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TA CUN - 11001334306520180045101-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180045101-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-065-2018-00451-01

Actor: JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA – ERROR JUDICIAL

Sentencia N°: SC3-3144-08-22

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 7 de diciembre de 2018, Jeferson Arley Morales Pérez y Otros, a través de

negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 7 de diciembre de 2018, Jeferson Arley Morales Pérez y Otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, “por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JEFERSON ARLEYRadicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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MORALES PÉREZ, durante el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, sumado al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia, así como las implicaciones que dicha privación le ha generado hasta el momento a toda la familia.”

En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

“(…)

2.1 PERJUICIOS MORALES.

Reconocer y pagar a favor de:

  • JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.012.379.790, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

No. 1.012.379.790, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • ERICK SANTIAGO MORALES BERNAL, identificado con NUIP. 1.012.407.421, en calidad de (HIJO DE LA VÍCTIMA), la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DOMINIC JESÚS MORALES MATIZ, identificado con NUIP. 1.013.146.919, en calidad de (HIJO DE LA VÍCTIMA), la suma de CIENTO CU ARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • SALY PÉREZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.276.281, en calidad de (MADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.365.935, en calidad de (PADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • JULIO CÉSAR CÁRDENAS PÉREZ, identificado con tarjeta de identidad No. 1.000.064.109, en calidad de (HERMANO DE LA VÍCTIMA) la suma de SETENTA

(70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

1.000.064.109, en calidad de (HERMANO DE LA VÍCTIMA) la suma de SETENTA

(70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.2 DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.

A título de reparación integral solicito que las entidades demandadas:

1. Publiquen en diario de amplia circulación nacional, la sentencia condenatoria.

2. Pidan excusas públicas en la ciudad de Bogotá D.C., por los hechos ocurridos.

3. Garanticen la atención médica y psicológica de forma permanente a JEFERSON

ARLEY MORALES PÉREZ.

4. Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales, el contenido de la providencia condenatoria.

5. Implemente campañas al interior de La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Con lo anterior se busca honrar la tragedia ocasionada a JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, brindar garantías de una vida integra y normal, generar un estado de reconciliación por parte de sus familiares; así como buscar medidas de no repetición con la población.

Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar demandante, y en el entendido que existe la

estado de reconciliación por parte de sus familiares; así como buscar medidas de no repetición con la población.

Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar demandante, y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y Constitucionalmente amparados de manera separada al constituirse en una nueva categoría de perjuicios, como se expone en el acápite de “FUNDAMEN TOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DE LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES”, solicito reconocer y pagar a favor de:

  • JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.012.379.790, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CI ENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • ERICK SANTIAGO MORALES BERNAL, identificado con NUIP. 1.012.407.421, en calidad de (HIJO DE LA VÍCTIMA), la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DOMINIC JESÚS MORALES MATIZ, identificado con NUIP. 1.013.146.919, en calidad de (HIJO DE LA VÍCTIMA), la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • SALY PÉREZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.276.281,

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • SALY PÉREZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.276.281, en calidad de (MADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO CUARENTA

(140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO, identificado con cédula de ciudada nía número 80.365.935, en calidad de (PADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.3. POR LESIÓN A LA HONRA, EL HONOR Y EL BUEN NOMBRE

  • Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.012.379.790, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.4. POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

  • Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.012.379.790, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.5 POR DAÑOS A LA SALUD

Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de:

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.5 POR DAÑOS A LA SALUD

Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de:

  • JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.012.379.790, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la su ma de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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  • ERICK SANTIAGO MORALES BERNAL, identificado con NUIP. 1.012.407.421, en calidad de (HIJO DE LA VÍCTIMA), la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DOMINIC JESÚS MORALES MATIZ, identificado con NUIP. 1.013.146.919, en calidad de (HIJO DE LA VÍCTIMA), la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • SALY PÉREZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52. 276.281, en calidad de (MADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

en calidad de (MADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO CUARENTA (140)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.365.935, en calidad de (PADRE DE LA VÍCTIMA) la suma de CIENTO

CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.6 PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

Se solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ (Víctima), la suma que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir de sus actividades como reciclador y conductor1 por el término que estuvo privado de la libertad, además del lapso que se presume requiere un ex presidiario para conseguir trabajo o adaptarse

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:

1. El día 17 de marzo de 2016, siendo las 5:30 p.m., el señor JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, se encontraba realizando sus labores de

reciclaje en la camioneta de su propiedad, en la calle 163 con carrera 19 de la ciudad de Bogotá. Mientras manejaba dicho automotor, “ de manera equivocada”, ingresó a una calle en sentido contrario, situación que lo preocupó de gran manera , toda vez que no quería provocar un accidente y tampoco quería ser multado.

2. Segundos más tarde, mientras buscaba la forma de salir con su vehículo de

equivocada”, ingresó a una calle en sentido contrario, situación que lo preocupó de gran manera , toda vez que no quería provocar un accidente y tampoco quería ser multado.

2. Segundos más tarde, mientras buscaba la forma de salir con su vehículo de dicha avenida, fue sorprendido por un transeúnte quien golpeó de manera brusca su camioneta para advertirle de forma despectiva y grosera que se hallaba en contravía, resultado de esto el señor Morales Pérez decidió bajarse del automotor, notando a su vez que dicho peatón se encontraba en alto estado de alicoramiento, circunsta ncia que suscitó que ambos entraran en una discusión acalorada, lo que conllevó a que las autoridades de Policía arribaran al lugar del altercado.

1 (ESCUCHAR PRUEBA 21 – CD Audio Audiencias Preliminares minuto 05:43 a 05:50), (VER PRUEBA 17 – Sentencia)Radicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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3. Refiere que el demandante debió ser trasladado para la URI de Paloquemao, por lo que estuvo retenido unas ho ras, ya que la persona con la que había sostenido tal discusión, formuló denuncia penal por lesiones personales. El señor JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, fue puesto en libertad horas más tarde, sin embargo, cuando ya se encontraba saliendo de las instalaciones de la URI de Paloquemao, miembros del CTI de la Fiscalía

señor JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, fue puesto en libertad horas más tarde, sin embargo, cuando ya se encontraba saliendo de las instalaciones de la URI de Paloquemao, miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, procedieron a aprehenderlo con base en la orden de captura No. 0004 expedida el 17 de marzo de 2016 por parte del Juzgado Veintiuno (21) Municipal Con Función de Control de G arantías de Bogotá D.C., por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado. Posteriormente le fueron dados a conocer sus derechos como persona capturada.

4. Dentro de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación pa ra solicitar la orden de captura del señor JEFERSON ARLEY MORALES PÉREZ, se encontraba la ampliación de la denuncia que había formulado la menor E.G.Q.O. quien había presenciado la discusión suscitada entre el hoy demandante y el transeúnte ebrio, la cual, a su vez, señalaba al señor MORALES PÉREZ como su agresor, al parecer por un acceso carnal violento acaecido en la calenda del 26 de febrero de

2016. Luego de realizada tal denuncia, se recibió entrevista a esta menor por parte de una psicóloga adscrita al CTI.

5. El día 18 de marzo de 2016, el demandante fue llevado ante el Juzgado 62

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, dando inicio a la audiencia preliminar de legalización de captura, por solicitud del Fiscal 400 Seccional Adscrito a la Unidad CAVIF. El demandante

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, dando inicio a la audiencia preliminar de legalización de captura, por solicitud del Fiscal 400 Seccional Adscrito a la Unidad CAVIF. El demandante no aceptó los cargos formulados , razón por la cual prosiguió la audiencia preliminar de imposici ón de medida de aseguramiento . Por su parte , el Defensor del entonces imputado solicitó la ilegalidad de la medida de aseguramiento, al considerar que no existían los suficientes elementos materiales probatorios que indicaran que el agresor sexual de la me nor E.G.Q.O., era el hoy demandante.

