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TA CUN - 11001334306520190006101-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520190006101-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2019-00061-01

Demandante : WILMER JAIMES BONETT Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Wilmer Jaime Bonett, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nathaly Julieth Jaimes Zambrano, Juan Sebastián Jaimes Zambrano y Wilmer Andrés Jaimes Zambrano, Jani Luz Zambrano Leguía, Yineth Patria Palacios Bonett y Digneris María Bonett Solano, actuando en nombre propio y en representación del menor Hernán Palacios Bonett , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Wilmer Jaimes Bonett quien obra en nombre propio y en

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Wilmer Jaimes Bonett quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nat haly Julieth Jaimes Zambrano, Juan Sebastián Jaimes Zambrano y Wilmer Andrés Jaimes Zambrano, a su cónyuge Jani Luz Zambrano Leguía, a su madre Digneris María Bionett Solano, a su her mana Yineth Patria Palacios Bonett, quienes obran también en nombre propio, y a su hermano Hernán Palacios Bonett, quien obra por intermedio de su madre Digneris María Bonett Solano, como consecuencia de la falla en el servicio, por los daños en su salud g enerados por mecanismo explosivo detonado en la garita denominada venus ubicada en la calle 201 con carrera 7 de la ciudad de Bogotá, el día 28 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 20:45 horas.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Policía N acional a pagar al señor Wilmer Jaimes Bonett y demás poderdantes o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, perjuicios de orden moral y daños a la salud. En consecuencia , se condene al demandado a pagar todo s los perjuicios a mis mandantes, así:2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

WILMER JAIMES BONETT

A. PERJUICIOS MORALES:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (…) determina la competencia por el factor objetivo de la cuantía efectuando las fórmulas financieras y como se discutirá

A. PERJUICIOS MORALES:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (…) determina la competencia por el factor objetivo de la cuantía efectuando las fórmulas financieras y como se discutirá en conciliación se requiere de excelente conocimiento al respecto. En cuanto hace al perjuicio moral, será de su competencia del [sic] señor juez único autorizado para determinar su monto.

B. PERJUICIOS MATERIALES (…)

Indemnización debida: (…) $7.681.730

Indemnización futura: (…) $394.394.373

a. PERJUICIOS A LA SALUD

A Wilmer Jaimes Bonett a razón de trescientos (300) SMLMV, como mínimo, por cuanto ya la jurisprudencia se ha referido acaso [sic] similar.

b. POR CAMBIO EN LA VIDA DE RELACIÓN Y CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA

B1. A Wilmer Jaimes Bonett a razón de cien (100) SMLMV. B2. A su hija Nathaly Julieth Jaimes Zambrano a razón de cien (100) SMLMV. B3. A su hijo Juan Sebastián Jaimes Zambrano a razón de cien (100) SMLMV. B4. A su hijo Wilmer Andrés Jaimes Zambrano a razón de cien (100) SMLMV. B5. A su cónyuge Jani Luz Zambrano Leguía a razón de cien (100) SMLMV. B6. A su madre Digneris María Bonett Solano a razón de cien (100) SMLMV. B7. A su hermana Yineth Patria Palacios Bonett a razón de cincuenta (50) SMLMV

B6. A su madre Digneris María Bonett Solano a razón de cien (100) SMLMV. B7. A su hermana Yineth Patria Palacios Bonett a razón de cincuenta (50) SMLMV B8. A su hermano Hernán Palacios Bonett a razón de cincuenta (50) SMLMV ”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El señor Wilmer Jaimes Bonett ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2009 en calidad de Patrullero.

4. El 28 de diciembre de 2016 la central de radio de la Policía informó que, en la Subestación de Torca, ubicada al norte de la ciudad de Bogotá, civiles habían asesinado al Auxiliar de Policía Carlos Andrés Rubio Domínguez y habían hurtado su fusil de dotación. De manera inmediata se difundieron las características de los agresores, las posibles rutas de escape y se requirió la ejecución de un plan candado.

5. Para el efecto, se solicitó apoyo a los cuadrantes de la estación de policía de Usaquén, CAI

el Codito y Verbenal al mando del IT Wilfredo Velásquez Camacho, que al llegar a la carrera 7° con calle 200, en compañía de otros patrulleros, entre ellos Jaime Bonett, observó al auxiliar de policía Rubio Domínguez tendido fuera de la garita, al parecer sin signos vitales.

