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TA CUN - 11001334306520190006801-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190006801-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 90 98, C. Ppal. 1), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Antonio Ruge Carvajal, Angie Johana Ruge Carvajal, Wilson

Leonardo Ruge Carvajal, Leidy Susana Ruge Carvajal, Wilson Ruge Acevedo, Elizabeth Carvajal Sepulveda, Emanuel Santiago Ruge Carvajal y Darwin Eduardo Carvajal Sepulveda, presentaron el 20 de marzo de 2019 (fl. 1 y 30, C. Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (fl. 1 a 19 1 y 35 a 53 2, C.

Ppal. 1). 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:

Afirma la parte demandante que: 1 Demanda. 2 Subsanación demanda.Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - El señor Luis Antonio Ruge Carvajal ingresó el 2 de junio de 2014 a la Armada Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, como Infante de Marina regular. - El señor Ruge Carvajal fue abordado el 16 de marzo de 2015 por su superior, el Cabo Omeiro Antonio Moreno Tuberquía, quien lo agredió sexualmente, resaltando que “se quedó paralizado y entró en shock, pues indicó que no hacía nada, ni decía nada, ni era capaz de reaccionar, porque a la edad de ocho(8) años tuvo un episodio en el mismo sentido” y que su superior “le dijo que eso quedaba entre los dos y que le debía otra vez”. - A partir de la situación descrita, el Cabo Moreno Tuberquía inició un proceso de acoso extremo al señor Ruge Carvajal, advirtiendo que siempre evitaba estar solo, a fin de que su superior no lo abordará. - El señor Ruge Carvajal informó sobre el acoso citado al Cabo Primero Morales, quien le informo que pasara un informe a él y a la Capitán Jenny Alexandra Camacho; sin que tenga conocimiento de los resultados de la investigación, aunque conoce que el agresor fue destituido o desvinculado por los hechos referidos.

Morales, quien le informo que pasara un informe a él y a la Capitán Jenny Alexandra Camacho; sin que tenga conocimiento de los resultados de la investigación, aunque conoce que el agresor fue destituido o desvinculado por los hechos referidos. - El señor Ruge Carvajal obtuvo un permiso y regresó el 25 de mayo de 2015, fecha en la cual comenzó nuevamente a ser objeto de acoso y persecución por parte del Cabo Moreno Tuberquía, “cobrándole lo que le debía, es decir, que se dejará violar nuevamente”. - En la fecha citada, ante el desespero y la persecución, el señor Ruge Carvajal decidió contarle todo a su compañero Jader Zúñiga Bravo, quienes sabían que necesitaban pruebas para que les creyeran y por ello decidieron grabar lo que sucedía a sabiendas que el acosador como de costumbre volvería al sitio de trabajo de la víctima, cuando estuviera solo para perseguirlo y acosarlo, lo que efectivamente sucedió, indicando que “Al llegar al almacén Jaider Zúñiga se escondió encima de unos colchones que hay en el almacén, para grabar, a los 15 minutos, luego que salió el soldado Ruge Carvajal y su compañero ingresaron al almacén, llegó el cabo Moreno Tuberquía y otros compañeros, quienes requerían unos materiales, luego que fueron entregados los materiales, los compañeros salieron, pero Moreno Tuberquía se quedó y comenzó a inquirir si el IMAR se encontraba solo, por lo que entró hasta

otros compañeros, quienes requerían unos materiales, luego que fueron entregados los materiales, los compañeros salieron, pero Moreno Tuberquía se quedó y comenzó a inquirir si el IMAR se encontraba solo, por lo que entró hasta el fondo y comenzó a revisar que no hubiese nadie, cerró la puerta del almacén y la trancó con el palo que se cerraba, volvió a buscar al joven y le práctico sexo oral, mientras era grabado, tanto el abuso como las reacciones del joven marino, quien se paralizaba cuando era abusado”. 2Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - El señor Ruge Carvajal, con las pruebas, el 27 de mayo de 2015 formuló la denuncia penal ante la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado No. 7610960001632201501193, donde el señor Moreno Tuberquía aceptó cargos por acto sexual violento, siendo condenado por esa conducta. - El señor Moreno Tuberquía incurrió en la conducta penal señalada, con los agravantes derivados de la condición de inferioridad de la víctima y del carácter, posición o cargo y/o de autoridad jerárquica del responsable, advirtiendo que los hechos se ejecutaron dentro de la sede de la demandada y se establecieron como verdaderos sucesos, episodios o

