TA CUN - 11001334306520190030901-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190030901-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 44
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente:
11001-33-43-065-2019-00309-01
Demandantes:
Hilber Vergara Robayo y otros
Demandados:
Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación
Medio de control:
Reparación directa Tema: Privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2019 (fl 24 c.1), los señores Hilber Vergara Robayo, Alba Patria Hernández Delgado; Karen Dayana Vergara Hernández; Jader Yamith Vergara Hernández, Ubaldina Robayo González , Ferney Vergara Robayo y Mario Vergara Robayo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de laRADICADO: 110013343062201900030901
reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de laRADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 2 de 44
Nación, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Hilber Vergara Robayo. 1.1. Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy /o LA RAMA JUDICIAL -LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, del poder público, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales (morales) ocasionados a los convocantes-demandantes con fundamento en el régimen de tipo objetivo por el daño antijurídico causado por la JUDICIALIZACIÓN Y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fuera objeto el ciudadano HILBER VERGARA ROBAYO mayor de edad, identificado
con la C.C. No. 80.877.733 de Bogotá D.C. (C/marca), desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) día en que se legalizó la captura de carácter intramural o en centro carcelario, hasta el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando se decretó la libertad luego de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y en donde recobrara la
diciembre de dos mil quince (2015), cuando se decretó la libertad luego de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y en donde recobrara la misma de forma provisional días después, una vez le fue expedido y entregado el certificado de libertad por parte de la autoridad competente después de surtido el trámite administrativo por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y remitido al Juez Penal Municipal con función de control de garantías que decretó la libertad, es de indicar que el señor VERGARA ROBAYO permaneció con medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION O INTRAMURAL de conformidad como lo establece el numeral 1º del Literal A del Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906/04), mientras se resolvía su situación jurídica, dentro del proceso penal con el radicado 11001-60007052013-80033-00 adelantado por el delito de rebelión, ante la fiscalía 001 seccional URÍS Cundinamarca y Amazonas con sede en la ciudad de Bogotá D.C., PROCESO PENAL QUE CULMINÓ EL DÍA OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), mediante sentencia ejecutoriada por SOLICITUD DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION ELEVADA POR PARTE DEL ENTE ACUSADOR y sin de apelación en primera instancia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad en contra de las entidades convocadas o demandadas, esto
ELEVADA POR PARTE DEL ENTE ACUSADOR y sin de apelación en primera instancia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad en contra de las entidades convocadas o demandadas, esto es LA NACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA RAMA JUDICIAL - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, se condene a éstas individual y/o solidariamente, para que resarzan y paguen a cada uno de los demandantes o convocantes a TITULO DE PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que apruebe la respectiva conciliación extrajudicial, por concepto de PRETIUM DOLORIS, consistentes en el profundo trauma psíquico, el dolor, la angustia y congoja, preocupación, zozobra, etc, que generó el acto arbitrario nacido de la responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad y con ésta limitación se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano así como a su familia, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE OSCILÓ POR ESPACIO INICIALMENTE DE DOCE (12) MESES y DOS (02) DÍAS, contados a partir del día de la legalización captura, es decir, DESDE EL DÍA
ESPACIO INICIALMENTE DE DOCE (12) MESES y DOS (02) DÍAS, contados a partir del día de la legalización captura, es decir, DESDE EL DÍA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), hasta el día que SE DECRETÓ SU LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS esto es el VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), pues pocos días después le entregaron la boleta de libertad y la respectiva certificación de libertad, que permitiera su salida del centro de reclusión de la Penitenciaria La Picota de Bogotá perjuicios morales que se deben decretar conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:
1. NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para HILBER VERGARA ROBAYO quien es el DIRECTO AFECTADO O VÍCTIMA con la privación injusta de la libertad, la suma equivalente en pesos colombianos a según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional, de conformidad con las reglas para liquidarlo, por los DOCE (12) MESES Y DOS (02) DÍAS que estuvo privado de la libertad desde el día dieciocho (18) deRADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 3 de 44 diciembre de dos mil catorce (2014) fecha en que se legalizó su captura, hasta el día que se decretó su libertad por vencimiento de términos esto es el
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 3 de 44 diciembre de dos mil catorce (2014) fecha en que se legalizó su captura, hasta el día que se decretó su libertad por vencimiento de términos esto es el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), y le dieron salida provisional del Centro Penitenciario La Picota donde estuvo Recluido.
2. NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ALBA
PATRICIA HERNANDEZ DELGADO, identificada con la C.C. No. 1.032.388.130 de Bogotá D.C. (C/marca) quien es la compañera permanente del directo afectado, según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional de conformidad con las reglas para liquidarlo.
3. NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la NNA KAREN DAYANA VERGARA HERNANDEZ en calidad de HIJA del directo afectado quien actúan por nombre y representación de sus padres los señores HILBER VERGARA ROBAYO Y ALBA PATRICIA HERNANDEZ DELGADO en calidad de padres de la menor referida, según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional de conformidad con las reglas para liquidarlo.
4. NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el NNA JADER YAMITH VERGARA HERNANDEZ en calidad de HIJO del directo afectado quien actúan por nombre y representación de sus padres los señores
HILBER VERGARA ROBAYO Y ALBA PATRICIA HERNANDEZ DELGADO
JADER YAMITH VERGARA HERNANDEZ en calidad de HIJO del directo afectado quien actúan por nombre y representación de sus padres los señores HILBER VERGARA ROBAYO Y ALBA PATRICIA HERNANDEZ DELGADO en calidad de padres de la menor referida, según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional de conformidad con las reglas para liquidarlo
5. NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para UBALDINA ROBAYO GONZALEZ en calidad de MADRE del directo afectado quien actúa en nombre y representación propia, según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional de conformidad con las reglas para liquidarlo.
6. CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para MARIO VERGARA ROBAYO en calidad de HERMANO del directo afectado quien actúa en nombre y representación propia, según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional de conformidad con las reglas para liquidarlo.
7. CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para FERNEY DAVID ROBAYO GONZALEZ en calidad de HERMANO del directo afectado quien actúa en nombre y representación propia, según lo aceptado, delimitado y establecido por la jurisprudencia nacional de conformidad con las reglas para liquidarlo Total perjuicios morales: QUINIENTOS CUARENTA (540) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS
Total perjuicios morales: QUINIENTOS CUARENTA (540) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA PESOS ($447.182.640.oo) M/cte, valor equivalente a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar que éstos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia, o providencia de conciliación, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la moneda colombiana, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…) TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad en contra de las entidades convocadas o demandadas, esto es LA NACIÓN - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA RAMA JUDICIAL - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, se condene a éstas individual y/o solidariamente, para que resarzan y paguen a cada uno de los demandantes o convocantes a TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) la suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o lo que es lo mismo a SESENTA Y SEIS MILONES DOSCIENTOS CUARNTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($66.249.280.oo) M C/te correspondientes a las pérdidas económicas y laborales que tuvo que asumir
Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($66.249.280.oo) M C/te correspondientes a las pérdidas económicas y laborales que tuvo que asumir como consecuencia de la detención preventiva EN CENTRO DE RECLUSION O INTRAMURAL, pues perdió su empleo como ayudante de maquinaria pesada y volquetas.
CUARTA: CONDÉNESE a la NACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a LA RAMA JUDICIAL - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALa pagar a los actores, los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en providencias o acuerdo conciliatorio desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Lo anterior de conformidad como lo establece el artículo 1653RADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 4 de 44 del código civil que reza: “…todo pago se imputara primero a intereses…” y el artículo 192 parágrafo 3 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme a la ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado.