6. Una vez los policiales se acercaron al cuerpo , detonó un artefacto explosivo , resultando lesionado el PT Wilmer Jaimes, siendo trasladado al Hospital Simón Bolívar , donde recibió3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

lesionado el PT Wilmer Jaimes, siendo trasladado al Hospital Simón Bolívar , donde recibió3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101 diagnóstico de “ trauma vascular en miembros superiores e inferiores, afectación en oídos, testículos y cara”.

Fundamentos del medio de control

7. El apoderado de la parte actora explicó que se presentó una falla en el servicio, en la medida que la entidad demandada a través de sus oficiales no ejerció las funciones de control y manejo de la escena, pues permitió que 6 uniformados se acercaran al lugar en el que se encontraba el cuerpo del PT Carlos Andrés Rubio Domínguez, resultando afectado el demandante por la detonación de un artefacto explosivo instalado por miembros del ELN.

8. Agregó que a pesar de que la garita se encontraba alejada del perímetro urbano, en una zona deshabitada con poca presencia policial, los comandantes encargados de realizar el “plan candado” no impartieron instrucciones precisas sobre la forma de realizar el desplazamiento, v.gr, distancia entre patrullas, armamento necesario, dejaron de valorar las condiciones topográficas del terreno y la poca visibilidad, y además tampoco realizaron un patrullaje previo ni establecieron qué persona sería la encargada de la inspección del lugar de los hechos, indicaciones que eran necesarias p ara contrarrestar de manera efectiva el “plan pistola” que había sido ejecutado contra el auxiliar de policía Rubio Domínguez.

Trámite Procesal en Primera Instancia

9. A través de auto de 21 de octubre de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial

había sido ejecutado contra el auxiliar de policía Rubio Domínguez.

Trámite Procesal en Primera Instancia

9. A través de auto de 21 de octubre de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin que se aportara el poder otorgado por el señor Wilmer Jaime s Bonett actuando en representación de los menores Nathaly Julieth Jaimes Zambrano, Juan Sebastián Jaimes Zambrano y Wilmer Andrés Jaimes Zambrano y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de Hernán Palacios Bonett, así como también su registro civil de nacimiento.

10. Una vez aportado escrito de subsanación , mediante auto del 24 de febrero de 2020 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. La notificación electrónica de la providencia se surtió el 24 de mayo de 2021.

Contestación de la demanda

11. La Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 8 de julio de 2021 oponiéndose a las pretensiones de la misma, al argumentar que el PT Wilmer Jaimes Bonett debía soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad policial pues al momento de ocurrencia de las lesiones se encontraba en cumplimiento de la labor, servicio y misión Constitucional encomendada a la institución.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

12. Señaló que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla de servicio y/o riesgo excepcional, ya que el policial resultó lesionado por materializar un riesgo propio del

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12. Señaló que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla de servicio y/o riesgo excepcional, ya que el policial resultó lesionado por materializar un riesgo propio del ejercicio de sus funciones, como miembro activo del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero de la Policía Nacional y porque no se acreditó falla alguna. Además, el ejercicio de las funciones desarrolladas por cualquier orgánico de la institución implica un alto grado de peligrosidad, riesgo que es conocido por los miembros de las fuerzas armadas quienes asumen de manera autónoma y voluntaria.

13. Formuló como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por delincuentes, por lo que en todo caso existió un eximente de responsabilidad a favor de la Policía Nacional.

Audiencia inicial - Sentencia de Primera Instancia

14. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 17 de mayo de 2022, en la cual se indicó que la demandada no propuso excepciones previas, acto seguido

se fijó el litigio de la siguiente manera:

“Establecer si el Estado a través del actuar de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones sufridas por el patrullero Wilmer Jaimes Bonett el 28 de diciembre de 2016, por la detonación de un artefacto explosivo en la garita denominada “venus” en la calle 201 con carrera 7 de Bogotá, o si por el contrario

Jaimes Bonett el 28 de diciembre de 2016, por la detonación de un artefacto explosivo en la garita denominada “venus” en la calle 201 con carrera 7 de Bogotá, o si por el contrario se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructura n los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.

15. En relación con las pruebas, se incorporaron los documentos presentados por las partes.

16. En la misma diligencia, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en forma oral y profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

17. En primer lugar, señaló que el daño antijurídico se concretó en las lesiones sufridas por el señor Wilmer Jaimes por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2016 como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo, consistente en herida de miembro inferior, trastorno de ansiedad no especificado y trastorno de adaptación, patologías por l as cuales recibió incapacidad médica temporal.