advirtiendo que los hechos se ejecutaron dentro de la sede de la demandada y se establecieron como verdaderos sucesos, episodios o acontecimientos de incidencia y trascendencia en la vida del señor Ruge Carvajal, determinando cambios en su comportamiento, como “Esquizofrenia Paranoide”, “Agresividad”, “Depresión”, “Agitación Psicomotora”, “ideas de Auto y Hetero - agresión” y “Ansiedad”, y que éstas “constituyen manifestaciones que individual o conjuntamente consideradas, muestran la presencia de la enfermedad mental grave ya indicada, la cual impone tratamiento especial, con controles médicos permanentes e integrales, así como controles y seguridades que eviten la materialización de agresiones de alcance homicida o suicida”. - Por la agresión sexual citada, el señor Ruge Carvajal fue atendido medicamente el 26, 29 y 30 de mayo de 2015, resaltando que éste estuvo internado en la Dirección de Sanidad de la Marina, la Clínica de Salud Mental Basilia y el Hospital Militar Central, donde fue tratado por “trastorno disociativo orgánico y trastorno mixto de ansiedad y depresión, adicionalmente recibió algunas incapacidades y por once (11) días ”, desde mediados de mayo al 7 de septiembre de 2015. - El señor Ruge Carvajal fue desvinculado de la Armada Nacional en diciembre de 2015, mediante acto administrativo, en el cual se consignó la finalización del tiempo de servicio, como motivo determinante de ésta.

  • El señor Ruge Carvajal fue desvinculado de la Armada Nacional en diciembre de 2015, mediante acto administrativo, en el cual se consignó la finalización del tiempo de servicio, como motivo determinante de ésta. - El comportamiento psíquico del señor Ruge Carvajal actualmente se ha complicado, llegando a niveles incontrolables, pero su desvinculación lo dejó sin posibilidad alguna de recibir el tratamiento médico, terapéutico y hospitalario que requiere, destacando que la familia tiene limitaciones económicas para cubrir esas necesidades, situación que hace dramático el presente y futuro de la víctima. - Señaló que el señor Ruge Carvajal siendo miembro de la Armada Nacional fue agredido sexualmente por parte de un superior, lo cual le causó graves e irreversibles daños en su psicología, que no han sido tratados

3Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional adecuadamente por las demandadas, resaltando que no sólo se causó el daño por parte de un miembro de la accionada, sino además que en su condición de víctima no ha recibido la atención que correspondía a su condición enfermo mental, situación que ha coadyuvado a agravar su situación de salud y que permite predecir el desencadenamiento de hechos fatales. - Manifestó que el agresor sexual tenía antecedentes de actos abusivos de carácter sexual que eran conocidos por la demandada. - La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional mediante Acta de

fatales. - Manifestó que el agresor sexual tenía antecedentes de actos abusivos de carácter sexual que eran conocidos por la demandada. - La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional mediante Acta de Junta Médica Laboral 171 del 13 de julio de 2016, dictaminó una pérdida de la capacidad al señor Ruge Carvajal del 29.86%, decisión que fue recurrida. - Posteriormente, la Dirección de Sanidad citada mediante Acta TML17-1-167 MDNSG-TML41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Ruge Carvajal del 56.56%. - El señor Omeiro Antonio Moreno Tuberquía aceptó el 13 de marzo de 2019, su responsabilidad en la comisión de la conducta imputada por el delito de acto sexual violento contra el señor Luis Antonio Ruge Carvajal, ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, advirtiendo que la sentencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional de Colombia, representada legalmente por el Ministro de Defensa o quien haga sus veces, por el daño psicológico y físico generado al infante de marina regular Luis Antonio Ruge Carvajal, quien mientras prestaba su servicio militar obligatorio vio truncados sus sueños de continuar en la carrera de la marina militar y al trauma que le generó una discapacidad laboral del 56,56%, según

al infante de marina regular Luis Antonio Ruge Carvajal, quien mientras prestaba su servicio militar obligatorio vio truncados sus sueños de continuar en la carrera de la marina militar y al trauma que le generó una discapacidad laboral del 56,56%, según el acta del Tribunal Medico Laboral TML-17-1-167 del 4 de mayo de 2017.

