el Estado a través de actuar de las entidades Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable patrimonialmente conforme al artículo 90 de la carta política, bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por los perjuicios presuntamente causados a la p. demandante y directo afectado señor ARCESIO NARVAEZ CORTES, como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue objeto por el delito de acceso carnal violento agravado, y la cual se alega como injusta, ocurrida desde el 25 de febrero de 2015 al 1 de julio de 2016 (un año cuatro meses y seis días) en el
acceso carnal violento agravado, y la cual se alega como injusta, ocurrida desde el 25 de febrero de 2015 al 1 de julio de 2016 (un año cuatro meses y seis días) en el establecimiento carcelario Bogotá; o si, por el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. La decisión del a quo se fundamentó en las siguientes razones: La Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el juez de control de garantías para decretarla, por lo que se entiende que actuaron conforme al ordenamiento jurídico, el cual imponía la privación de la libertad por tratarse de un delito sexual presuntamente cometido en contra de un menor de edad. Las demandadas no ocasionaron un daño antijurídico al demandante, puesto que la privación de la libertad no se tornó injusta. En gracia de discusión, consideró que de presentarse un daño se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues la víctima se retractó de la denuncia y señaló que todo fue inventado y producto de su imaginación. En consecuencia, la medida de aseguramiento decretada seExpediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 6 de 71 ajustó a la magnitud del señalamiento realizado por la presunta víctima y fue
Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 6 de 71 ajustó a la magnitud del señalamiento realizado por la presunta víctima y fue determinante en la decisión del juez de control de garantías y, esto hace que se presente el rompimiento del nexo causal y no haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
Finalmente, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de las entidades NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Si no fuese apelada estas providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (ver CD fl. 142 c. ppal.), para lo cual presentó los siguientes argumentos: - El a quo obvió los principios de igualdad, solidaridad y seguridad jurídica al momento de absolver a las demandadas, aunado a que centró su atención en los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales.
- El a quo obvió los principios de igualdad, solidaridad y seguridad jurídica al momento de absolver a las demandadas, aunado a que centró su atención en los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales. - Dentro de las causales de exoneración de responsabilidad patrimonioal no se encuentra la causal de “CAUSA EXTRAÑA” la cual sirvió de fundamento a la decisión apelada. - El testimonio de la víctima no fue valorado de manera cuidadosa y detallada, puesto que presentaba contradicciones fácticas que advertían que el demandante era inocente y en ese sentido, las demandadas hicieron uso arbitrario de la discrecionalidad al dictar la medida de aseguramiento. Asimismo, la investigación de los delitos sexuales cometidos en contra de menores debe ser realizada de manera más rigurosa.
En suma, el apelante argumentó que el a quo omitió que dentro del proceso penal no se logró acreditar que efectivamente se hubiera cometido el delito señalado puesto que el material probatorio aportado fue insuficiente. Sumado a esto, señaló que el accionanteExpediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 7 de 71 no creó el escenario para que se abriera la investigación, es decir, su conducta no contribuyó a que fuera objeto de investigación.
1.5. Trámite procesal en segunda instancia
La sentencia de primera instancia fue proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
contribuyó a que fuera objeto de investigación.
1.5. Trámite procesal en segunda instancia
La sentencia de primera instancia fue proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La parte demandante interpuso recurso de apelación el siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), que fue concedido mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar.
1.6. Alegatos de conclusión
Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Solicitó que se confirme la sentencia impugnada, argumentando que los hechos del caso concreto permiten establecer que no se puede atribuir responsabilidad solo por el hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio, puesto que en el proceso penal solo fue hasta el momento del juicio, en que se presentaron las inconsistencias aducidas en el recurso de apelación.
Así, las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales en ese momento gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.
Fiscalía General de la Nación Señaló que dicha entidad actuó de conformidad con la denuncia interpuesta por la menor presunta víctima de un delito sexual, que adelantó las actividades necesarias
presunción de autenticidad y veracidad.
Fiscalía General de la Nación Señaló que dicha entidad actuó de conformidad con la denuncia interpuesta por la menor presunta víctima de un delito sexual, que adelantó las actividades necesarias para que el proceso penal se realizara acorde a lo ordenado en la Ley. En igual sentido, consideró que la medida de aseguramiento fue proferida por el funcionario competente y sobre pruebas que arrojaban inicialmente serios indicios de responsabilidad del actor, además de encontrar que por tratarse de un delito sexual presuntamente cometido en contra de una menor de edad, era obligatoria la aplicación del principio pro infans.Expediente: 11001334306520180036401
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Finalmente, solicitó que se confirmara en su totalidad la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y
conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.2
2. Problema jurídico
La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad durante más de un año del señor Arcesio Narváez Cortes por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en el marco del proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria por in dubio pro reo o si, por el contrario, se encuentra configurado un eximente de responsabilidad.
3. Caducidad En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a 1 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
2 Ibídem. [...]
previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 9 de 71 interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.
El término para interponer el medio de control de reparación directa, ejercido por la parte demandante, se encuentra establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber áS ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(...) (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióS tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióS tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Arcesio Narváez Cortes del delito de acceso carnal violento agravado por duda y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 31 de julio de 2018, es decir, cuando faltaban 3 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Con la presentación de la solicitud de conciliación el término para que operara la caducidad fue suspendido hasta el 4 de octubre de 2018, fecha en la cual se expidió la certificación de conciliación fallida, en consecuencia, el conteo del término se reanudó el 5 de octubre y en principio, los 3 días faltantes se cumplían el 7 de octubre de 2018, fecha calendada un domingo, por lo que la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2018, día hábil siguiente. En suma, se tiene que la demanda se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
4. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías
4. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros3; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.
3 Ley 599 de 2000.Expediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 10 de 71
Aunado a ello, la congestión judicial fruto de factores jurídicos y extrajurídicos ha llevado que en lamentables ocasiones - como la objeto del presente procesoun presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisión de fondo y por ende de justicia material, con ocasión del vencimiento del término establecido en la ley para el efecto.
Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de
sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece:
(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (…).
De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
Artículo 65. (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.Expediente: 11001334306520180036401
Demandantes: Arcesio Narváez Cortés y otros Demandados: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 11 de 71
(…)
Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
5. Del título de imputación
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996 examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que no hacer
de la libertad, señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que no hacer esta verificación supondría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, procede ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado por tal privación:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y t
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