QUINTA: LA NACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL -LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, darán cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro
QUINTA: LA NACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL -LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, darán cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro de un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, de conformidad con los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: CONDENAR en costas y gastos del proceso a LA NACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a LA
RAMA JUDICIAL - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:
El 18 de diciembre de 2014, el señor Hilber Vergara Robayo, fue capturado por personal de la SIJIN –DECUNen su lugar de domicilio, con orden de captura vigente, por lo anterior, fue presentado ante la Juez Cuarenta y Uno (41) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal bajo el radicado 11001-6000-705-2013-80033-00 y con N.I.: 225337, adelantado por el delito de rebelión y el Fiscal Delegado 001 seccional URÍS de Cundinamarca y Amazonas de la ciudad de Bogotá, delegado fiscal que solicitó legalización de captura el mismo día. Como consecuencia de lo anterior se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en el centro de reclusión Penitenciaria la Picota de la ciudad de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en el centro de reclusión Penitenciaria la Picota de la ciudad de Bogotá. El día diecisiete de abril de dos mil quince, el delegado Fiscal 001 seccional URÍS de Cundinamarca y Amazonas de la ciudad de Bogotá, radico ante el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de la ciudad de Bogotá, el respectivo escrito de acusación, dentro del proceso penal bajo el radicado 11001-6000-705-2013-80033-00 y con N.I.: 225337, adelantado por el delito de rebelión, donde entre otras cosas se acusaba al señor Hilber Vergara Robayo. El veintiuno de diciembre de dos mil quince, mediante audiencia preliminar ante el juez octavo (8º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se procedió a elevar por parte de la defensa la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue concedida por la juez a partir de ese día. La detención preventiva de la libertad del señor Hilber Vergara Robayo, fue por un periodo superior a doce (12) meses, ello desde el día dieciocho de diciembre de dos mil catorce hasta el día veintiuno de diciembre de dos mil quince. Luego de treinta y tres meses aproximadamente de vinculación formal al proceso penal y sin que durante ese tiempo el delegado fiscal del caso hubiere realizado y materializado formulación de escrito de acusación como lo señala el artículo 336 yRADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 5 de 44 siguientes de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, el Fiscal del caso procedió a solicitar audiencia de preclusión de la investigación ante el Juzgado Quince
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., la cual fue decretada mediante sentencia en firme debidamente ejecutoriada el día ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), sin que se hubiere elevado recurso alguno. 1.2. Contestación de la demanda
Nación – Fiscalía General de la Nación 1
Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque: La medida preventiva impuesta en contra del señor Hilder Vergara Robayo se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, razón por la cual no se puede considerar dicha actuación como indebida o ilegal. Correspondía al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones del ente acusador y verificar los requisitos formales y sustanciales de la medida de aseguramiento. En sus palabras: Es necesario traer a colación que la Fiscalía dentro del nuevo sistema penal acusatorio solicitó de acuerdo con la investigación penal del HILBER VERGARA ROBAYO y otros, como presunto coautor del delito REBELION; al Señor Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de acuerdo a la naturaleza del delito, por ser competente para decidir, bajo los medios de convicción tal y como fue decretada dentro del proceso penal.
legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de acuerdo a la naturaleza del delito, por ser competente para decidir, bajo los medios de convicción tal y como fue decretada dentro del proceso penal. Al señor HILBER VERGARA ROBAYO, el 21 de diciembre de 2015 el Juzgado Octavo Municipal Con Funciones de Control y Garantías de Bogotá le resolvió la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el articulo 317 C.P.P. numeral 5° y posteriormente en audiencia de preclusión solicitada por mi representada, le fue decretada la misma Así las cosas, existía para mi representada el material probatorio para deducir la responsabilidad respecto del delito de REBELION para los involucrado y por tanto solicito conforme a los derroteros de la ley 906 de 2004, legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento por una parte y de otra parte el sindicado no formulo recurso alguno de su responsabilidad penal endilgada por el cual se le privo de la libertad. La medida de aseguramiento estuvo acorde a las pruebas aportadas, por lo que no existió un daño antijurídico. Propuso las excepciones de i) ausencia del defectuoso funcionamiento de la administración y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la nación. Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 El apoderado judicial de la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sustentó su dicho en: 1 Expediente hibrido, CD, ANEXO MEMORIAL 310720, 12 FOLIOS.
El apoderado judicial de la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sustentó su dicho en: 1 Expediente hibrido, CD, ANEXO MEMORIAL 310720, 12 FOLIOS. 2 Expediente hibrido, CD, ANEXO contestación de la demanda Rama Judicial, 18 FOLIOSRADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 6 de 44 Un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado desarrollando la privación injusta de la libertad. La privación de la libertad no fue injusta y por ende no hay responsabilidad de la Nación – Rama Judicial dentro de las actuaciones surtidas por los operadores judiciales dentro del trámite del proceso penal porque estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente. Propuso como excepciones i) la inexistencia del daño; ii) hecho de un tercero y iii) genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia
El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones (fls 137-145 c. ppal), así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de las entidades NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría, a través de la oficina de apoyo, liquídense
remantes. SIN CONDENA EN COSTAS.
contra de las entidades NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría, a través de la oficina de apoyo, liquídense
remantes. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art 192. Del
CPACA. (…)
La decisión del a quo se fundamentó en que: Se encuentra acreditado el daño pues el demandante fue privado de libertad, pero no puede predicarse que aquella se haya tornado antijurídica. La medida de aseguramiento impuesta al señor Vergara Robayo no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraría, pues fue objeto de análisis por parte del Juez Penal de conformidad con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía del caso. La actuación de las demandadas se adecuó al cumplimiento de las funciones que la Constitución Política y la ley les ha asignado, en tanto las circunstancias fácticas y probatorias del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante.RADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 7 de 44 El señor Hilbert Robayo retomo su libertad inmediata por el vencimiento de términos, no porque exista la certeza de que no cometió el delito por el cual estuvo privado de la libertad.
