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TA CUN - 11001334306520190036001-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190036001-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanarla en el sentido de aportar prueba documental requerida para determinar si operó o no la caducidad del medio de control / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Juez debe realizar análisis de requisitos formales y presupuestos procesales / DEMANDADO – Tiene la carga procesal de aportar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Oportunidades procesales para resolverla / CADUCIDAD - Presupuesto procesal que puede ser estudiado al momento de resolver las excepciones previas y en la sentencia

(…) El despacho considera que los argumentos por la que se inadmitió la demanda no cuentan fundamento legal, en razón a que dicha prueba se encuentra en poder de la demandada y que según lo prevé el numeral 4o del artículo 175 CPACA se impuso al demandado la carga de aportar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. Significa que si al momento de la admisión de la demanda no se tiene la claridad de la caducidad, atendiendo el principio de acceso a la administración de justicia se debe dar el trámite a la demanda, toda vez que dicho presupuesto procesal puede ser estudiado al momento de resolver las excepciones previas y en la sentencia, luego del debate probatorio. El despacho encuentra que los artículo 160 y 161 del CPACA prevé los requisitos formales de la demanda y en ninguno de ellos se establece la obligación de presentar la historia clínica como requisito de admisión. Igualmente, se observa que la parte actora el 18 de febrero de 2020, radicó derecho de petición ante dispensario Médico del Batallón Especial y Vial No 21 “CR.

historia clínica como requisito de admisión. Igualmente, se observa que la parte actora el 18 de febrero de 2020, radicó derecho de petición ante dispensario Médico del Batallón Especial y Vial No 21 “CR. Manuel Ponce De León” a fin de que allegaran la historia clínica del soldado regu lar Edwin Camilo Duque León prueba que debe ser valorada en el trámite del proceso. En conclusión, el rechazo de la demanda por no allegar la Historia Clínica del señor Edwin Camilo Duque León resultó contrario a lo establecido en el CPACA, toda vez que el demandante entregó todas las pruebas documentales que tenía en su poder, en consecuencia no era procedente el rechazo de la demanda por no encontrarse ajustado a lo previsto por el CPACA. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 160, 161, 162, 175 numeral 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 13 de enero de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013343065201900360 01

Demandante: Edwin Camilo Duque León.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito

Nacional.

Asunto: Apelación de Auto

Medio de Control: Reparación directa

Competencia Corresponde el despacho resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que rechazó la

Competencia Corresponde el despacho resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda, según lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA modificado por el ley 2080 de 2021, en virtud, a que la decisión no pone fin al proceso.

ANTECEDENTES

1. El día 9 de diciembre de 2019, Edwin Camilo Duque León presentó demanda contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declare la responsabilidad con ocasión de las lesiones causadas durante la prestación de servicio militar obligatorio

(f. 1-11 c1).

2. El 10 de febrero de 2020 , se inadmitió la demanda a fin de que aportada la Historia Clínica del demandante, a fin de establecer si había operado de caducidad.

3. El 18 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandante señaló que había presentado derecho de petición en el dispensario Médico del Batallón Especial y Vial Nº 21 “CR. Manuel Ponce De León” a fin de que allegaran la historia clínica del soldado regular Edwin Camilo Duque León (f. 36-38 c1).

4. El 17 de febrero de 2021, rechazó la demanda por no haber sido subsanado en debida forma (f. 40 c1), razón por la que el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante esta corporación el 17 de marzo de 2021.

DECISIÓN APELADA

subsanado en debida forma (f. 40 c1), razón por la que el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante esta corporación el 17 de marzo de 2021.

DECISIÓN APELADA

Mediante auto del 17 de febrero de 2021, se rechazó la demanda en los siguientes términos:

Como quiera que la parte actora no subsano los defectos de la demanda dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio con fecha del 10 de febrero de 2020, se recha zará, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se aclara que, si bien la parte actora acreditó diligenciamiento de peticiones con el fin de obtener la documental faltante dentro del presente asunto conExpediente: 110013343065201900360-01

Demandante: Edwin Camilo Duque León y otros .

