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TA CUN - 11001334306520190003401-(27-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190003401-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En reparación directa por falla médica / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Momento a partir de la cual se computa el término / CADUCIDAD - Contabilización del término desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño (…) La tesis de la sala es que debe contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años desde el momento en que se practicaron las laparotomías exploratorias a la demandante, pues fue allí donde la misma tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que le fue ocasionado en el transcurso de la cirugía para la remoción del quiste complejo de ovario que padecía. Aunado a que el término de caducidad del medio de control no se ve suspendido por el nuevo procedimiento médico al que fue sometida para tratar las consecuencias de la lesión intestinal. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado:

número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto

de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-065-2019-00034-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TOBÍAS ESQUIVEL DÍAZ Y OTRO

Demandado: HOSPITAL DE BOSA II NIVEL E.S.E Y OTRO Asunto: Caducidad. Lesión intestinal como consecuencia de cirugía ginecológica. Falla en el servicio médico. Contabilización del término desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico. Confirma auto de primera instancia.

ginecológica. Falla en el servicio médico. Contabilización del término desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico. Confirma auto de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera rechazó la demanda por verse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 17 y 18, c. 1).2 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034 ANTECEDENTES 1.- El 15 de febrero de 2019, los señores Tobías Esquivel Díaz y Sorlay Galiano Quintero presentaron demanda con pretensiones de reparación directa, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa del Hospital de Bosa II Nivel E.S.E y el Hospital La Victoria E.S.E, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con fundamento en la presunta falla en el servicio médico que puso en grave peligro la vida de la señora Sorlay Galiano Quintero, al haberle perforado el intestino mientras le fue practicada una Salpingooforectomía (fls. 1-14, c. 1). 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la

2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como sustento de su decisión, indicó el a quo que en relación con el Hospital de Bosa II Nivel E.S.E., debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 29 de agosto de 2016 , por cuanto en ese momento, se le practicó una laparotomía exploratoria donde se le encontraron “adherencias severas interesas del colon y del epiplón a la pared abdominal, colección sero hemática de flancos y fosa iliaca derecha y fondo de saco de dualai, fibrosis y desgarro de la pared abdominal”. De igual forma, argumentó que en relación con el Hospital La Victoria E.S.E debía contarse el término de que trata la Ley desde el 26 de septiembre de 2016, pues fue allí que se sometió a otra laparotomía exploratoria, en la que se realizaron procedimientos quirúrgicos que mejoraron su situación de gravedad. En consideración a ello, sostuvo el a quo que en ambos casos había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues aún teniendo en cuenta la suspensión del término en razón al trámite de conciliación, la demanda de reparación directa había sido extemporánea (fls. 17 y 18, c. 1). 3.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el término de caducidad del medio de control debía

3.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 8 de septiembre de 2017, momento en el cual cesaron las complicaciones derivadas del procedimiento quirúrgico. Indicó que sólo hasta el momento en que terminó el tratamiento médico tuvo conocimiento del daño antijurídico causado pues sólo con posterioridad, le informaron que lo sucedido había sido consecuencia de la Salpingooforectomía practicada en el Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. Solicitó entonces que se revocara la decisión adoptada en primera instancia, por no haberse configurado la caducidad del medio de control (fls. 21-23, c. 1). 4.- El pasado 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA (fl. 25, c. 1).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que pone fin al proceso es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 3° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el

CPACA) y el auto que pone fin al proceso es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 3° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., puesto que la apoderada judicial de la parte demandante lo3 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034 presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto el 20 de mayo de la anualidad y fue debidamente sustentado. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta la decisión emitida por el a quo así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que la señora Sorlay Galiano Quintero es intervenida quirúrgicamente con ocasión de la lesión intestinal que presuntamente le fue ocasionada en la Salpingooforectomía, o desde el momento en el cual cesaron las complicaciones derivadas del nuevo procedimiento quirúrgico al que fue sometida? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la sala es que debe contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años desde el momento en que se practicaron las laparotomías exploratorias a la demandante, pues fue allí donde la misma tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que le fue ocasionado en el

momento en que se practicaron las laparotomías exploratorias a la demandante, pues fue allí donde la misma tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que le fue ocasionado en el transcurso de la cirugía para la remoción del quiste complejo de ovario que padecía. Aunado a que el término de caducidad del medio de control no se ve suspendido por el nuevo procedimiento médico al que fue sometida para tratar las consecuencias de la lesión intestinal. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4

tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.4 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es

Reparación directa 2019-00034 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en

a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.

6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en

forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034 acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del

es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas

como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias

que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-016 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034

2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-016 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034 también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”11 4.1.2.- Flexibilidad en el conteo del término de caducidad. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 de 2015, ha sostenido que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (...)

cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (...) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los

consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. (…) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-017 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034

2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-017 Tobías Esquivel Díaz y Otra Reparación directa 2019-00034 Así las cosas, es claro que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011 13 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se advierte que los señores Tobías Esquivel Díaz y Sorlay Galiano Quintero presentaron demanda con pretensiones de reparación directa, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa del Hospital de Bosa II Nivel E.S.E y el Hospital La Victoria E.S.E, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con fundamento en la presunta falla en el servicio médico que puso en grave peligro la vida de la señora Sorlay Galiano Quintero, al haberle perforado el intestino mientras le fue practicada una Salpingooforectomía o cirugía de remoción de un quiste complejo de ovario. El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que el término de caducidad frente a cada una de las demandadas debía contabilizarse por separado, motivo por

remoción de un quiste complejo de ovario. El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que el término de caducidad frente a cada una de las demandadas debía contabilizarse por separado, motivo por el cual argumentó que los dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA corrieron en relación con el Hospital de Bosa II Nivel E.S.E., desde el 29 de agosto de 2016 ; y respecto al Hospital La Victoria E.S.E desde el 26 de septiembre de 2016, pues en uno y otro caso, se sometió a la señora Sorlay Galiano Quintero a laparotomías exploratorias donde se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado. Motivo por el cual, argumentó que en ambos casos había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. La parte demandante disintió de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia al considerar que el término de caducidad debí

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