6. El mismo 18 de marzo de 2016, el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, impuso al señor MORALES PÉREZ, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

7. El 16 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el día 8 de junio de 2016, momento en el cual el ente acusador, formuló acusación en contra del señor JEFERSON ARLEY por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2016.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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8. El día 6 de julio de 2016, se dio apertura a la audiencia pr eparatoria. En la mencionada audiencia, se procedió a la enunciación de las estipulaciones probatorias por parte de la Fiscalía y la Defensa, relacionadas con la plena identidad del acusado y se procedió al descubrimiento de los elementos materiales probat orios por parte de la Defensa, donde la única prueba a practicar sería el testimonio del perito genético con el respectivo informe de medicina legal frente a los hallazgos obtenidos en la prueba de ADN realizada.

9. El 8 de agosto de 2016, se dio apertura e instalación a la audiencia de juicio oral. En primera instancia, el Defensor del entonces acusado, realizó una petición toda vez que la prueba de ADN tomada, había sido efectuada ocho días antes del inicio de esta audiencia, siendo inconcebible que hubieran pasado más de cuatro meses sin la realización de este examen genético tan importante, pues, de haberlo hecho en un término prudencial hubiera obtenido el resultado con prontitud y como consecuencia se habría solicitado la preclusión de la investigación.

10. Para el día 15 de septiembre de 2016, se continuó con la segunda sesión del Juicio Oral, donde se tomó el testimonio de CÉSAR NAVARRO ORTIZ, hermano de la menor víctima , se recepcionó el testimonio de la señora EMILCE ORTIZ HERRERA, madre de la víctima. Se escuchó a la

Juicio Oral, donde se tomó el testimonio de CÉSAR NAVARRO ORTIZ, hermano de la menor víctima , se recepcionó el testimonio de la señora EMILCE ORTIZ HERRERA, madre de la víctima. Se escuchó a la Bacterióloga DIANA MARCELA CASTELLANO NIÑO, quien describió el procedimiento para la búsqueda de espermatozoides.

11. La audiencia de Juicio Oral fue suspendida y reprogramada para los días 1 y 11 de noviembre de 2016, no obstante, t al audiencia fue aplazada por solicitud de la Fiscal del caso, toda vez que Medicina Legal no había allegado el informe de patología atinente al cotejo de ADN. Conforme a lo anterior se fijó fecha para el 12 de diciembre de 2016, y en dicha calenda, se recibió el informe de genética forense del día 04 de noviembre de 2016, por la

Genetista Gloria Carolina Vicuña Giraldo.

12. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, procedió a dar el sentido del fallo, el cual se “ profiere sentido del fallo ABSOLUTORIO a favor de JEFERSON ARLEY MORALES ÉREZ, y como quiera que éste se encuentra recluido en el establecimiento carcelario la modelo, ordena que por el Centro de Servicios Judiciales se libre la boleta de libertad.”.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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13. El día 16 de febrero de 2016, se dio apertura a la audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que no es cierto que la detención del demandante haya sido injusta dado que de ninguna manera la actuación penal desarrollada por la Fiscalía General de la Nación fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales.

Como quiera que en el delito investigado resultó involucrada una m enor de edad, según lo dispuesto por el Consejo de Estado (34670) estos casos tienen un alto impacto social, cuando están inmersos bienes jurídicos que amparan l os derechos fundamentales de los niños, señala que de conformidad con la jurisprudencia “la duda sobre la veracidad de los testimonios de los niños debe resolverse a favor del menor”, con lo cual se hace necesario que el juez administrativo estudie dentro del contexto de las investigaciones penales, la necesidad de dar credibilidad a las declaraciones de los menores con el fin de evitar su revictimización.

La providencia que decret ó la absolución por la configuración del apotegma del in dubio pro reo significa el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso.

No puede pretenderse que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta so bre la responsabilidad del investigado , porque existe un debate

dubio pro reo significa el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso.

No puede pretenderse que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta so bre la responsabilidad del investigado , porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de la hermenéutica jurídica, es así que hasta el juicio oral se puede solicitar la absolución del investigado.