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Apelación Auto.

2 fecha del 18 de febrero de 2020, lo cierto es que han pasado mas de 11 meses, sin que se allegue la Historia Clínica del señor Edwin Camilo Duque León, como tampoco se han realizado mas gestiones con el fin de obtenerla.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación en término legal, en el cual establece:

El término de caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho dañoso o, excepcionalmente, desde su conocimiento, entiendo como aquel que permite advertir de las lesiones definitivas adquiridas, y no la simple fecha

legal, en el cual establece:

El término de caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho dañoso o, excepcionalmente, desde su conocimiento, entiendo como aquel que permite advertir de las lesiones definitivas adquiridas, y no la simple fecha desde la cual empezaron a notarse los síntomas.

Por lo tanto, no era deber del a quo determinar la fecha en que la víctima empezó a padecer la enfermedad, sino aquella en la cual pudo identificar la verdadera consolidación del perjuicio y la dimensión de la gravedad de las lesiones sufridas. De este modo, no dio estudio a la prueba que la jurisprudencia ha establecido como idónea, eficaz y permanente para determinar las secuelas físicas definitivas adquiridas y la correspondiente disminución de la capacidad laboral, esto es, la Junta Médica Laboral.

El apoderado judicial cita extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, de las cuales se destacan que para los casos de conscriptos el término de caducidad se computa a partir de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral.

CONSIDERACIONES

En lo concerniente a la presentación de la demanda, el legislador a dispuesto en el artículo 162 del CPACA el contenido de la demanda así:

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá.

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones

pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando se necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Así las cosas, se evidencia que el demandante deberá cumplir con lo mencionado en su escrito, razón por la que el juez debe realizar un análisis respecto de esos requisitos formales y de los presupuestos procesales, entre ellos la caducidad.

El despacho considera que los argumentos por l a que se inadmitió la demanda no cuentan fundamento legal, en razón a que dicha prueba se encuentra en poder de la demandada y que según lo prevé el numeral 4º del artículo 175 CPACA se impuso al demandado la carga de aportar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer.Expediente: 110013343065201900360-01

Demandante: Edwin Camilo Duque León y otros .

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Apelación Auto.

3

Demandante: Edwin Camilo Duque León y otros .

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Apelación Auto.

3

Significa que si al momento de la admisión de la demanda no se tiene la claridad de la caducidad , atendiendo el principio de acceso a la administración de justicia se debe dar el trámite a la demanda, toda vez que dicho presupuesto procesal puede ser estudiado al momento de resolver las excepciones previas y en la sentencia, luego del debate probatorio.

El despacho encuentra que los artículo 160 y 161 del CPACA prevé los requisitos formales de la demanda y en ninguno de ellos se establece la obligación de presentar la historia clínica como requisito de admisión.

Igualmente, se observa que la parte actora el 18 de febrero de 2020, radicó derecho de petición ante dispensario Médico del Batallón Especial y Vial Nº 21 “CR. Manuel Ponce De León” a fin de que allegaran la historia clínica del soldado regular Edwin Camilo Duque León prueba que debe ser valorada en el trámite del proceso.

En conclusión, el rechazo de la demanda por no allegar la Historia Clínica del señor Edwin Camilo Duque León resultó contrario a lo establecido en el CPACA, toda vez que e l demandante entregó todas las pruebas documentales que tenía en su poder, en consecuencia no era procedente el rechazo de la demanda por no encontrarse ajustado a lo previsto por el CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda.

SEGUNDO. Continuar con el trámite del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR mediante correo electrónico a la parte demandante al correo notificaciones@abogadosalmanza.com Y a la parte demandada

notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, webmaster@produraduria.gov.co, procesos@defensajuridica.gov.co

CUARTO: Ejecutoriada este auto, enviar el expediente al juzgado de origen para lo que su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado Dixon/df

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