SEGUNDA: Que, como efecto de la declaración anterior, se condene a la Nación– Ministerio de DefensaArmada Nacional de Colombia a pagar a favor de LUIS

ANTONIO RUGE CARVAJAL, ANGIE JOHANNA RUGE CARVAJAL, WILSON

LEONARDO RUGE CARVAJAL Y LEIDY SUSANA RUGE CARVAJAL, WILSON

RUGE ACEVEDO, ELIZABETH CARVAJAL SEPÚLVEDA Y DARWIN EDUARDO

CARVAJAL SEPÚLVEDA los siguientes rubros:

A) PERJUICIOS MATERIALES, PARA EL SEÑOR LUIS ANTONIO RUGE

CARVAJAL,

LO SIGUIENTE: Lucro cesante: Para calcular el lucro cesante futuro o anticipado, se debe tener como pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Ruge Carvajal el 56.56%. (…) En definitiva, el lucro cesante futuro o anticipado, asciende a la suma de CIENTO

DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE PUNTO CATORCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

4Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros

NUEVE PUNTO CATORCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

4Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional ($116.136.349.14) a favor del señor Luis Antonio Ruge Carvajal. Valor que en sentencia será discriminado en lucro cesante consolidado o histórico y futuro o anticipado, debidamente actualizado con el s.m.l.m.v. a la fecha de la sentencia condenatoria.

B) Daño Emergente: La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($659.000.000.oo) que representan el valor mensual promedio que debe pagarse HOY, en una clínica como la “María Inmaculada” de Bogotá, D. C., para mantener controlada a una persona con la enfermedad de Luis Antonio Ruge Carvajal. C) Daño moral para la víctima y sus familiares: (…) En el sub-lite, se estableció la pérdida de capacidad laboral del marino regular en un porcentaje del 56.56%, la tasación del perjuicio moral del señor Ruge Carvajal se debe tener como porcentaje de la mengua a las facultades físicas y sicológicas en el citado porcentaje. Entonces, en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de unificación trascrita con anterioridad, se reclama ante la jurisdicción contenciosa, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

NOMBRE CALIDAD EN LA QUE

COMPARECE

de unificación trascrita con anterioridad, se reclama ante la jurisdicción contenciosa, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

NOMBRE CALIDAD EN LA QUE

COMPARECE

S.M.L.M.V.

Luis Antonio Ruge Carvajal Víctima directa 100 smlmv Elizabeth Carvajal Sepúlveda Madre 100 smlmv Wilson Ruge Acevedo Padre 100 smlmv Angie Johanna Ruge Carvajal Hermana 50 smlmv Wilson Leonardo Ruge Carvajal Hermano 50 smlvm Leidy Susana Ruge Carvajal Hermano 50 smlmv Emanuel Santiago Ruge Carvajal Hermano 50 smlmv Darwin Eduardo Carvajal Sepúlveda Tío 35 smlmv D) Daño a la salud: (…) Puesto que se tiene probada la disminución de la capacidad laboral del señor Ruge Carvajal equivalente al 56.56%, en esta demanda, se pretende por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa del daño. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya precitada.

TERCERA: De la presente condena se le deberá dar cumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 192 del CPACA y concordantes del mismo texto con copia de la sentencia conforme lo ordena el C.G.P., en su parte pertinente.

CUARTA: Condenar a la entidad pública demandada, a pagar las costas y gastos que se causen en el proceso, a favor de los demandantes.

