TA CUN - 110013343065201900250-01-(19-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065201900250-01-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: LUNA GABRIELA PARRA PARRA
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por parte accionante contra la sentencia proferida el día nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado por la accionante.
2. ANTECEDENTES La señora Luna Gabriela Parra Parra persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición promueve en nombre propio la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene al ICETEX responder de manera satisfactoria su derecho de petición, en el cual solicitó información relacionada con el crédito y retiro de la información negativa de la central de riesgo, sin que exista respuesta de fondo.
Igualmente, solicita que se comunique a la Procuraduría General de la Nación para que dé apertura a la investigación a que haya lugar.
3. HECHOS Manifiesta la accionante que, es beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el
Igualmente, solicita que se comunique a la Procuraduría General de la Nación para que dé apertura a la investigación a que haya lugar.
3. HECHOS Manifiesta la accionante que, es beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el ICETEX, y que mediante escrito con radicación No. 91002501272 del 30 de julio de 2019 solicitó información ante la entidad, y a la fecha no le ha dado respuesta ni le han informado el motivo por el cual no emiten una respuesta de fondo.
4. CONTESTACIÓN El Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICETEX allegó escrito de contestación en el que manifestó que no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales a la actora en razón a que la entidad ha cumplido con el reglamento del fondo e indicó que, mediante radicado No 20190434510 del 30 de agosto de 2019 suministró respuesta a la accionante.Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX Por lo que solicitó denegar las pretensiones de tutela y la declaratoria de la carencia actual de objeto, por no existir amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno (fs.23-26, 43-46).
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el ICETEX respondió de fondo, clara y congruente el derecho de petición presentado por la actora; tal decisión fue
mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el ICETEX respondió de fondo, clara y congruente el derecho de petición presentado por la actora; tal decisión fue debidamente notificada a través de la empresa de mensajería mediante el número de guía 2046369847, informándole que la petición relacionada con el crédito no fue aprobada para el periodo 2 del año 2019, porque no existen suficientes recursos, señalándole el procedimiento que debía seguir en caso de requerir financiamiento de su carrera.
6. LA IMPUGNACIÓN La demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque en su criterio, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la presente acción de tutela. Argumenta que, no se analizó por parte del juez de conocimiento que el ICETEX no realizó la aprobación del crédito porque no había presupuesto para el programa después de haber llenado todos los requisitos legales para tener el derecho al crédito, a pesar de haber realizado la solicitud con anterioridad.
Expone que, por negligencia del ICETEX no puede seguir estudiando lo que le genera un problema social irremediable. Indicó que, el juez no tuvo en cuenta el derecho fundamental objeto de estudio que es el de la educación, por lo que no se hizo un estudio de fondo referente al problema jurídico traído a colación, que es la violación al derecho a la educación. Concluye que, el ICETEX no ha querido reconocer la falta de claridad y sigue demostrando incongruencia con sus acciones frente a este caso, así mismo, no le ofrece una solución de fondo sino con dilaciones y haciendo caer al juez en error.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
demostrando incongruencia con sus acciones frente a este caso, así mismo, no le ofrece una solución de fondo sino con dilaciones y haciendo caer al juez en error.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Por tanto, corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición y educación de la señora Luna Gabriela Parra Parra, por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud elevada el 30 de julioRadicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX de 2019, o si por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que el ICETEX continúa vulnerando sus derechos fundamentales de petición y educación, debido a que elevó una petición mediante radicado No.
7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que el ICETEX continúa vulnerando sus derechos fundamentales de petición y educación, debido a que elevó una petición mediante radicado No. 91002501272 del 30 de julio de 2019, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, ni indicado el motivo por el cual no emiten una respuesta de fondo. 7.3.2 Tesis de la parte accionada Considera que no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales a la actora, en razón a que el ICETEX mediante radicado No 20190434510 del 30 de agosto de 2019 suministró respuesta a la accionante. 7.3.3 Tesis del juez de instancia Considera el juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el ICETEX respondió de fondo, clara y congruente el derecho de petición presentado por la actora, decisión que fue debidamente notificada a través de la empresa de mensajería mediante el número de guía 2046369847, en el que le informa que la petición relacionada con el crédito no fue aprobada para el periodo 2 del año 2019, porque no existen suficientes recursos, por lo que se señaló el procedimiento que debía seguir en caso de requerir financiamiento de su carrera. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, toda vez que, en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, dado
financiamiento de su carrera. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, toda vez que, en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, la que fue remitida a través de la empresa de mensajería Servientrega mediante el número de guía 2046369847. En ella le explica lo referente a la solicitud de crédito, además, la envió el 30 de agosto de 2019 1 ba los siguientes correos electrónicos: LUNAPARRA@USANTOTOMAS.EDU.CO y,
I.GABRIELA0808@GMAIL.COM2.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. EL DERECHO DE PETICIÓN 1 Folios 22-23 cuaderno de tutela.2 Folios 27-29, 50-51 cuaderno de tutela.Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 3
"presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 3 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 4 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho
la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.5. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a
falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.5. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a 3 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.4 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. DERECHO A LA EDUCACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, el derecho a la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y tiene como fin el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
derecho a la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y tiene como fin el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Si bien en principio la Constitución Política señala que el derecho a la educación, es obligatorio “…entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica”, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional: “ De acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política, y las leyes que al efecto se han proferido sobre la materia, para el pleno goce del derecho a la educación, el Estado debe asegurar el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como implementar de manera progresiva la gratuidad en los mismos” 6, esto para señalar que, el deber de garantizar el acceso a la educación superior forma parte del eje central de este derecho. El derecho a la educación fue señalado por el legislador dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional, sin embargo, la Corte Constitucional7 lo ha catalogado como un derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios constitucionales de carácter esencial para las personas, e indicó que: “La fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón a varios argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.” En conclusión, la Corte Constitucional manifestó que “al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su 6 C. Const. Sentencias T323 de 1994 y T-787 de 2006. 7 C. Const. Sentencia T-423, jul. 10/2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad”8.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO El Consejo de Estado 9 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede presentarse la figura de la
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO El Consejo de Estado 9 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado,
(ii) por daño consumado o, (iii) por « cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta « entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
11. CASO CONCRETO 11.1 La señora Luna Gabriela Parra Parra persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación promueve la presente acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene a la entidad accionada responder de manera satisfactoria el derecho de petición mediante el cual solicitó información relacionada con el crédito, sin que exista respuesta de fondo. Igualmente, solicita que se retire la información negativa de las centrales de riesgo y se comunique a la 8 C. Const. Sentencias T323 de 1994 y T-787 de 2006.9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra
Accionado: ICETEX
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX Procuraduría General de la Nación para que dé apertura a la investigación a que haya lugar.
Por su parte, el juzgado de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el ICETEX respondió de fondo, clara y congruente el derecho de petición presentado por la actora. Tal decisión fue debidamente notificada a través de la empresa de mensajería mediante el número de guía 2046369847, en el que le informa que la petición relacionada con el crédito no fue aprobada para el periodo 2 del año 2019, porque no existen suficiente recursos, señalándole el procedimiento que debía seguir en caso de requerir financiamiento de su carrera. Inconforme con la decisión antes señalada, la accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional argumentando que no se analizó por parte del juez de conocimiento que el ICETEX no realizó la aprobación del crédito porque no había presupuesto para el programa, después de haber llenado todos los requisitos legales para tener el derecho al crédito, a pesar de haber realizado la solicitud con anterioridad. Expone que, por negligencia del ICETEX no puede seguir estudiando generándole un problema social irremediable. Indicó que, el a quo no tuvo en cuenta que el derecho fundamental objeto de estudio es el de la educación, por lo que no se hizo un estudio de fondo referente al problema jurídico traído a colación. 11.2 Así las cosas, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que
derecho fundamental objeto de estudio es el de la educación, por lo que no se hizo un estudio de fondo referente al problema jurídico traído a colación. 11.2 Así las cosas, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que la accionante dirigió la petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por el ICETEX, así:
DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA DEL ICETEX
1. Escrito dirigido al ICETEX, del 30 junio de 2019, por medio del cual la parte actora peticionó lo siguiente (fs. 8-14): “(…) acudo a su despacho con el fin de solicitar muy respetuosamente que me soluciones el problema que tengo con la solicitud de mi crédito con el ICETEX, realice mi tramite y diligencie el formularios apena salió la convocatoria para adquirí el crédito con el fondo de garantía y a la semana me aprobaron dicho crédito y que solo faltaba mi nombre en la lista de publicación de los beneficiarios llene todo los requisitos legales que exige la convocatoria para continuar mis estudios, pero de un momento a otro me niegan el derecho después de haberme aceptado porque dicho fondo se quedo sin
1. A través de oficio con radicado No. 2019043451010 de fecha 30 de agosto de 2019, el ICETEX brindó respuesta a la accionante (fs. 27-28, 50-51vto), así; “En atención a su requerimiento de la