18. A continuación , indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.5

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en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

19. Manifestó que solo en el evento en que el daño reclamado tenga origen en una falla del servicio de la entidad o en la exposición de un riesgo excepcional en comparación con el que debieron asumir sus demás compañeros, la víctima tiene derecho a recibir una indemnización integral por los perjuicios causados.

20. Destacó que al calificar el Informe Administrativo por Lesión No. 155 de 2017, la entidad demandada determinó que las lesiones sufridas por el PT Wi lmer Jaimes habían ocurrido “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional ”. Con fundamen to en ello, se ordenó la remisión del expediente administrativo por lesiones al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional para lo de su competencia, por catalogarse como un accidente de trabajo.

21. Adujo que los agentes de las Fuerzas Armadas están expuestos a riesgos propios de su actividad, como la afectación del derecho a la vida y a la integridad personal, cuando realizan actividades relacionadas con los objetivos constitucionales para los cuales fueron instituidos, como ataques de grupos subversivos.

22. En el caso concreto, la parte demandante alegó que el daño antijurídico se había concretado porque los miembros de la Policía Nacional a cargo de la operación no observaron un manejo adecuado del lugar de los hechos, permitiendo que 6 uniforma dos estuvieran allí

concretado porque los miembros de la Policía Nacional a cargo de la operación no observaron un manejo adecuado del lugar de los hechos, permitiendo que 6 uniforma dos estuvieran allí donde detonó la carga explosiva. No obstante, concluyó que la parte demandante no demostró la existencia de una falla del servicio, pues no expuso en debida forma cuáles habían sido las medidas de seguridad desconocidas por la entidad, ni desvirtuó que los hechos correspondieran a un accidente de trabajo.

23. Agregó que tampoco estaba demostrado que por los hechos narrados la entidad iniciara proceso disciplinario para establecer posibles faltas de alguno de sus agentes; o existiera investigación penal en curso que le permitiera deducir conductas contrarias a la ley o a los reglamentos de los miembros de la Policía Nacional.

24. Por tanto, ante la ausencia de materia probatorio que permitirá demostrar los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, estimó que era procedente un fallo adverso a las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

25. La parte actora a través de memorial del 1° de junio de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

26. Aseguró que “los hechos en sí mismos constituyen una clara falla del servicio” atribuible a la institución demandada, pues a partir de ellos se puede deducir la “falta de direccionamiento, control u orientación” a cargo del mando superior.

26. Aseguró que “los hechos en sí mismos constituyen una clara falla del servicio” atribuible a la institución demandada, pues a partir de ellos se puede deducir la “falta de direccionamiento, control u orientación” a cargo del mando superior.

27. A fin de sustentar su dicho, explicó que, según organigrama o línea de mando de la Policía Nacional, el señor Wilmer Jaimes en calidad de patrullero, se encontraba al mando de oficiales de distinto rango y por ende debía ser orientado o instruido por sus superiores con consignas claras y específicas, tal como lo ordena el Tomo 2.1. de la doctrina policial, que estipula que los comandantes de subestación deben aplicar “estrategias, programas y acciones de control para garantizar la integridad policial ”, así como también “ administrar, capacitar, instruir, actualizar y orientar al talento humano adscrito a la Subestación”.

28. Dicha doctrina igualmente impone al comandante del CAI responsable del servicio de vigilancia urbana, (i) desarrollar los procedimientos y operaciones misionales de prevención, disuasión e inteligencia policial, (ii) cooperar en la preservación de la cadena de custodia, (iii) orientar el normal funcionamiento de la unidad a su cargo y (iv) ejecutar y verificar los mecanismo, procedimientos y metodologías necesarios para optimizar la prest ación del servicio, funciones que fueron inobservadas en el caso concreto.

29. Manifestó que los hechos “hablaban por si solos” pues no existe explicación lógica para que 7 patrulleros resultaran heridos en desarrollo de la operación, evidenciándose un apoyo descoordinado carente de instrucciones mínimas necesarias por parte del comandante de

que 7 patrulleros resultaran heridos en desarrollo de la operación, evidenciándose un apoyo descoordinado carente de instrucciones mínimas necesarias por parte del comandante de subestación para su adecuado desarrollo, pese a que la situación ameritaba un aseguramiento o acordonamiento adecuado del lugar de los hechos.