QUINTA: Condenar a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre el valor de la indemnización desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que se dicte sentencia.

se causen en el proceso, a favor de los demandantes.

QUINTA: Condenar a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre el valor de la indemnización desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que se dicte sentencia. 1.1.3. Sobre la caducidad señaló: El Consejo de Estado ha establecido que la caducidad es como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido, que al cumplirse restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. (…) si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica , el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado. (…) si bien la regla general señala que el término de caducidad debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, dicha regla no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, tal y como sería por ejemplo, cuando la

5Radicación: 110013343065 2019 00068 01

pretende, dicha regla no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, tal y como sería por ejemplo, cuando la 5Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen y, en virtud del principio pro danmatum el término de caducidad comienza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño 3 .

En el presente caso, se tiene que el origen del trauma esquizofrénico que sufre el señor Luis Antonio Ruge Carvajal tiene como origen la violación de que fue objeto el dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), por parte de su superior inmediato, el cabo Omeiro Antonio Moreno Tuberquía, sin embargo, en ese momento no se tuvo conocimiento del daño físico y psicológico generado al infante de marina, en tanto que el mismo fue progresivo y degenerativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha afirmado que la caducidad de la acción se debe contar a partir de que el daño se hubiere concretado, en los siguientes términos: En materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace

omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño, pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible”4. Lo anterior, es aplicable a situaciones médico sanitarias, debido a la complejidad del cuerpo humano para reaccionar ante situaciones adversas a la salud. Así las cosas, el Consejo de Estado establece que la caducidad se debe contar a

Lo anterior, es aplicable a situaciones médico sanitarias, debido a la complejidad del cuerpo humano para reaccionar ante situaciones adversas a la salud. Así las cosas, el Consejo de Estado establece que la caducidad se debe contar a partir del conocimiento definitivo de la lesión, lo que sucedió en el presente caso, puesto que estamos frente a una afección sicológica, no ante un suceso eminentemente físico, es decir, cuando se presentan incidentes que atentan contra la salud como por ejemplo la pérdida de un miembro inferior, es posible establecer la existencia del daño y concluir que al haberse amputado una pierna de impide la movilidad entre otros perjuicios y ya está establecido el daño y a partir de allí se comienza el conteo para demandar. Adicional a lo anterior, se tiene que mediante una acción de tutela, en la que una persona sufrió un trauma visible en su brazo, consistente en una fractura, el Consejo de Estado consideró que a pesar de tener conocimiento del accidente y tener la fecha exacta en que este ocurrió, la caducidad no se podría contabilizar, sino a partir de establecer con certeza la magnitud del daño, la que en ese momento se dio con la Junta Médico Laboral, en los siguientes términos: “(…) se observa que el informe administrativo por lesión expedido el 22 de julio de 2012 señaló que el accidente causó al afectado “trauma en mano derecha, herida de pierna derecha de 4 cm irregular con exposición de tejido óseo. Rx muestra fractura abierta de tibia en diáfisis, conminuta desplazada y fractura diáfisis de peroné desplazada de SLR5”.

abierta de tibia en diáfisis, conminuta desplazada y fractura diáfisis de peroné desplazada de SLR5”. Frente a ese diagnóstico, la Sala advierte que del mismo no era posible establecer una lesión evidente o contundente que conllevara iniciar el conteo de la caducidad desde el momento del accidente, pues el mismo podría presentar modificaciones que hubieran evitado que se concretara la ocurrencia del daño. Así tampoco, se observa en la historia clínica 6 que obra en el expediente que se hubiese establecido los ya citados efectos permanentes del accidente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, Subsección B, C.P .: Ramiro Pazos Guerrero, 18 de octubre de 2018, Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00101-00(54490). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C. P: Enrique Gil Botero, 3 de marzo de 2014, 3 de marzo de 2014. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787). 5 Folio 127 del cuaderno del trámite ordinario. 6 Folio 77. 6Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional A partir de lo anterior, la Sala no encuentra fundamento fáctico para concluir como lo hizo la autoridad accionada en la providencia objeto de tutela, que la certeza del daño se produjo el mismo día del accidente que originó el menoscabo en su salud. Por el