Bajo la teoría de la causalidad adecuada no se presenta el nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador.

3.2. Nación – Rama Judicial

La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

Señala que el presente asunto se consolidó en vigencia de la Le y 906 de 2004, es decir, bajo el sistema penal oral acusatorio, según el cual, en tratándose del Juez con funciones de Control de Garantías, este tiene la tarea de velar que sean respetados los derechos constitucionales del imputado, de suerte que, para legalizar la capt ura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento deRadicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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detención preventiva, solicitada previamente por la Fiscalía General de la Nación, debe verificarse que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales

Sentencia de segunda instancia

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detención preventiva, solicitada previamente por la Fiscalía General de la Nación, debe verificarse que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y además cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer la restricción de la libertad.

El análisis que realizó el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que conoció de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de dicha medida, a lo cual se restringe su papel en esa instancia preliminar del proceso penal, criterios que halló satisfechos en el caso que se analiza, pues dicha medida se mostraba necesaria por tratarse de un delito del que presuntamente fue víctima una menor de edad.

Con los elementos en aquel momento presentados por parte del ente acusador, se arribó a una in ferencia razonable sobre la posible participación del imputado en el delito investigado, dada la situación fáctica denunciada, la naturaleza del punible investigado, la modalidad y g ravedad del mismo, criterios por los cuales se estimaron cumplidas las exigencias necesarias para imponer en aquella fase preliminar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En el caso concreto, se contó con elementos materiales probatorios, q ue para la fecha de la decisión gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, que además justificaron en esa fase procesal preliminar, la priva ción preventiva de la libertad.

fecha de la decisión gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, que además justificaron en esa fase procesal preliminar, la priva ción preventiva de la libertad.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Sobre los hechos probados , el juez menciona que l a Fiscalía 400 Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la celebración de la audiencia concentrada. En la diligencia en mención el juez de garantías legalizó la captura del señor Jefferson Arley Morales Pére z, le imputó el delito de acceso carnal violent o agravado, y decretó la medida de aseguramiento en centro de reclusión. Una vez agotada la etapa investigativa el ente acusador presentó escrito de acusación, por lo que el Juzgado 32 Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de Bogotá D.C. celebró audiencia de acusación el 8 de junio de 2016, posteriormente llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juicio oral en tres sesiones, culminando con sentido del fallo. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió fallo absolutorio el 16 de febrero de 2017.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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De los hechos probados se tiene que la menor E.G.Q.O fue víctima del delito de acceso carnal violento agravado el 23 de febrero de 2016 cuando salía del colegio, pues fue agredida en su integridad sexual por un sujeto desconocido en cercanías de la urbanización conocida como La Alameda, ubicada en la ciudad de Bogotá. Por estos hechos, la progenitora de la niña presentó denuncia ante la autoridad competente.

La Fiscalía y el Juez de Control de Garantías solicitaron y decretaron orden de captura y la medida de detención en centro de reclusión con base en pruebas que permitieron una inferencia razonable, la comisión del delito de acceso carnal agravado, perpetrado por el señor Jeferson Arley Morales Pérez contra la integridad y formación sexual de la menor E.G.Q.O.

Estos indicios fueron los siguientes:

  1. Denuncia ii. Declaración de la víctima del delito iii. Tarjeta de identidad de la víctima iv. Entrevista forense
  2. Retrato hablado vi. Historia clínica vii. Entrevista rendida por patrullero de policía viii. Constancia de reconocimiento del día 17 de marzo ix. Plena identidad derivada de una inspección judicial derivada de otro proceso iniciado en contra del indiciado.
  3. Declaración de la señora Emilce Ortiz Herrera, progenitora de la menor violentada xi. Informe realizado por las psicólogas Idali Moreno Mora y Aracely María

iniciado en contra del indiciado.

  1. Declaración de la señora Emilce Ortiz Herrera, progenitora de la menor violentada xi. Informe realizado por las psicólogas Idali Moreno Mora y Aracely María

Charris Bermúdez.