1.4. El recurso de apelación
términos, no porque exista la certeza de que no cometió el delito por el cual estuvo privado de la libertad.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia3, para lo cual presentó los siguientes argumentos:
No es posible considerar que el señor Hilber Vergara Robayo hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida de aseguramiento de detención preventiva y restrictiva de su libertad en los términos en que fue solicitada y sustentada en ese entonces por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado fiscal y la cual fuere avalada e impuesta por el juez penal municipal con función de control de garantías de turno en su calidad de funcionario de la Rama judicial. Se logró probar que el señor Hilber Vergara sufrió un daño porque estuvo privado de la libertad dentro del proceso penal con radicado No. 11001-6000705-2013-80033-00 que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de Rebelión. Expuso múltiples providencias del Consejo de Estado que, en su sentir sirven de apoyo para la condena de las demandadas por la privación de la libertad que sufrió el señor Vergara Robayo. La fiscalía no demostró la responsabilidad y comisión de los hechos investigados, imputados y judicializados en contra del señor Hilber Vergara Robayo, razón por la cual incurrió en una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que elevó y solicitó ante el Juez Penal Municipal
investigados, imputados y judicializados en contra del señor Hilber Vergara Robayo, razón por la cual incurrió en una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que elevó y solicitó ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria y a su vez el Juez de turno avaló la misma y procedió a ordenarla, afectando sin reparo alguno el derecho fundamental y constitucional de la libertad, imponiéndola en contra del señor Vergara Robayo y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad penal para tal fin. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia inicial el 7 de septiembre de 2021. (fls 137-143 c. ppal.)
3 Expediente hibrido, CD, ANEXO apelación demandante, 25 FOLIOSRADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 8 de 44
La parte demandante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia y lo sustento mediante memorial del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que fue concedido mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar.
1.6. Alegatos de conclusión
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, s olicitó que se confirme la
el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar.
1.6. Alegatos de conclusión
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, s olicitó que se confirme la sentencia impugnada, argumentando que4:
La decisión penal no es objeto de controversia en este debate procesal como tampoco lo es la presunción de la inocencia, ya que la decisión penal está en firme y no es susceptible de ser enjuiciable Es necesario traer a colación lo citado en la C-037 que concentro el tema restricción de la libertad como en el caso que nos ocupa pro que en todo caso la mediada de aseguramiento es una carga que todo ciudadano está en condición de soportar pues por ser un sujeto de derecho también tiene obligaciones como ciudadano y no solo por el hecho de haber pasado por un proceso penal que termina con sentencia absolutoria se convierte automáticamente el daño en daño antijuridico . En el caso en estudio no se configura ausencia de falla en el servicio, existe ausencia de nexo causal, inexistencia del daño antijuridico por parte Fiscalía General de la Nación ya que las actuaciones fueron cumplidas conforme a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. El apoderado judicial, en su escrito de alegatos de conclusión 5 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y manifestó que, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU – 072 del 5 de julio de 2018, determinó que en adelante la
sentencia de primera instancia y manifestó que, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU – 072 del 5 de julio de 2018, determinó que en adelante la responsabilidad objetiva ahora es excepcional, es decir que por el hecho de vincularse a una persona e imponerle medida de aseguramiento y luego se absuelta, automáticamente no se configura la responsabilidad objetiva.
4 VER SAMAI. 5 VER SAMAI.RADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 9 de 44
II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.6
No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.7
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la
reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.7
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor Hilber Vergara Robayo, por la presunta comisión del delito rebelión, en el marco del proceso penal, que culminó con la libertad del mismo por vencimiento de términos.
Por consiguiente, se analizará i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) los hechos probados; y, iii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, 6 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Ibídem. [...]
previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”RADICADO: 110013343062201900030901
ACTOR: HILBER VERGARA ROBAYO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 10 de 44 antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros8; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.
Aunado a ello, la congestión judicial fruto de factores jurídicos y extrajurídicos ha llevado que en lamentables ocasiones - como la objeto del presente procesoun presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisi
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