A partir de lo anterior, la Sala no encuentra fundamento fáctico para concluir como lo hizo la autoridad accionada en la providencia objeto de tutela, que la certeza del daño se produjo el mismo día del accidente que originó el menoscabo en su salud. Por el contrario, evidencia que fue Junta Médica Laboral de 15 de mayo de 2015, la que determinó la magnitud del daño producto de las lesiones al identificar la naturaleza, la permanencia y el grado de pérdida de capacidad laboral que originaron, por lo tanto, esta es la fecha que corresponde tomar como referente para hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa 7 . De la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que la alta corporación contenciosa administrativa establece la caducidad a partir de la fecha en que se tenga certeza de la magnitud del daño, con el grado de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, es importante hacer claridad a su Señoría, que no estamos frente a una fractura visible, en un hueso quebrado que arroja sus características fácilmente a la vista y se apoya en un examen de rayos x, en nuestro caso el daño generado fue sicológico difícil de descubrir, pues tiene mayor grado de complejidad su descubrimiento, desarrollo y recuperación, el que en el caso sub judice inicialmente comenzó con síntomas de persecución y stress, pero avanzó al punto actual con deseos de atentar contra su propia vida, aunado a la especialidad de exámenes que requiere ese tipo de enfermedades, de tal suerte que con la primera junta médica laboral no se tenía certeza real del daño o de si era recuperable, pues mientras el

deseos de atentar contra su propia vida, aunado a la especialidad de exámenes que requiere ese tipo de enfermedades, de tal suerte que con la primera junta médica laboral no se tenía certeza real del daño o de si era recuperable, pues mientras el comportamiento del paciente era en extremo anormal, se dictaminó un 29.86, por lo que se realizó un estudio con perito psiquiátrico forense y se apeló la decisión la que fue resuelta el 4 de mayo de 2017, informando que el nivel de discapacidad laboral era del 56.56%. En la citada tutela, el Consejo de Estado concluyó que el momento en que se tuvo conocimiento real del daño fue con la citada Acta de Junta Medica Laboral, lo que sucede en el presente en el caso, es decir, solamente se tuvo conocimiento que el daño era irreversible, del 56.56%, cuando se profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión No. TML 17-1-167-MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO NO. 216 del libro del Tribunal Medico Laboral. Concluye la suscrita apoderada que es con fundamento en lo anterior, que se configura lo establecido en el literal i) del art. 164 de CPACA que dispone: El literal i) del art. 164 del CPACA dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

la demanda deberá presentarse dentro del término de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En consecuencia, se tuvo conocimiento del daño generado al señor Ruge Carvajal el 4 de mayo de 2017, con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML17-1-167 MDNSG-TML41.1, que dictaminó una discapacidad del 56.56%. A este respecto, en sentencia de unificación SU-659-15 la Corte Constitucional afirmó que en casos como el presente se debe aplicar el principio “pro damato o pro actione” en los siguientes términos: “En este orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción han determinado que los dos (2) años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 136, numeral 8 del CCA. Sin embargo: La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban

garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, 31 de enero de 2019. Rad. número: 11001-03-15-000-2018-03149-00(ac) 7Radicación: 110013343065 2019 00068 01

Demandante: Luis Antonio Ruge Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren

obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la acusación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el perjuicio se manifestó de manera posterior, agravado con el tiempo, pero que inicialmente, no se tenía claridad si existía la posibilidad de recuperación del paciente por su trauma psicológico, el que fue confirmado definitivamente por el Tribunal médico laboral que determinó la discapacidad del conscripto en un 56.56% mediante acta TML17-1-167 MDNSGTML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO 216 DEL LIBRO DEL TRIBUNAL MÉDICO

TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO 216 DEL LIBRO DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, se tiene que la demanda está siendo formulada oportunamente. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional8. Sobre los hechos de la demanda, afirmó que se tiene como tales la vinculación del señor Ruge Carvajal para la prestación del servicio militar obligatorio, advirtiendo que las investigaciones pen

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