Considera el juez que la inferencia razonable de que el señor Jeferson Arley Morales Pérez era el autor del delito de acceso carnal violento agravado contra la menor E.G.Q.O. se puede extraer de la entrevista inicial de la víctima, de la ampliación de la entrevista y de la entrevista del policía que realizó la aprehensión del agresor, en donde manifestó que la víctima lo identifico como el agresor.

Tanto la legalización de captura como la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento tuvieron como sustento legal los artículos 297, 307 literal A, numeral 10, Art. 308, numerales 2 y 3, Art. 310, numerales 1 y 5, Arts. 311, 312 numeral 20, Art. 313, numerales 2 y 4, y Art. 297, del Código de Procedimiento Penal.

De las evidencias puestas en conocimiento ante el juez penal de control de garantías, el fiscal delegado encontró que existía un grave peligro para la víctima y para la comunidad representada en niñas y mujeres que pudieron ser víctimas deRadicado: 11001-33-43-065-2017-00451-01

Demandante: JEFERSON ARLEY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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agresiones contra su integridad y formación sexual. Por lo que el fiscal solicitó la

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agresiones contra su integridad y formación sexual. Por lo que el fiscal solicitó la medida de aseguramiento y el juez la decretó. Estas evidencias son:

  1. La victima indicó en la entrevista que el agresor utilizó arma blanca para accederla carnalmente en contra de su voluntad. ii. El señor Jeferson Arley Morales Pérez tenía varios procesos penales en su contra. iii. El indiciado amenazó de muerte a la víctima después de haber cometido el delito. iv. El acceso carnal violento regulado en el Art 205 del CP establece una pena de 12 años como mínimo. El numeral segundo del Art 313 del CPC dispone que procede la medida de aseguramiento intra-mural cuando la pena mínima es de 4 años.

En virtud de los fines constitucionales, en aras de brindar protección a la víctima y a la comunidad, más exactamente, a las niñas y a las mujeres de la sociedad, era procedente la medida de asegu ramiento en centro de reclusión, para prevenir la comisión de más conductas punibles por parte del indiciado.

Asimismo, el juez advierte que la fiscalía formuló acusación con base en el material probatorio que descubrió en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de junio de 2016 ante la Juez 32 penal del circuito. Estas pruebas fueron contundentes para continuar (no para condenar) con el proceso, por lo que no era posible solicitar y decretar la preclusión. Estas pruebas fueron:

  1. El relato de la menor en donde indicó que el agresor la accedió carnalmente.

contundentes para continuar (no para condenar) con el proceso, por lo que no era posible solicitar y decretar la preclusión. Estas pruebas fueron:

  1. El relato de la menor en donde indicó que el agresor la accedió carnalmente. ii. El informe ejecutivo del 2 de marzo de 2016 del CTI mediante el cual allegan:

1. Entrevista realizada a la señora Emilse Ortiz Herrera, madre de la menor víctima, 2. Historia clínica de la menor, expedida por el hospital Cardioinfantil, 3. Copia de la tarjeta de identidad de la menor, 4. Informe de investigador de laboratorio del 24 de febrero de 2016, suscrito por morfología facial del CTI, mediante el cual anexa retrato hablado del agresor elaborado por la menor; 5. Álbum fotográfico del lugar de los hechos y recorrido. iii. Informe de investigador de campo del 25 de febrero de 2016, suscrito por psicóloga que entrevistó a la víctima, CD con la entrevista. iv. Informe de investigador de campo del 17 de marzo de 2016, suscrito por investigador del CTI mediante el cual se anexa: 1. Entrevistas del hermano de la víctima, 2 copia del registro civil de la menor, 3. Acta de inspección al lugar de los hechos. 4. Informe de la policía en caso de flagrancia, 5. acta de derechos del capturado, 6. informe de antecedentes judiciales del imputado, 7. informe médico forense.

  1. Informe de investigador de campo del 25 de febrero de 2016, de psicóloga del CTI, ampliación de la entrevista de la menor.

7.

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