2019043451010 de fecha 30 de agosto de 2019, el ICETEX brindó respuesta a la accionante (fs. 27-28, 50-51vto), así; “En atención a su requerimiento de la defensoría del pueblo, presentado por Luna Gabriela Parra Parra (…) quien tiene solicitud de crédito No. 5077611, de Líneas Tradicionales – Tú Eliges 25% con Fondo de Garantía, modalidad Matrícula, para el periodo 2019-2, para cursar cuarto semestre del programa Ingeniería Civil en la Universidad Santo Tomas en la cual solicita información del estado del crédito… Inicialmente, es de señalar que dentro de los estados de solicitud de crédito se 10 Folios 27-29, 50-51 cuaderno de tutela.Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX dineros en la cual por esta error de la entidad me estoy viendo perjudicada, al no informarme con tiempo y me esta violando el derecho a continuar mis estudios por falta de claridad de parte del ICETEX. Solicito que se me haga efectivo mi crédito porque llene los requisitos legales ante ustedes y veo que por mala planeación de la entidad tenga que aplazar mi estudio al no ser claro con la aprobación de mi crédito ya que soy una persona de bajos recurso y no me pueden
legales ante ustedes y veo que por mala planeación de la entidad tenga que aplazar mi estudio al no ser claro con la aprobación de mi crédito ya que soy una persona de bajos recurso y no me pueden truncar mi carrera. (…) explíqueme cuales son los motivos que ustedes aplica esta norma en la cual no están pactadas en el crédito con dicha entidad y la está aplicando al crédito en la cual es una violación de lo Pactado con dicha entidad. Tomando atribuciones que no le da la ley ya que esto es muy delicado. Solicito que se investigue hasta sus últimas consecuencias el actuar de estas personas ya que están atentado contra la seguridad pública de los ciudadanos y su autonomía personal, en pro de la vida e integridad personal y patrimonio económico de los colombianos (…) Solicito que es me haga el favor de hacer el crédito para continuar con mis estudios. Les anexo el pantallazo donde fue aprobado el crédito y me salen con el cuento que se agota el dinero esto no justo (…)” evidencia: NO APROBADO para el periodo 2019-2, fecha 08/07/2019, con la siguiente observación: “Apreciado Estudiante, el resultado de su solicitud obedece a que no hay suficientes recursos para aprobación en las líneas de fondo de garantías”. Cabe aclarar que las líneas Tú Eliges Con Fondo de Garantías se encuentran cerradas para la vigencia 2019-2, teniendo en
hay suficientes recursos para aprobación en las líneas de fondo de garantías”. Cabe aclarar que las líneas Tú Eliges Con Fondo de Garantías se encuentran cerradas para la vigencia 2019-2, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo segundo del acuerdo 012 del 26 de junio de 2019 “La oferta de las líneas con Fondo de Garantía Codeudor está sujeta a la existencia de recursos en el fondo que respaldan el riesgo de crédito del beneficiario”. Se debe indicar que, con el propósito de ofrecer las actuales opciones de financiación, le informamos que el ICETEX con el fin de contribuir y apoyar el crecimiento académico de los jóvenes cuenta con las siguientes modalidades de crédito para Pregrado, en las cuales de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y de mérito académico el estudiante selecciona la línea de crédito que más le beneficie: Los requisitos mínimos para acceder a las líneas de crédito del ICETEX son : (…)” De conformidad con el comparativo anterior, es claro para la Sala, que la entidad accionada se pronunció de fondo, de una manera clara y precisa frente a la petición de la parte actora, mediante el oficio con radicado No. 2019043451011 de fecha 30 de agosto de 2019. Así las cosas, se concluye del contenido de la respuesta dada a la demandante que el ICETEX como entidad accionada, a través del oficio con radicado No.
de agosto de 2019. Así las cosas, se concluye del contenido de la respuesta dada a la demandante que el ICETEX como entidad accionada, a través del oficio con radicado No. 2019043451012 de fecha 30 de agosto de 2019 emitió la respuesta que requería la señora Luna Gabriela Parra Parra en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, pues le informó que su solicitud de crédito no fue aprobada para el 11 Folios 27-29, 50-51 cuaderno de tutela.12 Folios 27-29, 50-51 cuaderno de tutela.Radicación: 11001-33-43-065-2019-00250-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luna Gabriela Parra Parra Accionado: ICETEX periodo 2019-2, por tener la siguiente observación: “Apreciado Estudiante, el resultado de su solicitud obedece a que no hay suficiente recursos para aprobación en las líneas de fondo de garantías”.
Además, respecto a las opciones de financiación, le informó que “el ICETEX con el fin de contribuir y apoyar el crecimiento académico de los jóvenes cuenta con las siguientes modalidades de crédito para Pregrado, en las cuales de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y de mérito académico el estudiante selecciona la línea de crédito que más le beneficie…”. Ahora bien, la Sala de Decisión pudo determinar que el oficio antes señalado fue comunicado a la accionante en debida forma, pues fue enviado a través de la
línea de crédito que más le beneficie…”. Ahora bien, la Sala de Decisión pudo determinar que el oficio antes señalado fue comunicado a la accionante en debida forma, pues fue enviado a través de la empresa de mensajería Servientrega, y al correo electrónico que suministró la accionante en la petición: I.gabriela0808@gmail.com, tal como se observa en a folio 24vto del cuaderno principal. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por la Luna Gabriela Parra Parra fue contestada por parte de la autoridad accionada, y comunicada durante el trámite de la presente acción. Por lo anterior, se tiene que el objeto de la petición cuyo amparo reclamó la señora Luna Gabriela Parra Parra ha desaparecido, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con el oficio que dio respuesta a la solicitud presentada por esta y la comunicación de la misma. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó durante el trámite de la acción con la respuesta dada por el ICETEX a la petición elevada por la parte actora y la comunicación correspondiente, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Así mismo, es preciso recalcar que cuando es presentada una solicitud, no
petición elevada por la parte actora y la comunicación correspondiente, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Así mismo, es preciso recalcar que cuando es presentada una solicitud, no necesariamente la misma deba ser atendida con una decisión favorable, ya que así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; en efecto, en sentencia T-146 de 2012 se indicó: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
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