30. Al respecto, exp uso que la Resolución No. 00912 de 1° de abril de 2009 por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía, contemplan 3 grandes frentes de responsabilidad; uno de ellos es el “desarrollo de la amenaza terrorista”, el cual no fue observado pues no se realizó una distribución objetiva del personal que conoció el caso de policía y no hubo asignación de tareas específicas, prueba de ello es el número de policiales que resultaron afectados por la onda explosiva.

31. Además, explicó que los policiales a cargo de la operación omitieron la función de acordonar el lugar de los hechos y de solicitar el apoyo del área antiexplosivos competente, especialidad que, según el reglamento aludido, contaba con personal técnico capacitado en pareas urbanas y rurales para prevenir y minimizar los hechos.

32. Reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda, señalando que los policiales encargados de coordinar el desplazamiento hasta la garita donde fue abatido el PT Rubio Domínguez no impartieron instrucciones precisas sobre distancia entre patrullas, armamento necesario e inspección al lugar de los hechos, tampoco tuvieron en cuenta la baja condición de visibilidad y las condiciones topográficas del terreno.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

visibilidad y las condiciones topográficas del terreno.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

33. Precisó que debido a que los hechos ocurrieron en un lugar desolado y oscuro, era posible prever que los policiales serían blanco fácil del enemigo, negligencia que fue aprovechada por los terroristas para activar el artefacto en el momento en que los uniformados se acercaron al cuerpo del auxiliar asesinado.

34. Finalmente, consideró que, si bien el demandante fue nombrado servidor público y tenía la carga de soportar cierto daño, “este argumento no resulta absoluto pues al ser un subalterno o subordinado, tenía derecho a recibir instrucción clara y precisa”, no siendo ello un riesgo propio que deba soportar.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

35. Mediante providencia de 13 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de

mayo de 2022 , por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C. En la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

36. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la

Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

37. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer d el asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

38. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del P roceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.8

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39. De otra parte, según la norma comentada, e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

40. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado

Problema jurídico

40. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

41. Así entonces, en el asunto deberá es tablecerse si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico que sufrió la parte demandante consistente en las lesiones físicas y afectación psicológica por la detonación de un artefacto explosivo, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2016, ello según lo expuso el recurrente, al probarse una falla en el servicio de la institución policial al no tomar las medidas de instrucción y seguridad necesarias para evitar la afectación derivada de la explosión.

Tesis

42. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que no se probó una falla en el servici o respecto a la detonación de un artefacto explosivo ocurrido el 28 de diciembre de 2016 en la garita “Venus” de la subestación de energía de Torca en la ciudad de Bogotá, que produjo lesiones al Patrullero Wilmer Jaimes

Bonett.

43. Explicará, contrario a lo afirmado por el recurrente, que las pruebas documentales aportadas demuestran que la agresión no era previsible para el mando policial, pues no existía ningún indicio que permitiera sospechar la instalación de un artefacto explosivo a la espera de

aportadas demuestran que la agresión no era previsible para el mando policial, pues no existía ningún indicio que permitiera sospechar la instalación de un artefacto explosivo a la espera de ser activado cuando se acercaran los miembros de la fuerza pública que atendieron el llamado de apoyo, además, expondrá que los Policías a cargo de la escena verificaron la implementación de un dispositivo de seguridad, así como ta mbién el porte de dotación adecuada para garantizar la seguridad e integridad del personal de Policía.

44. Además, precisará que, si bien la parte actora efectuó imputaciones acerca del incumplimiento de protocolos y medidas de seguridad para contrarrestar el ataque, no se advierte que la operación haya sido ejecutada de manera irregular o que se hubiera sometido al policial a condiciones de riesgo propicios para ser blanco del ataque (visibilidad, condiciones del terreno, entre otras).9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101

45. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública; (ii) hechos Probados, y (iii) el caso concreto.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública

46. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral

por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

47. No obstante, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños es procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo excepcional , diferente o mayor al de sus demás compañeros o cuando el daño sufrido por la víctima se haya causado con un arma de dotación oficial, ya que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.

48. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado n ivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 1. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en

cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 1. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’2.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente3, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada4. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’5, lo que no excluye la

“1 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “2 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “3 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una fa lla del

régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una fa lla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. “4 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funci ones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “5 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190006101 posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 6, si se de muestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 7. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los qu e normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’8.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los ries

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